Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “MENÉNDEZ, LORENA Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO Nº 37.089 DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO", individualizados con el IUE: 1-105/2019.
RESULTANDO :
I.- A fs. 105 y ss., con fecha 6 de agosto de 2019, se presentaron 35 propietarios, permisarios y choferes de vehículos (sujetos a la modalidad de transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados contratados a través de las plataformas electrónicas), a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el Decreto No. 37.089 de la Junta Departamental de Montevideo.
Manifestaron que, la norma en cuestión modifica el artículo 3 del Decreto No. 36.197, por el cual se reguló y habilitó la modalidad antes referida.
En efecto, la nueva reglamentación estableció que los permisos (de carácter personal, precario y revocable), se otorgarán por vehículo y permisario, no permitiéndose que una persona sea titular de más de uno.
Asimismo, los permisarios solo podrán ser personas físicas y propietarios del vehículo que conduzcan.
Además del permisario, el único habilitado a conducir el vehículo en ocasión de la prestación del servicio es el “conductor adicional”.
A tales efectos la ley exige que dicho conductor sea familiar (hasta el segundo grado de consanguinidad, cónyuge o concubino reconocido judicialmente del permisario; hijo/a del cónyuge o concubino reconocido judicialmente del permisario), y cumpla con las exigencias previstas en el literal b del artículo antes referido.
En tal sentido, la modificación antes operada vulnera los artículos 7, 8, 32, 36, 39, 53 y 72 de la Constitución de la República.
La nueva normativa impone a los comparecientes exigencias y con ellas, limitaciones a la libertad de una actividad comercial lícita, colocándolos en una situación de inferioridad y desigualdad de condiciones en comparación con los taxímetros.
Para el caso de los permisarios de las plataformas electrónicas solo se permite que una persona física y propietaria del vehículo sea titular del permiso. Sin embargo, para el caso de los taxímetros se permite que el titular sea una persona jurídica o física, el tope de permisos es de 5 y el propietario puede tener varias personas habilitadas para la conducción de los vehículos.
Señalaron que, las tres figuras: propietario, permisario y conductor en una sola persona vulnera el derecho de propiedad el cual trae consigo en forma implícita el derecho de disponer del bien.
El término “gozar del bien” comprende todas las posibilidades de obtener de la cosa objeto de dominio, los aprovechamientos y las utilidades que traducen en poder obtener rendimientos económicos de la cosa.
Exigirles que el propietario sea el único permisario y conductor les limita en su derecho de disponer libremente del bien de su propiedad.
Se vulnera el derecho al Trabajo al concentrarse estas tres figuras (propietario, permisario, conductor) en una sola persona.
En efecto, si el sujeto es permisario y chofer pero no propietario se menoscaba su derecho al trabajo o cualquier actividad lícita para ganar el sustento.
Apuntaron que, la Corte debe atender el presente accionamiento por existir un marcado descenso en las fuentes de trabajo y limitaciones reales para acceder a la poca oferta laboral (en especial para personas de determinada edad).
La norma en cuestión limita que desarrolle la actividad el poseedor o el promitente comprador al exigir la normativa vigente que solo la desarrolle el propietario.
La Intendencia exige condiciones caprichosas a la hora de delimitar al “conductor adicional”, no previéndose hipótesis de enfermedad, no tener conocimientos para conducir y excluye a sujetos que se encuentran en unión libre (sin tramitar el reconocimiento judicial de la unión concubinaria).
Por su parte, el artículo 8 del decreto establece un límite de 4.000 permisos, lo cual significa que quien pretenda participar de los sorteos debe adquirir un vehículo acorde a las exigencias reglamentarias.
En definitiva, fundan su legitimación, ofrecen prueba y solicitan que se declare inconstitucional el Decreto No. 37.089 de la Junta Departamental de Montevideo.
II.- Conferido traslado al Gobierno Departamental de Montevideo, el mismo fue evacuado en los términos de fs. 433/450 vto. Solicitó que se declarare la falta de legitimación activa de Lourdes Picos [una de las 35 accionantes] y en definitiva bregó por desestimar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada.
III.- A fs. 459/460 vto., se expidió el Fiscal de Corte, quien consideró que correspondía desestimar la pretensión deducida (Dictamen No. 515/2019).
IV.- Por Providencia No. 2232/2019 se dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 476).
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, desestimará el accionamiento de inconstitucionalidad promovido.
II.- Análisis de la legitima-ción activa de los accionantes :
a) La legitimación activa de Lourdes Picos se encuentra cuestionada por la Intendencia al contestar el emplazamiento.
En tal sentido, el Gobierno Departamental manifestó, “de la información solicitada al departamento de movilidad de la intendencia de Montevideo, no surge que la Sra. Lourdes Delis Picos Bejerez, cuyo documento de identidad conforme el escrito de los actores es el n° 1.480.642-2, sea permisaria o conductora inscripta en el registro correspondiente a la modalidad de transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados contratados a través de las plataformas electrónicas (...) en el escrito que inicia este proceso los actores agregan documentación correspondiente al Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva, a nombre de Sabrina Lorens Picos Bejerez, no de Lourdes Delis Picos Bejerez. Sabrina Lorens Picos Bejerez no es actora en este juicio”.
A juicio de la Corporación, le asiste razón a la Intendencia de Montevideo en tanto no luce acreditado en autos la legitimación activa de la señora Picos.
En efecto, en el propio accionamiento los actores manifestaron: “en tanto detentamos la calidad de propietarios, permisarios y choferes de vehículos”.
Sin embargo, no existe prueba alguna en autos que permita concluir que la compareciente en cuestión se encuentra dentro de la categoría referenciada.
Más aun, a fs. 462 vto./463, en la oportunidad de los alegatos se limitó a afirmar que la empresa era de su hermana y Picos era quien conducía el vehículo.
Tales afirmaciones son solo manifestaciones que carecen del mínimo elemento probatorio.
En consecuencia al no acreditar Picos la calidad que manifestó ostentar, corresponde relevar la falta de legitimación, al no quedar acreditado in folios si se encuentra comprendida en el ámbito subjetivo de la norma (Cfme. Sentencias de la Corte Nos. 506/2011, 28/2010, entre otras).
b) En lo que respecta a los restantes comparecientes (con excepción de Lourdes Picos), de conformidad con el art. 258 de la Constitución de la República y art. 509 del C.G.P., se considera que ostentan legitimación activa, ya que conforme la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en planteos de inconstitucionalidad de la ley, el interés está representado por la existencia o la posibilidad cierta de la existencia de un perjuicio o agravio, donde la injusticia, desde el punto de vista subjetivo del impugnante, consiste en sufrir una lesión en su interés personal o en el riesgo de sufrirla (cfme. SANCHEZ CARNELLI, Las situaciones jurídicas subjetivas, Cuad. De Der. Púb. III, No.1, Ed. Universidad, Mont., 1996, pág. 40).
Así, en el sub lite , corresponde calificar el interés alegado como concreto, serio y actual, dada la alegación relativa a que en virtud del artículo 1º del Decreto en cuestión, se modifican cuestiones atinentes al transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados contratados a través del uso de plataformas públicas.
En tal sentido, la calidad invocada en el accionamiento surge ampliamente acreditada con la prueba documental que se acompaña a fs. 72/105.
Dicho esto, el interés directo está dado por resultar inmediatamente afectados por la aplicación de la norma que se impugna (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general. Revista de Derecho Público, 139/156; Presentado en 7ª Jornadas Académicas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Montevideo: 5-6 nov. 2012).
III.- En cuanto al mérito del asunto .
III.1) Como cuestión liminar cabe señalar que, de la lectura del escrito obrante a fs. 105/111, surge con claridad meridiana que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad no se encuentra dirigida a todo el articulado, por el contrario, refiere al artículo 1º (por el cual se modificó el artículo 3 del Decreto No. 36.197) y al art. 8 del Decreto No. 37.089 de fecha 30 de mayo de 2019.
III.2) Respecto a la alegada inconstitucionalidad por violación del artículo 8 de la Constitución :
Sobre el punto, los accionantes manifestaron que la modificación del decreto reglamentario genera condiciones de desigualdad respecto a los permisarios de taxímetros.
En tal sentido, el artículo 1º permite que solo una persona sea titular de un permiso afectado a dicho servicio. Por su parte, para el caso de los taxímetros, una sola persona física puede ser titular de hasta cinco permisos, además de permitirse la figura del co-permisario (punto no permitido para los trabajadores del transporte mediante el sistema de plataforma).
A su vez, en el caso de los taxímetros se permite la formación de cooperativas permisarias, lo cual está vedado a los accionantes.
Por su parte, en el decreto reglamentario se exige que el permisario sea propietario del vehículo y conductor del mismo. En lo atinente a la actividad de los taxis, el propietario puede tener varias personas habilitadas para la conducción de los vehículos.
Por último, esgrimieron que para el caso de los conductores adicionales existen limitaciones establecidas en el literal b del artículo 1º y en cambio, los permisarios del taxi pueden ser cualquier persona física o jurídica.
Sobre el punto puesto a consideración, la Corte en Sentencia No. 1.449/2019, se pronunció al respecto, en el entendido que resultan justificadas las diferencias de tratamiento existentes en la regulación de la actividad de los permisarios de taxis y los permisarios de vehículos contratados mediante plataformas electrónicas.
Para el caso, resulta conveniente convocar dichos fundamentos, en tanto son enteramente aplicables en autos: “... el planteo no resulta de recibo, en tanto están jurídicamente justificadas las diferencias de tratamiento existentes en la regulación de la actividad de los permisarios de taxis y los permisarios de los vehículos contratados mediante plataformas electrónicas.
Si bien es cierto que el Decreto impugnado introduce una regulación de la actividad de estos últimos permisarios que presenta una serie de diferencias respecto al régimen jurídico de la actividad prestada por los taximetristas, tales diferencias de tratamiento tienen su fundamento en las diferencias de hecho, reales, existentes entre una y otra actividad, tanto por las modalidades en que éstas pueden ser contratadas, como por el diferente régimen tributario al que están sometidas.
Tal como señalan los propios actores, las diferencias de hecho entre ambas categorías de permisarios consisten, básicamente, en que el servicio de plataformas solo se contrata a través de un teléfono celular con acceso a internet, mediante una aplicación informática , mientras que el servicio de taxis se contrata de modo mucho más amplio, a través de teléfonos fijos o celulares de todo tipo, por medio de una central de radio llamado, o parando en la calle un taxi que no lleve pasaje.
En efecto, el servicio prestado por los vehículos permisarios de las plataformas electrónicas solo puede ser contratado por quienes tengan teléfonos celulares inteligentes (de última generación) y posean además medios de pago electrónicos, lo cual no es necesario en el caso de la contratación de la actividad de los taxis.
Ello tiene por consecuencia, tal como correctamente señala la demandada, que el número de potenciales clientes del ‘servicio de plataformas’ sea sensiblemente menor al del servicio de los vehículos con taxímetros.
En otras palabras, el mercado en el que actúan unos y otros no es exactamente igual, resultando claramente más amplio el mercado en el que actúan los taxistas que aquel en el que actúan los permisarios de las plataformas.
Otra diferencia fundamen-tal entre una y otra actividad radica en la existencia de una serie de beneficios tributarios con los que cuentan los permisarios de taxímetros, de los cuales carecen los permisarios de plataformas electrónicas.
Así, por ejemplo, los primeros abonan una suma inferior del Impuesto de Patente de Rodados (véase el art. 2.1 del Capítulo I del Texto Ordenado del SUCIVE), y reciben una devolución de impuestos que el Poder Ejecutivo otorga por el consumo de combustible (véase la Ley 19.168).
Las referidas diferencias, relativas a los modos de contratación del servicio, al mercado en el que actúan y al régimen tributario al que están sometidos, justifican racionalmente que se haya otorgado a los permisarios de los vehículos contratados mediante plataformas electrónicas un tratamiento jurídico que, en algunos aspectos, resulta diferente al conferido a los permisarios de taxis.
En otros términos, lo que ha hecho el Decreto atacado es tratar en forma desigual a los desiguales , y ello no supone vulnerar el principio de igualdad.
Conforme ha sostenido la Corporación: ‘Al analizar la regularidad constitucional de una norma presuntamente violatoria del derecho de igualdad: ‘es necesario, en primer lugar, que todos los miembros de la clase sean alcanzados igualmente por la Ley que para la clase se dicte (...) Pero, además, es necesario que cuando la Ley define un grupo de personas para hacerla objeto de una legislación especial, la constitución de ese grupo sea razonable y no arbitraria (...) Naturalmente, la razonabilidad de la formación de los grupos o clases no puede ser juzgada independientemente del objeto mismo perseguido por la Ley’ (Cf. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Justino: ‘La Constitución Nacional’, Tomo I, Edición de la Cámara de Senadores, Montevideo, 1992, págs. 367 y 368).
Como enseña RISSO FERRAND, el principio aludido: (...) no impide una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser admitida siempre que cumpla con algunos requisitos específicos (RISSO FERRAND, Martín: ‘Derecho Constitucional’, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2006, págs. 504 y ss.).
Este autor distingue dentro de lo que se denomina ‘el juicio de razonabilidad’, como parámetro valorativo de las causas de distinción en clases o grupos efectuada por el legislador, otros niveles. Así, expresa que existen hipótesis en las que no surge de la Constitución, en forma explícita o implícita, la causa de ciertas distinciones. En estos casos, la razonabilidad de una determinada disposición legal se establece tomando en cuenta si ella plasma arbitrariedad o capricho y si resulta contraria a lo dispuesto por la Constitución.
Al juicio de razonabi-lidad, en el sentido expresado en primer término, se adiciona, con carácter esencial para el análisis de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición, a la luz del principio de igualdad, el reclamo de que exista una finalidad consagrada por la norma que en concreto se analice.
Ello se enmarca, señala RISSO FERRAND, en un concepto que se suele denominar racionalidad, que es habitual que se presente en forma indiferenciada, formando parte del referido juicio de razonabilidad. El concepto de racionalidad, así estructurado, ya sea que se lo considere autónomo o comprendido en el de razonabilidad, implica, asimismo, que exista una relación positiva entre los medios utilizados y los fines perseguidos en la norma cuya constitucionalidad se analiza (RISSO FERRAND, Martín: ‘Derecho Constitucional’, cit., págs. 500 a 506) (Cf. Sentencia No. 123/2018).
Trasladando tales conceptos al caso de autos, surge, por un lado, la relación positiva aludida entre los medios utilizados (el tratamiento diferencial otorgado a los permisarios de los vehículos que se contratan mediante plataformas electrónicas en relación al conferido a los permisarios de taxis) y los fines perseguidos (compensar las diferencias de hecho -v. gr. modo de contratación/extensión del mercado- y de derecho -v. gr. beneficios impositivos- existentes entre uno y otro tipo de actividad).
Asimismo, no se vislumbra la desigualdad denunciada, en tanto se trata de la misma forma a todos los sujetos que integran la clase o grupo de personas (los permisarios de las plataformas electrónicas), siendo a su vez razonable su diferencia-ción respecto a la otra clase (los permisarios de taxis), en cuanto se trata aquélla de una nueva modalidad de prestación del servicio de transporte oneroso de pasajeros, con sus características diferenciales previamente señaladas (véase en el mismo sentido la reciente Sentencia No. 1.104/2018).
En suma, la causa de distinción entre la actividad de los taxis y la de los permisarios de plataformas es razonable y objetiva, la finalidad de la norma aparece como legítima, y las herramientas utilizadas cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad entre los fines perseguidos y los medios utilizados” .
A diferencia de las particularidades citadas en la Sentencia de referencia, cabe señalar tal como surge del Informe realizado por los Economistas Gonzalo Márquez y Leonardo Goday (fs. 364/428), que las restricciones realizadas en el Decreto impugnado están debidamente fundamentadas, precisamente, en las distintas particularidades que ofrece la actividad prestada por los taxis y los permisarios de plataformas electrónicas. Así a fs. 370, se destaca como factor de peso para la elección del consumidor, la facilidad de la contratación y la posibilidad de conocer el precio del viaje por adelantado. Asimismo destacan que estas tecnologías permiten reducir sustancialmente los costos de transacción y asimetrías de información de la operación considerada, relacionados con aspectos objetivos (precio final a pagar por el servicio, condiciones relativas a los vehículos) y subjetivos (capacidad de los prestadores para desarrollar la actividad, lo que es valorado por otros usuarios).
Por otra parte y en esta misma línea, cabe señalar que tal como establece el Digesto Departamental Vol. V, libro V, Titulo III, Capítulo I, Sección IV, en sus artículos 796 y 797 la actividad de los vehículos con taxímetro es de carácter privada de interés público por lo que su cumplimiento debe ajustarse a las disposiciones contenidas en dicha normativa. Asimismo, el número de vehículos autorizados es limitado y depende de los estudios de demanda, a efectos de ajustar la oferta con la demanda detectada, variando los turnos mínimos exigibles, que deban cumplir las unidades de circulación o aumentando la cantidad de permisos.
Dicho esto y tal como se dijo en el mencionado antecedente, la causa de distinción entre la actividad de los taxis y la de los permisarios de plataformas es razonable y objetiva, la finalidad de la norma aparece como legítima, y las herramientas utilizadas cumplen con los principios de racionalidad y proporcionalidad entre los fines perseguidos y los medios utilizados (Cfme. Sentencia No. 1.449/2019.
III.3) Respecto a la alegada inconstitucionalidad por violación de los artículos 7 y 32 de la Constitución (derecho de propiedad) :
Los comparecientes mani-festaron que las figuras de propietario, permisario y conductor en una sola persona vulnera el derecho de propiedad, el cual trae consigo en forma implícita el derecho de disponer del bien.
El término “gozar del bien” comprende todas las posibilidades de obtener de la cosa objeto de dominio todos los aprovechamientos y las utilidades que traducen en poder obtener rendimientos económicos de la cosa.
Afirmaron que, exigirles que el propietario sea el único permisario y conductor les limita en su derecho de disponer libremente del bien de su propiedad.
Quienes conforman esta decisión consideran que no les asiste razón.
En efecto, no surge de la redacción del art. 1º del Decreto Nº 37.089 ninguna limitación o restricción al goce del derecho de propiedad.
En efecto, lo que la disposición impugnada viene a limitar, en todo caso, es el derecho a dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, consagrado en el art. 36 de la Constitución de la República, pero no el goce del derecho de propiedad, que en nada puede verse afectado por el precepto resistido.
La disposición atacada regula quiénes pueden ser permisarios para la prestación de esta modalidad de servicio de transporte, así como quiénes pueden ser conductores de los vehículos respecto de los cuales se haya otorgado el permiso para realizar la actividad.
De este modo, la norma establece condiciones y/o limitaciones respecto a quiénes pueden obtener un permiso para realizar la actividad y quiénes pueden conducir los vehículos previamente autorizados a prestar el servicio. No se establece ninguna clase de limitación en relación a las atribuciones concernientes al derecho de propiedad, como ser las facultades que tiene el propietario de gozar y disponer libremente de los bienes, a las que hacen referencia los actores en su demanda.
En mérito a lo señalado, el planteo relativo a la presunta vulneración del derecho de propiedad, resulta de franco rechazo.
III.4) Respecto a la alegada inconstitucionalidad por violación del artículo 36 de la Constitución .
- Para el Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa, el planteo no cumple con las exigencias previstas por el artículo 512 del C.G.P.
En tal sentido, sostiene que los accionantes se limitaron a enunciar los artículos de la constitución pero no efectuaron un análisis de que artículo del decreto es contrario a las normas constitucionales anteriormente mencionadas.
La exposición ensayada es totalmente genérica, vaga e imprecisa que de modo alguno no logra cumplir con los estándares de exigencias establecidos por el Código General del Proceso (Cfme. Sentencias de la Corta Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 221/1997, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 54/2006, 2419/2008, 2076/2009, 899/2010, 286/2014, entre otras).
- Por su parte, para los Sres. Ministros Dres. Luis Tosi, Elena Martínez, Bernadette Minvielle y el redactor, la impugnación deducida por los accionantes satisface, mínimamente, las exigencias del art. 512 del C.G.P., por lo que corresponde ingresar al análisis sustancial del planteo.
En tal sentido, si bien de modo confuso y salteado, los comparecientes dedican varios párrafos de su demanda a argumentar por qué consideran que la norma atacada vulnera o restringe el derecho a desarrollar una actividad lícita (salvo las limitaciones de interés general establecidas por las leyes), consagrado en el art. 36 de la Carta. Véase al respecto los numerales 14 (primer párrafo), 15, 20 a 23 y 26 a 28 de la demanda (fs. 108 a 110).
En lo sustancial, el planteo no puede ser recibido, por cuanto las limitaciones efectuadas por la disposición impugnada al goce de la libertad de trabajo, industria y comercio, cumplen con los requisitos exigidos por el art. 36 de la Constitución, dado que: a) han sido establecidas por “leyes”; y b) responden efectivamente a “razones de interés general” (en ambos casos, con el alcance que habrá de señalarse en relación a tales expresiones entrecomilladas).
En cuanto a la primera exigencia, cabe señalar, tal como se señaló ut-supra , que la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones a favor del criterio según el cual se admite la posibilidad de limitar el goce de derechos fundamentales mediante decreto de un Gobierno Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción, siempre que refieran a “materia departamental” (véase entre otras la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 287/2002).
Por su parte, respecto de la segunda exigencia, la reglamentación efectuada mediante la norma impugnada tutela, razonable y efectivamente, el interés general de la población, por la vía de ajustar determinadas previsiones normativas, establecidas en relación a quiénes pueden ser permisarios de la actividad objeto de regulación y quiénes pueden ser conductores de los vehículos autorizados a prestar el servicio.
En relación a las condiciones para la restricción de derechos fundamentales, ha señalado la Corte en reciente Sentencia No. 1.324/2019, con respaldo en la opinión de Casal Hernández, que la cláusula prevista en el art. 7 de la Carta (y lo mismo puede señalarse respecto a la prevista en el art. 36) es lo que estudios especializados han llamado “cláusulas restrictivas”, en la medida en que, sin llegar a limitar un derecho constitucional por sí mismas, facultan al legislador a hacerlo (Cfme. Casal Hernández, J. M., “Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales”, en Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, Nº 3, Montevideo, 2002, págs. 115/116).
Sostuvo, en tal sentido, la Corporación en el referido pronunciamiento:
“ Ahora bien, al aminorar la protección en el goce de derechos fundamentales, el legislador no sólo está condicionado por la previsión de que la Ley restrictiva del goce de derechos humanos o fundamentales se dicte por ‘razones de interés general’, como expresa el art. 7 de la Carta.
En efecto, el legislador también está limitado por otros requisitos respecto de cuya procedencia existe consenso en la más autorizada doctrina tanto internacional como nacional (Cf. ALEXY, Robert: ‘Los derechos constitucionales y el sistema jurídico’, en ‘Teoría del discurso y derechos constitu-cionales’, Fontamara, 2005, México, págs. 78/88; CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María, ob. cit., pág. 109; BERNAL PULIDO, Carlos: ‘Estructura y límites de la ponde-ración’, edición digital de Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 26, 2003, pág. 225-227; RISSO FERRAND, Martín: ‘Algunas garantías básicas de los derechos humanos’, FCU, 2ª Edición, Montevideo, págs. 36/39 y 134/136).
‘ La injerencia del poder público en los derechos fundamentales –dice CASAL HERNÁNDEZ– ha de llenar determinados requisitos de los que depende su licitud. Algunos tienen carácter formal, mientras otros son de índole material’ (ob. cit., págs. 115/116).
(...) Como se señalara, la jerarquía constitucional de estos principios se desprende de lo dispuesto en los arts. 7 y 72 de la Constitución de la República.
El art. 7 consagra el principio de legalidad y comprende todos los requisitos formales que referiré a continuación.
El mismo art. 7 y el art. 72 confieren rango constitucional a los llamados requisitos materiales; en este sentido, se comparte plenamente la lúcida interpretación realizada por RISSO FERRAND al respecto.
Señala el distinguido autor que cuando el art. 7 refiere a la garantía sustancial más frecuente (la existencia de “razones de interés general”), hasta con el uso de la expresión “razones”, demuestra que las leyes que limiten derechos humanos deben ser conformes a la razón, razonables, y esa razonabilidad se orienta hacia la noción de interés general como garantía de los derechos humanos; por lo tanto, si no existe esa razonabilidad, esa ley será inconstitucional (ob. cit., págs. 134/136).
El principio de proporcio-nalidad aparece como una consecuencia lógica de lo que viene de decirse. No puede ser ‘razonable’, no puede estar fundado en ‘razones’, el ejercicio de la potestad legislativa cuando una ley: a) no es idónea para lograr el fin perseguido y, por lo tanto, se sacrifica un derecho sin ningún sentido; b) ni cuando no es necesaria la restricción, ya que ella únicamente es admisible cuando no hay otra alternativa; y, c) ni cuando existe una desproporción entre los intereses y valores en juego (RISSO FERRAND, Martín, ob. cit., págs. 135/136).
Concluye, con acierto, RISSO FERRAND:
‘ Hay un triple fundamento para la aceptación del rango constitucional de estos dos principios (razonabilidad y proporcionalidad): [I] serían ambos consecuencia lógica e inevitable del Estado de Derecho que establece la Constitución nacional (no hay espacio constitucional para la arbitrariedad o el obrar desproporcionado, como se desprende del propio artículo 7; [II] son garantías (de los derechos humanos en cuanto limita la actuación de los Poderes de gobierno) inherentes a la persona humana por lo que ingresan a la Carta por la vía del artículo 72; y [III] también aparecen como principios derivados de la forma republicana de gobierno, en tanto son límites para el obrar de las mayorías que no pueden avasallar los derechos humanos de un sujeto o de las minorías (también con base en el artículo 72)’, (RISSO FERRAND, Martín, ob. cit., pág. 136).
En cuanto a cuáles son los requisitos para la restricción de derechos fundamentales, por su claridad expositiva, se seguirá el planteo del Prof. Jesús María CASAL HERNÁNDEZ, aun cuando, en nuestro medio, RISSO FERRAND analiza la cuestión en similar sentido, y con igual claridad, aunque en desarrollo más extenso en la obra antes citada (en particular en sus capítulos IV y V).
A) En cuanto a los requisitos formales se distinguen: a) reserva legal; b) determinación o precisión de la regulación; c) carácter orgánico de la ley (debe tratarse de una ley en sentido orgánico-formal).
B) En cuanto a los requisitos materiales se destacan: a) licitud del fin perseguido; b) proporcionalidad; c) intangibilidad del contenido esencial del derecho; y d) compatibilidad con el sistema democrático” .
En la especie, la restricción o limitación de derechos fundamentales efectuada mediante la norma impugnada, satisface dichos requisitos.
En cuanto a las exigencias de carácter formal, cabe remitirse a lo previamente señalado en relación a la posibilidad de limitarse tales derechos mediante decretos de los Gobiernos Departa-mentales.
En tanto, respecto a los requisitos materiales, las limitaciones efectuadas por la norma en relación a quiénes pueden ser permisarios de la actividad de marras y quiénes pueden ser conductores de los respectivos vehículos, cumplen con los requisitos señalados por el autor citado, dado que:
a) las restricciones establecidas, tanto respecto a los permisarios como respecto a los conductores, persiguen una finalidad lícita, la cual surge expuesta con claridad en el fundado informe elaborado por los Ec. Gonzalo Márquez y Leonardo Goday, obrante a fs. 364 y ss., cuyos pasajes sustanciales fueron transcriptos en el Considerando III.3) in fine;
b) las medidas adoptadas por el Gobierno Departamental de Montevideo, a efectos de delimitar quiénes pueden ser permisarios y conductores, resultan idóneas, necesarias y proporcionales en relación a la finalidad perseguida por la normativa, tal como se desarrolló ut-supra ;
c) las limitaciones dispuestas por la norma atacada no afectan, en absoluto, el contenido esencial del derecho que tienen las personas a dedicarse al trabajo, industria, comercio o cualquier otra actividad lícita, en tanto aquéllas no suponen la desnaturalización o supresión de este derecho fundamental;
d) las restricciones establecidas por la norma son perfectamente compatibles con el sistema democrático, cuyos principios esenciales no resultan de modo alguno afectados por la regulación que se realiza en la disposición accionada respecto a quiénes pueden ser permisarios y conductores en relación a la actividad de marras.
En definitiva, la restricción que la disposición impugnada realiza respecto al goce de derechos constitucionales, está claramente fundada en razones de interés general e instrumentada en forma respetuosa de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de los demás requisitos emanados de los arts. 7, 36 y 72 de la Constitución de la República.
III.5) Respecto a la alegada inconstitucionalidad por violación de los artículos 39, 53 y 72 de la Constitución :
Corresponde desestimar el planteo por inadmisible, en tanto no cumple, ni aunque sea mínimamente, con las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P.
La Corte, en forma reiterada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 512 del C.G.P., ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad genéricos, en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (Sentencias Nos. 414/1993, 760/1994, 989/1996, 131/1998, 215/2000, 606/2002, 150/2003, 524/2005, 2419/2008, 899/2010, 1580/2015, 233/2016 y 842/2017, entre muchas otras), situación que es también la de estos obrados.
En efecto, si bien los accionantes aludieron a los preceptos constitucionales presuntamente infringidos, esto es, a la libertad de asociación y protección del trabajo, etc. (arts. 39, 53 y 72 de la Constitución Nacional), como se advierte de los argumentos esgrimidos en sustento de la inconstitucionalidad postulada, no fundaron en qué medida en el subexamine las normas impugnadas concretamente afectan su situación a la luz de los principios invocados.
La carga de la debida argumentación no sólo está impuesta por el art. 512 del C.G.P., sino también por las Leyes de la lógica y el correcto entendimiento humano, ya que mal podría la Corte pronunciarse sobre una solicitud de declaración de inconstitucionalidad en ausencia de una argumentación inteligible y clara por parte de quien la solicita.
Ello resulta razón suficiente a efectos de desestimar la acción deducida en el punto.
IV.- Las costas serán de cargo de los promotores conforme al artículo 523 del C.G.P., sin especial condenación en costos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL ACCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTRODUCIDO, CON COSTAS A CARGO DE LOS ACCIONANTES.
HONORARIOS FICTOS 40 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.