Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO Nº 0006/023 DE 6 DE JUNIO DE 2023 EMANADO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE CANELONES PROMULGADO POR RESOLUCIÓN Nº 23/04565 DE 23 DE JUNIO DE 2023” , IUE: 1-65/2024.
RESULTANDO :
I) El día 13 de junio de 2024, se presentó el Estado - Ministerio de Industria, Energía y Minería, a promover acción de inconstitu-cionalidad para que la Corte “ derogue ” (sic) el Decreto Nº 0006/023, de 6 de junio de 2023, aprobado por la Resolución Nº 23/04565, de 23 de junio de 2023, de la Intendencia de Canelones.
Identificó como demandados a la Junta Departamental de Canelones y el Intendente (Intendencia) de Canelones (fs. 16).
Relató que la norma impugnada reguló la extracción de ciertos áridos en la cuenca del Río Santa Lucía del Departamento de Canelones. En opinión del accionante, este decreto vulnera la Constitución.
Expresó que, conforme al art. 273 de la Constitución de la República, la ley será la que determine la competencia de las Juntas Departamentales (además de las que la propia Constitución le atribuye). En cumplimiento de dicho mandato, la Ley Nº 18.308 fijó una serie de potestades en materia de ordenamiento territorial a los Gobiernos Departamentales.
Sin embargo, en materia minera, la ley no faculta a las Juntas Departamentales a legislar como lo hizo el Órgano de Canelones. La ley asignó tal competencia al Poder Ejecutivo. Ciertamente, el art. 14 de la ley nombrada regula la competencia departamental en materia de ordenamiento territorial, pero ello no incluye el “ subsuelo ”. Asimismo, indicó que de la simple lectura del art. 3 de la ley citada resulta que el espíritu de la norma ha sido la creación de planes, instrumentos, programas, etc. de ordenamiento territorial, en forma coordinada entre las diferentes “ instituciones del Estado con competencia a fin de organizar el uso del territorio ” y reconociendo la concurrencia de competencias e intereses.
Igual conclusión surge de los arts. 68 y 126 de la ley citada. Es decir, el ordenamiento jurídico es coherente y establece facultades, pero precisando que se ejercerán dentro del marco de competencia de cada Órgano, lo que ha sido notoriamente vulnerado por las normas que dictó el Gobierno Departamental de Canelones.
El Gobierno Departamental se auto atribuyó competencias que ya estaban asignadas a otro Órgano del Estado, violando de esta forma la Constitución. Más aún, debe verse que, además del Código Minero, la actividad minera está regulada por la Ley Nº 19.126 (Minería de Gran Porte), de fecha 11 de setiembre de 2013. Y esta ley, posterior a la Ley Nº 18.308, continúa la línea dispuesta por el Código, en cuanto a que las autoridades mineras son el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Industria, Energía y Minería, y la Dirección Nacional de Minería y Energía. Son éstos Órganos los que otorgan los títulos mineros, aprueban los programas de actividad a realizar por sus titulares, fiscalizan la explotación, imponen multas en caso de incumplimiento y perciben parte del canon que debe abonar el titular minero.
Insistió en que el decreto impugnado fue dictado por el Gobierno Departamental de Canelones cuando carece de competencia para ello. Además, vulnera el principio de especialidad de las personas públicas. Tal principio se encuentra consagrado en art. 190 de la Constitución. Si bien el mentado principio está previsto para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la doctrina está de acuerdo en que es una regla general aplicable a todas las personas públicas, que las distingue de las personas privadas, en cuanto a su respecto rige el principio de libertad.
El decreto impugnado exorbita la esfera de competencia del Gobierno Departamental: ni la Constitución, ni la ley, le asignó facultad para disponer lo que establece el decreto cuestionado. Y menos aún para derogar lo establecido en el Código de Minería y en la Ley Nº 19.123 (Ley de Minería de Gran Porte).
Apuntó que el art. 47 de la Constitución (que busca garantizar la protección del “ medio ambiente ”) tampoco le asigna competencia para reglamentar la minería a los Gobiernos Departamentales, ya que la remisión del precepto constitucional es a la ley, y ello no comprende a los decretos de los Gobiernos Departamentales. Pero tampoco la ley le asignó competencia o atribuciones para disponer dichos preceptos; por el contrario, el Código de Minería y la Ley Nº 19.126, le asignaron competencia a Órganos nacionales (Poder Ejecutivo, Ministerio de Industria, Energía y Minería, Dirección Nacional de Minería y Geología). Reiteró que ni la Constitución, ni la ley, asignaron competencia a los Gobiernos Departamentales para disponer lo que establecen las normas que en esta instancia se reputan inconstitucionales.
En definitiva, la parte actora pidió que la Corte declare inconstitucional el Decreto Nº 0006/023, de 6 de junio de 2023.
II) Por decreto Nº 883, de fecha 16 de julio de 2024 (y luego de que la Corte solicitara a la parte actora que cumpla con individualizar la parte demandada, fs. 13 y 16), se ordenó conferir el traslado de ley por el término común de veinte días (fs. 18).
III) A fs. 33 y ss. compareció la Intendencia de Canelones contestando la demanda y bregando por su rechazo. Por su parte, a fs. 41 y ss. compareció la Junta Departamental de Canelones, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y, a la par, contestando la demanda en el sentido de que corresponde su rechazo.
IV) Cumplida la etapa de alegatos (fs. 48-57), por decreto Nº 1.578, de fecha 22 de octubre de 2024, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 58).
V) Por auto Nº 1.718, dictado el día 7 de noviembre de 2024, se solicitó a la parte actora -como medida para mejor proveer- que agregue texto completo del decreto impugnado (fs. 64), lo que se cumplió a fs. 69-72.
VI) Por providencia Nº 1.867, de fecha 26 de noviembre de 2024, se dispuso la agregación de la documentación, y, a la par, se ordenó la reanudación del estudio de la causa (fs. 74).
VII) Culminado el correspon-diente estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) La demanda.
El Estado – MIEM busca que la Corte declare la inconstitucionalidad del Decreto Nº 0006/023, de fecha 6 de junio de 2023, aprobado por Resolución Nº 23/04565, de 23 de junio de 2023, de la Intendencia de Canelones por cuanto, afirma, la norma transgrede disposiciones constitucionales relativas a la distribución de competencia para legislar en materia de minería.
Concretamente, afirma que la Constitución (a través de la ley) asignó dicha competencia al Poder Ejecutivo, y no a los Gobiernos Departamentales.
En tal sentido, el contenido del decreto en cuestión, da cuenta de la siguiente regulación:
“ OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- El presente decreto tiene por finalidad alcanzar y regular a toda la actividad extractiva de arena, cantos rodados y otros áridos que se desarrolle en la cuenca del río Santa Lucía dentro del departamento de Canelones, con el objetivo de proteger la cuenca, los servicios ecosistémicos asociados y cuidar la calidad del agua.
Artículo 2.- Este decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República, tiene como objeto garantizar un manejo social, económico, cultural y ambientalmente sostenible de los bienes areneros de la cuenca del río Santa Lucía en el departamento de Canelones, atendiendo a su valor como ecosistema clave y finito para el desarrollo local y nacional.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3.- A partir de la promulgación de la presente normativa, se incorporan nuevas regulaciones para la actividad que comprende la extracción de arena, cantos rodados y otros áridos en toda la cuenca del río Santa Lucia del departamento de Canelones.
Artículo 4.- La Intendencia de Canelones podrá otorgar los permisos departamentales de emprendimientos extractivos de arena, cantos rodados y otros áridos en la cuenca del río Santa Lucía, a las empresas solicitantes que cumplan con los requisitos de evaluación de impacto ambiental requeridos en la presente norma y su respectiva reglamentación.
Artículo 5.- Las solici-tudes deberán presentarse ante las oficinas de la Inten-dencia de Canelones que se definan en la reglamentación.
CAPÍTULO III
HABILITACIÓN
Artículo 6.- Las empresas extractivas al momento de solicitar los permisos, deberán aportar una evaluación de impacto ambiental que incluya, sin perjuicio de lo que se estipule en el decreto reglamentario, la documentación acreditante de:
- Datos generales de la empresa, titularidad del padrón y técnico responsable del emprendimiento en todas sus etapas.
- Evaluación de impacto ambiental
Artículo 7.- Los permisos se otorgarán por el plazo de un año, pudiéndose solicitar su renovación, siempre que se cumpla con los requerimientos de la presente normativa y su reglamentación.
CAPÍTULO IV
CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 8.- Las empresas que se encuentren en actividad extractiva a la fecha de la promulgación del presente decreto, y que no se ajusten al mismo, contarán con un plazo de treinta días prorrogables en caso justificado por quince días más, a partir de su entrada en vigencia, a los efectos de regularizar su cumplimiento.
Artículo 9.- La Inten-dencia de Canelones solicitará informes periódicos trimestrales de actuación, cuyo contenido incluirá cantidad de material extraído y los indicadores definidos en la evaluación de impacto ambiental y la reglamentación.
Artículo 10.- Los cuerpos inspectivos de la Intendencia de Canelones, controlarán a los permisarios de las actividades extractivas, en el cumplimiento del presente decreto y su reglamentación, y podrán proceder a clausurar las actividades que no cuenten con la debida habilitación. Asimismo podrán fiscalizar los vehículos que transiten cargados con arena, a fin de comprobar las habilitaciones correspondientes de la Intendencia de Canelones, lugar de origen de la carga y el cumplimiento de la normativa que sea de aplicación.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11.- Sanciones: El incumplimiento de la presente normativa, podrá ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa que se graduará según la infracción y las circunstancias agravantes de reiteración, según los parámetros establecidos en el artículo 71 de la Ley 18.308;
c) Caducidad de la habilitación” “(...) ”.
El Estado – MIEM pretende que la Corte “ derogue ” (sic) el decreto de la Intendencia de Canelones (fs. 3).
Dirigió la demanda contra el Intendente de Canelones (Gobierno Departamental) y la Junta Departamental de Canelones.
Lo anterior, obliga a analizar si los Órganos nombrados tienen legitimación para ser demandados en la presente causa, en particular, la Junta Departamental.
3) Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Junta Departamental de Canelones.
La codemandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que la sola condición de Órgano que dictó la norma no la coloca en una situación jurídica equivalente a la de titular de un interés que podría verse afectado por la eventual declaración de inconstitucionalidad (fs. 41-42).
Para la Suprema Corte de Justicia, le asiste plena razón en su planteo.
Justamente, en sentencia Nº 643/2018, la Corte fijó los criterios de interpretación en la materia, que en esta oportunidad corresponde revalidar:
“ Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presenta acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida, lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circuns-tancia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en anterior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportunidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, naturalmente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstituciona-lidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (Cf. Sentencia No. 167/1995).
Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una ‘parte a quien afectare la Ley o la norma’, pues, su sola condición de ‘autor’ de la Ley, sin otro aditamento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría afectar.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doctrina especializada también se ha pronunciado en el sentido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva.
Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departamental)’.
‘(...)’ ‘Resulta inadmisible... esta posición’. ‘De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto’.
‘La intervención del Parlamento (u otro órgano del que emane una norma impugnada por inconstitucionalidad) está totalmente fuera de sus funciones, y sólo podría ser admisible cuando se realiza un contralor de tipo político y no jurisdiccional, como es el nuestro.
Por lo demás no se ve claro por qué razón habría de intervenir el órgano que dictó la ley y no la parte afectada por la resolución que va a emanar de la Corte (es decir el particular a quien la ley afecto o confiere un Derecho)...’.
‘(...)’ El jurista relacionado, analizando un ejemplo propuesto por Arturo Sampay, en el cual se imponía un tributo departamental, refiere que el autor argentino afirmó que la demanda de inconstitucionalidad debía dirigirse contra el ‘gobierno local que impuso la carga cuestionada’.
Disintiendo con ello, VESCOVI manifestó: ‘En el... ejemplo, el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecutivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’.
Finalmente, a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: ‘De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada. No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad’ (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214).
Tales argumentos son compartidos por Augusto DURÁN MARTÍNEZ, quien sostuvo: ‘Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología. Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva. Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva’.
‘(...)’ ‘Este artículo no menciona al órgano legislativo que dictó el acto, por lo que estimo que carece de legitimación pasiva. A menudo se ha demandado al órgano legislativo o se le cita en garantía, pero considero que esto sería legítimo únicamente en casos en que este órgano fuere afectado por la ley o norma con fuerza de ley... impugnada. Como se percibe, nuestra solución de derecho positivo se aparta en este punto de la opinión doctrinaria enunciada por GONZÁLEZ PÉREZ con relación al derecho español, en virtud de la cual asigna legitimación pasiva a quien dictó el acto. Una cosa es la comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente de toda sentencia que declare una inconstitucionalidad, prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y otra, muy distinta, es la legitimación pasiva en el proceso.
En la vía de excepción o de defensa, el artículo 516 del mismo Código, al prever un traslado a las demás partes, les está confiriendo legitimación pasiva, y en la vía de oficio el artículo 518, al prever un traslado a las partes, confiere a todas ellas legitimación pasiva’ (cf. ‘Estudios de Derecho Administrativo’, No. 12/2015, Ed. La Ley, págs. 261/262; ver también, en la misma obra, Gabriel VALENTÍN: ‘Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 341/343) ”.
3.1) Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani estima necesario recordar que ha sostenido en sendas sentencias que: “ En efecto, cabe recordar que el litigio presenta un elemento material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades (Cfme. Carnelutti, Francesco; ‘Sistema de Derecho procesal Civil’; Tomo I; pág. 45). Y el Poder Legislativo no es ajeno a ese conflicto de intereses ya que es autor material de la ley, ya que sin su aprobación no habría sido posible reclamar el impuesto que motiva las presentes actuaciones. Cabe destacar en este orden que el hecho de que la aprobación de la ley no le quita total injerencia en su ejecución. En efecto sabido es que puede dictar una ley interpretativa y o en su caso realizar una interpretación de la constitución respecto de los temas sometidos a debate. Posee por consiguiente un interés propio jurídicamente tutelable en que se mantenga la ley que él creo. No es posible negar que al menos pueda considerársele un tercero coadyuvante ya que posee un interés propio (mantenimiento de la disposición legal) en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de su interés propio lo conduce al litigio a defender un interés ajeno ”.
En definitiva, sobre la base de lo anterior, no puede aceptarse el planteo del promotor, según el cual la Junta Departamental de Canelones revestiría legitimación pasiva. El demandado natural en la presente acción (sujeto a quien un eventual fallo positivo de inconstitucionalidad puede afectar), es exclusivamente el Gobierno Departamental.
4) De la legitimación activa para promover el control de constitucionalidad.
Despejado lo anterior, corresponde analizar la legitimación activa de la parte actora para promover el presente accionamiento. Se adelanta que para la Suprema Corte de Justicia, existen razones formales excluyentes que impiden el progreso de la demanda.
Más allá de la malograda pretensión de que se “ derogue ” el decreto en cuestión (finalidad ajena a la declaración de inconstitucio-nalidad), para la Corte no existe en la esfera del promotor un interés jurídicamente tutelable para pedir la declaración de inconstitucionalidad del decreto departamental, basada en la alegada vulneración de la competencia para legislar en materia de minería.
En primer lugar, es claro que el Estado - MIEM no está comprendido en el decreto impugnado; no se encuentra directamente contenido en el supuesto de hecho de la norma que se reputa inconstitucional.
El Estado no es el sujeto que individualiza la norma. No participa en una situación jurídica definida y actual (tampoco futura) con relación a la Administración departamental.
De ese modo, hay certeza de que el Decreto cuestionado no se le aplica al promotor de la presente acción.
5) Ausencia de “ caso concreto ”.
En segundo lugar y vinculado con lo anterior, la falta de legitimación se patentiza al considerar que el actor no alega “ un caso concreto ”, ámbito en el cual pueda hacer valer la eventual desaplicación de la norma a su respecto.
Para decirlo de otra manera, en la posición del actor, si el efecto de la sentencia nunca podría ser la derogación del decreto, entonces -implícitamente- no tiene interés en el resultado del control de constitucionalidad.
Enseña VESCOVI que “ la inconstitucionalidad debe referirse a un determinado caso en concreto... dada la naturaleza del instituto, y especialmente en los países en que la acción es de naturaleza procesal y no político... y donde la decisión sólo vale para el caso en cuestión. En consecuencia, es lógico que se exija, como condición indispensable para prosperar la demanda, que la misma refiera a un determinado caso concreto”. “La jurisprudencia es particularmente exigente al respecto y, sobre todo, cuando se trata de la vía de acción, donde es más corriente que los particulares traten de incumplir esta exigencia ” (VESCOVI, Enrique, “ El proceso de inconstitucionalidad de la ley ”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 161).
En el caso, el actor no es el sujeto directamente afectado si se realiza la conducta descrita en la norma. De esta manera, no tiene legitimación para reclamar la desaplicación de un decreto que, precisamente, no se le aplica, ni lo tiene como destinatario inmediato (esto último requiere que el sujeto esté comprendido en la regulación impugnada).
6) Sobre el alcance del control de constitucionalidad de la ley.
En último grado de análisis, a la accionante le causa agravio que la Junta Departamental legisle sobre asuntos que, a su entender, son competencia del Ejecutivo - MIEM - DINAMIGE.
Y, justamente, tal cues-tión escapa de los artículos 256 y ss. de la Constitución (declaración de inconstitucionalidad de las leyes).
Tal como se señaló en sentencia Nº 1.449/2019 de este Alto Cuerpo: “ No existiendo un procedimiento judicial pendiente o en trámite ‘... hay que determinar el caso concreto en la propia solicitud de declaración de inconstitucionalidad, hay que describir el caso en el cual yo me siento perjudicado por la Ley que considero inconstitucional. No se puede pedir en abstracto que se declare inconstitucional una Ley, hay que indicar cuál es el caso en el cual yo resulto lesionado en mis intereses directos, personales y legítimos y que justifica la posibilidad de que yo solicite por ‘vía de acción’ la declaración de inconstitucionalidad’ (cfe. Cassinelli Muñoz, Horacio; ‘Derecho Público’, Vol. II, pág. 94). Trasladando dichos conceptos al caso de autos, emerge que los promotores no cumplieron con tal determinación, no señalaron cuáles serían aquellos ‘casos’ en los que opondrían la pretendida sentencia de declaración de inconstitucionalidad. Por lo que, en definitiva, al no determinarse en autos el caso concreto, ni inferirse de la demanda, el pronunciamiento de la Corporación sería un juicio genérico y abstracto que no referiría ‘exclusivamente al caso concreto’ y, tal declaración no es procedente so pena de incurrir en un exceso de poder, invadiendo la competencia propia de los otros poderes, lo cual no puede admitirse” .
En palabras de Risso: “ cuando pasamos a la vía de acción o principal, que no tiene referencia a ningún juicio en trámite, la determinación del caso concreto se complica, y como señala Cassinelli Muñoz, la determinación del mismo dependerá básicamente de la habilidad del accionante en el planteo del caso concreto. Corresponde en este punto recordar a Jiménez de Aréchaga cuando expresaba, luego de señalar que el fallo se refiere al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado, que cuándo la cuestión de inconstitucionalidad se promueva por la vía de excepción el fallo solo tiene efectos en la controversia en que haya sido planteada. Si por el contrario la vía planteada fue la de acción, ‘será la demanda de declaración de inconstitucionalidad la que delimite el caso respecto del cual ha de regir la decisión de la Corte. En el mismo sentido ha señalado Cassinelli Muñoz que en la vía de excepción el caso concreto es la contienda sometida a decisión del órgano jurisdiccional o el asunto voluntario sobre el que aquél debe decidir, mientras que en la vía de acción, el caso concreto se delimita por la identidad del actor, la identidad de la disposición cuestionada y la identidad del interés directo, personal y legítimo invocado ’” (RISSO FERRAND, Martín: “ Derecho Constitucional ”, Tomo I, FCU, Montevideo, 2005, págs. 209/210).
El planteo del promotor en este expediente es diverso, por cuanto la crítica del MIEM refiere, en cierto modo, a cuestionar la competen-cia del Gobierno Departamental a la hora de otorgar o no permisos para emprendimientos extractivos bajo el argumento de que el competente para regular en esta materia es el propio Poder Ejecutivo.
Ahora bien, la “ invasión ” o no de la esfera competencial por parte del Gobierno de Canelones podrá eventualmente discutirse conforme las acciones previstas en nuestra propia Constitución. Sin embargo, no cabe duda que el mecanismo de los artículos 256 y ss., esto es, el control de constitucionalidad de la ley, no es el idóneo para ello.
En definitiva, para la unanimidad de la Suprema Corte de Justicia, las carencias formales apuntadas son razón más que suficiente para desestimar el accionamiento, sin necesidad de ingresar en cuestiones sustanciales.
7) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de sanciones procesales. Las costas son de precepto para la promotora (art. 523 CGP).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
ACÓGESE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE CANELONES.
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 CGP).
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.