Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ, JUAN C/ CERDEÑA VIEITO, MARÍA Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS Y SU ACUMULADO ‘CORREA ARRIETA, HEBER Y OTRO C/ FERNÁNDEZ, JUAN - INTIMACIÓN IUE 2-29747/2016’ - CASACIÓN”, IUE: 2-3939/2015 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por los Sres. Cerdeña y Correa contra la Sentencia Definitiva No. 123/2019, de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 123/2019, del 24 de Septiembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno [Cabrera (r), Tommasino y Ettlin], falló: << Confirmase la recurrida en cuanto dispuso la entrega de los títulos y antecedentes dominiales del inmueble padrón Nº 7.334 del Departamento de Maldonado, Localidad Catastral Punta Del Este, al Sr. Juan Ramón Fernández por ser su propietario, en el plazo de tres días bajo apercibimiento de astreintes. Revócase en cuanto desestimó la demanda acumulada y en su lugar se declara la existencia de una sociedad accidental o en participación, disponiéndose su disolución y liquidación conforme a lo establecido por los artículos 483 y 488 de la ley 16.060. sin especial sanción procesal en el grado (...)>> (fs. 428/441).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Noveno Turno, por Sentencia No. 45/2018 de fecha 5 de Noviembre de 2018 [dictada por el Dr. Alejandro Recarey], había fallado: <<Haciendo lugar a la demanda originaria, y descartando todas pretensiones acumuladas. En mérito de lo cual, se condena a María Luisa Cerdeña Vieito a entregar a Juan Ramón Fernández –en un término no mayor a tres días- los títulos y antecedentes relativos a la adquisición del padrón nº 7.734 de Maldonado, de fecha 3 de febrero de 2011. Bajo apercibimiento de astreintes(...)>> (fs. 385/388).
II.- En tiempo y forma, Heber Correa y María Luisa Cerdeña interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem . En tal sentido, plantearon, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
Indicaron, que el recurso de casación resulta formalmente admisible y en tal sentido señalaron que, aún cuando respecto de algunos puntos, las sentencias de primera y segunda instancia se hayan expedido en idéntico sentido, dado que el pronunciamiento de segunda instancia fue parcialmente revocatorio, resulta posible reexaminar todo lo decidido conforme a la interpretación que entiende pertinente del artículo 268 inciso 2º del C.G.P.
En general, expresaron que le agravia que se haya confirmado la decisión de declarar propietario del inmueble al Señor Fernández.
Establecen que si bien el Tribunal reconoció la existencia de una sociedad, calificándola como <<accidental o en participación>>, no hizo lugar a la pretensión planteada de que se declarara la existencia de una sociedad atípica. De cualquier modo, con dicha decisión, el Tribunal no hizo más que entregarles una <<bolsa vacía>>; dispuso disolver y liquidar una sociedad accidental cuyo único bien inmueble se declara que es propiedad del socio Fernández.
Con la decisión del Tribunal, Fernández queda legitimado para disponer del bien privándole a los demás socios de su legítima participación en el negocio pactado, lo que es un agravio claro y concreto a la posición defendida.
En el desarrollo puntual de la crítica a la sentencia, plantearon los siguientes agravios:
(i) Errónea valoración de la prueba que sustenta la condena a entregar los títulos de propiedad del inmueble.
Indicaron que la condena a entregar los títulos, confirmada en segunda instancia, no está jurídicamente justificada porque esos títulos –previamente a promover el proceso iniciado en el acumulado- fueron depositados en el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno.
(ii) Errónea aplicación del Derecho por reconocimiento de un tipo social erróneo.
Argumentaron que les agravia que la Sala haya considerado que integraron con Fernández una sociedad accidental o en participación. La sociedad que constituyeron no fue accidental, porque no se constituyó para la realización de un negocio concreto. Se trata de una sociedad atípica; esto es, corresponde la aplicación del tipo residual previsto en la ley societaria para aquellas sociedades que no encuadran en los tipos sociales.
Del reconocimiento del tipo social erróneo se derivan otros agravios en cascada. Nunca podría declarase que la propiedad del inmueble corresponde a una sociedad accidental o en participación, porque esta no tiene personalidad jurídica. Por el contrario, si se hubiese reconocido la existencia de una sociedad atípica sí se podría fallar declarando que el inmueble integraba el patrimonio de la misma.
En este caso, si bien no se niega que el titular registral del inmueble es el Sr. Fernández, lo que corresponde es que la Corte -como ocurre cuando se falla en una acción simulatoria- reconozca que la realidad es otra.
Lo que corresponde es que se declare que la titularidad del inmueble le pertenece a la sociedad atípica que integraron.
De reconocerse que el padrón es de la sociedad, la misma se liquidaría en cumplimiento de las obligaciones sociales y el padrón se vendería. El Sr. Fernández y la Sra. Rubio recuperarían su inversión, se pagarían los gastos y se determinaría la utilidad neta por el mayor valor, distribuyéndose en los porcentajes acordados.
No puede aseverarse, como lo hizo la Sala, que no surge vinculación alguna entre la sociedad y el inmueble cuando, justamente, en el contrato que constituyó la sociedad se incluyeron disposiciones específicas relacionadas con la operación de venta del inmueble. También resulta errada la afirmación de que no se concretó ningún negocio social, por lo que no tendrían derecho a utilidades. Fernández los desconoció como socios, lo que no les dejó otra alternativa que promover el accionamiento iniciado en el acumulado.
III.- Conferido el traslado correspondiente, la contaría lo evacuó a fs. 466/470 vto. y abogó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 474) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 3 de diciembre de 2019 (fs. 480).
V.- Por Decreto No. 2443 del 5 de diciembre de 2019 (fs. 481), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por los fundamentos que pasarán a exponerse.
II.- Corresponde, en lo inicial, recordar que la esencia del presente caso consiste en determinar a quién le corresponde la titularidad del inmueble ubicado en el Departamento de Maldonado - Localidad Catastral Punta del Este, empadronado con el No. 7.334 (en adelante: <<el inmueble>>).
Mientras el actor en el principal (Juan Ramón Fernández) asevera que es el propietario del bien, del que fue adquirente y a cuyo nombre está registrado, los demandados en el principal (Heber Correa Arrieta y María Luisa Cerdeña Prieto) alegaron que el bien es propiedad de una sociedad que integraron con el Sr. Fernández.
A los efectos de clarificar la cuestión, estimamos oportuno detallar determinados hechos que resultan relevantes en el caso a estudio.
(i) La primera sociedad que vinculó a las partes litigantes en este proceso.
El 28 de enero de 2011, por una parte el actor en el principal (Sr. Juan Ramón Fernández) y por otra, los demandados en el principal (Sres. Heber Correa Arrieta y María Luisa Cerdeña Prieto), constituyeron por escrito una sociedad que denominaron: <<sociedad de hecho>> (véase contrato de fs. 107/108).
Acordaron que el objeto de la sociedad constituida consistiría en comprar y vender bienes en cualquier lugar de la República Oriental del Uruguay y, en especial, llevar a cabo esa actividad inmobiliaria en Punta del Este.
Asimismo, pactaron que realizarían los siguientes aportes: Fernández contribuiría a la sociedad con dinero en forma personal (o a través de inversores) para la compra de bienes inmuebles; Por su parte, Correa y Cerdeña aportarían los negocios y la gestión de los mismos.
Las utilidades que obtuviera la sociedad se dividirían en partes iguales; es decir: el 50% para Fernández y el restante 50% para Correa y Cerdeña.
(ii) La compra del inmueble.
El 3 de febrero de 2011, Fernández adquirió a Fairalco S.A. el inmueble (tal como luce en el certificado registral que obra a fs. 5 y ss.), que consiste en un amplio predio que se ubica cerca de donde hoy funciona el Centro de Convenciones de Punta del Este.
La Escribana que intervino por el adquirente en el negocio de compraventa fue la codemandada en el principal María Luisa Cerdeña.
(iii) La segunda sociedad que vinculó a las partes en este juicio.
El 9 de noviembre de 2011 las partes litigantes en este juicio otorgaron un segundo contrato, por lo que volvieron a constituir una sociedad a la que denominaron <<de hecho>>; esta vez sumando una nueva socia.
Por una parte, Fernández por sí y en representación de la Sra. Liliana Rubio (la nueva socia) y, por otra, Correa y Cerdeña convinieron en que la sociedad tendría el mismo objeto que la anterior, (realización de actividad inmobiliaria).
En la cláusula V de este contrato, pactaron que las utilidades se distribuirán del siguiente modo: <<...el 30% para el señor JUAN RAMON FERNANDEZ, quien además recibirá el monto del capital invertido como parte del precio de cada bien; 30% para la señora LILIANA RUBIO; 20% para el señor HEBER CORREA y 20% para la señora MARIA LUISA CERDEÑA, y se contribuirán a los gastos que las operaciones generen en partes iguales>> (fs. 113 vto.).
En la parte final consignaron unas cláusulas especiales, en las que dejaron constancia que para la adquisición del inmueble, la Sra. Liliana Rubio aportó la suma de U$S 497.000 (dólares estadounidenses cuatrocientos noventa y siete mil), los que le serían reintegrados al momento de la venta del mencionado bien, conjuntamente con el porcentaje de ganancia estipulado en la cláusula V (véase fs. 113 vto. y 114).
(iv) La pretensión en el principal (Autos Caratulados: FERNÁNDEZ, JUAN c/ CERDEÑA VIEITO, MARÍA y otros- DAÑOS Y PERJUICIOS. IUE 2-3939/2015). La retención por parte de la Escribana Cerdeña de los títulos del inmueble y la pretensión de reintegro de dicha documentación movilizada por el Sr. Fernández en el principal.
Por la demanda que dio inicio al proceso principal, el Sr. Fernández reclamó que se condenara a la Esc. Cerdeña a la devolución de los títulos y antecedentes relativos a la compraventa del inmueble.
Fernández alegó ser el titular del inmueble, que escrituró a su nombre. Pidió que se impusieran conminaciones económicas a la demandada hasta que cumpliera con la resolución judicial de entrega de la documentación en cuestión (fs. 87/98).
(v) La pretensión en el acumulado (Autos caratulados: <<CORREA ARRIETA, HEBER y otro c/ FERNANDEZ, JUAN. INTIMACIÓN. IUE 2-29747/2016).
Pocos meses después de entablada la demanda por parte de Fernández en el principal, Cerdeña y Correa iniciaron el proceso que se sustanció en el expediente acumulado.
En su demanda, plantearon que el inmueble, en realidad, es un bien que pertenece al patrimonio de la sociedad que oportunamente constituyeron con Fernández. En su mérito, reclamaron que se declare: (i) la existencia de la personalidad jurídica de la sociedad constituida; (ii) se dicte sentencia declarativa estableciendo que el inmueble fue adquirido en el marco del acuerdo social y, por lo tanto, la sociedad es la verdadera titular del derecho de propiedad mismo e integra el patrimonio social y (iii) se disponga la disolución de la sociedad por los fundamentos invocados en el escrito.
En subsidio, para el caso que no se reconociera la existencia de la sociedad y se categorizaran los contratos suscritos como civiles, solicitó que se dicte sentencia reconociendo que el contrato otorgado fue incumplido por el socio Fernández y que se declare rescindido, ordenándose su ejecución forzada mediante la venta del inmueble en remate y la distribución de las utilidades de acuerdo a lo estipulado en el contrato social, designándose contador liquidador a los efectos.
Como alternativa a la pretensión subsidiaria anteriormente mencionada, solicitaron que se reconozca la existencia de una sociedad regida por el Código Civil y se declare a la misma disuelta. En efecto, pidieron que se disponga la venta del inmueble en remate y la distribución de utilidades conforme a lo estipulado en el contrato social, designándose contador liquidador a tales efectos (fs. 156/172 del acumulado).
(vi) Las decisiones judiciales que recayeron.
El <<a quo>> hizo lugar a la pretensión articulada en el principal y, en su mérito, condenó a la Escribana Cerdeña a devolver al Sr. Fernández la documentación reclamada (titulación del inmueble), en el entendido de que era su propietario. Asimismo, desestimó íntegramente las pretensiones de los Sres. Cerdeña y Correa en el acumulado.
En segunda instancia, el Tribunal confirmó la decisión de declarar propietario al Sr. Fernández y de condenar a la Escribana Cerdeña a devolver los títulos que tenía en su poder.
Sin perjuicio de lo cual, revocó la sentencia en cuanto desestimó la pretensión planteada en el acumulado y, en su lugar, declaró la existencia de una sociedad accidental o en participación y dispuso su disolución y liquidación conforme a lo establecido por los artículos 483 y 488 de la Ley No. 16.060.
Sobre este punto, la Sala consignó en el CONSIDERANDO VI) de la sentencia lo siguiente:
<<No se comparte la afirmación contenida en el fallo recurrido, respecto a la inexistencia de sociedad accidental o en participación entre los litigantes, de acuerdo a lo previsto en los arts. 483 y ss. de la ley 16.060, cuya constitución resulta documentada infolios. También surge de la citada documentación la falta de operaciones concretas relativas al objeto societario.
Por lo tanto, habiéndose pactado en el propio contrato el derecho de receso unilateral del socio conforme a los artículos 42 y 154 de la ley 16.060, es de recibo igualmente la pretensión de disolución y liquidación de la misma requerida en el acumulado IUE 2-29747/2016 por los accionantes en dichos autos, Sres. María Luisa Cerdeña Vieito y Heber Correa Arrieta (fs. 156-172 de dichos autos )>> (fs. 439/440).
III.- Habiendo relevado tales resultancias, la Corte entrará en primer lugar al estudio del punto relativo a la procedencia del recurso en examen.
En tal sentido, de acuerdo al criterio mayoritario de la Corporación (Turell, Martínez, Tosi y el redactor), aunque las sentencias de primera y segunda instancia no resulten totalmente coincidentes en su parte dispositiva, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (artículo 268 inciso 2º del C.G.P.) (Cfme. Sentencias Nos. 1296/2019, 160/2016 y 359/2017 entre otras).
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Señora Ministra Dra. Bernadette MINVIELLE considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el entendido que, siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia (o que la confirme pero con discordia), la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. Sentencia No. 693/2018).
En este caso, a juicio de la Corte resulta evidente que existen dos pronunciamientos que han condenado a la Escribana Cerdeña a devolver los títulos y que se han expedido en el sentido de que el titular del inmueble es el Sr. Fernández. Por ende, de acuerdo al entender mayoritario de la Corporación, no resulta posible ingresar a examinar si la titularidad del inmueble corresponde al Sr. Fernández o reexaminar la condena a la entrega de los títulos.
El único punto revisable es la decisión de declarar la existencia de una sociedad accidental o en participación, y de disponer su disolución y liquidación conforme a lo establecido por los artículos 483 y 488 de la Ley No. 16.060.
IV.- Establecido lo anterior, en lo sucesivo, la Corporación examinará el único cuestionamiento formulado por los recurrentes que resulta admisible.
Cerdeña y Correa cuestionaron la decisión por entender que debió declararse la existencia de una sociedad atípica (con personería jurídica) y reconocerse que el inmueble integraba su patrimonio. Pues bien, si se repasa el contenido del agravio que cuestiona la calificación del tipo societario, lo que estrictamente cuestionan los recurrentes es, nuevamente, que la Sala haya reconocido que la titularidad del inmueble pertenece a Fernández.
Debe de verse que por más que la Corte reconociera que la sociedad que constituyeron no fue accidental o en participación y que se trató de una sociedad atípica, la suerte de los recurrentes no mejoraría. Y ello desde el momento en que lo que pretenden, es que se reconozca que dentro del patrimonio social se encuentra el inmueble (extremo que no puede revisarse por existir doble conformidad).
Ellos mismos admiten, cuando afirman que el Tribunal reconoce la existencia de una sociedad (que no había sido reconocida en primera instancia), que esa decisión no les satisface porque, al no reconocerse que el inmueble era de la sociedad, se les entregaba una <<bolsa vacía>>.
En efecto, indicaron textualmente que el Tribunal: <<...no hizo más que entregarnos una “bolsa vacía”: dispuso disolver y liquidar una sociedad cuyo único bien inmueble –se dice- es propiedad del socio gestor [léase: Fernández] quien puede disponer o no de la misma...>> (fs. 450 vto.).
Observa la Corte que los recurrentes, por vía indirecta y oblicua, pretenden una modificación de lo resuelto en ambas instancias de mérito respecto de la propiedad del inmueble en cuestión.
Antes bien. Constata la Corte que la sociedad sea de uno u otro tipo, en cualquier caso, siempre será una sociedad vacía patrimonialmente al haberse resuelto, (y no poderse revisar por razones formales), que la titularidad del inmueble pertenece a Fernández.
Si se concluyera que la sociedad no fue del tipo accidental o en participación sino que se trató de una sociedad atípica, ello no brindaría satisfacción a los recurrentes, desde el momento en que quedó establecido que la titularidad del inmueble le pertenece a Fernández. En este caso, la Corte dictaría una sentencia de tipo <<platónica>> o de mera censura doctrinal -para emplear la feliz expresión de Alberto Ramón Real en su trabajo: <<Posible carácter <<platónico>> o de mera <<censura doctrinal>>, del fallo anulatorio>>, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII, Enero – Marzo de 1962, pág. 229.
En definitiva, concluye la Corte que el fallo en ningún caso podría satisfacer el interés de los recurrentes, por lo que resulta estéril ingresar en el examen del agravio sobre el tipo social que habrían integrado los contendientes.
En suma, la Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará los agravios articulados por la recurrente.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.