Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 356/2025
4 de abril de 2025
- Ficha (IUE)
- 4-2/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación se hace lugar
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur casación admisible
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MONTERO SILVA, STELLA MARY Y NEGRIN SANGUINETTI, CARLOS C/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN” – IUE: 4-2/2025.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 345, de 20.XI.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno falló: “I.- Revócase parcialmente la recurrida, declarando que la moneda del contrato de mutuo entre el Banco Hipotecario del Uruguay y los Sres. Stella Mary Montero Silva y Carlos Negrín Sanguinetti, transferida al Fideicomiso Financiero de Oferta Privada denominado `CARTERA HIPOTECARIA XI – FIDEICOMISO FINANCIERO´ administrado por la co demandada Agencia Nacional de Vivienda es dólares estadounidenses, que no hubo novación, que la obligación de pago a cargo de los mutuarios se encuentra cancelada desde el mes de febrero de 2017 y, en su mérito, condenando a la Agencia Nacional de Vivienda a abonar a los actores la suma de U$S 48.940,3375 (dólares estadounidenses cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta con tres mil setenta y cinco diezmilésimos), por concepto de pago de lo indebido, con más sus intereses legales desde la demanda, sin especial condenación procesal. II.- Establécese en la suma de $ 70.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales. III.- Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para la Sra. Jueza Actuante” (fs. 65/72).
2.- A fs. 81/98 los representantes de la Agencia Nacional de Vivienda interpusieron recurso de casación.
3.- Por decreto Nº 631, de 12.XII.2024 el ad quem confirió traslado del recurso de casación el que fue evacuado a fs. 103/108 por el representante del Banco Hipotecario del Uruguay y a fs. 109/120 vta. por la representante de la parte acto- ra.
4.- Por providencia Nº 74, de 26.II.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno resolvió: “No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto. Notifíquese personalmente” (fs. 125).
5.- El representante de la Agencia Nacional de Vivienda interpuso recurso de queja por denegación de casación (fs. 130/136 vta.).
6.- Por decreto Nº 91, de 7.III.2025 el ad quem ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. y su elevación para ante la Corporación (fs. 138).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia hará lugar al recurso de queja por denegación de casación.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- Conforme surge del testimonio de los actos de proposición, la actora no realiza una estimación del monto del asunto. Sin embargo, asiste razón al demandado al contestar la demanda que dicho defecto puede ser subsanado al momento de evacuar el traslado. Lo cual cumplió a fs. 8, donde analiza que la actora pretende con su acción la declaración de cancelación de préstamo y condena a pagar sumas de dinero abonadas en demasía por pago de lo indebido. La suma de los montos de ambas pretensiones supera las 6.000 U.R. La primera asciende a 5.322 U.R. y la segunda a 1.319 U.R. Es decir, la estimación del monto del asunto realizado por la demandada asciende a 6.641 U.R. Lo que cumple con el presupuesto previsto por la ley.
En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. Sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)”.
Por lo tanto, el recurso de casación resulta admisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.