Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ BB - CESE DE PENSIÓN ALIMENTICIA - CASACIÓN”, IUE: 284-161/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 109/2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 132/2023 (fs. 316/323), de fecha 5 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 1º Turno, a cargo de la Dra. Griselda Santoro Carella, se falló: “ Haciendo lugar a la demanda, declarando el Cese de la Pensión Alimenticia que sirve el Sr. AA como ex-cónyuge a la Sra. BB, haciendo lugar al excepciona-miento opuesto por la parte actora, desestimando el total de las defensas esgrimidas por la parte demandada y demás excepciones por su parte invocadas, sin perjuicio de entender lo que se desarrolló en Considerando Nro. 10, en cuanto a que las excepciones de cosa juzgada y transacción, la demandada se limitó a exponerlas pero no las incluyó en su petitorio, no obstante se estima asimismo, que las mismas carecen de fundamento legal que las sostenga por lo cual igual amerita que sean desestimadas, sin especial condenación. (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 109/2024 (fs. 373/378 vto.), de fecha 24 de julio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno (Sres. Ministros: Dres. Eduardo Cavalli Asole (Red.), Mónica González González, Guillermo Gutiérrez Herrera y Alicia Álvarez Martínez (discorde), se falló: “ Revocase la recurrida y desestimase la demanda, sin sanción procesal. (...) ”.
III) A fs. 381/389, compareció la parte actora e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem , en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios:
Señaló que la naturaleza legal -y no contractual- de la pensión de autos determina que rijan para la misma las disposiciones legales de orden público, que reglamentan la pensión congrua de ex cónyuge. Entre ellas, el principio rebus sic stantibus , que impone variar o cesar la pensión en caso de que hayan cambiado las circunstancias. No es óbice para la vigencia de las previsiones de orden público en la materia pensionaria legal que la asignación se haya establecido en una transacción.
Sostuvo que, aun cuando la pensión congrua legal objeto de autos se considere anterior a la reforma introducida por la Ley Nº 19.075 a los artículos 183 y 194 del Código Civil, en la demanda de autos el actor postuló que igualmente debía ponerse fin a la pensión a partir del 30 de enero de 2022, coincidiendo con la duración del matrimonio, lo que fue rechazado por el Tribunal.
Expresó que el fundamento de la Sala, relativo a la naturaleza transaccional del acuerdo entre las partes, supone una errónea aplicación normativa, pues la autoridad de cosa juzgada que el artículo 2.161 del Código Civil atribuye a la transacción cesa en este caso en virtud de lo dispuesto en los artículos 347 del CGP (al tratarse de una situación rebus sic stantibus ) y 194 inc. 3 del Código Civil (que convoca la aplicación de los criterios previstos en el artículo 183 de dicho Código con el fin de ponderar el monto y procedencia del mantenimiento del servicio pensionario).
Afirmó que uno de los principales criterios del actual artículo 183 CC es que la pensión congrua ha de tener “un plazo igual a la duración del matrimonio” , por lo que el Juez puede y debe aplicar los nuevos criterios legales para ponderar la procedencia de mantener o no el servicio pensionario, y ello por sobre el valor de la cosa juzgada de la transacción, que cede ante esta norma específica y de orden público para la pensión congrua.
Aseveró que, para todas las pensiones congruas de ex cónyuges del sistema anterior, en casos de revisión o cese, son aplicables los criterios del artículo 183 del Código Civil, más allá de que la pensión provenga de un acuerdo transaccional o de una sentencia. Por ende, que se trate en este caso de una transacción, no justifica descartar la ponderación del criterio sobre la duración de la pensión alimenticia.
Adujo que, al reducirse el análisis al eventual cambio en la situación de hecho, se ha incurrido en infracción al artículo 194 inc. 3 del Código Civil, pues de acuerdo con dicha disposición, en todos los juicios de revisión o cese de la pensión, ya no solamente corresponderá apreciar la variación de la situación de hecho, sino que también deben aplicarse los criterios del artículo 183 del Código en su actual redacción. Sostuvo que la sentencia impugnada se ha limitado a considerar que no habría existido variación de la situación, obturando así cualquier posibilidad de cese o reducción de la pensión, al no ingresar a considerar los criterios contenidos en el artículo 183 CC (no pondera la duración de la pensión, ni valora las necesidades insatisfechas de la beneficiaria si las tuviera, ni la relevancia de los bienes y dineros que ha recibido, ni sus posibilidades para su decente sustentación).
Concluyó al respecto que el fallo de segunda instancia debe revocarse, considerándose por parte de la Corte la procedencia del mantenimiento o no de la pensión congrua de autos, a la luz de los actuales criterios legales que rigen la asignación alimenticia que nos ocupa.
Por otro lado, denunció errónea valoración de la prueba (absurdo evidente) e infracción al artículo 140 del CGP.
Expresó que, al otorgar el convenio pensionario de autos el 20 de julio de 2015, el actor se comprometió, además, a realizar una serie de pagos millonarios a la demandada en los cuatro años sucesivos (en total se le abonaron U$S3.890.000, lo que no fue controvertido por la demandada).
Afirmó que se hace evidente, de esta manera, de acuerdo con la aplicación de la regla de la sana crítica, que el Tribunal debió reconocer un cambio sustancial en la situación de la demandada, pues ella recibió un capital enorme llegado el año 2019, con lo cual, no sólo quedaron suprimidas todas las contingencias de su cobro, sino que pasó a tener la disponibilidad de ese capital para invertirlo, para emprender cualquier negocio, para colocarlo y obtener rentas, etc.
Señaló que, al desconocer este notorio cambio en las circunstancias y apartarse de las reglas de la sana crítica, la sentencia recurrida incurre en infracción a la regla legal de valoración de la prueba contenida en el artículo 140 del CGP.
Insistió en que la valoración probatoria que realiza la Sala incurre en un absurdo evidente, al considerar irrelevante el capital recibido por la demandada entre 2015 y 2019, lo que conduce a una conclusión groseramente reñida con la solución de justicia para este caso concreto.
Manifestó que la prueba rendida en el expediente y hasta los expresos reconocimientos realizados por la demandada han dejado acreditado que ella es una persona multimillonaria en dólares, que ciertamente no necesita la pensión congrua. Hizo referencia a las sumas que en 2015 el actor acordó pagar a la demandada y que así se fueron abonando, hasta completar un voluminoso capital de U$S3.900.000, que la demandada reconoció haber cobrado en su contestación de la demanda.
Agregó que la accionada ha reconocido que a la fecha de la demanda era propietaria de dos inmuebles en Montevideo, por los que cobraba alquileres mensuales de $83.839 y $168.325, uno de los cuales vendió en 2021 por U$S760.000. Añadió que, al contestar la intimación, la demandada ocultó la información del monto de sus cuentas bancarias e inversiones, amparándose en el secreto bancario, con lo que se hace aplicable la presunción prevista en el artículo 168 del CGP.
Apuntó que de la prueba resultó que la demandada era la dueña -exclusiva y no compartida con sus hijos, como con error se dijo en la demanda- del imponente chalet “CC” ubicado en el extremo de la península de Punta del Este, frente al Océano Atlántico, inmueble que vendió en 2023 por U$S1.550.000 más dos propiedades, una en Punta del Este (en la que vive actualmente) y otra en Montevideo (por la que dijo cobrar un alquiler de $37.000 mensuales).
Aseveró que no pueden quedar dudas que la demandada es una persona de enorme fortuna personal, suficiente para vivir holgadamente para siempre, fortuna que no podría gastar en todo el resto de su vida, percibiendo además importantes rentas mensuales.
Concluyó que el enorme capital recibido por la demandada con posterioridad a la transacción del año 2015 debió considerarse una mejora sustancial en su situación, que no justificaba el mantenimiento de la pensión congrua legal de ex cónyuge.
Por lo expuesto, solicitó que se case la sentencia impugnada y se haga lugar a la demanda, disponiéndose el cese de la pensión alimenticia congrua objeto del presente juicio.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte demandada mediante escrito obrante a fs. 392/407, en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) Por providencia Nº 867/2024 (fs. 408), de fecha 11 de setiembre de 2024, el Tribunal ordenó la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 16 de setiembre de 2024 (fs. 412 y 412 vto.).
VI) Por auto Nº 1.410/2024 (fs. 414), de fecha 1º de octubre de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y; en su mérito, anulará la sentencia impugnada, dejando firme la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda de cese de pensión alimenticia, conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- El actor, AA, promovió demanda de cese de la pensión alimenticia congrua que sirve a su ex cónyuge BB.
Narró que contrajo por primera vez matrimonio con la demandada el día 4 de marzo de 1983 y se divorció el día 15 de abril de 1991. Posteriormente, se volvió a casar con la demandada el día 5 de enero de 2006, divorciándose, recayendo sentencia de fecha 3 de octubre de 2013. Expresó que actualmente sirve a la demandada una pensión alimenticia de U$S7.000 por mes, cifra a la que se llegó en el marco de una transacción celebrada el 20 de julio de 2015 en un Juzgado Penal, luego de una larga serie de reclamos judiciales que narró en su demanda. Indicó que, en cumplimiento del acta de transacción ante la Sede Penal, se suscribieron tres documentos de transacción, todos con fecha 29 de julio de 2015. Además de pactarse el pago de una pensión alimenticia a favor de la Sra. BB por la suma de U$S7.000 por mes, se acordó la entrega a la demandada de voluminosas partidas de dinero, pagaderas una parte al contado y el resto en cuotas, todo lo cual terminó de pagar en julio de 2019.
Señaló que firmó ese acuerdo constreñido por las circunstancias, las que también le hicieron incluir la renuncia que se le obligó a realizar respecto de la no vigencia de la nueva redacción del artículo 183 del Código Civil, cuando la situación era otra, ya que la sentencia que disolvió su segundo matrimonio con la demandada es de fecha 3 de octubre de 2013 y la transacción que se vio obligado a firmar es de fecha 20 de julio de 2015, ambas claramente posteriores a la entrada en vigencia de las Leyes Nos. 19.075 y 19.119, promulgadas el 3 de mayo de 2013 y el 2 de agosto de 2013, respectivamente.
Adujo que, contra lo que se consignó en el documento referido, sí le es aplicable a la pensión de autos la ley vigente.
Sostuvo que la pensión alimenticia fijada en favor de la Sra. BB no cumple con ninguna de las exigencias legales para su mantenimiento, previstas en la actual redacción del artículo 183 del Código Civil (Ley Nº 19.075), plenamente aplicable al caso de autos, por así disponerlo además el artículo 194 del Código Civil.
2.3.- La demandada, BB, al evacuar el traslado opuso excepción de incompetencia, contestó la demanda sobre el fondo y dedujo reconvención, en la que solicitó que se condene al actor al pago de la multa de U$S300.000 prevista en la transacción para el caso de omisión en el pago de la pensión alimenticia acordada.
2.4.- La excepción de incompetencia fue oportunamente desestimada por la A Quo . En primera instancia, se hizo lugar a la demanda incoada y se declaró el cese de la pensión alimenticia que sirve el actor a la demandada. Asimismo, se desestimó la reconvención deducida por esta última.
2.5.- En segunda instancia, el Tribunal actuante, por mayoría, revocó la sentencia de primer grado y desestimó la demanda. Fue discorde la Sra. Ministra Dra. Álvarez Martínez, quien se pronunció por confirmar la sentencia definitiva de primera instancia.
2.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el accionante interpuso el presente recurso de casación. En su libelo impugnativo, el recurrente ensayó básicamente tres agravios: a) agravio relativo a la duración de la pensión alimenticia de marras; b) agravio por la falta de consideración de los criterios previstos en el artículo 183 del Código Civil; c) agravio por la errónea valoración de la prueba (que comprende cuestiones de calificación de los hechos).
Siguiendo un orden lógico, corresponde invertir el orden propuesto por el recurrente y abordar en primer lugar el agravio que refiere a la valoración probatoria, a efectos de definir cuál es la plataforma de hechos que se tomará en cuenta para examinar, más adelante, los restantes agravios, relativos a diversos aspectos de subsunción o calificación jurídica.
3.- Agravio sobre la errónea valoración de la prueba.
3.1.- El recurrente denun-ció la existencia de errónea valoración de la prueba (en grado de absurdo evidente) e infracción al artículo 140 del CGP. Sostuvo que, cuando se otorgó el convenio pensionario de autos el 20 de julio de 2015, el actor se comprometió a realizar una serie de pagos millonarios a su ex cónyuge en los cuatro años sucesivos, habiendo abonado un total de U$S3.890.000, lo que no fue controvertido por la demandada. Afirmó que se hace evidente, de esta manera, que el Tribunal debió reconocer un cambio sustancial en la situación de la demandada, pues ella recibió un capital enorme llegado el año 2019, con lo cual, no sólo quedaron suprimidas todas las contingencias de su cobro, sino que pasó a tener la disponibilidad de ese capital para invertirlo, para emprender cualquier negocio, para colocarlo y obtener rentas, etc.
Expresó que la Sala, al desconocer este notorio cambio en las circunstancias y apartarse de las reglas de la sana crítica, incurre en infracción a la regla legal de valoración de la prueba contenida en el artículo 140 del CGP. Agregó que la valoración es absurda al considerar irrelevante el capital recibido por la demandada entre 2015 y 2019.
Manifestó que la prueba rendida en el expediente y hasta los expresos reconocimientos realizados por la demandada han dejado acreditado que ella es una persona multimillonaria en dólares, que ciertamente no necesita la pensión congrua. Apuntó que la accionada ha reconocido que a la fecha de la demanda era propietaria de dos inmuebles en Montevideo, por los que cobraba alquileres mensuales de $83.839 y $168.325, uno de los cuales vendió en 2021 por U$S760.000. Añadió que, al contestar la intimación, la demandada ocultó la información del monto de sus cuentas bancarias e inversiones, amparándose en el secreto bancario, con lo que se hace aplicable la presunción prevista en el artículo 168 del CGP.
Señaló que de la prueba resultó que la demandada era la dueña -exclusiva y no compartida con sus hijos, como con error se dijo en la demanda- del imponente chalet “ Summerwind ” ubicado en el extremo de la península de Punta del Este, frente al Océano Atlántico, inmueble que vendió en 2023 por U$S1.550.000 más dos propiedades, una en Punta del Este (en la que vive actualmente) y otra en Montevideo (por la que dijo cobrar un alquiler de $37.000 mensuales).
Concluyó que el enorme capital recibido por la demandada con posterioridad a la transacción del año 2015 debió considerarse una mejora sustancial en su situación, que no justificaba el mantenimiento de la pensión congrua legal de ex cónyuge.
3.2.- A juicio de la Corporación, el agravio sobre errónea valoración de la prueba no resulta de recibo. Ello sin perjuicio de dejar señalado que, tal como será desarrollado, varios de los planteos que realiza el recurrente en este pasaje de su escrito no conciernen a cuestiones de valoración probatoria, sino de calificación de los hechos que se tuvieron por probados (o por no controvertidos).
3.3.- En lo inicial, huelga recordar que los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, participan del criterio que entiende que, para el progreso en etapa de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba, deben satisfacerse dos condiciones: i) primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; ii) segunda condición: se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. A efectos de no incurrir en reiteraciones, corresponde remitirse a lo expuesto al respecto en sentencias Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021, 43/2023, 59/2023 y 441/2023, entre muchas otras.
En el presente caso, a juicio de la mayoría de la Corte, el recurrente no ha dado correcto cumplimiento a la primera exigencia antedicha, puesto que no ha fundado en dónde radicaría la valoración absurda y/o arbitraria de la prueba por parte del Tribunal, que en su libelo impugnativo simplemente se limita a señalar. Para cumplir con la mentada condición, no es suficiente con utilizar la expresión “ absurdo evidente en la valoración de la prueba ”, sino que debe explicarse acabadamente por qué se considera que la Sala incurrió en un razonamiento probatorio que pueda ser tildado de notoriamente absurdo o irracional. Tal extremo está ausente en el presente recurso, en el que el accionante realiza ciertas afirmaciones genéricas respecto a cuestiones probato-rias, pero no indica cuáles son, en concreto, los vicios del razonamiento probatorio del Tribunal pasibles de ser calificados de evidentemente absurdos.
La parte recurrente ha omitido señalar y especialmente fundamentar dónde radicaría el absurdo evidente en el razonamiento probatorio del Tribunal, deficiencia que impide el progreso de su agravio. De esta manera, el cuestiona-miento no cumple con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos.
Por tal razón, concluyen los antes mencionados Sres. Ministros que el agravio sobre la valoración probatoria del Tribunal no puede prosperar, en tanto no satisface las exigencias formales en la materia (artículos 270, 271 y 273 del CGP).
3.4.- No obstante lo señalado anteriormente por la mayoría de este Cuerpo, entiende la Corporación en forma unánime que, los planteos que realiza el actor en este apartado de su recurso no buscan controvertir los hechos que el Tribunal consideró probados, sino que intentan cuestionar las consideraciones que realizó la Sala sobre la base de los hechos que entendió acreditados (o no controvertidos).
En tal sentido, el Órgano de alzada consideró que no se verifican en el caso circunstancias posteriores de suficiente entidad como para hacer lugar a la modificación o cese de la pensión alimenticia oportunamente transada entre las partes.
Si bien se observa, el Tribunal no dice que el actor no probó los hechos fundantes de su pretensión, sino que entiende que tales hechos, alegados por el accionante en su demanda, no son aptos para hacer lugar a lo solicitado.
Véase que la Sala, luego de indicar que en autos estamos ante una pensión alimenticia legal que fue objeto de una transacción entre las partes (fs. 375 y 375 vto.), expresa que analizará “ cuáles serían esas nuevas circunstancias que alega la parte actora y si realmente tienen la trascendencia para hacer cesar la pensión ” (fs. 376). Luego, va refiriendo a los distintos hechos alegados por el actor, sin cuestionar si éstos están o no probados (pues, en puridad, no existió controversia por la demandada), y, respecto a cada uno de ellos, el Tribunal entiende que no configuran un cambio sustancial de circunstancias, pasible de legitimar la revisión de la pensión (fs. 376 y 376 vto.).
Así, por ejemplo, respecto al hecho de que la demandada recibió “ en mérito a un nuevo acuerdo por pensiones impagas ” la suma de U$S78.000 el 29 de abril de 2020, sostiene la Sala que: “ Este hecho no puede alegarse como cambio de circunstancia pues se trata de omisión de pago de la pensión acordada y su posterior cumplimiento. La Sra. BB tenía un crédito mensual por la suma acordada que, como no se le pagó, ejecutó ” (fs. 376). De igual manera, respecto al hecho no controvertido de que la demandada recibió del actor la suma total de U$S3.890.000 entre 2015 y 2019, el Tribunal considera que “ esos pagos por la cantidad total denunciada fueron tenidos en cuenta y no fueron obstáculo para que el Sr. AA suscribiera su obligación del pago de pensión mensual de U$S 7.000. Ello significa que los pagos referidos no tienen posibilidad de ser considerados como nuevos e imprevisibles y con la entidad para servir de fundamento al cese que pide ” (fs. 376).
El recurrente cuestiona dicha argumentación de la Sala, señalando, por ejemplo, que: “ el Tribunal debió reconocer un cambio sustancial en la situación de la demandada ”, pues “ Ella recibió un capital enorme llegado el año 2019, con lo que no solamente quedaron suprimidas todas las contingencias de su cobro, sino que pasó a tener la disponibilidad de ese capital para invertirlo, para emprender cualquier negocio, para colocarlo y obtener rentas, etc. ” (fs. 386).
Apunta también el impugnante que: “ La prueba rendida en el expediente, y hasta los expresos reconocimientos realizados por la demandada, han dejado acreditado en forma plena que BB es una persona multimillonaria en dólares, que ciertamente no necesita la pensión congrua ” (Fs. 386 Vto.). Y concluye su recurso afirmando que “ El enorme capital recibido por la demandada con posterioridad a la transacción del año 2015 debió considerarse una mejora sustancial en su situación, que no justificaba el mantenimiento de la pensión congrua legal de ex cónyuge ” (fs. 389).
Si bien tales planteos fueron enmarcados por el recurrente dentro del capítulo relativo a la errónea valoración de la prueba, en realidad atañen a aspectos de calificación jurídica, por lo que serán examinados más adelante.
Como lo destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa en su voto, el agravio sobre errónea valoración de la prueba no puede prosperar, por cuanto de la lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal no cuestionó que los hechos denunciados por la parte actora no hayan acaecido. Antes bien, la cuestión se centra en determinar si tales hechos tienen o no la trascendencia para hacer cesar la pensión. Y, tal cuestión no es un tema de valoración, sino de calificación. Es por ello que en el segundo Considerando el Tribunal establece que: “en las consideraciones siguientes se analizarán cuáles serían esas nuevas circunstancias que alega la parte actora y si realmente tienen la trascendencia para hacer cesar la pensión” . Y, acto seguido se analiza cada uno de los diversos hechos que mencionó la parte actora en su escrito. Así, si se repasa, el Considerando III de la sentencia no es más que la reiteración de los diversos hechos mencionados por la promotora en su escrito que corre a fs. 33 y ss.
Cuestión diversa, es determinar si esos hechos son o no de una suficiente entidad, pero tal extremo no refiere a la plataforma fáctica, sino a la calificación jurídica de los mismos.
En consecuencia, si bien el Sr. Ministro Dr. Sosa tiene una posición diversa a la sustentada por la mayoría de este Alto Cuerpo con relación a la errónea valoración de la prueba como agravio en casación, lo cierto es que el planteo tal como fue introducido no puede prosperar.
4.- Agravio relativo a la duración de la pensión alimenticia de marras.
4.1.- Expresa el recurrente que, aun cuando la pensión congrua legal objeto de autos se considere anterior a la reforma introducida por la Ley Nº 19.075 (postura sostenida por el Tribunal), de todas formas, rige el límite temporal previsto en el artículo 183 (plazo igual a la duración del matrimonio), lo que determina que la pensión debió cesar el 30 de enero de 2022.
Apunta que el fundamento de la Sala, relativo a la naturaleza transaccional del acuerdo entre las partes, supone una errónea aplicación normativa, pues la autoridad de cosa juzgada que el artículo 2.161 del Código Civil atribuye a la transacción cesa en este caso en virtud de lo dispuesto en los artículos 347 del CGP (al tratarse de una situación rebus sic stantibus ) y 194 inc. 3 del Código Civil (que convoca la aplicación de los criterios previstos en el artículo 183 de dicho Código con el fin de ponderar el monto y procedencia del mantenimiento del servicio pensionario, uno de los cuales es que la pensión congrua ha de tener “ un plazo igual a la duración del matrimonio ”).
Sostiene que el Juez puede y debe aplicar los nuevos criterios legales para ponderar la procedencia de mantener o no el servicio pensionario, y ello por sobre el valor de la cosa juzgada de la transacción, que cede ante esta norma específica y de orden público para la pensión congrua.
4.2.- A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
El recurrente no discute en esta etapa del proceso que la pensión alimenticia que sirve a la demandada quedó fijada antes de la vigencia del nuevo régimen legal, instaurado por la Ley Nº 19.075. En efecto, si bien el actor postulaba en su demanda que la pensión de marras quedaba regida íntegra-mente por el nuevo sistema (véase fs. 35 y 35 vto. y 38 vto./40), no insiste con dicho planteo en su recurso de casación.
Lo que sostiene en esta instancia es que, “ aun cuando la pensión congrua legal que es objeto de estos autos se considere anterior a la reforma introducida por la Ley No. 19.075 a los arts. 183 y 194 del Código Civil. (...) igualmente debía ponerse fin a la pensión a partir del 30 de enero de 2022, coincidiendo con la duración del matrimonio ” (fs. 382). Funda tal aserto, principalmente, en lo dispuesto en el artículo 194 inc. 3 del Código Civil, conforme al cual serán de aplicación, en los procesos de revisión de pensión alimenticia, los criterios previstos en el artículo 183 de dicho Código, con el fin de ponderar el monto y procedencia del mantenimiento del servicio pensionario, criterios entre los cuales señala, como principal, el relativo a que la pensión congrua ha de tener “un plazo igual a la duración del matrimonio” (fs. 382 vto./383). Afirma que, en todos los casos de revisión o cese de pensiones congruas del sistema anterior, son aplicables los criterios del artículo 183 CC y, en particular, el de equiparación de la duración de la pensión con la duración del matrimonio (fs. 383 vto.).
Denuncia entonces el recurrente una errónea aplicación de la norma dispuesta en el inciso final del artículo 194 del Código Civil.
La disposición mencionada establece: “ E l límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados, o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario ”.
A criterio de la Corporación, resulta claro que las pensiones alimenticias fijadas en vigencia del régimen anterior no son alcanzadas por el límite temporal previsto en la actual redacción del artículo 183 inc. 1 del Código Civil. Así lo establece inequívocamente la primera parte del precepto citado.
Como señala MARIÑO: “ Corresponde analizar, en primer término, la situación planteada por el inciso final del artículo 194 CC. De acuerdo con dicha disposición, el límite temporal dado por la duración del matrimonio, no rige respecto de las obligaciones alimentarias determinadas por sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley No. 19.075 (...). Si la ley tiene efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas vigentes con origen en hechos generadores anteriores a su vigencia, la Ley No. 19.075 debió regir para todas las obligaciones alimentarias entre cónyuges previstas por el anterior inciso 1 del artículo 183 CC nacidas con anterioridad a su vigencia. El legislador, para preservar el derecho a la seguridad de los beneficiarios, dispuso que el límite temporal de duración del matrimonio no se aplique a dichas relaciones jurídicas ” (MARIÑO LÓPEZ, A., “ Aplicación en el tiempo de la ley 19.075, de matrimonio igualitario, con especial referencia a la obligación alimentaria entre cónyuges y ex cónyuges (art. 183 CC) ”, “Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones” , Tomo 1, Enero-Diciembre 2013, pág. 189).
Si bien el propio artículo 194 inc. 3 del Código Civil indica más adelante que, en los procesos de revisión de pensiones alimenticias (del régimen anterior), serán de aplicación los criterios previstos en el artículo 183 CC, ello es a los efectos de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario, pero nada tiene ello que ver con el plazo legal de duración de la pensión previsto en el inciso primero del artículo 183. Los criterios a los que refiere la parte final del artículo 194 CC son los establecidos en el inciso tercero del artículo 183, o sea, aquellos aspectos que necesariamente deben calibrarse para determinar la procedencia y el monto de una pensión congrua (léase: las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, a cuyo respecto cabe evaluar los distintos factores allí indicados).
En suma, las pensiones fijadas en el anterior régimen no tienen el límite temporal previsto en el artículo 183 inc. 1 del Código Civil. En los procesos de revisión de tales pensiones se deberán evaluar los parámetros previstos en el inciso tercero del artículo 183 CC, pero ello no implica hacer aplicable a tales pensiones el límite temporal dispuesto en el inciso primero.
Por lo expuesto, se impone el rechazo del agravio ensayado por el accionante.
5.- Agravio por la falta de consideración de los criterios previstos en el artículo 183 del Código Civil.
5.1.- Sostiene el recu-rrente que, conforme lo dispuesto en el artículo 194 inc. 3 del Código Civil, en todos los juicios de revisión o cese de pensiones congruas de ex cónyuges del sistema anterior, deben aplicarse los criterios del artículo 183 en su actual redacción. Alega que el Tribunal, al reducir su análisis al eventual cambio en la situación de hecho, obturó cualquier posibilidad de cese o reducción de la pensión, al no ingresar a considerar los criterios contenidos en el artículo 183 CC.
Señala que la Sala no ponderó el criterio relativo a la duración de la pensión, ni valoró cuáles son las necesidades insatisfechas de la beneficiaria (si las tuviera), ni la relevancia de los bienes y dineros que ha recibido, ni sus posibilidades para su decente sustentación (que en este caso son amplísimas y holgadas).
Expresa que la sentencia atacada, al no haber ponderado los criterios previstos en el artículo 183 CC, eludió lo dispuesto en el artículo 194 inc. 3 CC, lo que determina que deba revocarse el fallo impugnado y que la Corte deba ingresar a considerar la procedencia del mantenimiento o no de la pensión congrua de autos a la luz de los actuales criterios legales que rigen la asignación alimenticia que nos ocupa.
5.2.- A juicio de la Corte, le asiste razón al recurrente en su planteo.
En efecto, surge de la lectura de la sentencia impugnada que el Tribunal omitió aplicar, en el presente caso, lo dispuesto en la parte final del inciso tercero del artículo 194 del Código Civil.
Recordemos que dicho precepto, luego de establecer que: “ El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma ”, preceptúa que “ No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados, o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario ”.
De ahí que, en el presente proceso, donde se pretende la revisión (concretamente el cese) de una pensión alimenticia fijada en vigencia del régimen anterior, es necesario que el juzgador pondere los criterios previstos en el artículo 183 del Código Civil (en su actual redacción), a fin de determinar si procede el mantenimiento o no del servicio pensionario, así como su cuantía.
A este respecto, sostiene MARIÑO: “(...) las normas que contienen criterios previstos para ‘ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario’ rigen en caso de procesos de revisión de la pensión alimenticia iniciados o en aquellos a iniciarse a partir de la vigencia de la referida ley. (...) en aplicación de la teoría de los efectos inmediatos de la ley, [el legislador] estableció que en los procesos de revisión de la pensión alimenticia, los ‘criterios de ponderación’ y ‘procedencia del mantenimiento’ previstos por el artículo 183 CC, deben aplicarse a las obligaciones alimentarias existentes a la fecha de vigencia de la Ley No. 19.075.
De acuerdo con lo anterior, para determinar la pensión alimenticia en el supuesto de revisión de ésta, deben considerarse ‘las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial los bienes que éste recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria’ y, específicamente con respecto del beneficiario, el ‘ apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar’ y las ‘posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto’” (MARIÑO LÓPEZ, A., “ Aplicación en el tiempo de la Ley Nº 19.075... ”, pág. 189).
En igual sentido, señala DÍAZ SIERRA que, como consecuencia de lo dispuesto en el inciso final del artículo 194 del Código Civil, “ (...) si bien los servicios pensionarios obtenidos antes de la vigencia de la norma —agosto de 2013- no tendrán un plazo de caducidad, pero todo aquel proceso de revisión que se esté tramitando al entrar en vigencia la nueva redacción de la norma o los procesos que por este motivo se iniciaren —respecto de los procesos finalizados antes de dicha fecha- (aumento, reducción o cese) se le aplicaran las pautas y procedencia del servicio pensionario ” (DÍAZ SIERRA, M., “ Pensión alimenticia entre ex cónyuges a partir de la ley 19.075, de matrimonio igualitario. Interpretación y aplicación de acuerdo con sus diferentes naturalezas jurídicas ”, LJU , Tomo 148, D 9 - Revista Crítica de Derecho Privado 10, 975, Cita Online: UY/DOC/145/2013, pág. 14).
En los presentes autos, emerge del cuerpo de la demanda que el accionante fundó su pretensión de cese de pensión, entre otros argumentos, en el hecho de que la pensión alimenticia fijada no cumple con las exigencias legales para su mantenimiento, esto es, no satisface los requisitos previstos en el artículo 183 del Código Civil en su actual redacción (véase fs. 35 vto./36, 38 vto. y 40/42 vto.).
Sin embargo, en la sentencia atacada, el Tribunal no analizó si se verificaban, en el momento actual, los indicadores previstos en el artículo 183 del Código Civil, desoyendo así el claro mandato establecido en el inciso final del artículo 194 CC.
En efecto, la Sala entendió que correspondía desestimar la demanda de cese de pensión alimenticia en función de dos grandes argumentos: i) que no resulta aplicable a la pensión alimenticia de marras el límite temporal previsto en la actual redacción del artículo 183 CC (duración del matrimonio), ya que aquélla fue fijada en vigencia del régimen anterior y, por si quedaran dudas al respecto, las partes expresamente transigieron sobre la no aplicación del límite temporal; ii) que las partes arribaron a una transacción, por la cual fijaron el monto actual de la pensión alimenticia, acuerdo que, si bien no resulta inmutable, ya que puede ser modificado si cambian las circunstancias, en el presente caso las nuevas circunstancias alegadas por el actor no tienen la trascendencia para hacer cesar la pensión.
Nada dijo el Tribunal respecto a la relevante cuestión relativa a si se verificaban o no los criterios previstos en el artículo 183 del Código Civil, pese a que la parte final del artículo 194 ordena que tales criterios sean tenidos en cuenta en toda pretensión de revisión de pensión alimenticia (fijada en vigencia del anterior régimen) con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.
Por lo expuesto, entiende la Corte que corresponde amparar el agravio ensayado por el recurrente. Y, tratándose el detectado de un error in iudicando , corresponderá dictar la sentencia sustitutiva (artículo 277.1 CGP).
6.- Dictado de la sentencia que corresponde sobre la materia de hecho del fallo recurrido (artículo 277.1 del CGP).
6.1.- Como viene de analizarse, el Tribunal incurrió en errónea aplicación del derecho al haber desestimado la pretensión de cese de pensión alimenticia sin tomar en consideración lo dispuesto en la parte final del artículo 194 del Código Civil, o sea, al no haber valorado si se verificaban o no en la especie los criterios previstos en el artículo 183 CC para determinar si correspondía o no mantener el servicio pensionario y su monto.
Al tratarse de un vicio de fondo (error in iudicando ), corresponde a la Corte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277.1 del CGP, dictar sentencia sobre la materia de hecho del fallo recurrido y reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estime correctos.
En concreto, corresponde analizar si se verifican en el caso, respecto a la pensión alimenticia fijada en favor de la Sra. BB, los criterios previstos en el artículo 183 del Código Civil.
Para realizar dicha tarea, es necesario determinar, previamente, cuáles son los hechos que habrán de considerarse a efectos de realizar la subsunción en los parámetros normativos fijados por el artículo 183 CC.
Respecto a esta última cuestión, ya fue señalado que en autos no hubo mayor controversia respecto a la efectiva ocurrencia de los hechos referidos por el actor en su acto de alegación inicial, relativos a la situación económica y patrimonial de su ex cónyuge. En efecto, la demandada no controvirtió tales hechos (vgr. las sumas de dinero que recibió entre 2015 y 2019, las propiedades que tiene, los alquileres que percibe o podría percibir por arrendar tales propiedades, etc.), pero cuestionó que constituyeran motivos habilitantes del cese de la pensión alimenticia congrua acordada en su favor.
En la sentencia impugnada, el Tribunal Ad Quem omitió cumplir con lo ordenado por la parte final del artículo 194 del Código Civil, en cuanto exige aplicar los criterios previstos en el artículo 183 CC con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario fijado en vigencia del régimen anterior.
Y bien. A juicio de la Corporación, es claro que, cuando se evalúa la presencia o no de los criterios indicados en el artículo 183 del Código Civil, se advierte que en el presente caso no se verifican, al momento actual, todos los requisitos necesarios para el mantenimiento de una pensión alimenticia congrua.
A efectos de analizar dicha cuestión, cabe tener presente que, en reciente sentencia Nº 1.208/2023, la Corte ha sentado una serie de bases conceptuales respecto a la procedencia de la pensión alimenticia congrua para cónyuges y ex cónyuges. En tal sentido, señaló la Corporación: “ No todo ex cónyuge tiene derecho a los alimentos y, en consecuen-cia, no puede sostenerse válidamente que el otro cónyuge, cumplido el requisito temporal del matrimonio, quede obligado a servir una pensión con abstracción de todo indicador útil a tal efecto.
En tal sentido, anota Díaz Sierra que, a diferencia de la pensión prevista por el legislador de 1914, en la actual redacción de la pensión congrua no siempre nace el derecho a los alimentos ; solo se tendrá derecho a estos, cuando se den los presu-puestos exigidos por la norma, es por ello que hubiera sido más adecuado dejar la redacción de la norma tal cual la había propuesto originalmente la Dra. Carozzi en la Comisión del Senado. En la misma se establecía en el inc. 1º del artículo 183 que ‘ el cónyuge o ex cónyuge podrá quedar’ y no como en definitiva se aprobó ‘ quedará’ , término que no guarda coherencia con los requisitos exigidos por la norma para el nacimiento del derecho de esta pensión y los cuales son: 1.- Que el demandado debe estar en mejor situación económica que quien pretende ser beneficiario de los alimentos, en tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitar la pensión alimenticia legislada en su calidad de ex cónyuge, en forma independiente de la identidad u orientación sexual. 2.- Que se pruebe que el/la actor/a tiene necesidad de los alimentos y que no puede procurárselos por sí mismo.
En opinión de la autora, dicho principio surge de la misma norma cuando establece como requisito para obtener la pensión a probar ‘ todos aquellos elementos que incidieran o hubieren incidido en dificultar o impedir su decente sustentación’ . No tendrá necesidad quien tiene un ingreso ya sea por su trabajo, rentas, o bienes para producir estas últimas, aunque no recibiere bienes al liquidar y partir la indivisión postcomunitaria (Cfme. DÍAZ SIERRA, M. ‘ Pensión alimenticia entre ex cónyuges. Interpretación y aplicación conforme nueva redacción de los arts. 183 y 194 del Código Civil. Leyes Nº 19.075 y Nº 19.119’ en AA.VV.: ‘ Procesos de Familia’ , coordinador: Jorge VEIRAS, Tomo I, FCU, 3ª Edición actualizada y ampliada, Montevideo, 2021, págs. 533/534).
Justamente, el derecho a recibir alimentos siempre se basa en factores dinámicos. Esto es, en circunstancias concretas que deben ponderarse, examinarse y valorarse a la hora de determinar la procedencia de ese derecho subjetivo y de la correlativa obligación del ex cónyuge.
En tal sentido, señalan Rivero y Ramos que: ‘ Los aspectos que se establecen para determinar la pensión congrua no son taxativos y ya eran considerados, alguno por el código civil (posibilidades y necesidades) y otros por la jurisprudencia (edad, salud, posibilidad de trabajar, etc.’ (RIVERO, M. y RAMOS, B. ‘ Nuevo régimen legal del matrimonio. Matrimonio igualitario’ , FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2013, pág. 153) ”.
Asimismo, en otra reciente sentencia de la Corte (Nº 340/2023), se desarrollaron las principales características y factores a tomar en cuenta respecto a la pensión alimenticia congrua: “ Tanto el primero como el segundo inciso del art. 183 del Código Civil regulan supuestos de pensiones alimenticias congruas. La pensión congrua es aquella que permite al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio, según emerge textualmente del inciso primero del art. 183 CC, en definición que también alcanza a la pensión prevista en el inciso segundo (dado que ambas son congruas). Al respecto, señalan Rivero y Ramos: ‘(...) entendemos que la pensión prevista en los dos primeros incisos debe entenderse como referida a los alimentos congruos, o sea aquellos que permitan conservar en lo posible la posición que se tenía durante el matrimonio’ (Cfme. Rivero de Arhancet, Mabel y Ramos, Beatriz, Derecho de Familia Personal, FCU, Montevideo, 2014, pág. 99) (...). El art. 183 CC prevé una serie de aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de otorgar o denegar una pensión alimenticia congrua : 1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria; 2) Específicamente respecto del beneficiario: A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar; B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación (véase al respecto: Calvo de Gross, Luz, ‘Alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. La nueva redacción del art. 183 del Código Civil’, en La Justicia Uruguaya, Tomo 152, diciembre 2015, pág. 353; Howard, Walter, ‘Panorama jurisprudencial: alimentos entre divorciados’, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo VI, FCU, Montevideo, 2018, págs. 436/445).
Ahora bien. Más allá de los referidos requisitos, la condición indispensable para la procedencia de una pensión congrua , que emerge de su propia definición, es que el solicitante esté en una peor situación, luego de producida la separación o el divorcio, que aquella en la que estaba durante el matrimonio.
En efecto, si el ex cónyuge mantiene la misma posición económica (o nivel de vida) que tenía durante el matrimonio, va de suyo que no puede solicitar una pensión alimenticia, pues su otorgamiento llevaría a mejorar su posición respecto a la que tenía durante la vida conyugal ” .
Entonces, de la propia regulación legal de la “ pensión alimenticia congrua ” surge que se trata de una suma que “ permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio ” (artículo 183 inc. 1 CC), de lo cual se desprende que sólo nacerá (o pervivirá) la obligación alimentaria cuando el requirente de la pensión no pueda, con sus propios recursos, procurarse un nivel de vida similar al que tenía durante la convivencia matrimonial.
A su vez, el inciso tercero del artículo 183 del Código Civil establece una serie de factores a tener en cuenta para determinar la procedencia y el monto de la pensión congrua. Y el artículo 194 inciso tercero ordena tomar en conside-ración tales criterios en los procesos de revisión de las pensiones alimenticias fijadas en vigencia del régimen legal anterior.
Dentro de los criterios indicados en el artículo 183 inc. 3 CC, los principales factores a tener en cuenta son, como en toda pensión alimenticia, las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario. La disposición en estudio añade luego una serie de indicadores, que servirán para evaluar con mayor exactitud cuáles son las necesidades del requirente de pensión: los bienes que éste recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria; el apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar; las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación.
Con relación al numeral 1 del artículo 183 inciso 3 del Código Civil, señala CALVO DE GROSS: “ Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión postcomunitaria: La proporcionalidad entre las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario ha sido desde siempre uno de los pilares sobre los que reposa la obligación alimentaria. Este numeral nada agrega y si nos atenemos a su tenor estrictamente literal resta y confunde. Siempre se entendió que para determinar la situación contributiva de un dador de alimentos se consideraban todos sus bienes, comprendiéndose, tanto los propios como los gananciales y de éstos los que administre vigente la sociedad legal como los que reciba por partición, según el caso de que se haya o no disuelto la sociedad legal de bienes. Otro tanto pasa a los efectos de determinar las necesidades del beneficiario, para calcular su situación patrimonial se considera la totalidad de los bienes de que es titular, propios y gananciales recibidos en la partición o los que administra si la sociedad todavía no se disolvió. (...) en la valoración de la ecuación económica de cualquiera de los dos casos (acreedor y deudor de los alimentos), sin perjuicio de lo que establece la norma, no debe hacerse abstracción del capital propio de uno de los cónyuges. Por otra parte, la referencia queda vacía de contenido hasta tanto haya habido partición judicial, a la que muchas veces no se llega o se tarda demasiado. (...) La capacidad contributiva de todo deudor alimentario se mide por su situación patrimonial total y no por una parte de la misma” ( CALVO DE GROSS, L., “ Alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. La nueva redacción del art. 183 del Código Civil ”, LJU , Tomo 148, D-149, Cita Online: UY/DOC/311/2013, pág. 3).
En igual sentido, apunta HOWARD: “ A pesar de que el texto legal menciona que se debe atender a ‘los bienes que éste (el reclamante) recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria’ (ord. 1º del inc. 3º del art. 183), es menester atender a la situación patrimonial íntegra del acreedor alimentario, más que al limitado parámetro a que refiere el precepto. (...) De todos modos, la presencia de bienes en el patrimonio de quien reclama no es obstáculo insalvable para que se fije una pensión, en la medida en que ellos sean insuficientes para que pueda desarrollar un nivel de vida semejante a aquel que tenía durante la convivencia matrimonial o sustentarse dignamente ” ( HOWARD, W., “ Panorama jurisprudencial: alimentos entre divorciados ”, “ Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil” , Tomo VI, FCU, Montevideo, 2018, pág. 438).
En el presente caso, las partes habían arribado a una transacción en el año 2015, por la que fijaron una pensión alimenticia congrua de U$S7.000 dólares mensuales. En virtud de la naturaleza de la transacción, no es posible cuestionar los parámetros que las partes puedan haber tenido en cuenta en aquel momento para considerar que el accionante tenía las posibilidades de servir la pensión acordada y que la demandada tenía las necesidades de recibir ese monto para poder lograr su congrua y decente sustentación, ya que todo ello ingresa dentro de las cuestiones que fueron transadas.
No obstante, como bien destaca la Sala, la transacción que fija una pensión alimenticia es de carácter rebus sic stantibus , al igual que ocurre con las sentencias que determinan obligaciones alimentarias. Ello significa que en todo momento debe controlarse que se mantenga inalterada la situación que estaba presente cuando se acordó o decretó la pensión alimenticia. Tal como dispone el artículo 347 inc. 2 del CGP: “(...) en aquellos procesos en que se sentencia ‘rebus sic stantibus’, como en el de alimentos o cuestiones relativas a menores, cuando se alegare el cambio de la situación ya resuelta, corresponderá el proceso extraordinario posterior para decidir la cuestión definida conforme con las nuevas circunstancias que la configuran ”.
En concreto, al iniciarse un proceso de revisión o cese de una pensión alimenticia congrua, debe visualizarse si siguen estando presente los factores habilitantes de tal tipo de pensión previstos en el artículo 183 del Código Civil, esto es, las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, entendiéndose aquí el concepto de necesidad como imposibilidad del reclamante de mantener una posición económica o nivel de vida semejante al que tenía durante la vida conyugal.
Tales exigencias aplican, como se vio, tanto para la revisión de las pensiones fijadas en vigencia del nuevo régimen legal, como de aquellas nacidas con anterioridad a la puesta en vigor de la Ley Nº 19.075, por así prescribirlo el artículo 194 inc. 3 del Código Civil.
En el caso, conforme los hechos alegados por el actor en su demanda, que no fueron controvertidos por la demandada y que constituyen, por ende, la plataforma fáctica a tener en cuenta, se estima que la accionada no tiene necesidad de recibir una pensión alimenticia a efectos de poder mantener el status o nivel de vida que gozaba durante la vigencia del matrimonio.
En efecto, no ha sido controvertido que la demandada recibió, entre 2015 y 2019, la suma de U$S3.890.000, cifra que, administrada de manera medianamente razonable, permite obtener una renta con la que la ex cónyuge puede colmar sus necesidades y lograr una calidad de vida similar a la que tenía durante la convivencia matrimonial.
A diferencia de lo expresado por el Tribunal (en mayoría), se entiende que la situación actual de la demandada difiere sustancial-mente de aquella que tenía en el año 2015, cuando se celebró la transacción, lo que habilita el amparo de la pretensión de cese de pensión incoada por el accionante.
Si bien es cierto que, en aquel momento, la Sra. BB contaba con un crédito que potencialmente le permitiría recibir la suma de U$S3.890.000, la efectiva disponibilidad de dicho monto dinerario dependía de que el Sr. AA cumpliera con las obligaciones asumidas en aquel acuerdo transaccional. En otras palabras, la demandada no contaba en el año 2015 con la disponibilidad efectiva de ese cuantioso capital, ni era totalmente seguro que pudiera finalmente recibirlo. En cambio, en el momento actual, la Sra. BB sí cuenta con ese dinero, además de ser propietaria de importantes bienes inmuebles, todo lo cual redunda en que su situación actual diste de la existente en 2015 y se aleje, indudablemente, de la prevista en el artículo 183 del Código Civil.
Resulta compartible lo expresado por la Sra. Ministra Dra. Álvarez Martínez en su discordia, en cuanto señala: “ (...) el art. 194 en el inciso final establece que en los procesos de revisión iniciados o a iniciarse serán aplicables los criterios previstos en el art. 183 del CC con el fin de ponderar el monto ‘y la procedencia del mantenimiento pensionario’.
En el caso se alega por el actor que la beneficiaria al pactar la pensión todavía no había recibido la compensación dineraria que se pactó pagar en mensualidades desde 2015 a 2019.
En efecto, en sede penal el actor se comprometió a otorgar determinados negocios por los cuales la demandada recibió un patrimonio millonario en dólares, lo que determina que proceda disponerse el cese de la pensión alimenticia.
Y esto por cuanto el art. 183 en su inciso tercero, num. 1) establece que se tendrán en cuenta, además de las posibilidades del obligado las necesidades del beneficiario, en especial los bienes que recibiere al liquidar y partir la indivisión post-comunitaria. En la especie, la beneficiaria percibió con posterioridad al convenio las sumas de dinero que el Sr. AA, su ex cónyuge, se obligó a abonar en prestaciones mensuales y al concluir dichos pagos, es evidente, en opinión de la suscrita que la situación de la beneficiaria mejoró considerable-mente. Estima la firmante que una cosa es ser titular de un crédito y otra contar con el dinero por haberse obtenido el pago, en consecuencia considero que procede a derecho disponer el cese pensionario ”.
En definitiva, se verifica en el caso una mejora sustancial en la situación de la demandada respecto a la existente en el año 2015, cuando se celebró la transacción en la que se fijó el monto de la pensión alimenticia congrua en la cifra de U$S7.000 mensuales. En la actualidad, tomando en cuenta el patrimonio con el que cuenta la Sra. BB y, especialmente, la disponibilidad del dinero recibido por ella en los últimos años (hecho no controvertido), la accionada no se encuentra en situación de necesidad (entendido este concepto de acuerdo con el alcance previamente indicado cuando se trata de una pensión congrua), o sea, no se verifican los factores previstos en el artículo 183 del Código Civil.
Ello determina que deba ampararse parcialmente el recurso de casación interpuesto por el actor y dejar firme el pronuncia-miento de primer grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de cese de pensión alimenticia incoada.
7.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y; EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, MANTENIENDO FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO HIZO LUGAR A LA DEMANDA DE CESE DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROMOVIDA POR EL ACCIONANTE; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.