Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 403/2025
4 de abril de 2025
El recurso de revisión interpuesto por la accionante, quien aseguró que se verificó la nulidad de todo lo actuado por indefensión (causal prevista en el numeral 7 del artículo 283) fue desestimado por la Corporación; porque como sostuviera la jurisprudencia, en ausencia total de pruebas válidas de impugnación debe estarse a lo que surge de la norma de eficacia probatoria de los instrumentos públicos.
- Ficha (IUE)
- 1-165/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Sentencia que resuelve el recurso de revision desestima
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión (art. 283 num 7 del cgp)
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas y costos a cargo de la recurrente (art. 292 cgp).
- Derecho procesal › Emplazamiento › Concepto de emplazamiento › Emplazamiento del demandado
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 111/2022 DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 8º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” , IUE: 1-165/2023.
RESULTANDO :
I) El día 4 de diciembre de 2023, compareció ante la Suprema Corte de Justicia la Sra. AA a interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 111/2022, de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno (fs. 6-8 vto.).
Expresó que el día 14 de noviembre de 2023, fue notificada del inicio del proceso de ejecución en autos caratulados: “BB C/ AA - EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, IUE: 2-43840/2020.
Sin embargo, aseguró que no fue notificada de ninguna de las actuaciones del proceso de conocimiento. Apuntó que si bien en la demanda del proceso principal se denunció correctamente su domicilio real, jamás recibió el cedulón en su casa de la calle XX 459.
Alegó que la casa cuenta con buzón al frente, por lo que sugiere que el cedulón quizás no fue “ bien colocado en su interior, o fue sustraído ”. Manifestó contar con seguro por el Banco de Seguros del Estado (BSE), por lo que no tenía razón alguna para obviar la notificación.
Narró que en un primer momento el BSE denegó la cobertura, pero tras las gestiones del esposo de la recurrente (Sr. DD), logró revertir la decisión de la aseguradora.
Reiteró que no tenía motivos para obviar el emplazamiento, ya que tenía la tranquilidad de contar con seguro. Reconoció que no sabe qué pudo suceder con el cedulón, aventurando que tal vez “ no se dejó, o se dejó y alguien lo sustrajo ”. Destacó que cuenta con 77 años de edad y su esposo 88 años, viven solos, y por esta circunstancia se encuentran más expuestos que cualquier persona a estas situaciones. No cuentan con cámara de seguridad para descifrar lo que sucedió.
En definitiva, aseguró que se verificó la nulidad de todo lo actuado por indefensión, causal prevista en el numeral 7 del artículo 283.
II) Subsanadas las observacio-nes formales (fs. 10-20), por interlocutoria Nº 50, de fecha 8 de febrero de 2024, la Suprema Corte de Justicia resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto.
III) Conferido el traslado de rigor (decreto Nº 173, de fecha 27 de febrero de 2024, fs. 31), compareció la demandada BB quien contestó oponiéndose a la revisión (fs. 46-47 vto.)
IV) Por interlocutoria Nº 809, del día 20 de junio de 2024, la Corte ordenó la prueba ofrecida y denegó la inspección ocular solicitada por inconducente (fs. 50).
V) Diligenciada la prueba, por decreto Nº 2.021, de fecha 5 de diciembre de 2024, se concedió traslado a las partes a los efectos de formular los alegatos (fs. 189). La parte demandada presentó su alegato por escrito que corre a fs. 193-193 vto., mientras que la actora revisionista hizo lo suyo a fs. 202-205.
VI) Por decreto Nº 46, del 6 de febrero de 2025, se ordenó que el expediente pase a estudio de los Sres. Ministros y se llamaron los autos para sentencia.
Culminado el estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Cumplimiento de los requisitos formales.
En primer lugar, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales para interponer el recurso de revisión y los plazos previstos en el artículo 285 del CGP.
El artículo 285.1 del CGP establece que la revisión no procede luego del transcurso de tres años desde que la resolución quedó ejecutoriada. En este sentido, la sentencia impugnada Nº 111/2022 se dictó el día 2 de diciembre de 2022 (fs. 94 del acordonado), por lo tanto, la interposición del recurso el día 4 de diciembre de 2023, se encuentra dentro del plazo legal.
Por otra parte, el artículo 285.3 del CGP establece que tampoco procederá el recurso, transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se funde la revisión. Al respecto, la recurrente alegó que tomó conocimiento del proceso el día 27 de octubre de 2023, cuando recibió el cedulón del Juzgado informando el inicio del proceso de ejecución de sentencia (fs. 1). De esta manera, y sin que implique ingresar al mérito de la cuestión, el recurso de revisión se presentó dentro de los plazos legales.
Con relación a la causal de indefensión alegada, el artículo 283 numeral 7 del CGP establece: “ Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame la nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115 ”.
A su vez, el artículo 115.3 del CGP dispone: “ Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto ”.
Es decir, el ordenamiento adjetivo vigente establece expresa y taxativamente las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (artículo 115.1 del CGP); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas), (artículo 115.2 del CGP) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (artículo 115.3 del CGP). Por último y, si no pudiera hacerse valer por la vía incidental, recién ahí a través de la prevista en el numeral 7 del artículo 283 del CGP, esto es, el recurso de revisión, tal como realizó la recurrente.
Sorteados los requisitos formales y temporales, corresponde ingresar al mérito de la revisión.
3) Consideraciones prelimina-res.
El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él (GUASP, Jaime, “ Derecho Procesal Civil ”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 924).
Hace dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “ constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absoluta-mente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto ” (Cfm. sentencia Nº 712/2003).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor ” (LANDONI SOSA, A., “ Código General del Proceso ”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
En igual sentido, el Prof. Santiago PEREIRA CAMPOS señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “ a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional ” por el cual “ se limita el poder revisivo del órgano decisor ” (“ El recurso de revisión y la acción revocatoria ”, en: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Sobre estas bases se analizará el presente planteo.
4) La nulidad por indefensión alegada por la recurrente como causal de revisión (numeral 7 del artículo 283 del CGP).
La parte actora afirma que no tomó conocimiento de las actuaciones del proceso principal ni del traslado de la demanda.
En tal sentido, si bien admitió que el domicilio consignado en la demanda y en el cedulón es correcto (XX 459), no lo recibió. Reconoce que no sabe lo que pasó, pero ofrece como posibles explicaciones que tal vez el documento no fue bien colocado en el buzón o fue sustraído.
También alegó razones de contexto, como el hecho de contar con cobertura de seguro, lo que implica que no tenía ningún motivo para eludir la notificación de la demanda.
4.1) Del expediente principal acordonado IUE: 2-43840/2020, surge a fs. 23 la demanda por daños y perjuicios iniciada por la ahora demandada, BB. Indicó como domicilio de la contraparte (la ahora revisionista) la calle “ XX 459 ”. En este mismo domicilio se citó a conciliación previa (fs. 3 expediente acordonado), audiencia a la que compareció la citada con asistencia letrada.
El cedulón controvertido luce agregado a fs. 30-31 del expediente acordonado. Del documento surge que se notificó de la demanda en el domicilio denunciado en XX 459: “ Por comisión de la Dirección de la Oficina Central de Notificaciones, en el día de hoy me constituí en el domicilio indicado y no encontrándolo procedí a efectuar la notificación dispuesta, dejándole cedulón en forma con copia ”. La actuación luce firmada por la funcionaria notificadora, Liliana Giro. No se ofreció como prueba su declaración sobre la diligencia practicada.
4.2) La recurrente solicitó que se oficie a la Intendencia de Montevideo a los efectos de informar si existen cámaras de video en la zona. El Gobierno Departamental informó que no existen cámaras CCTV en el sitio y la capacidad de almacenamiento es de siete días (fs. 61). De igual manera, el Ministerio del Interior informó que no cuenta con cámaras en el lugar (fs. 72).
En cuanto al expediente administrativo ante el BSE por la cobertura (fs. 86-187), poco -o nada- agrega a los efectos de demostrar la nulidad por indefensión. Por el hecho de que el BSE en vía administrativa resolviera revertir su decisión inicial y brindar la cobertura por el siniestro, no se sigue que la notificación realizada en el expediente judicial sea nula.
De esta manera, la prueba rendida en el expediente fue adversa a la hora de demostrar la nulidad por indefensión alegada.
Las circunstancias de contexto o indicios a los que hace referencia la recurrente, como su diligencia previa por la cobertura del siniestro o que concurrió a la audiencia de conciliación, no demuestran la nulidad del emplazamiento.
De esta manera, no existe en el expediente prueba alguna que respalde que no se practicó la notificación en forma, como luce del cedulón agregado (documento público), más allá de la sola declaración unilateral de la revisionista.
4.3) En reciente sentencia Nº 1.329/2024, la Suprema Corte de Justicia dijo con claridad:
“ En la valoración de la referida notificación, por imperio legal, el Juez debe regirse por el sistema tasado de valoración. Una de las notas de ese valor preestablecido por el legislador es la de autenticidad, esto es, la certidumbre legal de que el documento público emanado del funcionario público que lo creó consigna datos ciertos, a lo que se agrega la plena fe, erga omnes, de haberse otorgado y de su fecha (artículo 1575 del Código Civil).
En ese sentido, la Sala Civil de 3º Turno ha señalado: ‘convocando jurisprudencia de la de Primer Turno (sentencia No, 17/80), que ‘cuando los actos y diligencias procesales, como por ejemplo la notificación, cumplen sus formalidades extrínsecas (art. 196 CPC, arts. 11 y 66 de la Ley No. 13355, Acordada de la Corte 4882 y Circular de la Corte de 4 de febrero de 1962), cabe conferirles su valor connatural legal (arts. 1574, 1575 del CC y 350 CPC) y la prueba descalificativa que pretenda su ineficacia, la asume el que opone la tacha viciosa..., conclusiones éstas que no cabe sino compartir en tanto no son sino estricta aplicación del marco normativo convocable para la situación juzgada (arts. 139 CGP y 1573 y ss. CC)’ (TAC 3º, sentencias Nos. 301/2007, 134/2010, 116/2011, entre otras).
(...) En consecuencia, tal como se sostuviera por la jurisprudencia, cabe concluir que, en ausencia total de pruebas válidas de impugnación debe estarse a lo que surge de la norma de eficacia probatoria de los instrumentos públicos, de acuerdo con el artículo 1574 del Código Civil (cf. RUDP 1/1992, c. 366, pág. 151, TAC 2º, sentencia Nº 64/2011).
(...) En definitiva, cabe recordar que el régimen legal no exige la certeza de la toma de conocimiento, sino brindar adecuada posibilidad de que ella tenga lugar, siendo valor entendido que constituye diligencia media del interesado arbitrar los mecanismos necesarios para asegurarse el recibo de correspondencia y notificaciones cuando su domicilio tiene las características descritas, máxime cuando previamente se lo fijó a los efectos legales. Porque aceptar lo contrario se traduciría en dejar librado a la buena o mala fe del sujeto a notificar la certeza y regularidad de la notificación (Cfm. sentencias Nos. 64/2011 del TAC 2º Turno, 58/2007 del TAC 6º Turno, SEF-0511-000240/2014 del TAT 4º Turno y 369/2022 de la Suprema Corte de Justicia)”.
Tales consideraciones se adaptan plásticamente al presente caso, lo que determina el rechazo del recurso de revisión.
5) Por imperio del artículo 292 del CGP, las costas y costos del proceso recaen sobre la recurrente.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA RECURRENTE (ART. 292 CGP).
HONORARIOS FICTOS 15 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.