Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril del dos mil veinte.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “SENA LIMA, PAULO CÉSAR Y OTROS C/ BOREAL S.A. - INCIDENTE DE CALIFICACIÓN – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 199 Y 200 DE LA LEY Nº 18.387", individualizados con el IUE: 477-574/2016.
RESULTANDO:
I .- Tramita en autos incidente de calificación del Concurso de la empresa BOREAL S.A., al amparo de lo dispuesto por los artículos 196 y siguientes de la Ley 18.387.
De conformidad al artículo 198 de la ley 18.387 (en adelante LCRE) la señora síndico de la sociedad concursada BOREAL S.A., Cra María Antonieta Torresán, solicitó en su proyecto de calificación que se declare el concurso de Boreal S.A. como culpable.
En lo que respecta a las personas que debe alcanzar la calificación, entendió que la sucesión de Rivadavia Dos Santos deberá ser condenada a cubrir la totalidad del déficit patrimonial del concurso, dado que el director Rivadavia Dos Santos se encuentra fallecido.
En tal sentido solicitó se emplace a los siguientes sucesores: Lais Dos Santos, Jonas Dos Santos, Marcelo Ugliano y Cristian Ugliano.
Asimismo solicitó que se califique a BIANZY S.A., como cómplice concursal al amparo de lo previsto por el artículo 195 y 201 num. 4° de la LCRE. En efecto, solicitó se condene a dicha sociedad al reintegro de la masa del concurso del padrón 1450 de la localidad catastral de Rivera, más los daños y perjuicios a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia correspondiente.
Por decreto 4647/2018 de fecha 16 de octubre de 2018, se ordenó que se emplace a Bianzy S.A y a los sucesores de Rivadavia Dos Santos por el término de diez días de conformidad al artículo 199 inciso 2.
A fs. 147/158, el día 12 de noviembre de 2018 compareció el Dr. Ernesto López Ortiz, en representación de Lais DOS SANTOS evacuó el traslado y solicitó en definitiva se declare fortuito el concurso de autos.
Por su parte, a fs. 162/165, compareció Jonas Dos Santos Pereira en representación de BIANZY S.A., contestó el informe de calificación, reclamó se declare el concurso como fortuito y en defintiva pidió se desestime la declaración de cómplice (no correspondiendo en definitiva la revocación y restitución del inmueble anteriormente mencionado).
A fs. 174/184, la sindicatura evacuó los traslados de las oposiciones antes formuladas.
Por decreto 1834/2019 de fecha 15 de mayo de 2019, se convocó a audiencia en el incidente señalándose la misma para el día 31 de julio de 2019, la cual fue prorrogada en atención al expreso pedido formulado por las partes para el día 8 de octubre de 2019 a la hora 14 (fs. 206).
A fs. 212/214vto., con fecha 7 de octubre de 2019, el Dr. Ernesto López Ortiz en representación de los demandados Lais Dos Santos y Bianzy S.A. interpuso la presente excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 199 inciso segundo y 200 inciso primero de la LCRE.
Expresó en apretada síntesis que:
Se vulnera el principio del debido proceso en cuanto no se permite la posibilidad de defensa efectiva.
Tal principio es recogido en los artículos 12, 72, 332 de la Constitución y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Para que exista debido proceso legal debe existir el mayor equilibrio entre las partes, en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.
La parte que demanda [refiriéndose a la sindicatura] ha tenido todo el tiempo para prepararse y total acceso al expediente principal.
Por su parte, el demandado solo contó con diez días al respecto.
La posibilidad de defensa se encuentra cercenada por plazos abreviados que no permiten una actuación eficiente de asuntos normalmente complejos.
Es evidente la indefensión provocada por los breves plazos del artículo 199 para los herederos que se domicilian en Sao Pablo y que fueron emplazados en los domicilios constituidos en oportunidad de tramitar la sucesión del Sr. Rivadavia Dos Santos.
Cuando hay oposición al informe del Síndico, el proceso debería transformarse en ordinario como forma de compensar y asegurar las garantías constitucionales.
El derecho a contar con amplios medios de impugnar el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal en aras de permitirse que una sentencia adversa pueda ser revisada por otro tribunal. En tal sentido, los recursos son reducidos al estar regulados por el artículo 332 del C.G.P.
II. - Recibidos estos autos el día 21 de octubre de 2019 (fs. 221), por decreto Nº 2201/2019, de fecha 31 de octubre de 2019 (fs. 222), la Suprema Corte de Justicia confirió traslado a las partes por el término de diez días (art. 516.1 del C.G.P.).
III .- A fs. 231/234 la Sindicatura evacuó el traslado conferido y a fs. 236/237 vto, hizo lo propio el Dr. Piriz Busto en representación de varias personas interesadas que se presentaron en obrados al amparo del artículo 197 de la LCRE.
IV. - Por providencia Nº 2388/2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 239).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta.
II.- Pretendida inconstitucio-nalidad del art. 199 inc. 2° de la LCRE.
La Corporación, con matices en su fundamentación, desestimará la inconstitucionalidad deducida, en virtud de que los excepcionantes carecen de interés directo.
La norma impugnada establece: “ …emplazará al deudor y a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o ser declaradas cómplices, a fin de que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto convenga a su derecho”.
Así para los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa y el redactor, el artículo 199 de la LCRE que se tacha de inconstitucional ya fue definitivamente aplicado. En tal sentido, tanto la heredera como el cómplice evacuaron el traslado de rigor, estando el expediente en etapa de audiencia incidental.
La calificación del concurso se obtiene a través de un procedimiento incidental, tendiente a juzgar la conducta del deudor persona física o, en el caso de personas jurídicas, de sus administradores, de hecho y de derecho, directivos u órganos de control interno.
La LCRE busca determinar si en el pasado reciente, ciertos hechos o conductas, cometidos a título de dolo o culpa grave, influyeron en la producción o la agravación de la insolvencia del concursado.
A tales efectos, la ley de concurso prevé en su art. 196 que una vez ordenada la liquidación de la sociedad o aprobado el convenio se formará el incidente de calificación (salvo las excepciones previstas en el propio artículo).
Tal resolución, será publicada en el diario oficial a los efectos de que cualquier interesado que acredite un interés legítimo pueda (dentro del plazo de 15 días previsto por la ley) comparecer denunciando los hechos que estime relevantes a los efectos de calificar el concurso como culpable.
Vencido el término anterior, el juez ordena al síndico que presente su informe, indique los hechos relevantes, efectúe la propuesta de resolución e indique las personas afectadas por la misma.
En base a dicha propuesta es que la Sede actuante y al amparo del artículo 199 emplazó a los aquí excepcionantes para que dentro del término de diez días aleguen cuanto convenga a su derecho.
Dicho plazo fue cumplido y tanto la heredera como la sociedad tildada de cómplice comparecieron y esgrimieron defensas a la calificación solicitada por la sindicatura.
A posteriori, en aplicación del artículo 200 se confirió traslado a la sindicatura de la oposición y se convocó a la audiencia incidental, la cual estaba fijada para el día siguiente al de la presentación del escrito de inconstitucionalidad.
Como se dijo anteriormente, el excepcionante carece de interés directo y actual en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 199 inciso 2° de la LCRE, en tanto la norma fue definitivamente aplicada.
En efecto, una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma que impugna, no provocaría satisfacción jurídica alguna al excepcionante por encontrarse el proceso de autos en etapa subsiguiente, desde que ya se convocó a la audiencia de precepto.
En igual sentido, en Sentencia N° 133/2018 esta Corporación concluyó: “ Entonces, en el caso, no cabe más que concluir que la norma ha sido definitivamente aplicada, coyuntura que, en último grado de análisis, determina que los impugnantes carezcan de un interés directo con las notas requeridas por la normativa constitucional y legal incidente.
Es precisamente la referida ausencia de interés el motivo determinante del rechazo de la pretensión planteada.
En tal sentido, la Corte ha sostenido, reiteradamente, que “...no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla.
Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del CGP).
Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras)” (cf. sentencia Nº 570/2017)” .
Como colofón de todo lo anterior, se desprende con una claridad meridiana que el artículo 199 de la LCRE fue definitivamente aplicado en el caso de autos y el excepcionante carece de interés directo en su desaplicación.
Por su parte, para los Sres. Ministros, Dres. Luis Tosi y Bernadette Minvielle, el hecho de que la norma impugnada haya o no haya sido definitivamente aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución (Cfme. Sentencia N° 1.287/2019, entre otras).
En rigor, lo que se verifica en la especie es un supuesto de ausencia de interés directo: lo que afecta la situación jurídica planteada por los excepcionantes no es la disposición atacada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada derivada de la ejecutoriedad de la providencia judicial que tuvo por evacuado el traslado conferido a los interesados del informe presentado por la síndico (Decreto N° 5237/2018, de fecha 13 de noviembre de 2018, obrante a fs. 166).
En efecto, del informe de calificación del concurso oportunamente presentado por la síndico Cra. María Antonieta Torresan, en el que se consideró que correspondía condenar a la sucesión de Rivadavia Dos Santos (Director de la concursada BOREAL S.A.) a la cobertura de la totalidad del déficit patrimonial y a BIANZI S.A. como cómplice del concurso al reintegro a la masa del concurso del padrón 1450 de la localidad catastral de Rivera más daños y perjuicios (fs. 80/90), se dio traslado por diez días a BIANZI S.A. y a los sucesores de Rivadavia Dos Santos (Decreto N° 4647/2018, a fs. 91), el cual fue evacuado por los hoy excepcionantes (Lais Dos Santos y BIANZI S.A.) mediante escritos obrantes a fs. 147/158 y 162/165.
Frente a dichos escritos, por los cuales se contestó el informe de calificación presentado por la síndico y se planteó oposición a la calificación del concurso como culpable, recayó Decreto N° 5237/2018, que tuvo por evacuado el traslado conferido y confirió a su vez traslado de la oposición a los actores y a la síndico (fs. 166). Dicha providencia, notificada a los hoy excepcionantes a fs. 169 y 170, no fue impugnada, por lo que se encuentra firme.
De este modo quedó agotada la instancia prevista en el art. 199 inc. 2° de la Ley 18.387, por lo que una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico. En suma, los excepcionantes carecen de interés directo en relación a esta norma, por lo que carecen de legitimación activa para impugnarla.
III.- Pretendida inconsti-tucionalidad del art. 200 inc. 1° de la LCRE.
III.1) Legitimación activa:
Debe reconocerse la legitimación sustancial del compareciente [en tanto representa a Bianzy S.A y a Lais Dos Santos] de conformidad al art. 258 de la Constitución de la República y 509 del CGP, ya que conforme la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en planteos de inconstitucionalidad de la ley, el interés está representado por la existencia o la posibilidad cierta de la existencia de un perjuicio o agravio, donde la injusticia, desde el punto de vista subjetivo del impugnante, consiste en sufrir una lesión en su interés personal o en el riesgo de sufrirla (cf.: SANCHEZ CARNELLI, Las situaciones juridicas subjetivas, Cuad. De Der. Púb. III, No.1, Ed. Universidad, Mont., 1996, p. 40).
Así, en el sub lite, corresponde calificar el interés alegado como concreto serio y actual, dado que la calificación del concurso supone el análisis de la conducta del deudor para determinar si ella causó o agravó su insolvencia patrimonial por culpa o dolo, y en caso afirmativo su sanción.
En tal sentido, Lais Dos Santos compareció en su calidad de heredera del director fallecido de la concursada. Por su parte, la sindicatura solicitó la condena a cubrir la totalidad del déficit patrimonial del concurso.
En igual línea, la sociedad nombrada fue emplazada en el expediente al calificarla como cómplice de la concursada y solicitándose a su respecto el reintegro de un bien inmueble.
Asimismo, el interés directo está dado por resultar inmediatamente afectados por la aplicación de la norma que se impugna (Cfme. Cajarville Peluffo, J. P. (2013). Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general. Revista de Derecho Público, 139/156. Presentado en 7ª Jornadas Académicas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (Montevideo: 5-6 nov. 2012).
III.2) Cumplimiento de la carga de la debida argumentación (artículo 512 del C.G.P.).
El legislador exige en forma palmaria que el excepcionante en su escrito identifique con total precisión y claridad los preceptos que se reputan inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se encuentran vulnerados.
El compareciente, cumplió, en forma mínima, con tal exigencia al dirigir su planteo contra el artículo 200 inciso 1° de la LCRE, alegando la violación del principio del debido proceso y del principio de igualdad entre las partes.
III.3) Vulneración del Principio de Debido Proceso No le asiste al compareciente razón alguna en su planteo. La inconstitucionalidad ensayada carece de todo sustento, debe calificarse como ligera e irreflexiva.
Es suficiente la mera consulta del expediente y realizar un racconto del mismo para observar que no existió vulneración alguna.
En efecto, tanto la sociedad comercial cuya complicidad se solicita, como la heredera contestaron en forma el emplazamiento, ofrecieron prueba y a tales efectos se convocó a audiencia dentro del incidente en cuestión.
Sobre el alcance del debido proceso como principio constitucional existe jurisprudencia constante de este Cuerpo en el entendido que la estructura del proceso es materia legal.
Asimismo, la Constitución consagra en el artículo 12 que el justiciable tenga su día ante el Tribunal, extremo que con creces aconteció en obrados.
Como ha señalado la Corporación, en reiteradas oportunidades “ el debido proceso legal previsto en el art. 12 de la Constitución, es aquél que tiene en cuenta el derecho de las partes a tener su día ante el Tribunal, en relación al cual el principio de la doble instancia tiene carácter legal y no constitucional. Al respecto se ha afirmado: ‘En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquel contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aún de oportunidades procesales... (Sentencia No. 69/82; en coincidencia Sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)” (Cfme. Sentencia 1.393/2019 entre otras).
En igual línea, resulta trasladable lo expresado por esta Corte en Sentencia Nº 12/2020, entre tantas otras: “por sentencia número 596/95 la Corte expresó: “...la Carta no ampara una f orma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el tribunal’, como lo establece -entre otras- la sentencia de la Corporación No. 22/89; es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular su defensa.
Por lo demás, resulta incongruente que se arguya la inexistencia del debido proceso cuando se está en su pleno desarrollo, en el que se han opuesto recursos y excepciones, como la que se examina en este pronunciamiento. Las formas del procedimiento, en definitiva, no están impuestas por la Carta, que las somete a la Ley (art. 18)”.
En definitiva, tanto la sociedad tildada como cómplice y la heredera excepcionante tuvieron la oportunidad de oponerse al informe de la Sindicatura, ofrecieron prueba, fueron convocados a audiencia incidental (en la que eventualmente se producirá la prueba ofrecida) y podrán interponer los recursos que entiendan pertinentes a los efectos de resistir la sentencia a recaer en obrados.
Renglón aparte merecen dos planteos formulados en el propio escrito que demuestran la ligereza total del excepcionamiento formulado. En tal sentido, la presunta indefensión respecto al plazo de 10 días de emplazamiento para los herederos domiciliados en Brasil es de total desajuste de derecho en su invocación.
La presunta indefensión [para el caso de existir] será tema a tratar por las vías procesales que correspondan. En tal sentido, el domicilio de un sujeto en nada obsta a los plazos previstos en una norma y el único legitimado para eventualmente ensayar alguna defensa al respecto es el propio perjudicado. Carece en su mérito el compareciente de toda legitimación a ese respecto.
Por último la restricción a los recursos disponibles para resistir a la sentencia que recaiga en el incidente de calificación al supuesto amparo del artículo 332 del C.G.P. demuestra una total liviandad y desconocimiento de la ley de concurso por parte del letrado patrocinante.
En tal sentido, basta con leer el propio artículo 252 LCRE para advertir que la sentencia admite recurso de apelación. Más aún el inciso in fine prevé “Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial o en alguno de sus incidentes admitirá casación, con excepción de la sentencia que hubiera calificado el concurso como culpable (artículo 201)”.
III.4) Vulneración del Principio de Igualdad.
Este planteo, tampoco resulta de recibo.
Sobre el punto, resultan enteramente aplicables los fundamentos que fueran expuestos anteriormente por la Corporación, ante impugnaciones sustancialmente similares a las de obrados.
En tal sentido, en Sentencia N° 148/2010, recaída a raíz de la inconstitucionalidad deducida contra el art. 9 de la Ley 18.572, sostuvo la Corte:
“ En el caso, el legislador nacional, en el legítimo ejercicio de su potestad, establece el trámite o procedimiento a seguir una vez presentada la demanda disponiendo que el demandado cuente con un plazo de 10 días hábiles para presentar su contestación. La disposición, en lo que interesa al excepcionante va dirigida a una de las partes del proceso (demandado) y en nada discrimina entre ellos (los iguales) por lo que no se puede considerar que la norma impugnada afecte el principio de igualdad.
El plazo establecido para contestar la demanda en el art. 9 de la Ley bajo ninguna forma puede entenderse que cercena o limita el derecho de defensa en juicio del demandado en un proceso laboral ordinario, ni el establecimiento de dicho plazo de diez días hábiles significa vulneración alguna del debido proceso, desde que la Carta no ampara una forma concreta de proceso o procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga su ‘día ante el Tribunal’, es decir, contar con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas, cuestiones éstas que surgen amparadas en el texto legal impugnado (cfme. Sent. No. 22/89 –entre otras-).
A mayor abundamiento, la demostración palmaria de que la disposición del art. 9 no vulneró las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa en juicio de la demandada, está en los propios términos de la oposición a la pretensión, la que incluye, además de la interposición de excepciones previas, la frontal contradicción de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y el ofrecimiento de múltiples medios probatorios tendientes a acreditar la fundabilidad de la defensa ” (véanse en igual sentido las Sentencias Nos. 855/2012 y 217/2017).
Los conceptos vertidos por la Corporación en dicha ocasión resultan plenamente trasladables al presente caso y determinan que corresponda desestimar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por los excepcionantes.
IV.- En conclusión, corresponde imponer las costas a cargo de los excepcionantes por ser de precepto (art. 523 C.G.P.).
Asimismo y atento al planteo formulado con una evidente finalidad dilatoria, el día antes de la audiencia convocada, con ligereza total y con desconocimiento de cuestiones elementales de la ley concursal amerita las máximas sanciones procesales previstas en el artículo 523 del C.G.P., esto es, los costos y la pérdida del derecho a percibir honorarios al letrado patrocinante (art. 523 C.G.P. y 688 C.C.).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL EXCEPCIONA-MIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO.
CONDÉNASE A LA EXCEPCIONANTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DECLÁRASE LA PÉRDIDA DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS DE SU ABOGADO PATROCINANTE, DR. ERNESTO LÓPEZ ORTIZ (MATRÍCULA N° 5.466).
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNA-MENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.