Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 236/2026
22 de julio de 2026
Se desestima demanda por diferencias salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-115380/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion › Desempeño de tareas superiores › Diferencias salariales
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “SATRAGNO MEFFE, NANCY C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – COBRO DE PESOS” IUE: 2-115380/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 96/2025 dictada por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 23 de octubre de 2025 (fojas 228 - 239), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“ I.- Acogiendo la demanda y condenando a ASSE a pagarle a la actora las diferencias salariales entre el cargo que ocupó y el de médico especialista, por el período comprendido entre Diciembre de 2020 y Mayo de 2024, que se difiere a la vía del art 378 del C.G.P (con las pautas del considerando No 19).
II.- Desestimando la demanda en lo demás.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante a fojas 242–245, agravándose, en lo sustancial, por entender que la sentencia vulnera el principio de legalidad y el de reserva presupuestal, al reconocer un derecho retributivo sin la existencia de un acto administrativo válido que lo habilite ni emanado de órgano competente. Sostiene que el derecho a la remuneración exige una designación expresa con respaldo presupuestal, no siendo suficiente el mero desempeño de hecho de tareas.
Asimismo, se agravia por la interpretación conferida a la Resolución N.º 4460/2018, en cuanto el decisor le atribuye un alcance que no posee, considerándola como una designación cuando en realidad se trató de un acto de integración a un grupo de trabajo, sin efectos sobre la situación estatutaria ni retributiva de la actora, máxime cuando ésta aún no contaba con el título de especialista.
De igual modo, cuestiona el desconocimiento de la competencia exclusiva del Directorio de ASSE para designar funcionarios, crear cargos y fijar remuneraciones, entendiendo que la sentencia invade dichas potestades en contravención del marco constitucional y legal aplicable.
En lo que refiere a la valoración de la prueba, se agravia por la valoración de la testimonial, señalando que el fallo se sustenta en declaraciones de colegas de la actora, algunos incluso litigantes en causas análogas, sin ponderar su eventual carácter de testigos sospechosos, lo que, a su entender, imponía una apreciación más estricta. Esgrime que esos testimonios únicamente acreditan la realización de tareas, mas no la existencia de un acto administrativo de designación.
Por otra parte, sostiene la inexistencia de ilicitud o enriquecimiento sin causa; por el contrario, afirma que la Administración actuó conforme a derecho al tramitar y denegar las solicitudes por falta de crédito presupuestal, lo que constituye en definitiva una causa legítima.
Finalmente, se agravia por la errónea aplicación del principio de igualdad, indicando que en ASSE no existe un cargo de Médico Especialista en Salud Ocupacional con escala propia, por lo que no habría un término válido de comparación, por lo que concluye que el fallo crea indebidamente una escala salarial inexistente al extrapolar situaciones de otros entes.
Solicitó que se revoque la recurrida y se desestime la demanda.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , a fojas 250 - 256 comparece la accionante, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que los agravios deducidos no logran desvirtuar el fallo.
En cuanto a la alegada violación del principio de legalidad y de la reserva presupuestal, afirma que existió un acto administrativo tácito de actuación, derivado de la conducta inequívoca de la Administración, que validó la integración de la actora a la Unidad de Salud Ocupacional y el desempeño de funciones especializadas, generando el correlativo derecho a la retribución.
Respecto a la interpretación de la Resolución N.º 4460/2018, entiende que el agravio carece de entidad, en tanto dicha resolución reconoció la idoneidad de la actora y constituyó el punto de partida de la referida Unidad, siendo correctamente valorada por la sentencia.
En relación al agravio sobre la competencia del Directorio, sostiene que la propia demandada reconoce la existencia de la resolución que integró a la actora, lo que evidencia que su desempeño no fue una situación de hecho sino consecuencia de una decisión administrativa.
En cuanto a la prueba testimonial, afirma que fue correctamente valorada, en tanto los testigos declararon sin tacha y acreditaron la efectiva realización de las tareas, no siendo exigible que demostraran la existencia de un acto administrativo formal.
Frente al agravio relativo a la inexistencia de ilicitud o enriquecimiento sin causa, señala que la Administración reconoció el fundamento del reclamo al denegarlo por falta de crédito presupuestal, lo que evidencia que se benefició de las tareas especializadas de la actora sin la debida contraprestación.
En lo que refiere al principio de igualdad, sostiene que sí existe término de comparación, dado por la diferencia remuneratoria entre médicos generales y especialistas, extremo acreditado en autos, sin que la sentencia cree una escala inexistente.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 348), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 260 vuelto), pasando los autos a estudio el 17 de marzo de 2026, culminado el cual, en sesión del 29 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, revocará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por la Sra. Nancy Esther Satragno Meffe, contra ASSE (Administración de los Servicios de Salud del Estado), reclamando el pago de diferencias salariales derivadas del desempeño de funciones como médica especialista en salud ocupacional, y no como médica general tal como fue abonada, así como el pago de sus incidencias en el aguinaldo y la indemnización del daño moral en virtud de la falta de atención al reclamo deducido oportunamente en menoscabo de su conocimiento y preparación profesional.
Señala que ingresó a ASSE en el año 2012 como médica general, desempeñándose en el Instituto Nacional del Cáncer, y que posteriormente obtuvo el título de especialista en salud ocupacional en diciembre de 2019, pasando a cumplir funciones propias de dicha especialidad en la Unidad de Salud Ocupacional creada en el año 2018. Afirma que, pese a desempeñar efectivamente tareas de carácter especializado, la Administración no procedió a regularizar su situación funcional ni a adecuar su remuneración, abonándole durante todo el período un salario correspondiente a médico general, a pesar de los reiterados reclamos administrativos formulados.
Señala que la propia Administración reconoció tanto las tareas desempeñadas como la diferencia salarial existente, lo que surge de los expedientes administrativos tramitados en los años 2020 y 2023, en los cuales incluso se efectuó el costeo de la diferencia retributiva, sin que se hiciera lugar a la regularización por alegada falta de crédito presupuestal. Entiende que tal conducta vulnera el principio de igualdad y el de “a igual tarea, igual remuneración”, configurando además un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración.
En tal sentido, reclama las diferencias salariales entre el cargo de médico general y el de médico especialista por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2020 y el 31 de mayo de 2024, las diferencias de aguinaldo generadas, la adecuación de los aportes correspondientes, así como la reparación del daño moral sufrido como consecuencia de la persistente negativa de la Administración a reconocer su situación, estimando el monto total del reclamo en la suma de $ 1.011.255, más reajustes e intereses hasta su efectivo pago.
La demandada, ASSE, opuso excepción de incompetencia, prescripción y/o caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa.
Contestó la demanda controvirtiéndola en todos sus términos. Señaló que no existió incumplimiento alguno, en tanto la actora no fue designada como especialista mediante resolución del Directorio, requisito indispensable para generar el derecho a percibir diferencias salariales. En tal sentido, afirmó que en el ámbito de la función pública la remuneración se determina por el cargo presupuestal y no por las tareas efectivamente desempeñadas.
En lo sustancial, sostuvo que no corresponde el pago de diferencias salariales, en tanto no existió designación formal en un cargo de especialista ni creación presupuestal que habilitara la retribución pretendida, agregando que el mero desempeño de tareas no resulta suficiente para generar por sí solo un derecho retributivo, y que la imposibilidad de pago obedeció a la inexistencia de crédito presupuestal.
Se opuso a la liquidación practicada, rechazó el reclamo por daño moral por falta de prueba y de nexo causal, e invocó jurisprudencia que niega el derecho al cobro de diferencias salariales en ausencia de designación expresa, solicitando en definitiva el rechazo total de la demanda.
Por Sentencia interlocutoria N°. 2088/2025 (fs. 190/191), se rechazaron las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, se declaró inaplicable la excepción de caducidad y se precisó que el reclamo corre desde diciembre de 2020 y mayo de 2024. La decisión quedó firme, al no haber sido objeto de impugnación.
III.
El decisor de primer grado amparó parcialmente la demanda, expresando que resultó acreditado que la actora se desempeñó efectivamente como médica especialista en salud ocupacional, conforme a la prueba testimonial diligenciada y la documental agregada.
Señaló que, si bien la obtención y registración del título ocurrió en 2020, el período reclamado es posterior, por lo que no existe obstáculo temporal para el reconocimiento del derecho. Asimismo, descartó la ausencia de designación formal invocada por la demandada, entendiendo que la actora no asumió funciones por su cuenta, sino que fue designada por la propia Administración para integrar el grupo de trabajo que dio origen al Departamento de Salud Ocupacional, donde continuó desempeñándose.
Destacó además que en sede administrativa la propia demandada no cuestionó la procedencia del reclamo en cuanto al fondo, sino que negó la regularización únicamente por razones presupuestales.
En consecuencia, concluyó que no resulta ajustado a derecho que la Administración se beneficie de la especialización de la actora sin abonar la retribución correspondiente, por lo que corresponde condenar al pago de las diferencias salariales.
IV.
El Tribunal considera de recibo los agravios expuestos por la parte demandada -A.S.S.E.- en virtud de lo cual, revocará lo decidido en primera instancia, desestimando la demanda.
Es jurisprudencia constante de la Sala que la pretensión de un funcionario público por diferencias salariales derivadas del cumplimiento de tareas superiores al cargo que ocupa, tiene como presupuesto necesario, la asignación expresa respecto a dichas tareas por parte del órgano competente.
En el caso de autos, la resolución N.º 4460/2018 (fs. 34) dispuso la designación de la Dra. Satragno como integrante del Grupo de Trabajo en el marco del Proyecto de Salud Laboral.
Sin embargo, no surge de dicha resolución -ni de ninguna otra- que el Directorio de ASSE le encomendara a la actora la realización de tareas de especialista en Medicina Ocupacional. De hecho, cuando se creó el Grupo de Trabajo en el marco del Proyecto de Salud Laboral, el 8 de agosto de 2018 (fs. 34), la actora no había obtenido el título de “Especialista en Salud Ocupacional”, que recién consiguió en octubre de 2020.
Evidentemente, no era requisito para su integración en el Grupo de Trabajo mencionado, contar con esa especialización, la que obtuvo más de dos años después.
Surge del artículo 5 inciso A de la Ley N° 18.161 que es el Directorio de ASSE el único órgano dentro del organismo con potestad jurídica para disponer o establecer diferencias salariales respecto a los funcionarios de ASSE, por tener la potestad jurídica de administrar el patrimonio y los recursos del organismo, así como tener la potestad de reglamentar las incorporaciones desde Patronato (art. 201 de la Ley N° 19. 535 y art. 717 de la Ley N° 18.719 en la redacción dada por el art. 285 de la Ley N° 18.996).
La actora no acreditó que tal designación se hubiera realizado. La Resolución N.º 4460/2018, no fue una designación sino un acto que dispuso la integración a un grupo de trabajo, sin efectos sobre la situación estatutaria ni retributiva de la actora, máxime cuando ésta aún no contaba con el título de especialista.
En efecto, la referida resolución N°. 440/2018 en el Visto, señala el Proyecto de Salud Laboral que había presentado el Sr. Director Representante de los Trabajadores y aprobado en general por el Directorio de ASSE. En los Resultandos expresa que, “ como parte del Proyecto es pertinente la creación de un grupo de trabajo que será el encargado de fijar las políticas institucionales en el tema; que ese grupo de trabajo elaborará una propuesta en el menor plazo posible, la cual será elevada al Directorio para su aprobación definitiva ”. Los Considerandos señalan que “ los nombres que se proponen cuentan con las capacidades, conocimientos adecuados y pertinentes para trabajar en un área de especial interés institucional; que en todos los casos se trata de funcionarios de A.S.S.E. que desempeñan tareas en diferentes unidades ejecutoras; que se cuenta con el visto bueno de la Gerencia de Recursos Humanos y Gerencia General” ; atento a lo dispuesto y al artículo 5° De la Ley 18.161, el Directorio de A.S.S.E. resolvió:
-Crear el Grupo de Trabajo en el marco del Proyecto de Salud Laboral de A.S.S.E.;
-Designar como integrantes, -entre otros- a la Dra. Nancy Satragno Meffe (única médica del grupo);
-Delegar en la Gerencia General la adopción de todas las resoluciones pertinentes y necesarias respecto a las personas que aquí se designan;
-Notificar a Gerencia General y Gerencia de Recursos Humanos, así como al Departamento de Comunicación para su más amplia difusión.
Sin perjuicio de que contaba con el aval de las jerarquías competentes, ello no implica que se le asignaran a la actora tareas propias de una médica especialista por la citada resolución; no le podían ser asignadas, ya que en ese caso, se estaría incurriendo en ilegalidad, al designar a una persona para ejercer función de médico en una especialidad sin título habilitante.
Por lo tanto, conforme surge del texto de la resolución que nombra a una serie de personas entre las que se encuentra la actora, su objeto fue el de conformar un grupo de trabajo con el fin de presentar una propuesta a elevar al Directorio para su aprobación definitiva, sobre políticas institucionales a fijar en el tema de salud ocupacional. No existió -al menos, no surge agregado en autos- ninguna resolución del Directorio de ASSE que encomendara a la actora la realización de tareas como especialista en Medicina Ocupacional.
V.
Según surge de los antecedentes administrativos, con fecha 29 de agosto de 2023, la Dra. Satragno solicitó la regularización funcional de su cargo de Médico General a Médico Especialista en Salud Ocupacional, lo que dirigió a la Coordinadora de la Unidad respectiva (fs. 96). A dicha solicitud se le dio trámite, surgiendo en el formulario de fs. 97 valoración positiva del Director de Desarrollo Humano, Gerencia de Recursos Humanos de ASSE. Asesoría legal sugirió la remisión del expediente al Departamento de Personal de la U. 068 a fin de que se agregue el título o certificado acreditante de la especialidad a la que se pretende modificar y que, cumplido, pase a la Dirección Gestión de Remuneraciones para costeo (fs. 103). Con fecha 24 de octubre de 2023, el expediente pasó a la Dirección de Gestión de Remuneraciones que realizó el informe a fs. 106 con el costo mensual y anual que implicaba la modificación de sueldo propuesto. La Dirección de Desarrollo Humano, Gerencia de Recursos Humanos de ASSE, con fecha 20 /11/2023, manifestó que “ En virtud de que al momento esta Dirección no cuenta con crédito disponible para afrontar la diferencia que implica el cambio de función solicitado por la Dra. Nancy Satragno, pase a la funcionaria mencionada para que tome conocimiento ”, volviendo el expediente administrativo a la Unidad de Salud Ocupacional el 22/11/2023. La funcionaria, un mes después, el 29 de diciembre de 2023 realiza una nueva solicitud de regularización funcional ante la Coordinadora de la Unidad de Salud Ocupacional. Pasada la solicitud a la Dirección de Desarrollo Humano, Gerencia de Recursos Humanos de ASSE, ésta se expidió el 6/3/2024, de igual forma que lo hizo en noviembre de 2023. De ello, se notificó a la Dra. Satragno el 20 de marzo de 2024, donde consignó que tomaba conocimiento de lo informado y solicitó se archive.
ASSE tiene un procedimiento interno para las solicitudes de regularización de cargo previsto en el artículo 280 de la Ley N° 18.996.
Esta última disposición establece:
Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en el Inciso 29 ‘Administración de los Servicios de Salud del Estado’ podrán solicitar la transformación de los mismos, siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, funciones inherentes a otros cargos, requeridas por los servicios, durante al menos los dos últimos años ininterrumpidamente.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado transformará los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado y serie ocupada del escalafón, siempre y cuando no signifique costo presupuestal.
Dicha transformación se financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el grupo 0 ‘Servicios Personales’.
En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del que accede, será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que la Administración de los Servicios de Salud del Estado disponga.
No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas propias del cargo que venían desempeñando ni las originadas en una mayor carga horaria.” El procedimiento interno para solicitar la regularización funcional, denominada “Primer Manual de Procedimientos Administrativos Recursos Humanos” cuyas páginas 38 a 43 de fs. 81 a 88 vto., fue agregado por ASSE en la contestación de la demanda. De acuerdo al mismo, nada impedía a la actora, pese a lo que le comunicó la Dirección de la Unidad Ejecutora, proseguir el trámite hasta llegar al órgano competente -que es el Directorio de ASSE- para adoptar la respectiva resolución, sea favorable o no. En el caso, no se siguió por la interesada, la vía administrativa pertinente para que el Directorio de ASSE pudiera tomar la decisión sobre su situación.
VI.
Conforme a lo expresado en los apartados anteriores, nos encontramos ante un reclamo de diferencias salariales por la realización de tareas superiores a las del cargo que efectivamente se cumple, sin que exista resolución expresa que asigne la referida función emanada del órgano competente. Ante esta situación, la Sala reafirma la jurisprudencia que ha sostenido, tal como se expresa en las sentencias recaídas en casos análogos aplicables al caso, mutatis mutandis :
“ /../ la negativa a crear un cargo o la supresión de otro, perfectamente pueden adecuarse al interés general, aunque resulten perjudiciales para la conveniencia particular de quien aspira a ocuparlos, porque la Constitución privilegia la función por sobre el funcionario, y el mero hecho de desempeñar tareas técnicas sin ocupar cargo de igual índole, no genera derecho a un cargo de esa naturaleza, ni a la retribución inherente a un cargo de esa especie, ´porque la regla es que las dotaciones que perciben los funcionarios han de ser las correspondientes a los cargos y no a las funciones que ocupan.
La Sala mantiene jurisprudencia indicativa de la improcedencia de analizar situaciones de desempeño de tareas correspondientes a cargos superiores al ocupado por el funcionario, y de juzgar el eventual derecho a la percepción de diferencias, fuera del ámbito público estatutario y presupuestario en que se plantean esas situaciones, que aparece como la primera causa de su generación, excluyendo así la posibilidad de acudir al instituto subsidiario del enriquecimiento sin causa.” En la misma sentencia, el Tribunal expresó: “ Entiende el Tribunal que en supuestos como los de autos, el eventual crédito por diferencias de haberes podrá surgir de la aplicación del régimen de subrogación que legalmente corresponda, de la incidencia de otras soluciones remuneratorias que pueda prever como aplicables al caso el ordenamiento jurídico (v.g. Compensaciones específicas); pero siempre dentro del marco normativo estatutario que rige la función pública. Y también podrá considerarse que la violación normativa, mediante acciones u omisiones ilícitas que atenten contra dicho marco, genera responsabilidad y habilita la reparación del daño por pérdida de chance de percibir la remuneración superior que se reclama. Pero todo ello sin desatender ni desaplicar la normativa constitucional y legal, que en materia presupuestaria prevé que las remuneraciones de los funcionarios públicos han de encontrar cauce dentro de aquel ámbito estatutario o dentro del reparatorio patrimonial generado por actividad y omisión ilícitas (no por enriquecimiento sin causa) compatible con aquella normativa ” Más adelante, la misma sentencia señala: “ Ratifica entonces la Sala su postura jurisprudencial indicativa de la atención a las alegaciones concretas de cada caso, a la luz del principio de congruencia, y a la probanza recolectada, para determinar si puede generarse simple derecho de crédito al amparo del régimen de subrogación que corresponda aplicar, o crédito reparatorio derivado de actos u omisiones estatales ilícitos, que en directo nexo de causalidad generen como daño la no percepción de haberes mayores, enfocándose la cuestión de responsabilidad dentro del marco estatutario y presupuestal que rige la función pública, sin excluir la eventual aplicabilidad del sistema constitucional de derecho a la justa remuneración y enriquecimiento sin causa como principio general, ni el resto de las normas y principios constitucionales vigentes en materia de función pública, estatuto funcional y régimen presupuestal, que tampoco han de ser soslayados, so pena de verse indebidamente postergados por normas de igual rango, y de legitimarse a través de condenas indemnizatorias las simples vías de hecho, ajenas y contrarias a dicho régimen constitucional, favoreciéndose la conducta indebida de la Administración y de los funcionarios, en perjuicio último de los administrados y de la comunidad organizada en Estado, proveedores de los recursos monetarios con que se atienden las remuneraciones de los funcionarios públicos y las condenas impuestas al Estado” (Sentencia N° 9/08 de fecha 11/2/2008).
Ruben CORREA FREITAS (“Los principios constitucionales de la función pública” LJU cita online: D 2213/2009) explica el alcance del deber de dedicación a la función establecido en el art. 59 de la Constitución Nacional: “ El art. 59 de la Constitución, en su primer inciso, consagra uno de los principios fundamentales de la función pública uruguaya, al establecer a texto expreso que 'La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario'. “Ello significa, en primer lugar, que el funcionario público tiene como deber fundamental servir al Estado, servir a la Administración Pública, y que sus intereses privados o particulares deben ceder ante el interés de la función pública. En otros términos, que el funcionario no debe servirse de la función para la realización de sus aspiraciones personales, sean políticas, económicas, sociales, familiares, religiosas o de cualquier otra naturaleza.
En tal sentido, corresponde expresar que el funcionario no puede alegar razones particulares para faltar al servicio, excepto cuanto haya causas justificadas por las leyes o los reglamentos. Tampoco puede el funcionario exigir que la Administración lo promueva a un cargo superior que esté vacante, ni tampoco puede el funcionario impedir que la Administración suprima el cargo vacante o que lo reestructure, porque es facultad de la Administración proveer o no los cargos vacantes, reestructurarlos y aún suprimirlos”.
En sentencia N° 38/2016 de la Suprema Corte de Justicia del 3 de marzo de 2016, se expresa: “ El principio general -siguiendo a Sayagués Laso- es que los funcionarios sólo pueden reclamar el salario correspondiente al cargo que ocupan, y tienen la obligación de sustituir al funcionario superior en caso de ausencia o de vacancia del cargo, sin que ello implique liquidación de diferencia de sueldos, a menos que la Ley o los reglamentos expresamente autoricen a percibirla (cf. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 8a Edición puesta al día a 2002 por Daniel Hugo Martins, N° 202, pág. 346).
Como se señal ó anteriormente, si se amparase el reclamo de la parte actora, resultaría desplazada toda normativa de rango constitucional y legal en materia presupuestaria. Se crearía una suerte de presupuesto paralelo que, en lugar de estar orientado a contemplar, en forma equilibrada, el interés general, atendería reclamos aislados e individuales que pueden y deben canalizarse por las vías respectivas.
En definitiva, está en manos de los funcionarios reclamantes la posibilidad de provocar el dictado de decisiones administrativas y de impugnar aquellas que consideren ilegales o arbitrarias, sin riesgo alguno de pérdida del empleo o cualquier otra consecuencia perjudicial, teniendo en consideración el régimen de garantías individuales y gremiales de las que gozan los funcionarios públicos en nuestro sistema jurídico.
Dentro del marco normativo estatutario que rige la función pública, el derecho de los accionantes a percibir las diferencias de salario que pretenden debe nacer inexorablemente de una decisión expresa de la Administración y no de la aplicación de los principios de derecho laboral, como, por ejemplo, el de primacía de la realidad.
Ello por cuanto estos principios, aplicables al trabajador privado, resultan ajenos a una relación sometida al Derecho Público, que se fundamenta en la idea del interés general y de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, según establece el art. 59 de la Constitución (Cf. Sentencia N° 137/2011 del TAC 6° Turno).
La Corporación -en mayoría- comparte la línea jurisprudencial indicativa de la improcedencia de analizar situaciones de desempeño de tareas correspondientes a cargos superiores al ocupado por el funcionario, y de juzgar el eventual derecho a la percepción de diferencias, fuera del ámbito público estatutario y presupuestario en que se plantean esas situaciones, que aparece como la primera causa de su generación, excluyendo así la posibilidad de acudir al instituto subsidiario del enriquecimiento sin causa .
Con ese enfoque, se ha expresado que no puede acudirse “... al instituto subsidiario del enriquecimiento sin causa en apoyo de la pretensión, desde que el régimen estatutario aplicable a los demandantes brinda causa para la prestación de tareas que cumplieron, es solamente dentro del mismo que podrían ubicar fundamento normativo para su reclamo, o en todo caso, en el sistema de responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos...(Cf. Sentencias del TAC 5° Turno N°s. 135/2002, 01/2003, 29/2004, 38/2005 entre muchas otras) .
Entiende la mayoría de los integrantes de este Colegiado que en supuestos como los de autos, el eventual crédito por diferencias de haberes podrá surgir de la aplicación del régimen de subrogación que legalmente corresponda, de la incidencia de otras soluciones remuneratorias que pueda prever como aplicables al caso el ordenamiento jurídico (v.g. Compensaciones específicas); pero siempre dentro del marco normativo estatutario que rige la función pública. Y también podrá considerarse que la violación normativa, mediante acciones u omisiones ilícitas que atenten contra dicho marco, genera responsabilidad y habilita la reparación del daño por pérdida de chance de percibir la remuneración superior que se reclama .
Pero todo ello sin desatender ni desaplica la normativa constitucional y legal que en materia presupuestaria prevé que las remuneraciones de los funcionarios públicos han de encontrar cauce dentro de aquel ámbito estatutario o dentro del reparatorio patrimonial generado por actividad y omisión ilícitas (no por enriquecimiento sin causa) compatible con aquella normativa .
No se comparte la tendencia jurisprudencial -sostenida hasta ahora por la Corporación en su anterior integración y en mayoría- que, con sólo fundamento en las previsiones constitucionales sobre el derecho a la justa remuneración o en el principio general basado en el enriquecimiento sin causa, desatiende el sistema presupuestal de creación y dotación de cargos públicos, desempeño de funciones públicas y su remuneración, que también tiene rango constitucional y que no puede ser desplazado por situaciones de hecho generadas por órganos incompetentes ni por decisiones judiciales que, en último grado de análisis terminan por crear un presupuesto paralelo y diferente al constitucionalmente sancionado por las autoridades legítimamente encargadas de ello.
Si se razona por la vía del absurdo, puede advertirse que de nada valen las normas que el constituyente reserva a la elaboración, sanción y aplicación del presupuesto de los entes públicos (como por ejemplo los arts. 86, 85 numerales 4, 5 y 13, 168 numerales 9 y 19, 169, 220 y 221 de la Constitución) ni las que confían la administración de los entes como el demandado a su Directorio (art. 185 eiusdem), si basta que cualquier mando medio considere, por ejemplo, por sí y ante sí que requiere más técnicos que aquellos que ocupan cargos remunerados como tales, les asigne tareas (con total independencia de la existencia o no de vacantes, acefalías, previsiones presupuestales, políticas y normas de empleo de los recursos públicos que puedan seguir las autoridades legítimamente encargadas elaborarlas y aplicarlas, etc) para que, en definitiva, los funcionarios que se presten a esa situación de hecho -que incluso puede ser ilegítima, lesionar derechos de otros o de toda la comunidad- igualmente se vean atendidos en su remuneración por vía judicial reparatoria, como si la situación fuere perfectamente regular, o no la hubieren propiciado o tolerado (Cf. Sentencia 0004-000459/2014 del TAC 5° Turno).
Naturalmente, cuando media incursión en ilícito por parte de la Administración, la condena reparatoria resulta compatible con la violación de la normativa presupuestal porque precisamente presupone que se ha quebrantado el orden jurídico y que corresponde eliminar las consecuencias de esa antijuridicidad.
Pero lo que la mayoría de la Corporación no comparte es que el mero desempeño de funciones superiores a las del cargo que se ocupe, implique esa violación y genere además responsabilidad, porque el acudir a las normas y principios generales (derecho a la justa remuneración, enriquecimiento sin causa) no puede significar la desaplicación de la normativa específicamente aplicable ni la desatención de la realidad, que evidencia que en la causa u origen de la situación no solamente incide el quehacer estatal sino también el del funcionario, y que no necesariamente esas situaciones importan empobrecimiento de aquél y correlativo enriquecimiento del Estado. ” Por lo anteriormente expuesto, se revocará la Sentencia apelada, desestimándose la demanda en su totalidad.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Revócase la sentencia impugnada, desestimándose la demanda, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal – Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.