Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 235/2026
22 de julio de 2026
Estipulación para otro. Tribunal revoca desestimatoria y condena al demandado a pagar los honorarios pactados con un tercero a favor del abogado accionante.
- Ficha (IUE)
- 2-16755/2226
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Honorarios profesionales
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “POLA DEMORO, JUAN c/ KIRCHNER STEGMAYER, GUILLERMO – COBRO DE PESOS” , IUE: 2-16755/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 98/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. María Alexandra Facal Sosa.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 20 de octubre de 2025 (fojas 61 a 68), en lo que interesa a la instancia, se resolvió: “ Desestimar la pretensión.” , imponiéndose las costas al accionante, sin especial condenación en costos.
II.
Contra dicha decisión se alzó el actor, Sr. Juan Pola Demoro, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 73 a 77, agraviándose, en lo medular, por la errónea aplicación del derecho, en cuanto la demanda incoada se fundó en los artículos 1197 y siguientes del Código Civil, conforme a los cuales los actos de mera facultad son los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro, por lo que, en mérito a ello, solicitó la condena del demandado, quien se obligó a abonarle la suma de U$S 30.000 por concepto de honorarios profesionales, habiéndose probado en autos la existencia y exigibilidad de la obligación; debió aplicarse al artículo 1256 del Código Civil en tanto lo mencionó expresamente al evacuar el traslado de la excepción de falta de legitimación activa; se acreditó el daño reclamado.
Pidió que se revoque la recurrida y se falle conforme lo solicitó en la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 82 a 85, comparece el demandado, Sr. Guillermo Kirchner Stegmayer y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogó por su rechazo, expresando, en síntesis, que la pretensión contraria se fundamentó en una norma jurídica que no resulta aplicable a los hechos alegados, habiéndose efectuado en la demanda una invocación genérica, sin desarrollar cuál es la fuente que genera la obligación pretendida ni referir al artículo 1256 del Código Civil.
IV.
Franqueada la alzada (foja 86), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 89 vuelto), pasando los autos a estudio el 11 de marzo de 2026 (fojas 94), luego de repuesta la tributación requerida al demandado.
Culminado el estudio, en sesión del 23 de junio de 2026 (fojas 97), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará parcialmente la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En el caso, el Sr. Juan Pola Demoro promovió pretensión de cobro de pesos contra el Sr. Guillermo Kirchner Stegmayer, expresando que e s abogado y reclamando el pago de honorarios por servicios legales prestados al Sr. Carlos Casares Balparda, ex socio del demandado, durante el período 2018-2022.
Alegó que en febrero de 2022 los socios Sres. Kirchner y Casares lograron acuerdos materializados en diversos documentos, entre los cuales se consignó que sus honorarios serían cubiertos hasta U$S 30.000 , IVA incluido, por el Sr. Kirchner, no obstante lo cual este último no cumplió con el pago acordado, por lo que su conducta es violatoria de la teoría del acto propio y el principio de buena fe.
Adujo que no contar con el ingreso esperado le ha producido daños, teniendo un emprendimiento tecnológico, el cual requiere una inversión que no ha podido realizar por el incumplimiento del Sr. Kirchner.
Fundó su derecho en lo establecido, entre otras normas, por el artículo 1197 y siguientes del Código Civil y solicitó se condene al demandado al pago de las sumas de U$S 30.000 IVA incluido por concepto de honorarios, más intereses legales y de U$S 15.000 por concepto de daños y perjuicios.
El demandado, Sr. Guillermo Kirchner Stegmayer, opuso la excepción de falta de legitimación activa y contestó la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, alegando que la supuesta obligación de pago de los honorarios se desprende de un contrato entre el compareciente y el Sr. Carlos Casares, en que el actor no fue parte, por lo que carece de legitimación.
Sin perjuicio de ello, señaló que en el mes de febrero de 2022 celebró con el Sr. Carlos Casares, cuatro contratos (fojas 53 a 58), todos concatenados, en los que ambos asumen obligaciones recíprocas y sinalagmáticas el uno frente al otro.
Afirmó que el Sr. Carlos Casares incumplió las obligaciones que asumió, por lo que se defendió i nvocando la excepción de contrato no cumplido.
Controvirtió el daño alegado en tanto el mismo no fue acreditado, cuantificándoselo sin fundamento alguno y solicitó se rechace íntegramente la demanda, con expresa condena en costas y costos.
Al evacuar el traslado el excepcionamiento previo deducido , el actor argumentó que su legitimación se funda en el contrato otorgado por su cliente (Sr. Casares) y el demandado en forma libre, que cumple con las características de la estipulación prevista en el artículo 1256 del Código Civil.
III.
La sentencia apelada desestimó la demanda, por considerar que “ la parte actora no fundamentó su pretensión ”, ya que las normas relacionadas no resultan aplicables al caso y se efectuó “una invocación genérica sin desarrollar cuál es la fuente que genera la obligación que pretende.
También cabe destacar que el argumento de la estipulación para terceros que soslayó al alegar de bien probado no fue parte de su demanda y, por ende, no integra la pretensión… A ello, debe sumarse que invocó daños en forma genérica, sin realizar el mínimo esfuerzo argumentativo... ”
IV.
La Sala revocará la decisión recurrida, considerando de recibo el memorial de agravios que la parte actora funda en la errónea aplicación del derecho.
En efecto, aún cuando en el acto de proposición inicial no se invocó expresamente el artículo 1256 del Código Civil, los hechos en los que se funda la pretensión contenida en la demanda encuadran dentro del instituto de la estipulación para otro.
En términos trasladables mutatis mutandis al caso en estudio, el Tribunal sostuvo:
“ Si bien la demanda al referir al reclamo de la Sra. AA solo menciona el artículo 1319 del Código Civil (fojas 342 vuelto), cabe recordar que el fundamento jurídico invocado por los accionantes no obliga al Tribunal, pudiendo fundar la atribución de responsabilidad en normas diferentes, mientras no modifique la plataforma fáctica propuesta ni la causa de pedir (en marras: responsabilidad por daños derivados de un siniestro de tránsito), no siendo de recibo la alegada incursión en incongruencia ni la vulneración del principio dispositivo por haberse variado la normativa en que el a quo encuadró el objeto del proceso, puesto que el recibo de dicha tesis conduciría a la inaplicabilidad del principio iura novit curia. ” (sentencia No. 59/2024 en Base de Jurisprudencia Nacional).
Al encuadrar el caso dentro del ámbito de la estipulación para terceros, no se modifica en modo alguno la plataforma fáctica propuesta ni la causa de pedir, dado que se reclaman honorarios que el demandado se obligó a pagar mediante un contrato celebrado con el Sr. Casares, conforme se expuso en los numerales 10 y 11 de la demanda (fojas 18 vuelto).
La causa de pedir es la existencia de un contrato entre un tercero y el demandado, en que este último se obligó al pago de la suma de U$S 30.000 reclamada por el actor; situación fáctica que encuadra perfectamente dentro de la hipótesis regulada en el artículo 1256 del Código Civil, que establece:
“ Si contratando alguno a nombre propio, hubiese estipulado cualquier ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga derecho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado, antes de ser revocada. ” Véase que la plataforma fáctica expuesta en la demanda, no fue controvertida por el Sr. Kirchner, quien al contestar cuestionó la legitimación del actor, por entender que el mismo no fue parte contratante en la convención que luce agregada a fojas 53 y que, en consecuencia, no puede reclamar el cumplimiento de una obligación que asumió con el Sr. Casares.
Sin embargo, al evacuar el traslado de la excepción, el actor invocó expresamente lo dispuesto por el artículo 1256 del Código Civil, norma que expresamente lo legitima para formular el reclamo de autos.
La a quo entiende que no resulta aplicable el principio iura novit curia en tanto se cercenaría el derecho de defensa del demandado, quien, al contestar la demanda, se defiende en base al supuesto jurídico invocado por la actora.
No obstante ello, como viene de decirse, el demandado no controvirtió los hechos invocados en la demanda, por lo que el Tribunal se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia , corrigiendo el fundamento jurídico del debate sin interferir ni modificar en modo alguno la plataforma fáctica alegada en la demanda y objeto de prueba, encuadrando la pretensión dentro del ámbito de aplicación del artículo 1256 del Código Civil, que por otra parte fue invocado por el actor al evacuar el excepcionamiento contrario.
Al respecto, la Sala ha dicho:
“ Tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 249/06: "... difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio "iura novit curia" su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir, sin variar la "causa petendi"; consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes; siendo el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el presupuesto sugerido por aquéllas..." (Cfme. Sents. de la S.C.J. Nos. 37/93, 66/97, 87/99, 99/04, 136/04, entre muchas otras. Ver asimismo: Vescovi y otros, C.G.P. Comentado, anotado y concordado, T. 6, págs. 109 a 111).” (sentencia No. 65/2021 en Base de Jurisprudencia Nacional).
El Tribunal no varía el sustento fáctico propuesto, al encuadrar el análisis del caso en el artículo 1256 del Código Civil, surgiendo del contrato agregado a fojas 53, que el Sr. “ Guillermo Kirchner se hará cargo del pago de los honorarios del abogado del Sr. Carlos Casares, (Dr. Pola), por hasta un monto máximo de U$S 30.000, impuestos incluidos .” Es decir, las partes contratantes estipularon una “ ventaja en favor de tercera persona” (el actor), quien puede “ exigir el cumplimiento de la obligación”, dado que así lo establece expresamente el referido artículo.
Conforme lo señaló el Sr. Casares al recibirse su declaración en audiencia, en febrero de 2022 llegó a una serie de acuerdos con el Sr. Kirchner y uno de ellos (el numerado como primer acuerdo) tiene que ver con los honorarios del Dr. Pola, de los que se haría cargo el demandado, hasta el monto de máximo de U$S 30.000 (fojas 59 y 60 y registro de Audire identificado como pista 2).
Por lo tanto, el Sr. Casares, contratando a nombre propio, estipuló una ventaja en favor del actor, quien puede pedir el cumplimiento de la obligación al Sr. Kirchner, no surgiendo de autos que dicha obligación hubiese sido revocada o estuviera sujeta a algún tipo de condicionamiento, por lo que resulta exigible por el Sr. Pola, en tanto el mismo la aceptó.
Al comentar el artículo 1256 del Código Civil, el Profesor Miguel Tomé expresa:
“ La hipótesis que trata el artículo es aquella en la que una persona contratando con otra a nombre propio, estipula una ventaja a favor de una tercera persona ajena, sin derecho a representarla. Aun cuando dicho tercero no fue parte en la contratación, puede exigir el cumplimiento, en tanto el contrato a ampliado sus efectos hacia su persona. Se requiere conocimiento y aceptación del tercero beneficiario. Dicho contrario sería inoponible si el tercero no acepta el mismo ya que no se le puede imponer contra su voluntad el beneficio. Es una excepción al principio de relatividad de los contratos, el cual está establecido en el artículo 1293 (“Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos, sino en los casos de los artículos… 1256”) . Por ello Gamara señala que la estipulación para otro es bilateral en su formación, triangular en sus efectos .” (“ Código Civil Comentado ” , FCU, 5ª edición actualizada y ampliada, enero 203, página 453 y 454), siendo precisamente esa la situación sometida a decisión.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia al analizar un caso donde se aplicó el artículo 1256 del Código Civil, expresó:
“ La estipulación para otro se forma entre dos partes, el estipulante y el prometiente, y, a consecuencia de este contrato, el prometiente resulta obligado respecto de un tercero (el beneficiario), que adquiere un derecho inmediato y directo contra él por el solo hecho de haberse realizado el contrato (sin que haya manifestado voluntad alguna y sin su conocimiento).
En el caso, puede sostenerse, sin esfuerzo, que el Partido Colorado fue el estipulante; Humberto Cerillo, el prometiente; y los simpatizantes, los beneficiarios. Así, el Partido Colorado contrató a Cerillo para que trasladara a sus adherentes a la ciudad de Florida, lugar donde se iba a realizar el acto.
No podemos soslayar que tal conclusión resulta, incluso, avalada por los propios dichos de los recurrentes, quienes, en su escrito de contestación y de adhesión a la apelación (fs. 1914/1969), entre otros argumentos, expresaron: “El ómnibus fue contratado por el Partido Colorado para trasladar gratuitamente a los pasajeros. En puridad, se está ante ‘una estipulación para otro’ (art. 1256 del C.C.), en tanto el P. Colorado contrató a Cerillo para beneficiar con el traslado a los pasajeros (...), quienes son (...) los beneficiarios de la estipulación para otro derivada del contrato de arrendamiento entre el Partido Colorado y Cerillo” (fs. 1931).
Y fue partiendo, precisamente, de este razonamiento que la Sala llegó a la misma conclusión (considerando VIII, fs. 2101 vto.), conclusión que, por lo que viene de decirse, también nosotros compartimos.
Ahora bien, sabido es que por efecto de la estipulación para otro, el beneficiario se convierte inmediatamente en acreedor directo del prometiente, pero que no hay efectos generados por la estipulación para otro entre el beneficiario y el estipulante (cf. Gamarra, obra citada, Tomo XV, julio de 1973, pág. 68).
Por consiguiente, en el marco de esta figura, los accionantes (beneficiarios) no pueden reclamarle al Partido Colorado (estipulante) la indemnización de las consecuencias del incumplimiento de Humberto Cerillo (prometiente).” (Sentencia No. 202/2015 en Base de Jurisprudencia Nacional).
V.
Al contestar la demanda y evacuar el traslado del recurso en análisis, el demandado expresó que suscribió en simultáneo con el Sr. Carlos Casares una serie de contratos todos concatenados entre sí, de los cuales emergían obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes (fojas 53 a 56), todas ellas incumplidas por Casares, por lo que sería oponible tanto a su cocontratante como al actor la excepción de contrato no cumplido.
Sin embargo, al recibirse su declaración en audiencia celebrada el día 1 de octubre 2025 (fojas 59 y 60), preguntado el Sr. Casares respecto a si el acuerdo referido a los honorarios era independiente del resto o era un único acuerdo documentado por partes, declaró: “ son diferentes acuerdos, cada uno es un acuerdo per se, independiente.. por eso están puestos documento uno, definida la hora, etc. ” (en registro de Audire identificado como pista 2, minutos 3:00 y siguientes).
Por consiguiente, la alegada concatenación de contratos, no está probada, por lo que la defensa fundada en el punto no puede prosperar.
VI.
Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia atacada y se condenará al demandado al pago de la suma de U$S 30.000 IVA incluido, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (artículo 1348 del Código Civil), por concepto de honorarios adeudados al actor, conforme al contrato agregado a fojas 53.
VII.
Con relación al reclamo por concepto de daños y perjuicios, se comparte con la sentenciante de primer grado, que los mismos fueron invocados en forma genérica, sin realizase un mínimo esfuerzo argumentativo para fundar su procedencia, habiéndose limitado el agravio fundado en el punto a una mera expresión de disconformidad con lo decidido, sin que se logre vislumbrar cuál sería el error o inconsistencia lógica que le atribuiría a la apelada en el punto, lo que amerita su rechazo.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, CONDÉNASE AL DEMANDADO, SR. GUILLERMO KIRCHNER STEGMAYER, A PAGAR AL ACTOR, SR. JUAN POLA DEMORO, LA SUMA DE U$S 30.000 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL), IVA INCLUIDO, MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A AQUO.
Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.