Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA C/ BB - PENSIÓN ALIMENTICIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-74995/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) El día 28 de agosto de 2023 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno la Sra. AA por sí, y en representación de sus hijos CC y DD, promoviendo proceso de pensión alimenticia contra el Sr. BB (fs. 25 y ss.). En ese acto denunció como su domicilio y el de sus hijos, el de XX 322, Colonia del Sacramento.
II) Por decreto Nº 1.904/2023, del 28 de agosto de 2023 (fs. 30), se confirió traslado de la demanda por el término legal; lo que fue notificado al demandado a fs. 39.
III) A fs. 41 comparecen ambas partes solicitando de común acuerdo la suspensión de los plazos procesales por 90 días, a lo que se hizo lugar. Luego, con fecha 2 de abril de 2024, BB contestó la demanda (fs. 100).
IV) A fs. 125 la actora comparece a denunciar hechos nuevos. Denuncia que en el mes de marzo de 2024 sufrió violencia de género, y que se dispusieron medidas de protección por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4º Turno en los autos IUE: 588-75/2024. Asimismo, denuncia que a raíz de ese hecho debió mudarse con su familia a la ciudad de Paysandú, aportando como nuevo domicilio de ella y de sus hijos en YY s/n, Chacra ZZ, Nuevo Paysandú. De los hechos nuevos se confirió traslado al demandado, quien lo evacua de fs. 137 a 143. A fs. 141 vto., el demandado se opone en forma preventiva y expresamente a la declinación de competencia al Juzgado Letrado de Paysandú. Sostiene que la actora no lo solicitó, y que la Sede de Colonia ya asumió competencia por lo que no es declinable por una modificación posterior.
V) Por sentencia interlocuto-ria Nº 2.059/2024, de fecha 24 de octubre de 2024, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno dispuso la admisión de los hechos nuevos denunciados y declinó competencia para seguir entendiendo en el proceso ante la Sede Letrada con competencia de familia de Paysandú que por Turno corresponda, remitiendo las actuaciones (fs. 155 y ss.). El Magistrado sostuvo que: “ En las situaciones como las de obrados, el legislador asignó (especial y tuteladora) competencia a las sedes judicial del domicilio de las personas objeto de tutela especial de protección (artículo 54 de la Ley Nº 19.580/18 y artículos 64 y 120.2 del Código de la Niñez y Adolescencia) ”. Entendió asimismo que en tanto dicha protección y tutela reposa sobre el Estado, debe procurarse su efectividad independientemente de la acción de la parte, por lo que corresponde declinar competencia aun cuando la actora no lo solicitó.
VI) Recibidos los autos por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 163/2025, del 10 de febrero de 2025 (fs. 162 a 170), se declaró incompetente para conocer en la presente causa, y promovió incidente de contienda de competencia.
Consideró el Magistrado titular de dicho Juzgado, que el cambio de domicilio de la actora y de sus hijos, carece de incidencia para modificar la competencia de la Sede natural que inició y tramitó el proceso en razón del principio de perpetuatio jurisdictionis previsto en el art. 122 del CGP. Agregó que conforme a dicho principio, presentada la demanda en legal forma, la competencia inicial no se modifica aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron. Destaca que la actora no solicitó la declaración de incompetencia de la Sede de Colonia, por lo que fue dispuesta de oficio en contravención al art. 133.2 del CGP.
VII) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 26 de febrero de 2025 (fs. 173), y por decreto Nº 194, de fecha 6 de marzo de 2025, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 174).
VIII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno, a cargo del Sr. Juez Letrado Dr. Guillermo Royes, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1º Turno, a cargo del Dr. Marcos André Silveyra.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el presente proceso de pensión alimenticia.
III) La demanda se promovió útilmente ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno. Se confirió traslado, y fue contestada en tiempo y forma.
Posteriormente, ante los hechos nuevos denunciados por la actora consistentes en haber sufrido violencia de género de parte del demandado y haberse mudado a la ciudad de Paysandú con sus hijos, el Magistrado a cargo de dicha Sede consideró que correspondía declinar competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 1º Turno. Funda su decisión en el criterio de fuero dinámico de protección.
IV) Ahora bien, tal extremo, a juicio de este Cuerpo resulta irrelevante para alterar la competencia y admitirlo supondría una clara violación al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el art. 122 num. 1º del CGP en los siguientes términos: “La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron”.
Como sostuvo la Corte en sentencia Nº 1.477/2012, siguiendo las enseñanzas de Tarigo y Carnelutti, la competencia que se le atribuye a un Tribunal es permanente, salvo en las hipótesis en que se hubieran producido causas de modificación (acuerdo de partes, conexión y subrogación; cf. TARIGO, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” , T. I, FCU, Montevideo, 2015, pág. 123). Por eso, cuando en el curso del proceso desaparezca el estado de hecho sobre el cual se funda la competencia, regirá la regla de la perpetuatio jurisdictionis , de acuerdo con la cual tales cambios de hecho carecen de influencia para alterar la competencia originaria del Juez que, siendo competente al inicio del proceso, continuará siéndolo hasta su finalización (cf. CARNELUTTI, Francesco, “ Sistema de Derecho Procesal Civil ”, T. IV UTHEA, Buenos Aires, 1944, pág. 539).
Esta solución ha sido reiteradamente aplicada por la Suprema Corte de Justicia y corresponde revalidarla también en el caso que se analiza (cf. sentencias Nos. 41/2013, 2.091/2016, 73/2017, 2.518/2018, 1.075/2021 y 1510/2024, entre muchas).
La solución que propone el Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno equivaldría a admitir que cada cambio de domicilio del promotor o del beneficiario de la pensión, según su libre arbitrio, determine la variación de la competencia, conclusión que controvierte las más elementales reglas procesales de nuestro ordenamiento jurídico.
V) El fuero dinámico de protección alegado por el Magistrado como fundamento de la declinatoria no resulta aplicable en estos autos. Es correcto el desarrollo que el mismo hace sobre dicho instituto, pero resulta aplicable únicamente en los procesos de protección. Debe considerarse que el fuero dinámico es una excepción a la regla general de la perpetuatio jurisdictionis , y como tal debe ser aplicada de forma restrictiva y justificada. En el caso de autos estamos frente a un proceso de pensión alimenticia, donde resulta aplicable en todos sus términos el art. 122 del CGP, y no se justifica la competencia dinámica alegada.
VI) En definitiva, en el caso de autos, la competencia inicial quedó válidamente fijada ab initio en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3º Turno, sin que se haya verificado supuesto alguno que habilite a su modificación.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE COLONIA DE 3º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.