Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SUMMA FSF S.A. C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Y OTROS - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-42489/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 249, del 26 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 98/2023, del 25 de octubre de 2023, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, falló:
“Desestímase la pretensión articulada en la demanda.
Costas y costos en el orden causado (...)”. (fs. 726 a 736).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 249, del 26 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, falló:
“1º - Desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos.
2º - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 5 BPC. (...)”. (fs. 846 a 851).
III) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia. En su escrito obrante de fs. 857 a 867 expresó, en síntesis, los agravios que a continuación se detallan.
En primer lugar, sostuvo que la Sala desconoció los contratos pactados entre las partes, la normativa específica que regula la generación, distribución y pago de las cuotas del Fondo Nacional de Salud (FONASA), así como el desarrollo de los hitos normativos relacionados con Casa de Galicia.
En ese sentido manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que con fecha 21, 22, 23 y 24 de julio de 2021, Casa de Galicia cedió a SUMMA FSF SA, los créditos que tuviera contra el Banco de Previsión Social por concepto de FONASA por las cuotas de enero y febrero de 2022, por un total de $44.000.000, y conforme con el artículo 400 de la Ley Nº 19.924, MSP - JUNASA aprobó y validó dichos contratos de cesión de créditos. Asimismo, señaló que omitió la Sala considerar que la cuota de enero 2022 fue abonada por el Banco de Previsión Social a SUMMA FSF SA (por $22.000.000), aun cuando con anterioridad, esto es, con fecha 23 de diciembre de 2021, el Juzgado Letrado de Concursos de 1º Turno había dictado el Decreto Nº 2881/2021, por el cual dispuso el cese de las actividades de Casa de Galicia, a excepción de los servicios de IMAE (Instituto de Medicina Altamente Especializada). Recién con fecha 24 de febrero de 2022, el Juzgado de Concursos decretó la liquidación y cierre de Casa de Galicia. Es decir, en diciembre de 2021, no se decretó la liquidación de la mutualista, sino que Casa de Galicia continuó operando, por lo menos hasta el 16 de febrero de 2022.
A diferencia de lo que ha entendido el Tribunal, no ha sido el decreto del Juez de Concursos de diciembre de 2021 el que determinó el cese de la prestación de servicios de Casa de Galicia, sino que dicho cese ocurrió como consecuencia del dictado de la Resolución por parte del MSP - JUNASA, de fecha 16 de febrero de 2022, cuando el crédito a favor de la accionante ya había nacido (extremo que tuvo lugar el 10/02/2022).
Puntualizó que el razonamiento de la Sala configura una grosera infracción o errónea aplicación del derecho, porque conforme con lo establecido en el artículo 1.681 del Código Civil, SUMMA FSF SA es titular del crédito por la cuota FONASA febrero 2022, desde el mes de agosto de 2021. Este aspecto, señaló, resulta reforzado por los artículos 1.671 y 1.421 del Código Civil. La cuota del mes de febrero de 2022 se hizo presente el día 10 de febrero de 2022 (según Decreto Nº 81/2022 y Cláusula Vigésima Sexta del Contrato de Gestión, cuyo texto surge del Anexo aprobado por el artículo 1 del referido decreto). Recién con fecha 16 de febrero de 2022, JUNASA (Junta Nacional de Salud) rescindió el Contrato de Gestión y Casa de Galicia continuó funcionando normalmente, con su personal y sus recursos edilicios hasta el día 31 de marzo de 2022.
Por otra parte, afirmó, que la condición suspensiva fue cumplida, pues el 10 de febrero de 2022 Casa de Galicia estaba operando. El decreto del Juez de Concursos no supuso, bajo ninguna circunstancia, el cierre o el cese de actividades de la Institución. El cese existió y se hizo efectivo recién el 16 de febrero de 2022, cuando el MSP y la JUNASA resolvieron rescindir el contrato de prestación de servicios, elemento jurídico fundamental para determinar cuándo la institución médica dejó de prestar servicios.
Por último, agregó que resulta de total irrelevancia la falta de certificado vigente del Banco de Previsión Social. Si bien el Tribunal no ingresó en el análisis del punto, sí lo hizo el Juez Letrado. Indicó que los artículos 663 y 664 de la Ley Nº 16.170 resultan totalmente intrascendentes en el caso como argumento contra el derecho de cobro de SUMMA FSF SA, ya que, ese requerimiento solo puede exigirse respecto del acreedor. Asimismo, destacó que el certificado de marras no es un requisito constitutivo del nacimiento del derecho de crédito, pues el hecho de no tener el certificado del Banco de Previsión Social vigente, no puede ser óbice para que el deudor cumpla, y el contrato de cesión de crédito solo tiene eficacia entre las partes, no causando efectos frente a terceros.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación en los términos expuestos.
IV) Por auto Nº 166/2024 (fs. 869), el Tribunal confirió traslado del recurso interpuesto a los demandados. Y de fs. 874 a 876 vto. y 879 a 885 vto. comparecieron los representantes del Banco de Previsión Social y del Ministerio de Salud Pública, evacuaron el traslado conferido, y abogaron por el rechazo del recurso.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por providencia Nº 194/2024 (fs. 887), tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación ante la Corte. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 11 de noviembre de 2024 (según constancia de fs. 893).
VI) Por decreto Nº 1.862/2024, del 26 de noviembre de 2024, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia (fs. 895).
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso interpuesto, por los fundamentos que a continuación se expresan.
II) El caso de autos .
II.I) Previo a todo, resulta de utilidad repasar los principales aspectos del caso a estudio a los efectos de una mejor comprensión de la presente decisión.
II.II) Surge de las actuaciones obrantes en el expediente que con fecha 16 de agosto de 2022, SUMMA FSF SA promovió demanda por cobro de pesos contra el Banco de Previsión Social, el Ministerio de Salud Pública y la Junta Nacional de Salud. En lo medular expresó que, es acreedora de la Sociedad Casa de Galicia (IAMC), y que por ello celebraron cesiones de créditos donde ésta última le transfirió la suma de $44.000.000 correspondientes a las capitas del FONASA que a Casa de Galicia le correspondieran en enero y febrero de 2022. Estos negocios se celebraron entre el 21 y el 24 de julio de 2021, y notificado que fue el Ministerio de Salud Pública, éste a través de la Junta Nacional de Salud notificó al cedido Banco de Previsión Social.
La actora SUMMA FSF SA señaló que, resulta válida la cesión de créditos futuros, que la adquisición fue en agosto de 2021, mientras que el crédito de las cuotas FONASA de febrero de 2022, cuando se hicieron exigibles ingresaron directamente en el patrimonio de la accionante y no de Casa de Galicia. El crédito dejó de ser futuro y se hizo presente el 10 de febrero de 2022. Asimismo, en dicha fecha, Casa de Galicia se encontraba funcionando con el Contrato de Gestión con la Junta Nacional de Salud vigente y, tanto la Ley Nº 20.022 como el Decreto Nº 63/2022, no habían entrado en vigencia. Mientras que el Contrato de Gestión recién fue rescindido el 16 de febrero de 2022, y Casa de Galicia continuó prestando servicios con su personal y su infraestructura hasta marzo de 2022.
II.III) El Banco de Previsión Social contestó la demanda, y en su escrito afirmó que, si bien es cierto que se notificó de los contratos de cesión celebrados, lo relevante es que en febrero de 2022, ni Casa de Galicia, ni SUMMA FSF SA, eran acreedoras de monto alguno por FONASA, por lo que la demanda debe ser desestimada.
La situación de insolvencia de Casa de Galicia no le podía ser ajena a la parte actora, lo que ameritó la intervención estatal para brindar asistencia de salud a los afiliados a dicha mutualista, los que fueron recibidos en diferentes Instituciones de asistencia médica, que fueron las legitimadas al cobro de las capitas de febrero 2022 que, su parte como administrador, abonó.
II.IV) En el mismo sentido, el Ministerio de Salud Pública detalló los hechos que llevaron al concurso de Casa de Galicia, así como su intervención, actividades y cese de vigencia de los certificados emitidos por el Banco de Previsión Social. Señaló que el riesgo asumido en el negocio privado celebrado entre la concursada y SUMMA FSF SA debe ser soportado por las partes para el caso de que no pueda realizarse la condición a la que estaba sometido. En tal sentido, la obligación del pago de las cuotas de salud FONASA no nacieron para Casa de Galicia en el mes de febrero, razón que conlleva la desestimatoria de la demanda.
Puntualizó que no hay responsabilidad del Estado, no existe nexo entre la actuación de éste y el daño que se pretende, el Poder Ejecutivo actuó como debía, lo peticionado sobre la condena a autorizar el pago del Banco de Previsión Social es incongruente con el requerimiento jurisdiccional que efectúa y que la Junta Nacional de Salud no tiene personería jurídica para ser demandada.
III) Análisis de los diferentes agravios esgrimidos por la recurrente .
III.I) Habiendo repasado el caso de autos, corresponde entonces ingresar al análisis de los distintos cuestionamientos efectuados por la recurrente a la sentencia dictada en segunda instancia.
III.II) La parte actora SUMMA FSF SA alegó ser cesionaria de créditos futuros que le transfirió Casa de Galicia, cuyo objeto patrimonial correspondía a las cuotas de salud (capitas FONASA) a que tuviera derecho esta última, por determinados meses, en los cuales estaba comprendido el mes de febrero de 2022. Si bien la parte actora adquirió la suma de $22.000.000 correspondiente al mes de enero de 2022, no ocurrió lo mismo con la suma de $22.000.000 correspondiente a febrero de 2022.
Los principales fundamentos sostenidos por la Sala que determinaron el rechazo de la pretensión, fueron los siguientes: a) Casa de Galicia cesó sus actividades el 23 de diciembre de 2021 por decreto del Juez de Concursos y, b) no se cumplió con la condición suspensiva a la que se encontraba sometido el nacimiento del crédito cedido por la mutualista a favor de SUMMA FSF SA.
En efecto, el Tribunal expresó: “ (...) la Sala comparte el encuadre jurídico realizado por el codemandado M.S.P. cuando señala que el pago de la ‘cuota salud’ es una obligación de fuente legal (art. 1246 C. Civil) sometida al cumplimiento de una condición suspensiva.
En efecto, de conformidad con la normativa legal que regula la cuestión, el nacimiento de la obligación correspondiente al pago de la cuota salud, se encontraba condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente (art. 28 lit. c, y art. 57 de la ley 18.211) consistentes en la efectiva prestación de asistencia médica por parte del prestador de salud.
6 - En tal sentido, la Sala coincide con el planteo del codemandado M.S.P. en cuanto a que, cuando un prestador de salud cede a un tercero el derecho a cobrar ‘cuotas salud’ futuras, el nacimiento de la obligación pecuniaria está condicionado al cumplimiento de un ‘suceso futuro e incierto’, que podrá o no verificarse, dependiendo de las circunstancias de cada caso (art. 1407 C.C.).
7 - En consecuencia, la no verificación de la condición determina que no exista la obligación. Así, señala Caffera que de la condición depende el nacimiento de la obligación. No existe obligación si la condición no se verifica (art. 1406 C.C.). El art. 1407 del C. Civil dice que la condición es el suceso futuro e incierto del cual se hace depender la fuerza jurídica de una obligación. (Caffera, Responsabilidad Civil Contractual, p. 134; ed. F.C.U., año 2022; Cfme. Cafaro E. y Carnelli S., Eficacia Contractual, p. 62 y ss.). La condición es caracterizada entonces como un evento de cuya verificación depende la fuerza jurídica de la obligación, es decir su existencia en el mundo jurídico. Habrá algunos efectos preliminares entre la formación del contrato y la verificación de la condición, pero hasta tanto ésta no se cumpla no hay obligación y por lo tanto no va a haber derecho de crédito correlativo. (Caffera, G., ‘Responsabilidad Civil Contractual’, p. 134). Por ello, el art. 1424 dice que la condición ‘ suspende la adquisición de un derecho’ , a saber, el derecho de crédito correlativo a la obligación no existe mientras la condición suspensiva no se cumple (Caffera, G. ‘Obligaciones’, F.C.U., año 2024, p. 572) 8 - Por añadidura, la Sala comparte la argumentación desarrollada por el codemandado M.S.P. al contestar la demanda, y al evacuar el traslado de la apelación, en cuanto a que, cuando la actora SUMMA FSF S.A. aceptó de Casa de Galicia como forma de pago o garantía, el cobro de ‘cuotas salud’ futuras, asumió voluntariamente el riesgo de que el prestador de salud no continuara operando, riesgo que por otra parte no desconocía, por la notoria fragilidad económica de la de la institución.
9 - Cabe considerar asimismo, que en rigor, la función o destino ‘natural’ de los dineros correspondientes a la ‘cuota salud’, radica en solventar el funcionamiento del Sistema Nacional Integrado de Salud, no en honrar compromisos comerciales celebrados entre particulares en operaciones donde además el riesgo era notorio, razón por la cual la negociación sobre los créditos correspondientes a las cuota salud, cuenta con regulación legal específica.
10 - La Sala tiene presente que ante las dificultades de Casa de Galicia para cumplir con las debidas prestaciones a sus usuarios, el 23 de diciembre 2021, el Juzgado Letrado de Concursos de 1er. turno dispuso el cese de actividades de Casa de Galicia, ordenando a la Sindicatura coordinar la atención de los pacientes internados la derivación de los usuarios a otros centros de salud.
11 - El crédito reclamado en autos fue programado para surgir el 10 de febrero de 2022, pero en la medida que el crédito cedido se encontraba sujeto a condición suspensiva, el nacimiento del crédito estaba condicionado a que Casa de Galicia brindara las prestaciones debidas a sus usuarios, lo que no pudo acontecer a partir del 23 de diciembre de 2021 pues, el Juzgado Letrado de Concursos de 1er. turno dispuso el cese de actividades de Casa de Galicia, ordenando a la Sindicatura coordinar la atención de los pacientes internados y la derivación de los usuarios a otros centros de salud. Por ende, en la medida que en enero de 2022, Casa de Galicia tenía su actividad cesada, mal pudo brindar las prestaciones que constituían la condición de la cual pendía el nacimiento del crédito llamado eventualmente a nacer el 10 de febrero del 2022. (...)” (fs. 848 a 850) .
Pues bien, en criterio de este Cuerpo, resulta plenamente acertado y compartible el razonamiento de la Sala Civil de 3º Turno.
Como enseña GAMARRA: “La cesión de crédito es un negocio jurídico tendiente a realizar la transferencia del crédito a título singular. Corresponde al llamado sucesión que acontece cuando se produce la sustitución (reemplazo) de un sujeto por otro, dentro de una relación jurídica que permanece incambiada (...) En síntesis: sucesión a título particular (no universal), por acto, entre vivos, que se refiere al lado activo (crédito) de una relación obligacional singular. Nuestro negocio presupone, en consecuencia, una relación jurídica (obligacional) preexistente, sobre la cual va a incidir produciendo únicamente la mutación del sujeto activo de ésta (que es sustituido por un tercero)” (GAMARRA, Jorge, “ Contratos ”; GAMARRA, Jorge, “ Tratado de derecho civil uruguayo”, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1964, T. 4, pág. 357).
Es decir, que con la cesión de crédito, éste se mantiene tal cual lo tenía el cedente, y simplemente se produce un cambio de acreedor, en una relación jurídica que permanece tal cual era (véase que en la cláusula 3.1 del contrato a fs. 13, la cedente Casa de Galicia coloca a la cesionaria en su propio lugar, grado y prelación en relación a los derechos cedidos). Ello ocurre sin perjuicio de que se trate de un crédito dudoso, incierto o futuro, modificándose únicamente el ámbito subjetivo, teniendo en consideración que en el contrato las partes asumen los riesgos que conlleva la cesión de dicho crédito, así como las condiciones y requisitos exigidos para que el mismo nazca.
En tal sentido, si las condicionantes para que el crédito nazca no le afectaran a la parte actora, ésta habría adquirido más derechos o con una potencialidad mayor respecto del titular original (en el caso Casa de Galicia), lo que no es posible, pues nadie puede transferir más derechos de los que tiene y en las condiciones en que los tiene.
El vínculo que tenía Casa de Galicia con el Estado a través del Contrato de Gestión, determinaba que, para generar o hacer nacer, y consecuentemente tornar exigible el crédito por cuotas salud, debía cumplir con el contrato respectivo en todos sus términos. Es decir, para que FONASA pagara las capitas, debía darse el efectivo cumplimento de los cometidos de las prestadoras de salud, lo que en el caso no ocurrió, debido a la situación concursal en que se encontraba Casa de Galicia durante el mes de febrero de 2021.
La efectiva adquisición de los créditos estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente (literal c) del artículo 28 y artículo 57 de la Ley Nº 18.211) consistentes en la efectiva prestación de asistencia médica por parte del prestador de salud, lo que no ocurrió en el mes de febrero de 2022.
En tal sentido, el Juzgado Letrado de Concursos de 1º Turno en sentencia Nº 2881/2021, del 23 de diciembre de 2021, decretó el concurso de Casa de Galicia. Por ello, ésta no cumplió con sus obligaciones, y en consecuencia, no se generó el crédito.
Como lo expresa el codemandado Ministerio de Salud Pública al evacuar el traslado del recurso de casación: “Pretender el cobro sin el desarrollo de actividad asistencial previa, implica desconocer la naturaleza de las ‘cuotas salud’, cuyo pago corresponde por mandato legal, una vez cumplida las condiciones establecidas en la normativa, no tratándose por tanto de una mera liberalidad o dádiva” (fs. 884 vto.).
En criterio de la unanimidad de los Sres. Ministros que conforman este Cuerpo, ello conduce indefectiblemente a la desestimatoria del recurso interpuesto.
III.III) Por otra parte, no corresponde pronunciarse sobre la “ irrelevancia de falta de certificado vigente de BPS ” ya que, si bien dicho punto fue un fundamento relevante del fallo de primera instancia, el Tribunal de segunda instancia entendió que la falta de certificado del Banco de Previsión Social resulta irrelevante para el cobro del crédito. Porque resulta suficiente para la desestimatoria de la pretensión, la situación concursal de Casa de Galicia y el incumplimiento de la condición necesaria para que se verifique el nacimiento del crédito.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.