Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – PODER JUDICIAL – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-6194/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación integrada en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 329-338 vto., contra la sentencia definitiva Nº 218/2023 del 5 de octubre de 2023 de fs. 320-326, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Sras. Ministras Dras. Gabriela Rodríguez Marichal, Analía García Obregón y Cecilia Schroeder).
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2023 del 27 de febrero de 2023 de fs. 266-279 dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno Dr. Alejandro Martínez de Las Heras –a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos– se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a la parte demandada a pagar al coactor AA los rubros de lucro cesante y daño moral conforme lo indicado en los considerando V y VII. Desestimó la demanda en lo demás. Difirió al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP la liquidación de los rubros objeto de condena en lo pertinente.
Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 218/2023 del 5 de octubre de 2023 de fs. 320-326 vto., dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Sras. Ministras Dras. Gabriela Rodríguez Marichal, Analía García Obregón y Cecilia Schroeder) recurrida en esta instancia –a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos– se confirmó parcialmente la sentencia apelada condenando a la demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización de daño moral, la suma de U$S127.200 (dólares estadounidenses ciento veintisiete mil doscientos); aplicando para el lucro cesante por salarios y propinas del período mayo 2009/mayo 2016 fijado en el considerando V, el reajuste del Decreto-Ley Nº 14.500 mes a mes, conforme a la exigibilidad de cada crédito hasta su efectivo pago; fijando el dies a quo para el cómputo de los intereses legales a partir de la fecha de la interposición de la demanda hasta su efectivo pago, sin especial condena en costas y costos del segundo grado.
2) Contra la referida providencia de alzada la parte actora interpuso recurso de casación a fs. 329-338 vto., manifestando que estas actuaciones versan sobre el juicio de daños y perjuicios promovido por el actor contra el Poder Judicial derivado de la responsabilidad por su actividad jurisdiccional (arts. 4º de la Ley Nº 15.859 y 24 de la Constitución). La demanda se fundamentó en la prisión indebida que sufrió el actor, y los daños morales y materiales como su consecuencia. El actor fue procesado con prisión el 25 de mayo de 2009 y obtuvo excarcelación por gracia 7 años después, estando privado de su libertad durante 2.544 días. El actor fue imputado de un delito de homicidio e injustamente encarcelado.
Sostiene que en autos se dan todos los requisitos para promover el presente recurso de casación de acuerdo con la norma procesal.
Expresó que la interpretación sobre la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho sea en el fondo o en la forma, entendiendo por tales inclusive la infracción de reglas de admisibilidad o valoración de la prueba, no siempre ha tenido opiniones coincidentes. La propia Suprema Corte de Justicia ha emitido opiniones divergentes según su integración.
Le agravió que se violara lo dispuesto en los artículos 130.2, 140 y 198 del CGP, así como el Decreto-Ley Nº 14.500, existiendo, además, una errónea valoración del cúmulo probatorio. Lo dispuesto por el TAC 5º Turno agravia a esta parte en tanto debe considerarse como error in iudicando al colisionar con las normas violentadas. La propia sentencia releva que la explotación comercial debió tomarse como acreditada por falta de controversia en la contestación de la demanda. Requerir la probanza solicitada por el Tribunal de alzada es improcedente y violatorio del principio de la sana crítica. Quien se encuentra privado de libertad no puede explotar un emprendimiento comercial unipersonal.
En este sentido, sostiene que la decisión del Tribunal de revocar sensiblemente el monto indemnizatorio por daño moral violó los principios generales sobre valoración de la prueba al no tener en cuenta los propios extremos señalados por el Tribunal. El actor tenía 33 años al momento de su procesamiento, no tenía antecedentes penales, debe considerarse la naturaleza de la imputación efectuada y que el proceso penal duró 10 años. Debe fijarse el monto de la condena en $10.000.000.
Destaca que incluso la sentencia impugnada cambia la moneda en la que se fijó el monto sin que ello haya sido solicitado, por lo que el fallo fue extrapetita y sin motivación del cálculo realizado. La congruencia es una exigencia de los fallos judiciales (art. 198 del CGP).
El pronunciamiento, sostiene, viola el Decreto-Ley Nº 14.500 que prevé un régimen específico para liquidar el valor de las obligaciones que se resuelven en el pago de una suma de dinero. En la demanda se solicitó que la suma fuese reajustada desde el efectivo pago, y los intereses corresponden desde que se produjo el daño, lo que permite cumplir con el principio de reparación integral del daño. En la sentencia que se impugna se dispuso que los intereses se deben desde la fecha de interposición de la demanda, lo que agravia a esta parte. Dicho fallo carece de respaldo normativo. El criterio del Tribunal en cuanto al dies a quo no considera la situación de la víctima recluida. Los intereses deben correr desde el hecho generador.
3) La parte demandada evacuó el traslado conferido por decreto Nº 467/2023 en escrito de fs. 346-352 vto. manifestando que no puede compartirse el razonamiento contrario a la regla de admisión, en tanto ésta no aplica a hechos personales del propio actor (como los actos relativos a su actividad comercial), sino del demandado. Es claro que la carga de la prueba del hecho constitutivo (lucro cesante) era del propio actor (art. 139.1 del CGP) y no del demandado.
En cuanto a lo expresado respecto al daño moral, sostuvo que a criterio de esta parte el monto del daño no resulta revisable en casación por cuanto su determinación es eminentemente discrecional de los Órganos de mérito, tal como ha afirmado la Suprema Corte de Justicia desde tiempos inmemoriales. La recurrida no incurrió en errónea valoración de la prueba y se basó en el principio de igualdad (extremo sobre el cual nada se dice en el recurso en traslado). La decisión de adecuar la indemnización a los parámetros promedio para similares períodos de reclusión es indiscutible, además, teniendo en cuenta que en la demanda no se argumentó ninguna circunstancia excepcional que ameritara sobrepujar dicho parámetro. El monto fijado en segunda instancia es acorde al principio de igualdad y tiene en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia.
Refiriendo a los agravios relativos a la incongruencia y violación de las normas del Código Civil, sostuvo que la recurrida no incurre en ninguna violación al principio de congruencia por disponer la condena en moneda extranjera, máxime cuando en el escrito en traslado no se dedica una sola línea a argumentar cuál sería el concreto perjuicio causado por la decisión. Ningún perjuicio irroga al recurrente la fijación de la condena en moneda extranjera desde que lleva implícito el mecanismo de reajuste, que lo pone a resguardo de la desvalorización de la moneda. Lo que se pretende es un aumento del daño moral en Sede de casación, a lo que también apunta el agravio relativo al corrimiento de los intereses legales desde la fecha de la demanda. La Suprema Corte de Justicia participa de la posición doctrinaria y jurisprudencial de que los intereses se deben desde la fecha de interposición de la demanda, recordando que en autos estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva independiente de toda consideración acerca de la licitud o ilicitud de la conducta de los agentes. En autos se descartó la ilicitud del artículo 24 de la Constitución. Aunque se entendiera que el caso encuadra en el régimen de responsabilidad extracontractual, la conclusión no cambia teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
4) Que por sentencia Nº 530 del 29 de noviembre de 2023 se franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia.
5) Que recibidos estos autos el 20 de diciembre de 2023, por providencia Nº 319/2024 del 4 de abril de 2024 revistiendo la Suprema Corte de Justicia la calidad de demandada, al amparo del artículo 325 del Código General del Proceso, sus titulares se declararon inhibidos de oficio para conocer en el presente recurso (fs. 360).
A los efectos de su integración, el 16 de abril de 2024 se practicó el sorteo respectivo, y su resultado con el siguiente orden de prelación fue: Sres. Ministros Dres. Gloria Seguessa, María Rosario Sapelli, Patricia Hernández, Álvaro Messere y Beatriz Venturini.
Por providencia Nº 726 de fecha 4 de junio de 2024, se concede el derecho de abstención al Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere, y en su lugar se designa a la Sra. Ministra Dra. Adriana de los Santos.
Por decreto Nº 927 del 23 de julio de 2024 se dispuso el pasaje de los autos para estudio.
Por decreto Nº 2066/2024 de fecha 4 de diciembre de 2024 atento a que la Sra. Ministra Dra. Adriana de los Santos fue designada Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, se dispuso que pasaran los autos a estudio de la Sra. Ministra Dra. Ana Rivas, conforme al sorteo oportunamente realizado.
Efectuado el estudio sucesivo de rigor, fue acordado el dictado de sentencia en los términos que se exponen a continuación.
CONSIDERANDO :
I) Esta Suprema Corte de Justicia integrada acordó desestimar el recurso de casación, salvo en cuanto a la fijación del monto de la condena por daño moral en moneda extranjera y en su lugar se fija en moneda nacional con más reajustes e intereses legales, y en cuanto al dies a quo de los reajustes e intereses legales, que se fija para el daño moral desde la fecha de la privación de libertad, y para el lucro cesante desde que cada suma debió ingresar al patrimonio del actor, en ambos casos hasta el efectivo pago, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II) En primer término, habrá de considerarse el agravio por la revocatoria de la condena por concepto de lucro cesante por actividad independiente.
A criterio de esta Corporación el agravio es de rechazo.
En efecto, la falta de controversia por la parte demandada de que el actor explotara un comercio, al tratarse de un hecho personal del actor que la parte demandada no tiene por qué conocer, no se encuentra comprendido en lo previsto en el art. 130.2 del CGP, menos aún lo está en el nexo de causalidad entre la verificación del lucro cesante cuya reparación se pretende en estos autos por no poder explotarlo y la privación de libertad, lo que era carga del actor alegar y acreditar.
Así el Tribunal funda la revocatoria de la condena por el referido concepto en que el actor no acreditó que su reclusión le impidiera continuar con la referida explotación comercial; que en la demanda nada expresó acerca de la razón por la cual retomó la actividad pasados los tres años luego de recuperar su libertad, no pudiendo inferirse razones que el interesado estaba en condiciones de explicitar y no lo hizo; que surge que se realizaron aportes a los organismos previsionales luego de estar recluido, desde mayo hasta setiembre de 2009; y que la explotación del comercio no necesariamente implica realizarlo personalmente, como de hecho sucedió.
Corresponde relevar que el recurrente no critica todos los fundamentos por los cuales el Tribunal revocó la condena, limitándose a manifestar que resulta ilógico y contrario a la experiencia que quien se encuentra privado de libertad pueda explotar un emprendimiento comercial, más si es una empresa unipersonal, lo que para esta Corporación es insuficiente para cumplir la carga que le impone el numeral 2 del art. 273 del CGP.
No hace referencia a la prueba de la que surgiría que cerró el comercio que explotaba, y de la prueba testimonial, solamente el testigo Sr. BB dijo que tuvo que cerrar el “XXXX”, pero tanto el referido testimonio, como el de CC refieren que actualmente el accionante tiene el mismo comercio.
Entonces, para esta Corporación considerando los pocos hechos invocados en la demanda respecto de este reclamo y la escasa prueba producida, que es un solo testigo el que afirma que cerró el “XXXX”, sumado a que otros dos testigos dicen que actualmente sigue en la misma actividad, corresponde la solución desestimatoria del agravio por compartirse los fundamentos de la Sala de Quinto Turno.
A mayor abundamiento, incluso siendo probable que al estar el accionante privado de libertad y siendo atendido el comercio por un tercero (y no en forma personal) ya no le hubiera resultado redituable la explotación y tal habría sido la causa de su cierre (siendo tal la causalidad configurada), debe señalarse que nada de eso dijo la parte actora en su demanda, lo que milita en favor de los fundamentos de la sentencia impugnada.
III) El segundo agravio versa sobre el monto de condena por daño moral, el que fue rebajado por el TAC 5º Turno. Se aduce que mediante esta disminución del valor de este detrimento se violaron los principios generales sobre valoración de la prueba, al no tener en cuenta todos los extremos que la doctrina considera para la valoración del perjuicio extrapatrimonial tales como el tiempo de reclusión, la edad del recluso, padecimientos, pérdida de la juventud y detrimento de la vida de relación. Aboga por el mantenimiento de la cifra establecida en primera instancia por considerarla ponderada y razonable. En particular que tal decisión evidencia un claro error en la valoración de la prueba recabada.
Sobre esta cuestión, esta Corte integrada estima que primero debe resolverse si en etapa de casación es posible o no modificar las cantidades fijadas por concepto de indemnización de daño extrapatrimonial, ya que su determinación supone el ejercicio del poder discrecional de los Órganos de mérito (en cuanto a la fijación del monto y no en lo referente al reajuste en que hay criterios establecidos por el derecho positivo –Decreto-Ley Nº 14.500-).
Sólo a vía de ejemplo puede citarse la opinión de la Suprema Corte de Justicia en numerosos fallos: Nos. 327/2004, 165/2005, 225/2007, 566/2017, 414/2018, 595/2019, 1.399/2019 y 35/2021 entre tantas otras.
Como excepción se ha manejado a partir de un antecedente en sentencia publicada en LJU c. 13.473, sentencia Nº 210/2002, la teoría del “ absurdo evidente ”, pero ello es exclusivamente en el caso en que los montos, por lo elevado o exiguo de su valor, puedan ingresar en tal concepto, lo que claramente no es el caso a estudio.
Entonces, para la fijación de la indemnización que corresponde al detrimento extrapatrimonial los Tribunales tienen libertad, pues esa determinación no está sometida a una tabulación estrictamente matemática, sin perjuicio de los criterios subjetivos (relacionados con el caso concreto) u objetivos (relacionados con las fijaciones de la jurisprudencia nacional para casos análogos relevada en numerosos estudios de doctrina, a vía de ejemplo Mariño, Andrés “ El Daño Moral o Extrapatrimonial y su Cuantifi-cación ”, Ed. La Ley T. II, Año 2016, págs. 764 a 896).
Entonces, en el caso a estudio la suma establecida, independientemente de la moneda extranjera seleccionada para su fijación, no encuadra en un supuesto de absurdo evidente, incluso si se considerara que existen precedentes en que se ha valorado el mismo tipo de daño en valores superiores.
Si bien no se considera de recibo el agravio, la Corporación estima que debe analizarse el agravio referente a la fijación del monto en moneda extranjera cuando lo solicitado fue en moneda nacional.
Concretamente en lo relativo a esta cuestión para las integrantes de esta Corporación Sras. Ministra Dras. Seguessa, Rivas y la redactora no existe violación al principio de congruencia y tal es la postura de los Tribunales Civiles de Primer y Sexto Turno que integran. Solo a vía de ejemplo, la Sala de 1º Turno, en fallo muy reciente se pronuncia en este sentido (véase sentencia Nº 13/2025 de fecha 12 de febrero de 2025).
Por el contrario, para las integrantes de esta Corporación Sras. Ministras Dras. Sapelli y Hernández, ambas Ministras del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, corresponde efectuar la condena en la moneda en que fue solicitada, quienes también señalan en sus votos que tal es la posición actual de la Suprema Corte de Justicia.
En definitiva, sobre esta cuestión se acordó hacer lugar al agravio y establecer el valor del daño moral en pesos uruguayos en suma equivalente a cincuenta dólares diarios (como fue considerado por la sentencia impugnada), por todo el período de reclusión indebida, con más reajustes e intereses legales desde la exigibilidad que coincide con la fecha en que el actor fue privado de su libertad (en el caso 25 de mayo de 2009).
IV) Finalmente, el último agravio hace referencia al dies a quo de los intereses legales, que en la sentencia atacada fue establecido en la fecha de presentación de la demanda.
Es de recibo el agravio y se estima por esta Corporación que en cuanto al lucro cesante por el trabajo dependiente se debe el reajuste e interés, mes a mes, pues fue un detrimento que se fue generando en la medida que no trabajó y no le ingresaron los rubros considerados en la sentencia impugnada, y no desde la privación de libertad (tal es la diferencia con el daño extrapatrimonial precedentemente referido). O sea que es desde cada vez que se dejó de percibir el ingreso que corresponde su reajuste e interés legal.
Entonces, en cuanto al lucro cesante, el reajuste y los intereses legales deben correr desde que cada suma debió ingresar al patrimonio del accionante.
V) Lo expuesto consecuenciará en una casación parcial de la Sentencia.
VI) Analizada la conducta procesal de las partes, habiendo éstas intervenido correctamente y sin desarreglo dentro de su respectiva línea argumental ante temáticas opinables, ello determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden ocasionado (art. 688 del Código Civil; arts. 56.1, 198 y 279 del Código General del Proceso).
Por estos fundamentos la Suprema Corte de Justicia, en integración “ ad hoc ”,
FALLA :
CÁSASE LA SENTENCIA EN RECURSO ANULÁNDOSE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO A:
LA MONEDA EN LA CUAL SE FIJÓ EL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL Y EN SU MÉRITO SE FIJA EN SU EQUIVALENTE EN PESOS URUGUAYOS, ESTO ES, $2.989.200 CONFORME AL VALOR DEL DÓLAR A LA FECHA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA MISMA FECHA Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.
LOS TIEMPOS DE INICIO QUE ESTABLECIÓ PARA EL CÓMPUTO DE LOS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DEL LUCRO CESANTE, Y EN SU MÉRITO DETERMÍNASE QUE ESOS REAJUSTES E INTERESES DEBEN CORRER DESDE QUE CADA SUMA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DEL ACCIONANTE Y HASTA EL EFECTIVO PAGO.
DESESTÍMASE LA CASACIÓN IMPETRADA EN LO DEMÁS.
NOTIFICADA, PUBLÍQUESE Y EJECUTORIADA, DEVUÉLVASE CON LAS ACTUACIONES DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.