Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 361/2025
4 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-181/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisibilidad
- Derecho procesal › Principios procesales › Preclusión
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SUPRAMIL S.A. Y OTRO C/ SENTENCIA Nº 61/2021 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2021 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 5º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-181/2024.
RESULTANDO:
1.- En autos la representante de SUPRAMIL S.A. y Luciano Enrico Marcolli interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 61/2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno en los autos caratulados: “Pejic, Martha y otro c/ SUPRAMIL S.A. – Resolución de promesa de compraventa – IUE: 289-54/2021”, por las razones que desarrolló a fs. 66/73 vta.
2.- Por decreto Nº 36, de 3.II.2025 la Corporación dispuso: “Atento a que los recurrentes no han acreditado que la sentencia cuya revisión pretenden se encuentra ejecutoriada, confiéreseles un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 75).
3.- A fs. 80/81 los recurrentes dieron cumplimiento a lo dispuesto por decreto Nº 36/2025.
4.- Por providencia Nº 173, de 27.II.2025 la Corte resolvió: “Téngase por cumplido lo dispuesto por decreto Nº 36/2025 y dar ingreso al recurso de revisión interpuesto. Y ofíciese al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno, solicitando se sirva remitir a la Corporación testimonio de los autos caratulados: `Pejic, Martha y otro c/ SUPRAMIL S.A. – Resolución de promesa de compraventa – IUE: 289-54/2021” (fs. 83/83 vta.).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En efecto, lo primero que debe analizarse es si el recurso en trámite ingresó en tiempo hábil para poder ser resuelto por la Corporación (arts. 285.1 y 285.3 C.G.P.).
Para ello, debemos tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P. La mencionada norma, reza: “Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma” .
En este aspecto, el plazo requerido por la norma se encuentra vencido por lo cual corresponde desechar el presente recurso ya que ha operado una hipótesis de preclusión. Conforme lo ha expresado el Maestro Couture la preclusión “se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Depalma, Bs. As. 1981, ps. 194 y 196).
Al respecto de la propia alegación de la parte recurrente surge que el plazo de 6 meses requerido por la norma se encuentra largamente vencido. A saber, de su escrito surge que tomó conocimiento de la sentencia que pretende recurrir el dái 20 de septiembre del año 2023 (ver fs. 66 y 66 vto.).
3.- Ahora bien, el recurso de revisión fue presentado el día 19 de diciembre de 2024 (ver fs. 66). Cuando ya habían transcurrido los seis meses a los cuales hace referencia la norma, lo que implica necesariamente que el recurso deba declararse inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.