Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO - PENSIÓN ALIMENTICIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACTO INSTITUCIONAL Nº 9”, IUE: 2-14280/2019.
RESULTANDO :
I) Con fecha 1º de abril de 2019, a fs. 38/40, compareció el AA a efectos de promover demanda de pensión alimenticia contra CC a favor de su hijo BB y, conjuntamente, el cese de la pensión que el organismo sirve respecto de este último.
Señaló que el accionamiento se funda en lo dispuesto en el art. 45 del llamado Acto Institucional Nº 9, conforme con el cual: “ (Pensión alimenticia). Cuando se compruebe la existencia de familiares legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de hacerlo, deberá iniciarse de oficio la demanda ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de abonarse la pensión a la vejez hasta tanto el Juzgado decrete el servicio de aquélla ”.
Relató que BB es beneficiario de una pensión por invalidez servida por el AA y que CC es la madre de aquel, por lo cual, ésta se encuentra legalmente obligada a servirle pensión alimenticia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 118 del Código Civil.
Sostuvo que la posición económica de la demandada le hace posible servir una pensión alimenticia respecto de su hijo, que sustituya la pensión por invalidez que sirve el AA.
En suma, solicitó que se condene a CC a servir a su hijo BB una pensión alimenticia total o parcial y, conjuntamente, se decrete el cese de la pensión que el organismo sirve respecto de este último.
II) Con fecha 25 de julio de 2019, a fs. 46/50 vto., compareció la demandada CC a efectos de contestar la demanda, ocasión en la que dedujo excepción de inconstitucionalidad respecto del art. 45 del llamado Acto Institucional Nº 9.
Sostuvo que el llamado Acto Institucional Nº 9 es ilegítimo y contrario a la Constitución. La forma de aprobación de la norma, que se trata de una decisión unilateral de las Fuerzas Armadas de la época, no resulta conforme a la Constitución. El procedimiento de creación es ilegítimo y ello inficiona de nulidad todo el pretendido acto Nº 9, incluido el artículo 45, en el cual se funda la demanda de autos.
Señaló que mediante el acto institucional impugnado se violentan y conculcan derechos humanos, reconocidos por nuestra Carta y por varias disposiciones internacionales.
Expresó que la tesis que propugna la constitucionalidad de la norma, invocando el interés del Erario Público, podría llevar a excluir de las prestaciones de seguridad social a colectivos enteros alegando razones de financiamiento de dichas prestaciones.
Apuntó que el art. 45 del Acto Nº 9 resulta violatorio de los arts. 7 y 67 de la Carta. La aplicación de dicha disposición violenta el goce de la vida, seguridad y propiedad de la excepcionante, ya que a los 75 años de edad y a los casi 60 años de su hijo, el deber de la sociedad es, antes que retacear las prestaciones del AA, proteger a los adultos mayores desvalidos y no disminuir sus ingresos.
En suma, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 45 del llamado Acto Institucional Nº 9.
III) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia con fecha 24 de setiembre de 2019 (fs. 62), fueron recibidos por la Corporación el día 26 del mismo mes (fs. 63).
IV) Por Decreto No. 2004, de fecha 3 de octubre de 2019, se dispuso conferir traslado a las partes y, fecho, dar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 64).
V) Con fecha 18 de octubre de 2019, el Banco de Previsión Social evacuó el traslado conferido y abogó por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad deducida (fs. 74/75).
La Fiscalía de Corte no evacuó el traslado.
VI) Por Decreto No. 2210, de fecha 31 de octubre de 2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 77).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida respecto del art. 9 del Acto Institucional Nº 9, por considerarla inadmisible, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) El art. 45 del llamado Acto Institucional Nº 9 establece: “ (Pensión alimenticia). Cuando se compruebe la existencia de familiares legalmente obligados a servir pensión alimenticia y en condiciones de hacerlo, deberá iniciarse de oficio la demanda ante la autoridad judicial competente, sin perjuicio de abonarse la pensión a la vejez hasta tanto el Juzgado decrete el servicio de aquélla ”.
La norma otorga legitimación activa al AA para iniciar proceso para el otorgamiento de pensión alimenticia a los beneficiarios de pensión por invalidez, como ocurre en el caso.
III) Conforme habrá de indicarse, la disposición impugnada no puede ser objeto del proceso de declaración de inconstitucionalidad de la ley.
Ello, en tanto se encuentra dentro de un cuerpo normativo (el llamado Acto Institucional Nº 9) que no tiene naturaleza de ley, ni de decreto de Gobierno Departamental con fuerza de ley en su jurisdicción.
Se trata de una regulación dictada por el Poder Ejecutivo del gobierno de facto y, por tanto, de una norma de orden administrativo.
Esta postura fue sostenida con anterioridad por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia No. 223/1986 y cuenta con el apoyo doctrinario, entre otros, de Sánchez Carnelli (véase al respecto: Sánchez Carnelli, Lorenzo, “¿Un decreto puede transformarse implícitamente, en ley?”, en Revista de Derecho Público , No. 23, págs. 15/24).
En la mencionada sentencia, sostuvo la Corte: “(...) en el caso de los denominados Actos Institucionales o Decretos Constitu-cionales, la Suprema Corte carece de competencia para juzgar acerca de su constitucionalidad y declararlos inaplicables a las hipótesis jurisdiccionales en que ello se promueva, porque no son leyes ni decretos municipales con fuerza de tales ”.
El llamado Acto Institucional Nº 9 es un acto administrativo dictado por quienes detentaron de facto el poder y ocuparon ilegítimamente el Poder Ejecutivo. Se trata de normas generales y abstractas dictadas en ejercicio de función administrativa de acuerdo al criterio residual de distinción.
En tal sentido, señala Deus: “ Los Actos Institucionales del Proceso que se parecen como una gota del agua a otra, a los Actos Institucionales brasileños, son, formal y orgánicamente, actos unilaterales del Poder Ejecutivo, creadores de normas generales. Desde el punto de vista material son de intención constitucional, pues contienen normas relativas a la organización estatal y a los derechos y garantías individuales y modifican, sustituyen o derogan disposiciones de la Constitución de 1967 ” (Cfme. Deus, Sergio, “Validez y vigencia del Acto Institucional No. 19”, en Revista Jurídica “La Justicia Uruguaya” , tomo XC, Montevideo, 1985, págs. 49/50).
Resume al respecto Risso: “(...) las interrupciones institucionales del siglo XIX en nuestro país, no llegaron, y en general ni siquiera pretendieron, sustituir al ordenamiento vigente instaurando uno nuevo. O bien se actuó directamente al margen de la Constitución vigente (sin perjuicio de las razones políticas invocadas en cada caso) o se pretendió actuar formalmente (en apariencia) como cumpliendo con la misma. (...) En el siglo XX la cuestión cambió, ya que directamente los golpes de Estado de 1934 y 1942 pretendieron y lograron sustituir la Constitución vigente (y en consecuencia todo el ordenamiento) por una distinta. En el quiebre constitucional de 1973, por su parte, podemos encontrar dos etapas bien definidas: a) Desde 1973 a 1976, las autoridades de facto, invocando el concepto de Estado de Necesidad, actuaron al margen de la Constitución, pero sin pretender formalmente sustituir la misma, sino que se invocaba el propósito de restablecer la normalidad perdida para volver a la aplicación de la Carta. b) A partir de 1976, en cambio, se inició un nuevo período caracterizado por el dictado de actos denominados ‘Institucionales’, en los que expresamente se hacía mención al objetivo de lograr la ‘institucionalización del proceso revolucionario’. En el último período, el propósito de crear un nuevo orden (como había ocurrido en 1934 y 1942) era explícito ” (Cfme. Risso, Martín, Derecho Constitucional , tomo I, FCU, Montevideo, 2005, págs. 298/299).
En esa segunda etapa de quiebre institucional, se promulgó, el 23 de octubre de 1979, el llamado “Acto Institucional Nº 9”, que pretendió regular la seguridad social con carácter general, para lo cual eliminó el AA y, en su lugar, atribuyó la materia al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo (art. 8). Este acto institucional contiene la norma que la excepcionante pretende se declare inconstitucional.
En 1985, instalado el nuevo Parlamento electo, la primera cuestión jurídica que se planteó fue la de resolver qué validez podían tener los actos jurídicos anteriores.
Sobre el punto, señala Cassinelli Muñoz: “ La cuestión es resuelta por la ley 15.738 de 13 de marzo de 1985 (...) ley de convalidación (...) esta ley solo convalidó con valor y fuerza de ley aquellos actos legislativos dictados por el Consejo de Estado. No convalidó, ni con fuerza de ley ni con ningún otro valor, a los demás actos jurídicos dictados durante el gobierno de facto. Para los actos ratificados por esta ley (...) la solución jurídica para cualquier Juez es bien clara: tienen actualmente valor y fuerza de ley, han sido aprobados por el Poder Legislativo y promulgados por el Poder Ejecutivo. Para los demás no mencionados (...) el problema se plantea como un problema jurídico, que debemos resolver aplicando los principios generales y, al respecto, debemos tomar en cuenta como un dato de hecho necesario para la interpretación jurídica, cuál fue la situación, el sentido jurídico que tuvieron esos actos dictados durante el gobierno de facto ” (Cfme. Cassinelli Muñoz, Horacio, exposición recogida en Cursillo de puesta al día, actualización 1985-1986 , Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1986, pág. 11).
En la misma línea, indica Sánchez Carnelli que la Ley No. 15.738 ignoró a los llamados “actos institucionales” o “decretos constitucionales”. Ello, en función de ser meros decretos dictados por el Poder Ejecutivo que contradecían a la Constitución o la ley. También, porque el legislador pudo haberse desentendido de los denominados “actos institucionales o decretos constitucionales” porque por su nombre debían referir a temática de competencia constitucional o exorbitante de la competencia del legislador.
Añade al respecto el citado autor: “(...) el Artículo 6° [de la Ley No. 15.738] manda publicar ‘el texto de esta ley conjuntamente con la Exposición de Motivos’, la que comienza diciendo: ‘ Los suscritos, legisladores de todos los Partidos Políticos representados en el Parlamento, en uso de la facultad conferida en el artículo 133 de la Constitución de la República, venimos a proponer la sanción del Proyecto de Ley adjunto por el que se convalidan los actos legislativos dictados por el Consejo de Estado entre el 19 de diciembre de 1973 y el 14 de febrero de 1985, declarándolos con valor y fuerza de ley, los que serán identificados en el futuro como ‘Decretos-Leyes’ pero con la misma numeración y fecha (artículo 1°)’. Por lo que surge claro que se quiso incluir en la misma únicamente ‘los actos legislativos dictados por el Consejo de Estado’ y no aquellos en los que no tuvo intervención el denominado Consejo de Estado, como fue con relación a los Actos Institucionales o Decretos Constitucionales ” (Cfme. Sánchez Carnelli, Lorenzo, “¿Un decreto puede transformarse implícitamente, en ley?”, pág. 16).
De modo que, en coincidencia con estas enseñanzas, la norma que se impugna en obrados no fue convalidada y, en consecuencia, no goza de naturaleza legislativa.
IV) En función de lo antedicho, huelga concluir que no puede reclamarse por vía de excepción la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de un artículo del llamado Acto Institucional Nº 9, en el entendido de que se trata de un acto legislativo (ley en sentido orgánico formal), cuando, en puridad, el origen de la norma que se cuestiona es el Poder Ejecutivo y su dictado no siguió el procedimiento de elaboración de las leyes, por lo que no puede categorizarse como ley y no puede ser objeto de la excepción en examen.
Algunas de sus disposiciones han sido modificadas luego en democracia y solo respecto de ellas podría hablarse de convalidación, lo que no sucede en el caso.
La Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 1986, publicada en LJU c. 10712, indicó en relación a la impugnabilidad de los llamados Actos Institucionales:
“(...) la norma impugnada de inconstitucional, por su naturaleza, no es procesable ante la Corporación. La Constitución establece que solo las leyes y los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley, pueden ser declarados inconstitucionales e inaplicables al caso concreto (Const., arts. 256, 259 y 260). (...) Es notorio y por ello no exige una fundamentación detenida, que las facultades de los órganos públicos se asignan a texto expreso, y que sus competencias no pueden extenderse fuera del ámbito específico establecido por la Constitución y la ley. En el caso de los denominados Actos Institucionales o Decretos Constitucionales, la Suprema Corte carece de competencia para juzgar acerca de su constitucionalidad y declararlos inaplicables a las hipótesis jurisdiccionales en que ello se promueva, porque no son leyes ni decretos municipales con fuerza de tales. (...) Tratándose de los llamados Actos Institucionales o Decretos Constitucionales, su eventual confrontación con las normas de la Carta y su desaplicación en los casos determinados y específicos, debe quedar librada a la interpretación de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde intervenir ”.
En suma, la presente excepción de inconstitucionalidad, deducida contra una norma de rango reglamentario, debe ser desestimada por resultar extraña a nuestro régimen constitucional, por cuanto, conforme lo establece a texto expreso nuestra Constitución (arts. 256 y 260) y el Código General del Proceso (art. 508), únicamente las normas con fuerza de ley son pasibles de análisis en este proceso.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 256 de la Carta, el objeto del accionamiento se limita a los actos legislativos (Cfme. Korzeniak, José, La Constitución Comentada , FCU, Montevideo, 2007, pág. 382; Correa Freitas, Ruben, Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967 , FCU, Montevideo, 2011, págs. 144-145).
Tal como indicara este Colegiado en Sentencia No. 1494/2011: “(...) la Suprema Corte de Justicia, posee competencia originaria y exclusiva (art. 257 de la C.N.) para conocer en los planteos de inconstitucionalidad que se formulen contra las Leyes y decretos legislativos departamentales con fuerza de Ley en su jurisdicción (arts. 256 y 260 de la C.N. y art. 508 del C.G.P.), no verificándose en el subexamine los presupuestos exigidos por la Constitución y por la Ley procesal para la procedencia y admisibilidad de un planteamiento de inconstitucio-nalidad, pues, la disposición normativa impugnada en autos es un acto administrativo, lo cual impide que esta Corporación examine el mérito de la cuestión ”.
Por lo expuesto, entonces, se desestimará la excepción de inconstitucionalidad dirigida contra la disposición reglamentaria previamente señalada, sin ingresar a ulteriores análisis.
V) Las costas resultan de precepto (art. 523 C.G.P.) y no corresponde establecer especial condena en costos.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DE LA EXCEPCIONANTE (ART. 523 C.G.P.).
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.