Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril del dos mil veinte.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA C/ BB Y OTROS – EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CASACIÓN IUE: 2 – 46421/2015 ” venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N° 86/2019 de 15 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO:
1.- A fs. 30 y ss. compareció AA a promover ejecución hipotecaria contra BB, CC y DD.
Sostuvo ser titular de un crédito garantizado con hipoteca (fs. 5), que adquirió de EE por cesión de créditos celebrada el 9 de octubre de 2014, cuyo testimonio acompaña (fs. 14).
De los antecedentes de dicha cesión surge que los cónyuges entre sí, CC y DD se constituyeron en deudores de EE por la suma de U$S1.051.367 y, en garantía del saldo de precio, BB hipotecó en favor del acreedor el inmueble padrón 8567 del Departamento de Maldonado, localidad catastral Punta del Este.
Verificada la exigibilidad del préstamo, los deudores no pagaron, razón por la cual el cesionario intimó el cumplimiento por acta notarial y por telegrama colacionado (fs. 20 a 27).
Dado que se trata de un crédito hipotecario inscripto incumplido por los deudores y en cuya escritura se ha renunciado al trámite, términos y beneficios del juicio ejecutivo, existe título de ejecución que habilita sin más la vía de apremio.
Solicitó en definitiva, se disponga el embargo especifico del bien inmueble descripto hasta cubrir la suma de U$S1.051.367 del bien hipotecado y se cite de excepciones a los demandados.
2.- A fs. 212 comparecen los demandados, CC, DD y BB y oponiendo defensa de inhabilidad de título por falta de requisito esencial de validez, en tanto el contrato de compraventa de acciones de donde deriva el saldo de precio garantizado con hipoteca es nulo por vicio de consentimiento, por existencia de dolo (art. 1269 y 1275 Código Civil).
En consecuencia, la hipoteca como contrato accesorio que accede a uno nulo, también es nula, conforme los arts. 1251 y 2347 del Código Civil.
En cuanto al dolo invocado sostuvo que un vendedor español que tenía un hotel deficitario y ruinoso en Punta del Este, Uruguay, el señor FF, a través de su sociedad EE y BB le hizo creer a un amigo de la familia (el codemandado CC) que podía hacer una excelente inversión en Uruguay comprando ese hotel (las acciones). FF le hizo creer que con los rendimientos económicos del propio hotel, su amigo iba a poder cubrir las cuotas del saldo de precio por el hotel y que podía venirse tranquilo al Uruguay con su familia a dedicarse a este rubro. Logró también con ese engaño que su amigo le entregara como parte de pago todo lo que tenía, su casa en España y una serie de inmuebles en ese país.
Los demandados descubrieron que todo era un engaño, el hotel estaba ruinoso y sus rendimientos no permitían en absoluto pagar las cuotas de saldo de precio, se trataba de un hotel en banca rota, que daba pérdidas desde hacía años”.
Además el codemandado CC, conoció al cura católico GG en Argentina, en 1987, forjando desde ese entonces una relación “cuasi familiar”.
En 2013, FF, sobrino de GG, le refirió a la posibilidad de adquirir un hotel en Punta del Este, mediante la entrega de los inmuebles de CC en España incluida su vivienda y un régimen de pago diferido.
Entonces FF engañó a CC y a su señora, sobre los rendimientos del hotel y sobre su estado edilicio y funcional, aprovechándose de la confianza que existía entre ellos.
La estratagema dolosa urdida por el vendedor consistió en el aprovechamiento de la confianza derivada de un vínculo cuasi familiar; la información falsa sobre los resultados y situación edilicia del hotel; la redacción unilateral del contrato (donde se incluyen mentiras como la realización de un due dilligence y el lugar de su suscripción) y la inclusión de bienes del comprador a un precio menor del real.
En definitiva, solicitaron que se declare – aunque más no sea incidenter tantum – la nulidad de la compraventa y de la hipoteca que le accede, por haber incurrido los compradores en error provocado por el dolo de los vendedores.
3.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia N° 27/2018 de fecha 15 de Junio de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º turno Falló “ Declarando la nulidad del denominado contrato de compraventa de acciones de BB y participaciones sociales de HH celebrado el 11/9/2013, obrante a fs. 43/56; y la nulidad del contrato accesorio de hipoteca celebrado el 7/10/2013 entre BB y EE, agregado a fs. 5/9, en el que se funda la presente ejecución, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título. Sin especial condenación en costas y costos ” (fs. 969-976 vto.).
4.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno por Sentencia Definitiva N° 86/2019), dictada el 15 de mayo de 2019, falló: “Revócase la sentencia apelada, y en su lugar, desestímase la demanda…”.(fs. 1117-1124).
5.- A fs. 1139 la parte demandada interpuso recurso de casación, manifestando en síntesis, que la sentencia infringe el art. 1275 del CC, “norma que establece que debe declararse la nulidad cuando el dolo dio causa al contrato”.
El tribunal al decir que no existía relación de confianza suficiente entre la parte vendedora y la parte adquirente que permitiera que las simples falsedades sobre las condiciones edilicias y financieras del hotel hayan verificado dolo, está afirmando que las mentiras probadas en autos no causaron la celebración del contrato.
Dicha infracción se conecta con otra que es abierta, franca y patente y refiere a la violación de las reglas de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 CGP), que no fue realizada por el Tribunal de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica y la experiencia de lo que normalmente ocurre.
Como el Tribunal no calificó correctamente la estrechez del vínculo entre timador y timado descartó la excepción.
Señaló que el Tribunal falló con absurdo evidente porque lo hizo a espaldas de la prueba, la estrecha confianza con el vendedor está probada y no se puede ignorar por el Tribunal.
Existe violación de la regla de la valoración de la prueba en tanto el Tribunal omitió analizar toda la prueba desplegada y su resultado convictivo.
Surge de toda la prueba, documental (el propio contrato), testimonial (incluso de la propia contadora de la empresa) y pericial (contable y de arquitecto) que hubo engaño porque no se vendió un hotel en funcionamiento, sino uno en ruina financiera y edilicia.
La otra infracción formativa deriva de identificar una confirmación de la venta viciada de nulidad, por la firma de la hipoteca en Uruguay, con lo que el Tribunal violó claramente el art. 1570 Código Civil.
En el caso los compradores con la firma de la hipoteca no quisieron libremente confirmar nada; CC y su Sra. habían firmado el contrato en España, pero recién llegaron a Uruguay el 16 de Setiembre de 2016.
En apenas 20 días entre su llegada y la firma de la hipoteca, como es natural no habían advertido la magnitud del engaño sufrido.
Erra el Tribunal al descubrir una voluntad tácita, en tanto en el caso de la firma de la hipoteca, no lo fue, porque los timados todavía no conocían el engaño.
El excepcionamiento opues-to se basó en que la familia FF, vendedora de las participaciones sociales, embaucó a los compradores, haciéndoles creer que compraban acciones y cuotas de un hotel en funcionamiento, con una rentabilidad que permitiría cubrir el saldo de precio.
El engaño fue fácil de concretar por la confianza que CC tenía con la familia FF por la relación de amistad existente.
Los vendedores consignaron en el contrato que enajenaban participaciones sociales de una sociedad propietaria de un hotel en funcionamiento, cuando sin embargo se acreditó sin duda alguna que en la realidad el hotel no podía funcionar mínimamente.
En síntesis fue un engaño del vendedor, representarle al comprador que el hotel estaba en funcionamiento porque si bien no tenía un cartel de “cerrado”, se trata de un edificio que no podía funcionar como hotel en Punta del Este.
Finalmente, solicitó a la Suprema Corte que declare la nulidad absoluta y manifiesta de la cesión del saldo de precio a favor de AA, actora en la presente ejecución.
6.- A fs. 2162 y ss. compareció la parte actora y evacuando el traslado del recurso de casación interpuesto, abogando por su rechazo.
7.- Los autos fueron recibidos por la Corporación el día 18 de Setiembre de 2019 (fs. 1200).
8.- Por Auto 1956/2019 de fecha 26 de Setiembre de 2019 se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 1201 vto.).
9.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de justicia, por unanimidad de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia en examen.
II.- Liminarmente cabe señalar que el fallo impugnado adolece de una contradicción entre el cuerpo de la sentencia y la parte dispositiva, que debe considerarse como un error involuntario en que incurrió el Tribunal ad quem.
En efecto, adviértase que luego de haber adelantado la solución revocatoria (Considerando I in fine) y tras haber argumentado en favor de la validez de la hipoteca que se ejecuta en autos, la Sala concluye: “Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, desestímase la demanda”.
Al haber revocado la sentencia apelada (que había hecho lugar a la excepción de inhabilidad de título), la consecuencia que se imponía era la de desestimar la excepción (y no la demanda), mantener firme el decreto liminar y ordenar seguir adelante con la ejecución.
Contra dicho fallo ninguna de las partes interpuso recurso de aclaración. Sin embargo, su accionar posterior al dictado de la impugnada, permite concluir que ambas partes actuaron pacíficamente en el mismo entendido, que el Tribunal desestimó la excepción de inhabilidad de título.
Así fue que la parte demandada interpusieron recurso de casación y que, la actora, al evacuar el traslado, abogó por el mantenimiento de la decisión del Tribunal.
Según el art. 222.2 del CGP “Los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de sentencia.” Como expresa Vescovi en comentario a dicho artículo: “En primer término cabe ubicar el instituto en examen en el más amplio de la interpretación de los actos procesales, y en especial de la sentencia, en tanto mediante el mismo se busca reconstruir o plasmar con claridad cuál fue la voluntad del acto en cuestión; la corrección material permite restablecer el contenido real de la decisión judicial, en la que se padeció error. En segundo lugar, debe establecerse que la norma admite la modificación de la decisión, a fin de sanear la situación generada por el error, siempre que se trate de errores materiales o meramente numéricos, como cuando surge una diferencia entre lo consignado en el considerando respectivo y el fallo (…)”.
En definitiva, concluye el autor, que “(…) se trata –como se viera– de un mecanismo que permite corregir los errores, a efectos de que se patentice la voluntad real, no claramente trasuntada o reflejada en el acto” (Vescovi, E. Código General del Proceso comentado, anotado y concordado, tomo 6, p. 422).
En el caso, el error en que incurrió el Tribunal ad quem en la parte dispositiva del fallo, no perjudicó a las partes de modo alguno en su derecho de defensa, ya que los demandados tuvieron la posibilidad de deducir agravios respecto de la solución revocatoria a la que arribara el ad quem.
En consecuencia, corres-ponde ingresar al análisis de los agravios propuestos, todos fundados sobre la base de que el Tribunal ad quem en la impugnada, revocó la sentencia de primer grado y desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta.
III.- Despejado lo anterior, corresponde señalar que los agravios ensayados por los demandados, estrictamente, se reducen a dos: errónea valoración de la prueba que determina una incorrecta aplicación del art. 1275 del Código Civil y errónea aplicación del art. 1570 del Código Civil.
IV.- El agravio relativo a la errónea valoración de la prueba diligenciada en autos, no resulta de recibo .
Respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.), es criterio de la Corte en mayoría, Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y el redactor, que la revisión de la plataforma fáctica y la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable.
En tal sentido, en relación al cuestionamiento de la valoración probatoria y, en particular, en atención a lo que establece el art. 270 del C.G.P., ha sostenido en reiteradas ocasiones la Corporación “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.
“Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras).
“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, además, lógicamente principio dispositivo mediante, ello debe surgir de la forma en que se articularon los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
V.- En criterio diverso, el Ministro Dr. Sosa Aguirre, entiende que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción puede alegarse en casación” (Cfme. Hitters, Juan Caros, “Técnicas de los recursos extra-ordinarios y de la casación”, pág. 460).
En conceptos trasladables, concluye De La Rúa que “La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas (...)” (Cfme. De la Rúa, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía –Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., entiende el referido Magistrado que es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica.
En efecto, una trans-gresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cfme. Van Rompaey, Leslie, Rev. Col. Abog. Urug., No. 137, págs. 6 y ss.).
VI.- En el caso, los Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y el redactor, entienden que la propia articulación del agravio relativo a la valoración probatoria, impide siquiera ingresar a su análisis.
Porque adviértase que la recurrente no denuncia un error en el razonamiento probatorio que implique un absurdo o una arbitrariedad.
De los términos de su escrito no surge en ningún momento la denuncia de un error en la valoración que implique alguno de los excepcionales supuestos que habilitan a la Corte a revisar la valoración probatoria realizada en segunda instancia: no se describió ningún supuesto de absurdo o arbitrariedad (cf., entre otras, sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017).
Tal como surge de lo expresado por el recurrente al articular su agravio, su planteo se reduce a una mera discordancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal ad quem, la cual no supone la denuncia de razonamiento probatorio absurdo en forma evidente o arbitrario, únicos supuestos en los que la Corte estaría habilitada a ingresar en el estudio de la causal invocada.
Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables (artículo 273 del C.G.P). En ningún pasaje de la recurrencia propuesta se imputa a la Sala, ni explícita ni implícitamente, ningún proceder arbitrario o absurdo, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio propuesto.
La discrepancia de la recurrente con la valoración de la Sala no supone la denuncia de ninguno de los supuestos señalados, lo que impone el rechazo del cuestionamiento a la valoración probatoria realizada.
Entonces, para la mayoría de la Corporación, descartado el agravio relativo a la errónea valoración probatoria, no corresponde ingresar a analizar una eventual infracción o errónea aplicación del art. 1275 del C. Civil, porque como se señaló anteriormente dicho agravio se sustenta en una errónea valoración probatoria a cargo de Tribunal, causal casatoria que para la mayoría fue desestimada.
En criterio diverso el Dr. Tabaré SOSA, al igual que la mayoría de la Corte, considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En efecto, una trans-gresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss).
Señala el Dr. Sosa que en largos pasajes del escrito de casación, la recurrente reitera narraciones y argumentos expuestos en primera instancia, sin alcanzar a erigirse en crítica fundada de la sentencia ni agravios que justifiquen anular el fallo.
En cuanto a la errónea aplicación del art. 1275 del Código Civil, los recurrentes sostienen que “…la cosa vendida no es la que representó el vendedor a los compradores: no era un hotel en funcionamiento, a un pecio promocional, que permitiera el pago del saldo de precio con sus rendimientos. Era un hotel semi destruido, “fundido” y que no se había podido vender a nadie…” (fs. 1147 vto.).
Las demandadas entienden que, a la luz del principio de razonabilidad, resultó acreditado el dolo, de acuerdo con las condiciones personales del engañado y del engañador.
En tal sentido, sostienen que “…en ese sobrino era razonable, normal, esperable, lógico, confiar por su vínculo con una persona cercana que estrechaba los lazos, de quien se presume plena honestidad por los devotos a la religión católica, máxime en España, país donde es notorio que la religión tiene un valor axiológico superior que en el nuestro”. Del sobrino “de un cura español, íntimo amigo, pastor de la familia, lógicamente no se espera una estafa” (fs. 1143 vto.).
“El Tribunal falló con absurdo evidente, porque lo hizo a espaldas de la prueba. La estrecha confianza con el vendedor (ya no con el cura sino con el sobrino vendedor) está probada en el expediente y no se puede negar por el Tribunal”. Refiere que la Cra. II y el Esc. JJ declararon que existía un vínculo de amistad entre FF y los cónyuges CC – DD.
En virtud de la amistad que unía a las partes – argumenta la recurrente – es razonable que los compradores hayan contratado con menos precauciones que las habituales. De ahí, continúa razonando, que creyeran en las mentiras proferidas por el vendedor y que tales mentiras, la hayan inducido en el error que denuncia como vicio del consentimiento.
El Magistrado de primera instancia entendió, siguiendo al Esc. Blengio, que la mentira por sí sola, si tiene aptitud para provocar el error en la representación que el contratante se ha hecho de la realidad, constituye dolo en los términos definidos por el art. 1275 C.C.: “Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es preciso que haya dado causa al contrato. Tendrá ese carácter cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro a celebrar un contrato, que en otro caso no hubiera otorgado”. Según el referido autor, la disyunción “o” plantea dos casos de dolo: las palabras – lo que incluye a la mentira–, por un lado, y las maquinaciones insidiosas – la típica mise en scene –, por el otro.
“...a juicio de este decisor, una interpretación meramente literal de la referida disposición normativa conduce a entender que (como señala Blengio) la simple mentira posee idoneidad causal para provocar el engaño determinante de la celebración del contrato (…) Pero, además, una interpretación de la referida disposición legal en sintonía con el principio constitucional de buena fe (arts. 7, 72 y 332 de la CN) confirma (si existieran dudas), la interpretación referida…” (fs. 972 - 972 vto).
En el caso concreto, señala el sentenciante, la prueba lleva a concluir “que los compradores no contaban con información transparente y veraz sobre la situación contable, financiera y edilicia del hotel” y en consecuencia, su consentimiento estuvo viciado, por lo que concluye en la nulidad del contrato de compraventa y, como accesorio, el de la hipoteca que se ejecuta en autos.
El Tribunal de alzada, en cambio, sostuvo que “la prueba allegada no permite concluir, sin atisbo de dudas razonables, que medió dolo determinante de la contratación y aun cuando así se entendiera, emerge de infolios que los ejecutados confirmaron el negocio que hoy impugnan de nulidad”.
Sin perjuicio de entender que, según las circunstancias del caso concreto, la mentira puede provocar el error que determine a otro a celebrar un contrato, se estima que ello no sucedió en la especie, lo que justifica mantener la recurrida.
En efecto, en estos obrados del relato de los mismos demandados surge que procedieron con sorprendente desdén de sus propios intereses, con tan extrema candidez que más que confiados fueron incautos y apáticos con su patrimonio.
Tal como explicó el TAC 2º en sentencia 169/2006, “Enseña el Maestro Gamarra (Trat… t. XII, p. 143) – y es recogido por reciente jurisprudencia – TAC 6º en LJU c. 15019 – que la mentira es el punto de partida o núcleo de la estratagema o artificio, puesto que la actividad dolosa está dirigida a engañar, pero el elemento material del dolo tiene mayor entidad que la simple mentira, requiere una maquinación insidiosa, una alteración de la realidad, dirigida a preparar un ardid, trampa o celada; por ello, hay una diferencia de entidad entre dolo y mentira aunque ambas conductas se parifiquen en cuanto violan – las dos – el principio de la buena fe, y pueden considerarse, por ende, comportamientos ilícitos; el dolo adereza y complementa la simple mentira, con una puesta en escena, que disfraza o falsea la realidad y como tal tiene una aptitud o potencialidad mayor que la mentira para provocar el error de la víctima (…) En suma, no puede entenderse configurado el dolo vicio del consentimiento (rectius: de la voluntad) por ausencia de la existencia del elemento material, esto es, de las palabras o maquinaciones insidiosas que reclama el art. 1275 inc. 2 del C. Civil. La mentira – si bien necesaria para que haya dolo – no es lo mismo que “palabras o maquinaciones insidiosas”, sino que requiere un plus”.
La mentira es censurable moral y jurídicamente.
Sin embargo, tampoco es legítimo proceder con ignorancia culpable, con cómoda displicencia de los intereses propios y agravar con ello las obligaciones del co-contratante. Existe una carga de ejercer la autonomía privada con responsabilidad y auto responsabilidad, idea que se resume en la máxima “nemo auditur propriam turpitudinem allengans”, recogida en el art. 1561 (“La nulidad absoluta…puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”).
Los escasos recaudos que tomaron los demandados surgen de sus propios dichos.
Por un lado, aseguran que firmaron el contrato que impugnan “a ojos cerrados” en virtud de la confianza cuasi familiar que los unía con el vendedor, a quien consideraban un íntimo amigo. Y, por el otro, relatan que en el negocio comprometían todo su patrimonio, incluida la vivienda familiar (“Logró también con ese engaño que el amigo de su familia le entregara como parte de pago todo lo que tenía, su casa en España y una serie de inmuebles en ese país, lo que se colocó en los documentos con un valor de USD 340.094,70, cuando valía mucho más en la realidad y en los verdaderos términos del negocio…” (fs. 1139 vto.).
De la prueba rendida en autos surge que, efectivamente, el inmueble de Punta del Este presentaba patologías constructivas y que el hotel había tenido ejercicios con pérdidas.
Sin embargo, esa no es una realidad que el vendedor haya ocultado a los compradores y estos la podían haber conocido adoptando cautelas medias, involucrándose en el objeto del negocio que estaban celebrando.
Adviértase que el Sr. CC es arquitecto. Hasta por natural inclinación profesional, parece razonable que hubiera exigido conocer el estado constructivo del hotel que proyectaba adquirir.
En este sentido, resultan aplicables las consideraciones que esta Corporación manifestó en la sentencia 313/2013, también en un caso en que se invocó el dolo como vicio del consentimiento: “…no puede desconocerse que la Sra. KK se trataba de una mujer de negocios, acostumbrada a manejar un conglomerado empresarial muy poderoso, por lo que no puede entenderse, livianamente, que pudo ser objeto de una maniobra como la descripta con tanta facilidad”.
En estos autos, no puede razonablemente entenderse que el Sr. CC, arquitecto de renombre, pudo haber sido tan ingenuo de comprar las acciones de un hotel motivado únicamente por el hecho de haberle asegurado el vendedor que el negocio era próspero.
Por otro lado, como lo destacó el Tribunal, tampoco quedó demostrada la estrecha vinculación que aseguraron tener con el Sr. FF. Sí acreditaron tener una relación próxima con su tío, FF, pero no con el vendedor.
De modo que tampoco se probó que existiera un vínculo que justifique tutelar el extremo candor con el que procedieron.
En definitiva estima el Dr. Sosa, que en el caso, la Sala no infringió las reglas relativas a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), ni tampoco realizó una incorrecta aplicación del art. 1275 del C. Civil.
VII.- Los agravios relativos a la incorrecta aplicación del art. 1570 CC resultan de rechazo.
En función de la solución a la que arriba la Corporación en el numeral anterior y habiéndose descartado tanto la infracción a las normas de valoración probatoria, así como la errónea aplicación del art. 1275 del c. Civil, se entiende no existió infracción por parte del Tribunal ad quem del art 1570 del C. Civil.
El negocio de compraventa de acciones de BB y participaciones sociales de HH es válido y eficaz, no existiendo el dolo invocado, razón por la cual el otorgamiento de la hipoteca -para garantizar el saldo de precio existente- que se ejecuta en autos también lo es, correspondiendo descartar el agravio propuesto.
VIII.- Por último la pretensión de declaración de oficio de la nulidad absoluta, debe ser de rechazada .
La recurrente solicita que la Corporación declare de oficio la nulidad absoluta de la cesión de crédito con garantía hipotecaria a favor de AA (actora de estos autos) por ser manifiesta (art. 1561 C.C.).
El poder-deber del tribunal de relevar de oficio una nulidad absoluta resulta indiscutible, incluso en el caso en el que el litigio es planteado por alguno de los sujetos que concurrió a generarla, tal como ha sostenido la Corporación en otras oportunidades (cf. sentencias Nos. 114/2004 y 684/2008).
La Suprema Corte de Justicia, en su sentencia No. 114/2004, expresó que: “Así es como Gamarra, en su ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’, tomo 16, págs. 161 - 162, al analizar el contenido de la disposición cuestionada indica que la declaración de nulidad puede emitirse de oficio, constituyendo una típica situación de poder-deber, afirmando: ‘... la declaración de nulidad absoluta no es una mera facultad del juez, sino un deber del magistrado. Vale decir: el juez no se encuentra en una situación de libertad que le permita declarar la nulidad u omitir un pronunciamiento al respecto. La Ley señala que tiene la potestad de declarar de oficio la nulidad (‘puede’), pero agrega de inmediato que también tiene el deber de hacerlo (‘debe’). Es una típica situación de poder-deber’.
‘Siendo la única exigencia que permita la actuación del poder-deber atribuido al magistrado que la nulidad ‘aparezca de manifiesto’, por lo que concluye en pág. 163: ‘En suma: el magistrado tiene el poder-deber de declarar la nulidad absoluta, sin que se requiera solicitud de parte, cuando ésta surja de los elementos incorporados al juicio’”.
De acuerdo con lo sostenido por el recurrente, la nulidad de la cesión sería absoluta porque “el actor de este juicio, AA es una sociedad de FF, usada por él en maniobras que lo han llevado a la cárcel en España” (fs. 1154). Y reseña indicios de la invocada simulación (servicios profesionales del mismo escribano, precio de la cesión similar al valor del crédito cedido, demora de tres meses en la notificación al cedido).
En el caso, la Corporación no advierte el carácter manifiesto de la nulidad que se pretende, lo que impone su rechazo.
No existe ningún elemento que permita sostener que el negocio de cesión de crédito haya sido simulado, siendo AA titular del crédito hipotecario que se ejecuta en autos.
En definitiva la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta de oficio, no puede progresar al no resultar ostensible del mismo negocio que se impugna.
IX.- Condenaciones (artículo 279 del C.G.P.) no existe mérito para especial condenación procesal.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO, SIN SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 40 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.