Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 419/2025
4 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 683-770/2024
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 1,2,5 literal C, 7, 33, 64, 65, 67 literal C y 70 de la ley nº 19.580
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corporación nros. 66/2020, 243/2020 y 359/2021 respecto de arts. 1, 64 inc. segundo, 65, 67 y 70 de ley nº 19.580.
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA C/ BB – LEY 19.580 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 1, 2, 5 LITERAL C, 7, 33, 64, 65, 67 LITERAL C Y 70 DE LA LEY Nº 19.580 ” – IUE: 683-770/2024.
CONSIDERANDO:
1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Por sentencias N os 66/2020, 243/2020 y 359/2021 la Corporación desestimó la excepción de inconstitucionalidad de los arts. 1, 64 inciso segundo, 65, 67 y 70 de la Ley Nº 19.580 en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- En lo que dice relación con la inconstitucionalidad deducida contra los arts. 2, 5 literal C, 7 y 33 de la Ley Nº 19.580, el impugnante no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 512 del Código General del Proceso.
En tal sentido, no basta con enunciar y transcribir las disposiciones legales que se reputan inconstitucionales; tampoco se satisface la exigencia legal recurriendo a manifestaciones genéricas tendientes a convencer de que las normas impugnadas vulneran los principios de igualdad y debido proceso. En verdad, los cargos contenidos en la impugnación se reducen a una mera disconformidad con lo consagrado en la ley, y no un enfoque razonado, claro, preciso y fundado por el cual se cotejan los artículos de la ley tildada de inconstitucional y las normas concretas de la Carta Política que se cree violentada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA CONTRA LOS ARTS. 1, 64, 65, 67 LITERAL C Y 70 DE LA LEY Nº 19.580, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 2, 5 LITERAL C, 7 Y 33 DE LA LEY Nº 19.580.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.