Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA. HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO. CASACIÓN PENAL” IUE 273-608/2012 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA contra la sentencia definitiva número 145/2018, de fecha 15 de Junio de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 145/2018, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno [Gatti (r), Reyes y Torres] falló: <<Revócase la recurrida y en su mérito condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de 21 (veintiún) años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos carcelarios (art. 105 C.P.). Oportunamente, comuníquese y devuélvase>> (fojas 322/329 vuelto).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Lavalleja de 1° Turno, a cargo del Dr. Hugo Rundie, por sentencia 39/2017 de fecha 20 de febrero de 2017, había fallado: <<Absuélvase a AA del delito por el cual se lo procesó en estas actuaciones y en su mérito ordénase su libertad definitiva (…)>> (fojas 270/281).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugnativo, que obra a fojas 332/334, planteó los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que existió errónea aplicación de los artículos 140 y 141 del C.G.P., los que refieren a la valoración de la prueba y en particular a las reglas de la experiencia.
Señaló que, si bien dicha defensa no participó en el desarrollo de la instrucción ni durante el sumario, existen valoraciones que quedan absolutamente claras luego de efectuar una simple lectura del expediente, apreciándose en la causa, según entiende, una pésima y tendenciosa actuación policial que indujo en error a los operadores.
Expresó que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal ha incurrido en absurdo evidente.
Por su parte bajo el título <<agravios>>, articuló los subsiguientes:
(i) En relación al <<testigo protegido>>, en forma por demás confusa, esgrimió el siguiente agravio: <<El tribunal entiende que el hecho de que se haya “desprotegido” al testigo “protegido” quedando de manifiesto su identidad enerva toda discusión en relación a la reserva. Aquí se aprecia un claro doble error: por haber desprotegido al testigo no reparamos el error de que haya declarado en esa condición y su testimonio sea utilizado para condenar a mi patrocinado. En otras palabras se indujo a una persona a brindar su testimonio con la promesa de reservar su identidad (extremo que no correspondía a derecho) y luego se lo expuso. Como se la expuso su testimonio es válido y no admite discusión lo que constituye una aberración mayúscula>> .
(ii) Criticó el análisis efectuado por el Tribunal de la coartada de su defendido, señalando que sin dudas estamos frente a un error absurdo e inexcusable de la sentencia de segundo grado.
Relaciona que el imputado tenía una coartada y se ofreció testimonio en la etapa presumarial. Esa prueba, que era clave, recién se permitió diligenciar en las etapas finales del proceso.
Asimismo, el Tribunal minimizó la prueba de descargo por ser los testigos ofrecidos allegados al encausado.
Se preguntó al respecto si, para que la coartada sea válida, su defendido debía estar con desconocidos; si no es más lógico pensar que debería estar con allegados; si es culpa del justiciable que se haya diligenciado esa prueba básica luego de varios años.
(iii) En cuanto a la retractación del testigo <<protegido>> CC, anotó que es muy claro cuando afirma haberse sentido presionado por los policías.
En efecto, indica que tales funcionarios mostraron el “video” para que pudiera declarar en base a lo que surgía del mismo.
La explicación dada por el Tribunal respecto a la retractación tardía es válida si se toma en otro contexto. En este proceso se aprecia, y la sede de primera instancia también lo visualizó, que la autoridad policial se empeña <<a cualquier costo>> en aclarar el homicidio.
Indicó que, para un joven de la edad de CC (y del contexto social del mismo), es fácil que se sienta presionado por la policía, por más que sea nula la posibilidad de que pudiera estar involucrado en el hecho. En definitiva, se sigue valorando la prueba por el Tribunal en forma arbitraria y absurda.
(iv) Añadió que, si faltaba algo para que la prueba se terminara de precipitar, la confesión efectuada por el adolescente DD fue descartada de plano por el Tribunal sin tener presente que estamos ante una persona <<que se hace cargo de un homicidio>> y aunque sea adolescente <<sabe que significa varios años de privación de libertad>>.
Concluyó, que aprecia en la sentencia una necesidad de descartar pruebas válidas y mantener la línea de razonamiento de la policía cuando induce en error al juez al momento del procesamiento.
En definitiva solicitó que se absuelva a su defendido.
III.- Por providencia número 2646/2018 de fecha 17 de Septiembre de 2018 (foja 341), se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía, fue puntualmente evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fojas 348/352, en el que abogó por el rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen N° 00949 de 19 de noviembre de 2018, obrante a fojas 356/361).
V.- Por decreto Nº 3459 de fecha 21 de Noviembre de 2018 (foja 363), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- Toma nota la Corte, que las actuaciones judiciales se iniciaron en el mes de octubre de 2012, a efectos de indagar un hecho delictivo que tuviera lugar el día 22 de ese mes, en un almacén de la ciudad de Minas, en el cual una persona de sexo masculino, que había ingresado al comercio con el objetivo de perpetrar una rapiña (con su rostro cubierto por un <<pasamontañas>>, portando y exhibiendo arma de fuego) efectuó tres disparos con el arma que tuvieron por consecuencia la muerte del Sr. BB.
(i) Tras realizarse las primeras actuaciones en sede policial y judicial, que incluyeron la toma de declaraciones a víctimas, testigos y al aparente autor Sr. AA, de 19 años de edad, así como la agregación de otros medios de prueba (entre ellos las imágenes recabadas por la cámara de seguridad instalada en el comercio), la Fiscal Letrado Departamental de 2° Turno, Dra. Mónica CASTRO, solicitó el procesamiento con prisión del Sr. AA, como presunto autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado, fundándose en los artículos 60 inciso 1° y 312 numeral 4° del Código Penal, y 125 y siguientes del C.P.P. (fojas 57 y su vuelto).
Se dio traslado de la requisitoria al defensor, quien solicitó que su defendido, Sr. AA, fuera relevado de la causa, por no existir elementos probatorios que permitan responsabilizarlo (fojas 58).
(ii) Con fecha 25 de octubre de 2012, la entonces Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1° Turno, Dra. Patricia BORGES, dictó el auto de procesamiento número 2095, por el cual se decretó el procesamiento con prisión de AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado. Dispuso en el mismo acto una serie de medidas tendientes a la recolección de diversos elementos probatorios, y difirió la expresión de fundamentos de hecho y de Derecho (fojas 59 y vuelto).
Esa misma noche, se presentó ante la Jefatura de Policía de Lavalleja el adolescente DD, de 16 años de edad, quien se atribuyó el crimen de marras (fojas 61/62), lo que ratificó al día siguiente en sede judicial (fojas 67/70 vuelto).
En relación al testimonio del adolescente DD, la Fiscal Dra. Mónica CASTRO entendió que su relato no se compadecía con la secuencia registrada por las cámaras del almacén, por lo cual no solicitó la prosecución de proceso infraccional alguno contra aquel (fojas 71).
La Juez Letrada subrogante, Dra. Fabiana WEISZ, por Decreto N° 2102, dispuso : <<Con el Ministerio Público, estése a lo dispuesto en estas actuaciones, debiendo continuar las indagatorias en relación al adolescente DD (…)>> (fojas 71).
(iii) Con fecha 30 de octubre de 2012, la antes nombrada Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1° Turno, Dra. Patricia BORGES, dictó el Auto número 2096 mediante el cual expuso los fundamentos de hecho y de Derecho del procesamiento con prisión del Sr. AA, que había ordenado cinco días antes (fojas 74/75 vuelto).
(iv) Se realizaron diversas actuaciones probatorias, durante un extenso período de tiempo, incluyendo pericias médicas, psicológicas y criminalísticas, luego de lo cual se pusieron los autos de manifiesto (fojas 117).
Se dispuso luego, con fecha 13 de septiembre de 2013, la realización de la reconstrucción de los hechos (fojas 124), la que se practicó finalmente el día 18 de marzo de 2014, con la presencia de DD y de diversos testigos (fojas 144/147 vuelto y 172/179). No participó de dicha actuación el indagado, Sr. AA, en tanto la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1° Turno, Dra. Patricia RODRÍGUEZ, entendió que la conducción de aquel (desde el complejo penitenciario donde estaba recluido) no aportaría elementos a la reconstrucción (fojas 142).
(v) Tras recabarse nuevas probanzas, el 26 de octubre de 2015 se presentó acusación por parte de la Fiscal Letrado Departamental, Dra. Gabriela SIERRA, quien entendió plenamente probada la comisión por parte del Sr. AA de un delito de homicidio muy especialmente agravado (artículo 312 numeral 4° del Código Penal), en calidad de autor (artículo 60 C.P.). Convocó la agravante genérica prevista en el artículo 141 inciso 2° de la Ley 17.296, en función del empleo de un arma de fuego, así como la prevista en el artículo 47 numeral 5° del C.P., en virtud del empleo de disfraz. Como atenuante, indicó la minoridad relativa (artículo 46 numeral 5° C.P.).
En definitiva, solicitó que se condenara a AA como autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de 21 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida, siendo de su cargo las condenas accesorias que pudieren corresponderle (fojas 210/213 vuelto).
(vi) De la acusación se dio traslado a la defensa, que la evacuó con fecha 16 de diciembre de 2015, contestando la acusación fiscal. En especial, hizo hincapié el defensor en que el principal testimonio en que se funda la requisitoria fiscal fue dado por un <<testigo protegido>>, figura no prevista para este tipo de delitos y cuyo uso no se justifica en el caso. A su vez, expresó que en la acusación fiscal no se analizó el testimonio del adolescente DD, quien espontáneamente asumió la autoría del delito. Realizo otras consideraciones y solicitó el diligenciamiento de nuevos medios de prueba, tanto documental como testimonial, peticionando en definitiva el sobreseimiento del indagado (fojas 216/222).
(vii) Por Auto número 3304 de fecha 18 de diciembre de 2015, se dispuso la apertura de la causa a prueba (foja 223).
Entre las declaraciones testimoniales recabadas en dicha etapa, cabe destacar la efectuada por el testigo CC, quien se retractó de su inicial declaración, prestada como <<testigo protegido>> ante el juez, en la cual había afirmado que había conversado con AA un minuto antes de producirse el hecho delictivo y que asimismo lo había visto huir corriendo de la escena del delito instantes después (fojas 38/39 vuelto).
En tal sentido, manifestó en esta oportunidad el testigo CC que su primera declaración había sido prestada bajo la influencia y presión policial, en tanto los agentes de la Dirección de Investigaciones le habían dicho que si declaraba a favor de AA el perjudicado iba a ser él, porque era cómplice. Declaró en esta ocasión que la persona con la que él había hablado antes del hecho delictivo no era AA, sino otro muchacho que no conocía, y a la que no pudo verle la cara porque llevaba campera con cierre alto y la visera muy baja (fojas 231/231 vuelto).
(viii) Con fecha 31 de mayo de 2016, produjo su alegato de bien probado el Ministerio Público, solicitando nuevamente la condena del encausado (fojas 234 y 234 vuelto).
Acto seguido, realizó su alegato el defensor del indagado, quien peticionó que se decrete la libertad definitiva del encausado (fojas 237/247).
Como medida para mejor proveer, la Juez Letrado Dra. Patricia RODRÍGUEZ dispuso que se citara a los funcionarios policiales Sres. EE, FF, GG y HH, que habían interrogado inicialmente al testigo CC (fojas 249).
Se recibió la declaración de estos funcionarios, efectuándose asimismo careos con CC (fojas 263/266 vuelto).
(ix) Con fecha 20 de febrero de 2017, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 1° Turno, Dr. Hugo RUNDIE, dictó la Sentencia definitiva número 39/2017, por la cual se falló: <<Absuélvase a AA del delito por el cual se lo procesó en estas actuaciones y en su mérito, ordénase su libertad definitiva (…)>>.
Señaló el decisor que, a su juicio: <<Existe un pleno y absoluto convencimiento de la inocencia de AA en el homicidio del Sr. BB>> (fojas 279). Destacó que <<Hubo carencias de medios de prueba para procesar (no se tomó declaración a los familiares de CC, no se realizó pericias de las municiones utilizadas y así comparar luego con las declaraciones del adolescente DD en relación al arma). No se le dio la trascendencia necesaria a la declaración espontánea de este adolescente, como por ejemplo la realización de una pericia psicológica para confirmar la veracidad de sus dichos. No se lo careó con CC, cuando se estaba a tiempo y revocar así el procesamiento de AA. No se insistió con la realización de un reconocimiento (…). Se cuestiona la pasividad absoluta con que actuó la primer Defensa. (…) Nunca se impugnó el auto de procesamiento>> (fojas 280).
Ese mismo día, se dio cumplimiento a la excarcelación provisional del encausado (fojas 287).
(x) Con fecha 21 de febrero de 2017, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fojas 285), expresando posteriormente la fundamentación de agravios (fojas 298/304).
Del recurso de apelación se dio traslado a la defensa, la que lo evacuó con fecha 14 de agosto de 2017, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida (fojas 309 y vuelto).
(xi) Elevados los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1° Turno, éste dictó Sentencia definitiva de segunda instancia número 145/2018, de fecha 15 de junio de 2018, por la cual se falló: <<<Revócase la recurrida y en su mérito condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de 21 (veintiún) años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos carcelarios (art. 105 C.P.)>> (fojas 322/329 vuelto).
La Sala analizó detenidamente la prueba recabada a lo largo del proceso y consideró que << (…) la prueba de cargo recogida permite traspasar el umbral de la duda y alcanzar la razonable certeza que requiere la condena, desvaneciendo la presunción de inocencia que jugaba a favor del acusado>> (fojas 324 vuelto).
En relación al testigo que declarara con identidad reservada, expresó el Tribunal que ello fue admitido por la Sede, por resolución número 2094, la que no fue impugnada por la defensa en forma temporánea. Además, agregó, <<(…) se observa que la identidad de aquel surge claramente de autos, en base al acta policial agregada a fs. 50-51 y demás datos familiares que constan a fs. 38 v. Asimismo, participó en la reconstrucción de los hechos por lo que su identidad quedó de manifiesto y estuvo disponible para la defensa, todo lo cual enerva toda discusión en relación a la reserva dispuesta y contradice en los hechos la protección otorgada por la Sede>> (fojas 323).
La Sala controló la declaración de los diferentes testigos: II y JJ, empleadas del local comercial que fueron víctimas de la rapiña; Sr. KK, proveedor-cobrador que estaba presente en el almacén y fuera apuntado con el arma con la que se cometió el crimen; Sr. CC, vecino de la zona que en su declaración inicial –de la que luego se retractara- afirmó haber visto y conversado con AA instantes antes de la comisión del delito, así como haberlo visto correr saliendo del almacén unos minutos después; la adolescente LL, quien declaró haberse cruzado con CC y otro sujeto, al que luego vio salir corriendo desde el almacén; Sr. MM, vecino que declaró haber visto a AA corriendo por la avenida luego de cometerse el delito. Concluyó que la estructura física de AA se adecua a la descripción de los testigos, así como la voz ronca que fue advertida por la testigo JJ y la forma de correr (encorvado) que percibieron los testigos MM y LL (fojas 325/327).
Descartó asimismo la confesión que pretendiera hacer el adolescente DD, por los motivos que allí se consignan (fojas 327).
En relación a la coartada ofrecida por el encausado, relativa a la declaración de sus familiares que vivían con él, quienes declararan que el acusado permaneció en la casa durante esa noche, entendió la Sala que aquélla no resulta suficiente para enervar las resultancias de la prueba de cargo, por tratarse de testigos sospechosos por su vinculación con el imputado, lo que lleva a que sus dichos carezcan de fuerza convictiva como para dar por tierra las resultancias de las restantes probanzas (fojas 327/327 vuelto).
Respecto a la retractación del testigo CC, sostuvo el Tribunal que se trata de una retractación producida largo tiempo después de la primera declaración y luego incluso de que el declarante participara en la reconstrucción de los hechos. Agregó que no se advierte cuál era la presión real que pudo haber experimentado en su momento, cuando no surge de autos ningún motivo para que pudiera estar involucrado en los hechos. Añadió que, en todo caso, en la Sede y ante la Defensa y la Fiscalía bien pudo haber aclarado la cuestión, si no fuera cierto lo que le habrían obligado a declarar (fojas 327 vuelto/328).
En suma, tras analizar la prueba, concluyó que el autor del ilícito fue efectivamente AA, cuya conducta se adecua a la figura prevista en el art. 312 numeral 4° del Código Penal, puesto que <<(…) con intención de robar, concurrió al almacén ‘Provisión NN’ y ante la oposición de la víctima, y a fin de consumar la sustracción le efectuó varios disparos con el arma de fuego que portaba, que terminaron con su vida>> (fojas 328).
En relación a las circunstancias alteratorias, computó como agravante la genérica prevista en el artículo 141 inciso 2° de la Ley 17.296 (empleo de arma de fuego), descartando en cambio la agravante prevista en el art. 47 numeral 5° del Código Penal (empleo de disfraz), por cuanto entendió que ocultar el rostro con una media o pasamontaña no puede asimilarse a disfrazarse para delinquir (fojas 328 vuelto). Como atenuante, computó la minoría relativa de edad, atendiendo a que el imputado contaba al momento de los hechos con 19 años de edad (fojas 329).
Por último, respecto a la pena, entendió que la requerida por la Fiscalía (21 años de penitenciaría) es legal y resulta ajustada a los hechos imputados y gravedad del delito (fojas 329).
III.- Establecido lo anterior, la Corte entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos siguiendo el orden utilizado por el recurrente.
En opinión de la Corte el planteo formulado por el impugnante respecto a la validez de la declaración del <<testigo protegido>> no resulta de recibo por lo siguiente:
(i) En primer lugar, la decisión de que dicho testigo declarara con identidad protegida fue adoptada en forma ajustada a derecho por la sede a quo (Decreto número 2.094, a fojas 30/30 vuelto), y no fue oportunamente impugnada por la defensa.
Posteriormente, se dio traslado a la defensa del pedido de procesamiento realizado por el Ministerio Público, ocasión en que el letrado patrocinante pudo ver las actuaciones completas, incluida la declaración del <<testigo protegido>>, y en ese momento nada dijo respecto a la validez de dicho testimonio prestado por una persona cuya identidad se había reservado (fojas 58).
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del C.P.P.: <<(Principio de subsanación).- La nulidad por defecto en el procedimiento queda subsanada si no se reclama su reparación en la misma instancia en que se comete, deduciendo los correspondientes actos de impugnación>>.
Al no haberse hecho valer tal defensa en la oportunidad procesal correspondiente, y en virtud de los principios de preclusión y subsanación de las nulidades (artículos 111, 112 y 115.3 del C.G.P.), quedó sellada la suerte del agravio en examen.
La Corporación en pronunciamientos 239/1997 y 423/1997, en conceptos trasladables al presente, sostuvo que: <<la eventual existencia de una infracción no determina la nulidad de lo actuado, si la misma ha sido subsanada en forma legal (Código, art. 270, inc.4). Dado que, para que ello ocurra no debe operarse su convalidación, lo que se verifica si “… no se reclama su reparación en la misma instancia en que se comete, deduciendo los correspondientes actos de impugnación (Código, art. 104)…>> (Cfme. Sentencia 189/1999, entre otras).
Ello no obstante, si se tratara de una hipótesis de nulidad absoluta, ésta no sería subsanable y podría ser relevada en cualquier momento por el juez o tribunal actuante.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 217 del C.G.P.: <<Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso>>.
Según lo ha entendido la Corporación en anteriores ocasiones, la citada disposición legal resulta aplicable a los procesos regidos por el C.P.P. (1980), en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° de este Código, conforme con el cual: <<(Complementación legal).- Las palabras y el espíritu de estas normas se integran con lo que disponen las leyes de la República, siempre que no se les opongan, directa o indirectamente>> (véase en tal sentido las Sentencias Nos. 1.119/2006 y 135/2010).
Ahora bien, en la especie no se asiste a hipótesis alguna de nulidad absoluta e insubsanable, por lo que debe desecharse el planteo del impugnante.
Por lo demás, del estudio del expediente no se advierte la existencia de defectos con virtualidad jurídica para invalidar lo actuado, dado que no se han visto vulneradas las garantías del debido proceso.
(ii) Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no advierte defecto procedimental alguno en el hecho de haber recibido la declaración del testigo preservando su identidad.
La magistrada actuante dio cumplimiento, de esta forma, a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 16.707 y en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 209/000.
En efecto, el artículo 36 de la Ley 16.707 encomendó al Poder Ejecutivo <<(…) la implementación de un programa de protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos>>.
Dicha disposición legal fue reglamentada por el Decreto del Poder Ejecutivo número 209/000, en el que se dispone: <<Para que sean de aplicación las disposiciones del presente Decreto será necesario que la autoridad actuante, de oficio o a solicitud de parte, aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en el mismo, o su entorno familiar comprendiéndose en el a su cónyuge, o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos>> (artículo 2).
Por su parte, el artículo 4 indica: <<Apreciada la circunstancia de peligro o riesgo, la autoridad actuante, adoptará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos o denunciantes, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, pudiendo adoptar entre otras las siguientes decisiones:
a. Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave que se mantendrá en reserva.
b. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal (…) >>.
En la especie, la decisión de preservar la identidad del testigo fue correctamente fundada por la entonces titular de la Sede (fojas 30/30 vuelto) y luce como una medida razonable, atendiendo a la gravedad de los hechos y a las relaciones de vecindad existentes entre el testigo y el sujeto a quien éste iba a indicar como responsable de un homicidio.
(iii) Asimismo, en los hechos, cabe relevar que no se protegió adecuadamente la identidad del testigo.
Ello por cuanto se observa, al analizar el expediente, que la identidad del <<testigo protegido>> surge claramente de obrados, en base a la comparación entre el acta de declaración judicial de aquel testigo (fojas 38/39 vuelto) y el acta policial tomada al testigo CC (fojas 50/50 vuelto), dado que las declaraciones de éste en sede policial –en donde no se protegió su identidad- son totalmente coincidentes con las declaraciones prestadas por el <<testigo protegido>> en sede judicial.
En otras palabras, cualquier persona que accedió al expediente, y entre ellos el defensor del indagado, pudo fácilmente advertir que el <<testigo protegido>> no era otro que CC, por lo que cabe concluir que, en los hechos, la identidad de dicho testigo no está en definitiva protegida.
Por lo demás, el hecho de que CC haya declarado sin que su identidad fuera efectivamente protegida, no altera de manera alguna la eficacia convictiva de su testimonio.
El recurrente expresa que hay error porque su testimonio, prestado en tales condiciones, fue utilizado para condenar a su defendido. Sin embargo, no funda en qué medida ese supuesto defecto procesal habría determinado la mengua de sus garantías de defensa.
En suma, no advirtiéndose lesión a las garantías del debido proceso ni al principio de inocencia, debe rechazarse el confuso agravio ensayado por el recurrente.
IV.- En cuanto al motivo de sucumbencia que dice relación con la coartada alegada por el encausado, la Corte lo desestimará.
En primer lugar, cabe señalar que la prueba relativa a la coartada ofrecida por el encausado no fue descartada por su tardía incorporación –como parece desprenderse de la recurrencia-, sino porque el Tribunal entendió que aquélla no resultaba suficiente para debilitar las resultancias de la prueba de cargo.
En tal sentido, la Sala indicó que se trata de testigos sospechosos por su vinculación con el imputado, lo que lleva a que sus dichos carezcan de fuerza convictiva como para dar por tierra las resultancias de las restantes probanzas (fojas 327/327 vuelto).
En segundo lugar, el recurrente impugna la valoración de dicha prueba (relativa a la coartada) efectuada por el Tribunal.
Lo anterior conlleva a establecer los diferentes enfoques que los miembros de este órgano tienen, relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba.
En efecto, como cuestión liminar se procederá a analizar las diversas posturas existentes sobre el tema.
(i) A juicio de los Dres. Turell y Martínez, en materia de casación penal no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia.
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad.
Pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Como corolario de lo anterior, al no existir tal previsión en el C.P.P., no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (Conforme Sentencias: 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
(ii) En cambio, en una posición intermedia se encuentran los señores Ministros Tosi y Minvielle. Ambos sostienen que en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este colegiado puede revalorar el material probatorio al amparo efectuado por el ad quem. Ello sin perjuicio de la aclaración que habrá de efectuar el Dr. Tosi respecto a cuál es, a su juicio, el régimen aplicable a la valoración de la prueba como causal de casación cuando una persona es condenada por primera vez en Segunda Instancia.
La Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal, el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error in iudicando ) o en la forma (procedimiento, error in procedendo ) (Conforme Garderes, S. y Valentín, G., <<Código del Proceso Penal Comentado (con la colaboración de Soledad Díaz)>>, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Conforme Barrios de Angelis, D., <<Cuestiones de hecho y de derecho en la casación>>, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica.
Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Colombo, E., <<Casación: Teoría del absurdo evidente>>, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como bien postulan Valentín y Garderes, que el C.P.P. no contiene una referencia similar a la del art. 270 del C.G.P., que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba, por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que en esencia la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del <<absurdo evidente>>, recogida en la jurisprudencia civil de la SCJ).
Subraya que en efecto, expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del C.P.P. no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del C.G.P. (<<el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho…>>).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Conforme autores citados, <<Código del Proceso Penal Comentado>> citado, pág. 638).
Por su parte el Dr. Tosi, estima que el criterio general respecto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en el C.P.P. (1980), consiste en que, si bien no es posible discutir los hechos que se tuvieron por probados en segunda instancia, huelga igualmente reivindicar la creación pretoriana del <<absurdo evidente>>. A tales efectos, trae a consideración la mentada sentencia 1217/2018 redactada por el Dr. Hounie, en la cual, se afirmó: <<La Corte, por unanimidad, considera que, en materia de casación penal, no es posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Ello, en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del C.P.P., el cual establece: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”.
Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho narrado (sentencia Nº 633/2016 de la Corporación).
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: "Nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir “acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (...), (El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó: (...) la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (artículo 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (artículo 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa (“Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en libro de ponencias de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos. Tal excepción refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente (…).
Aun con este marco normativo, a juicio del Dr. Jorge Chediak y del redactor [Hounie], cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del “absurdo evidente”, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, “(...) como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación”. De ahí que “(...) la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta”.
Es así –dice Colombo– que, partiendo de la premisa de que nuestra ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, “(...) se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible (...) que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella (...)” (Erik Colombo, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, Nº 1, p. 57), (cf. dictamen Nº 3525/2014 de la Fiscalía de Corte, pronunciado, entre otros, también en sede de casación penal)>>.
No obstante lo anterior, considera el Dr. Tosi que el antedicho régimen general no es aplicable a casos como el aquí planteado, en los cuales una persona es condenada por primera vez en un proceso penal en segunda instancia, en los cuales rige el régimen especial que dirá.
En efecto, en estos casos, el encausado se encuentra en una particular situación jurídica –la de ser titular del derecho a la doble conformidad judicial- lo cual, en ausencia de reglamentación legal de ese derecho fundamental, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre el recurso de casación de forma de asegurar el respeto a tal derecho.
Considera el Dr. Tosi que la jerarquía normativa de este derecho hace insoslayable su invocación y aplicación en el caso.
De este modo, el referido Ministro sigue el criterio que, respecto a esta misma cuestión, y ante un derecho positivo similar al nuestro, ha esgrimido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Cabe señalar que en el mismo sentido se han pronunciado prestigiosos órganos como la Corte Constitucional de Colombia, así como el Comité de Derechos Humanos de la ONU o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Respecto al concepto del derecho a la doble conformidad judicial, su naturaleza de derecho fundamental y su rango normativo, el Dr. Tosi se remite a las consideraciones efectuadas en la Sentencia número 39/2020, de fecha 5 de marzo de 2020, así como a los desarrollos efectuados en reciente estudio doctrinario sobre el punto en el que se abordan ampliamente tales aspectos (Cfme. Taró de la Hanty P.: <<El derecho fundamental a la doble conformidad judicial en materia penal en el Uruguay. Notas sobre su noción, procedencia y aplicación>> , Judicatura, T. 67, Cade, Montevideo, noviembre de 2019, págs. 115-143).
En necesaria síntesis, el contenido esencial de este derecho consiste en poder impugnar la primera sentencia de condena en materia penal sin limitación alguna en cuanto a las causales de impugnación, o sea, la posibilidad de revisar todos los aspectos del fallo (normativos, fácticos y probatorios).
Este contenido esencial del derecho a la doble conformidad judicial es incompatible con la regla general de la casación previamente señalada, conforme con la cual, la causal de errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifiestos.
Esa incompatibilidad entre el derecho a la doble conformidad judicial y el régimen de la casación penal, en lo que a la aplicación de la llamada <<teoría del absurdo evidente>> refiere, impone a la Corte –siempre a juicio del Ministro Dr. Tosi- la imposibilidad de aplicar en este tipo de casación penal, en el que se impugna una primera condena dispuesta en segunda instancia, la regla general anteriormente reseñada.
De este modo, en supuestos en los que el encausado es titular del derecho a la doble conformidad judicial, situación de todo imputado en un proceso penal que es condenado por primera vez en segunda instancia, no corresponde la aplicación al proceso penal de la restricción procesal que condiciona la procedencia del error en la valoración de la prueba como causal de casación a los supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta.
De otro modo, se violenta un derecho procesal del mayor rango normativo, como lo es el derecho a la doble conformidad judicial, el cual tiene como uno de sus contenidos esenciales el posibilitar al encausado en un proceso penal la impugnación de la primera condena dictada en su contra, sin ninguna limitación en cuanto a las causales de impugnación.
Por lo expuesto, concluye el Dr. Tosi que en casos como en el presente, donde el encausado ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, la causal de errónea valoración de la prueba no está condicionada a la verificación de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
(iii) Por último, en postura más amplia se encuentra el redactor.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado porque es de fácil constatación que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen <<verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación…>> (Conforme: Hitters, J. <<Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación>> 2da Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de <<hechos dados por probados>>, cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia.
Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
A juicio del redactor, se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (<<El proceso penal>>, pág. 80-81, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991) cuando enseña: << En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación “respondió” circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso “técnico”, limitado a las “cuestiones de derecho”.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (“casa”) la sentencia de primera instancia (“reenvío”). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin “reenvío”.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto>>.
Entonces, como los jueces, de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: <<puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las “reglas de la sana crítica” concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna>> (Cfe. Bermúdez Mastrangelo, V. <<los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032>>,Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P., el recurso de casación puede fundarse <<en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>>.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (<<Reglas de la sana crítica y casación>>, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en <<pura conciencia>>, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : <<Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al “material de hecho” (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de “discutir los hechos dados por probados en la sentencia… que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc. 2) sino de establecer si “los jueces” han apreciado la eficacia de la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 174)>> Conforme: Bidart, G; <<Casación penal: garantías procesales y sana crítica>>, RUDP, año 1987, número 4, Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523.
A juicio del redactor, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. -<<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>> - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. <<existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma>> .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación : <<Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso>>.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
(iv) Ahora bien, a juicio de los Dres. Turell y Martínez corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto en virtud de las consideraciones efectuadas ut-supra (imposibilidad de revalorización del material fáctico, ni aun cuando se invoque una hipótesis de absurdo evidente).
Por su parte los restantes Ministros entienden, por diversos fundamentos, que el recurso movilizado debe de ser rechazado. En efecto, a juicio de la Dra. Minvielle, el razonamiento probatorio de la Sala no resulta absurdo, irracional, ilógico o arbitrario, únicos supuestos en los que se justificaría su corrección en casación.
De la lectura de la fundada sentencia atacada, se desprende que el desarrollo del razonamiento del Tribunal sobre el punto, realizado a fojas 327 y 327 vuelto no evidencia apartamiento alguno de las reglas de la lógica; muy por el contrario, se trata de un razonamiento coherente, claro y fundado.
Por su parte, para el Dr. Tosi, no cabe sino compartir la fundada valoración probatoria efectuada por el Tribunal en relación a la coartada invocada por la defensa, lo que conduce a descartar el agravio. Se remite, en tal sentido, al correcto y agudo desarrollo realizado por la Sala a fojas 327-327 vuelto, cuyas consideraciones comparte plenamente.
Asimismo, para el redactor la decisión a la cual arriba el ad quem no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Hay un cúmulo coherente de circunstancias demostrativas de que según el curso ordinario de las cosas, resulta necesario tener por cierta la culpabilidad.
La prueba de descargo ensayada por la defensa no resulta suficiente para dar cima a una solución diversa a la adoptada, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
El argumento de inculpabilidad (coartada) en examen tiene como único sustento la declaración de familiares en estrecho vínculo de parentesco, lo que conlleva a que sean tildados por el Tribunal como <<sospechosos>>, extremo que claramente se configura dadas esas circunstancias que afectan la credibilidad.
En definitiva, no resulta absurda, ilógica, arbitraria (en términos de la Dra. Minvielle) ni vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras de los Dres. Tosi y el redactor), la conclusión a que arriba la Sala de mérito.
V.- La Corte también desestimará el agravio ensayado por la defensa que guarda relación con la retractación del <<testigo protegido>> CC, siendo ello así por lo siguiente:
(i) El Tribunal valoró los elementos probatorios obrantes en el expediente y entendió que no estaban probadas las “presiones policiales” aducidas por el testigo.
Señaló al respecto la Sala que se trata de una retractación producida largo tiempo después de la primera declaración y luego incluso de que el declarante participara en la reconstrucción de los hechos. Agregó que no se advierte cuál era la presión real que pudo haber experimentado en su momento, cuando no surge de autos motivo alguno para que pudiera estar involucrado en los hechos. Añadió que, en todo caso, en la Sede y ante la Defensa y la Fiscalía bien pudo haber aclarado la cuestión, si no fuera cierto lo que le habrían obligado a declarar (fojas 327 vuelto/328).
(ii) Ahora bien, a juicio de los Dres. Turell y Martínez corresponde desestimar el agravio articulado por las mismas consideraciones efectuadas en el numeral anterior.
Por su parte, la Dra. Minvielle concluye que el razonamiento de la Sala (que entendió no probadas las presiones policiales tardíamente denunciadas por el testigo, cuatro años después de su primera declaración), lejos está de poder ser catalogado como absurdo o arbitrario.
Asimismo, tampoco advierte la Señora Ministra un juicio ilógico o irracional por parte del Tribunal al haber priorizado la declaración inicial y espontánea de dicho testigo, frente a su posterior retractación. En relación a la cuestión, ha dicho el Tribunal de Apelaciones Penal de 1°, citando a CAMAÑO: <<Se requiere una razón de peso para tomar en consideración a quien se desdice de una confesión, si ésta fue hecha en condiciones normales como para inspirar confianza. Debe elegirse entre las declaraciones contrarias, comparando los factores respectivos de credibilidad e incredibilidad. Suele suceder que las primeras declaraciones son las más francas, antes que el procesado se haya repuesto, constituyendo un sistema reflexionado de defensa (Gorphe)”.
“ En los casos corrientes, una confesión hecha voluntariamente por una persona normal y poco después de su detención, debe verosímilmente ser verdadera (Wigmore). Al estudiar con el auxilio de la crítica el valor probatorio de las declaraciones, debe verificarse un trabajo analítico de comparación, nunca de eliminación, para admitir o desechar la retractación (González del Alba)” (Camaño, La confesión del imputado, La Ley online, D. 2487/2009)>> (Cfme. Sentencia TAP 1° N° 25/2015).
Si bien las consideraciones efectuadas por el Tribunal en la sentencia citada refieren a la retractación de un indagado, pueden ser perfectamente extrapoladas a los casos en los que quien se retracta de su inicial declaración sea un testigo.
En la especie, ante dos declaraciones contrarias del testigo CC, el ad quem optó por su declaración inicial, prestada en forma espontánea a los pocos días de la ocurrencia de los hechos, lo que aparece como razonable, por lo que tal opción del órgano de mérito no puede ser revisada en casación.
Por su parte, para el Dr. Tosi y el redactor, las conclusiones a las que arribó el ad quem son irreprochables porque no lucen elementos probatorios in folios que permitan concluir que hubieran existido apremios ilegales, por tanto las iniciales probanzas no fueron imperfectas y como es valor entendido, las declaraciones primarias son las preferibles.
En tal sentido, los hechos ocurrieron el 22 de octubre de 2012 (hora 21 aproximadamente) y la primera declaración del testigo fue realizada el día 24 de octubre de 2012 (fojas 368) ante la Señora Juez y Fiscal del caso.
Por su parte, la segunda declaración, momento en el cual ocurrió la retractación es de fecha 28 de abril de 2016 (fojas 231).
En conceptos enteramente trasladables de TAP 2°: <<todas y cada una de las rectificaciones, sean de acusados o testigos, deben poseer una vitalidad propia y una probanza autonómica, para tener la aptitud jurídica imprescindible que destruyan las primeras primigenias versiones ( Sentencia 7/2019 ).
En definitiva, a juicio del Dr. Tosi y del redactor, el prolongado lapso entre una declaración y la otra, participación del testigo en la reconstrucción de los hechos con anterioridad al retracto, inexistencia de presiones o apremios acreditados en el expediente llevan, como se adelantara, a sucumbir el agravio ensayado por la defensa.
VI.- Por último, la Corte rechazará el agravo atinente al descarte efectuado por la Sala de la confesión efectuada por DD.
Ahora bien, tratándose nuevamente de una cuestión atinente a valoración de la prueba, a juicio de los Dres. Turell y Martínez corresponde desestimar el agravio articulado por las razones ya reseñadas.
Por su parte la Dra. Minvielle no advierte una hipótesis de absurdo evidente en el razonamiento desarrollado por el Tribunal.
Estima oportuno destacar que el ad quem repasó detenidamente la declaración de los diferentes testigos: FF y JJ, empleadas del local comercial que fueron víctimas de la rapiña; Sr. KK, proveedor-cobrador que estaba presente en el almacén y fuera apuntado con el arma con la que se cometió el crimen; Sr. CC, vecino de la zona que en su declaración inicial –de la que luego se retractara- afirmó haber visto y conversado con AA instantes antes de la comisión del delito, así como haberlo visto correr saliendo del almacén unos minutos después; la adolescente LL, quien declaró haberse cruzado con CC y otro sujeto, al que luego vio salir corriendo desde el almacén; Sr. MM, vecino que declaró haber visto a AA corriendo por la avenida luego de cometerse el delito.
Tras analizar dichas declaraciones testimoniales, señaló el Tribunal que la estructura física de AA se adecua a la descripción de los testigos, así como la voz ronca que fue advertida por la testigo JJ y la forma de correr (encorvado) que percibieron los testigos MM y LL (fojas 325/327).
A continuación, indicó la Sala: <<No existe duda en cuanto a que quien fuera el autor del ilícito, era el mismo sujeto que habló con CC, y que luego del hecho salió corriendo del comercio en dirección a Cerro Partido, uniéndose en la huida otro sujeto no identificado.
Por consiguiente, ello resulta suficiente para descartar la confesión que pretendiera hacer el adolescente DD, (fs. 67 y ss.), en tanto ningún momento afirmó haber mantenido el encuentro con CC, previo a entrar a comercio, así como tampoco haber visto a la testigo LL luego, ni decirle ‘acá no pasó nada’ ni tampoco que otro sujeto huyera con él>> (fojas 327).
La valoración de la prueba efectuada por el ad quem, que lo conduce a descartar la presunta confesión del adolescente DD y a entender acreditada la autoría del hecho por parte del indagado AA, resulta fundada y adecuada a las reglas de la lógica y de la experiencia.
En suma, concluye la Dra. Minvielle que no existió absurdo evidente en el razonamiento de la Sala, lo que sella la suerte de la recurrencia.
Por su parte, el Dr. Tosi y el redactor (compartiendo las apreciaciones formuladas por la Dra. Minvielle), concluyen que la valoración de la confesión efectuada por el Tribunal es razonable, respaldada en certeza razonada basada en medios de prueba positivos.
Asimismo, se estima oportuno indicar que la confesión producirá efectos si de los restantes medios probatorios y de acuerdo a las reglas de la sana crítica existen elementos que permitan atribuir la participación del sujeto en el ilícito. En definitiva, la confesión es una prueba más y como tal debe de ser tratada en el cúmulo. Constituye un elemento en el contexto probatorio (LJU c. 14.738 -TAP 1° 18/2003).
Sobre la cuestión, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno en sentencia 200/2013 sintetizó las diversas opiniones doctrinarias: << Cafferata: “...Actualmente carece del valor decisivo que antes se le atribuía. Frente a ella el Juez Penal no queda hoy día dispensado del deber de proseguir la investigación, al punto que puede aún hasta apartarse de ella declarándola insuficiente, falsa, etc. En suma, la confesión no exime al magistrado del deber de investigar la verdad real...” y luego profundiza “...La confesión es una prueba. Por ello, como todas las demás producidas en el proceso penal, deberá ser valorada con arreglo a las normas de la libre convicción o sana crítica racional...” y agrega “...la confesión, por regla general, es contraria al instinto de conservación, porque es una declaración contraria a quien la formula. Por eso, se deberá analizar rigurosamente las causas de su producción y las formalidades de su obtención...” pero además explica en determinadas situaciones que “...En caso de que se produjera una retractación posterior, habrá que atender a la calidad de las razones del cambio de posición y a su credibilidad objetiva y subjetiva...” y agrega “...Por algún motivo es que los códigos antiguos exigen para dar plena credibilidad a la confesión, que el delito se haya acreditado por otros medios de prueba...” (La Prueba en el Proceso Penal. Cafferata Nores. 1º Edición. pág. 167, 168, 171, 172 y 173).
En sintonía con ello Desimoni: “...El dicho del acusado, como única prueba de culpabilidad, no es suficiente elemento en punto a adquirir la convicción, sumado al hecho de que nunca sería una base legítima de condena, ya que siempre que la pena es infligida sin la existencia de lo que algunos autores denominaron como predominante necesidad social basada en la certeza, deberá entenderse que se aplica injustamente...” (La prueba y su apreciación en el nuevo proceso penal. Luis Desimoni. Pág. 115).
“ ...Framarino señala tres límites al testimonio clásico del imputado, o sea al que merece fe; a) Numérico. El testimonio único del tercero no puede vencer la declaración contraria del imputado sin el concurso de otras pruebas. El testimonio del imputado cuando es la única prueba de culpabilidad carece de valor. b) Objetivo: Cualquier cosa puede probarse por la confesión. Pero sobre todo en los delitos de evento material permanente, debe constatarse el cuerpo del delito o explicarse satisfactoriamente su desaparición...” (Cita a Framarino Dei Malatesta. Lógica de la Prueba en materia criminal en Estudios Penales y Procesales. Vol. 1. Antonio Camaño Rosa. pág. 147).
Idéntico pensamiento es el de Palacio en este punto: “...El juzgador deberá por lo pronto atenerse a la concurrencia en el caso particular de los requisitos...” de tiempo, lugar y forma; y agrega “...desechando según se ha visto la idea de su indivisibilidad y computando frente a la hipótesis de que se produjera una retractación posterior, la naturaleza de las razones invocadas como fundamento de ese acto, su concordancia con las restantes pruebas producidas y su credibilidad subjetiva y objetiva (La prueba en el proceso penal. Lino Palacio. Edit. Abeledo Perrot. pág 165)>>.
En definitiva, por unanimidad de sus integrantes, pero por diversos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia desestimará los agravios articulados.
VII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.