Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-16867/2017 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 173/2019, de fecha 4 de Setiembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 173/2019, del 4 de Setiembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno [Alves De Simas (r), Gómez Haedo y Pera], falló: << Revócase la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ampárase parcialmente la demanda, condenando a BB a abonar al actor el lucro cesante, en los términos y sobre las bases dispuestas ut-supra, Considerando V, el que se deberá liquidar en vía incidental, conforme el artículo 378 del Código General del Proceso. Costas y costos del grado en el orden causado (...) (fs. 533/540).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Sexto Turno, por Sentencia No. 62/2018 de fecha 14 de Noviembre de 2018 [dictada por la Dra. Mónica Bórtoli], había fallado: <<Desestimando la demanda; sin especial condenación (...)>> (fs. 490/496 vto.).
II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem . En tal sentido, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.
(i) Recordó que de acuerdo al estatuto social de BB (artículo 21 Numeral II), los accionistas de la empresa, titulares de unidades de transporte, tienen preferencia para desempeñarse como conductores o como guardas. En tal sentido, quienes no ejercen dicha preferencia, son aportadores de capital.
Ahora bien, cuando en ejercicio de ese derecho desempeñan las funciones de guarda o conductor, quedan sujetos a las mismas responsabilidades que los trabajadores dependientes. Por lo tanto, una vez que el Directorio autoriza el desarrollo de la labor como conductor o guarda en su ómnibus, quedan sometidos al mismo régimen disciplinario que cualquier trabajador de la empresa.
El actor cometió reiterados actos de indisciplina. Concretamente el que causó la decisión del Directorio de BB de privarle de su derecho al trabajo, fue haber paralizado sin motivo la unidad de transporte colectivo simulando una rotura que no era tal, con la complicidad del tallerista CC.
En consecuencia, se inició un procedimiento disciplinario interno que puso al descubierto dicha irregularidad y concluyó con la recomendación al Directorio de BB de que se lo sancionara con la pérdida del derecho al trabajo.
(ii) Argumentó que el Directorio de BB obró dentro de sus facultades estatutarias.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 59 Numeral 4º, 24 y 25 del estatuto, el Directorio cuenta con las más amplias facultades a la hora de resolver y valorar la conducta de los accionistas que desempeñan las tareas de guarda o conductor de su unidad. Posee la potestad de aplicar distintas sanciones, como por ejemplo, la imposición de días de suspensión, la declaración de pérdida de derecho al trabajo y la exclusión del socio.
En el caso del reclamante, el Directorio resolvió declararle la pérdida del derecho al trabajo y no su exclusión, tal como surge del propio telegrama colacionado en el que se le comunicó la imposición de la reprimenda.
(iii) Indicó que a AA se lo privó de la preferencia a ejercer el trabajo en su unidad, pero en nada se afectaron sus restantes derechos como accionista. En efecto, se encuentra en idéntica situación que los propietarios accionistas que no tienen derecho al trabajo o que, habiéndolo tenido, se les declaró la pérdida por motivos similares.
(iv) El Tribunal incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones del estatuto social de BB.
Expresó que el Directorio empleó una vía oblicua para excluirlo sin tramitar el procedimiento correspondiente, cuando en realidad, no es interés de BB decidir su exclusión, sino que la decisión se circunscribe únicamente a la pérdida del derecho al trabajo.
La fuente normativa de dicha decisión radica en la aplicación conjunta de los artículos 21, 23, 25 y 26 del Estatuto, que le dan facultades suficientes al Directorio para arribar a la misma.
Tampoco resulta acertada la referencia que la Sala hace a la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 24 numeral II) literal a del Estatuto [la que permite: <<Privar al ómnibus correspondiente al accionista infiel o moroso, de la realización de servicios asignados que le correspondieran, por el lapso de hasta 25 días.>>]. Dicha medida procede únicamente <<antes de iniciar los procedimientos de exclusión>> o <<durante los mismos>>.
Como se dijo, nunca estuvo en juego la exclusión del Sr. AA. Por otra parte, la referida sanción alcanza a la unidad de la que es titular el accionista y no meramente al accionista (como entendió la Sala). La sentencia confunde la privación de los servicios con la exclusión del accionista de la sociedad y la pérdida del derecho al trabajo.
En este caso, si se aplicara esta sanción, se estaría perjudicando a los demás accionistas que son socios con AA de la sociedad de hecho que explota la unidad de transporte.
(v) No quedó acreditado que el Directorio haya actuado en forma ilegítima o con desviación de poder, extremos por los que se podría atacar la decisión.
Por el contrario, lo que se demostró es que se instruyeron todos los procedimientos de estilo, se analizó toda la actuación llevada adelante por el Tribunal Disciplinario, (órgano competente interno) y se valoraron sus conclusiones. El Directorio decidió sobre la situación del accionista con total apego a las disposiciones estatutarias y de conformidad con las mismas.
(vi) En cuanto a la condena a reparar el lucro cesante reclamado, indicó que resulta improcedente.
El actor perdió el derecho de trabajar para BB en virtud de la sanción que le fue impuesta. Por tal motivo, no puede generarse lucro cesante alguno.
III.- Corrido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó a fs. 554/560 vto. y bregó por su rechazo.
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 561) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 28 de octubre de 2019 (fs. 566).
V.- Por Decreto No. 2216 del 4 de noviembre de 2019 (fs. 567 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por los fundamentos que pasarán a exponerse.
II.- Corresponde, en lo inicial, recordar algunos aspectos centrales del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.
(i) El actor, AA, es socio de la sociedad de hecho titular del ómnibus número 200, línea D, explotado por la Compañía Uruguaya de Transportes Colectivos Sociedad Anónima (en adelante: BB). Es propietario de varias acciones (accionista) de esta última sociedad comercial.
Incumbe traer a consideración que, de acuerdo al estatuto social de BB (artículo 21 literal II), los accionistas propietarios o los socios del accionista -si es persona jurídica- tienen preferencia para desempeñar en su unidad los cargos de conductor y guarda pero, aun conservando su condición de patrones, quedan sujetos a las mismas responsabilidades que los empleados dependientes (véase en tal sentido copia del Estatuto a fs. 22).
Al amparo de esta disposición, AA se desempeñó como chofer en la unidad de la que tiene participación.
Durante un procedimiento disciplinario interno se puso al descubierto, en diciembre de 2014, que el Sr. AA cometió una serie de actos aparentemente irregulares e incumplió con sus obligaciones para con BB. Concretamente, se constató que AA paralizaba la unidad sin motivo, llevándola a un taller mecánico con la connivencia de su propietario.
El Tribunal Disciplinario y la Asesoría Letrada de BB sugirieron al Directorio imponerle la sanción consistente en la pérdida del derecho al trabajo (fs. 81 a 87). En concordancia con lo aconsejado, el Directorio de BB, en su sesión del 7 de abril de 2015 (por Acta No. 8278), lo sancionó con la <<pérdida del derecho al trabajo>>. Tal decisión le fue comunicada mediante el telegrama que obra a fs. 1.
(ii) En su demanda, planteó que la decisión de privarle de su derecho al trabajo resulta ilegítima y fue adoptada en el marco de un procedimiento en el que no se le brindaron las debidas garantías. A tal punto, que debió promover una acción de amparo para que BB le suministrara una copia del expediente en el que constaban las actuaciones que desembocaron en la resolución del Directorio que lo sancionó.
Denunció que BB actuó en forma ilegal, violentando el debido proceso y el derecho al trabajo; desconoció el derecho de defensa que le asiste así como los principios de verdad material, de objetividad e imparcialidad. Mediante un acto ilegal, se lo privó del ingreso con que contaba para mantener a su familia.
Controvirtió los supuestos en los que se basó BB para sancionarlo; indicó que los hechos no ocurrieron del modo que el Tribunal Disciplinario y el Directorio los tuvo por acreditados.
Añadió, que la sanción resulta contraria al estatuto de BB por inexistencia de falta punible. Además, el Directorio de la empresa no está facultado, ni autorizado, a aplicar al accionista una sanción que supere los 25 días de privación en la realización de servicios. Al momento de presentación de la demanda, iban más de dos años de pérdida del derecho al trabajo.
Reclamó el lucro cesante pasado, consistente en las retribuciones salariales que se vio privado de percibir hasta el momento de la demanda y, también, el lucro cesante futuro, consistente en las que se verá privado de obtener hasta el momento que cumpla 65 años. Además, reclamó la reparación del daño moral que la situación le generó, todo lo cual totaliza un reclamo de $ 10.834.642 (pesos uruguayos diez millones ochocientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos) más actualizaciones e intereses.
(iii) Por su parte BB, en su defensa, postuló que la decisión del Directorio resulta jurídicamente justificada. En efecto, simplemente se le privó de su derecho al trabajo, no de su calidad de accionista. En tal sentido, AA no fue excluido de la sociedad.
Los graves incumplimientos en los que incurrió determinaron que, como corolario de un procedimiento disciplinario en el que se aseguraron las garantías del interesado, se adoptara la decisión que pone en tela de juicio.
En definitiva, la demanda-da entendió que la decisión de su Directorio no es abusiva ni arbitraria; Tampoco fue recurrida por el interesado mediante los medios impugnativos previstos estatutariamente.
(iv) Cumplido los trámites de rigor, en primera instancia la demanda de AA fue repelida. Por su parte, en segunda instancia fue amparada en parte en los términos que lucen del Considerando V.
En tal aspecto la Sala concluyó: <<En referencia al daño moral, el mismo no es en el caso in re ipsa, no existiendo prueba alguna de su irrogación, por lo que se irá a la total desestimatoria del rubro.
En cuanto al lucro cesante, se amparará parcialmente el mismo pero circunscribiéndolo a partir del día siguiente de consumada la sanción de veinticinco días conforme el Estatuto y hasta el momento en que la empresa resuelva en definitiva la situación del actor, conforme a las normas estatutarias. (...)>> (fs. 539).
III.- Habiendo relevado tales resultancias, la Corte entrará al punto relativo a la procedencia del recurso en examen.
En tal sentido, de acuerdo al criterio mayoritario de la Corporación (Sres. Ministros Dres. Turell, Martínez, Tosi y el redactor), aunque las sentencias de primera y segunda instancia no resulten totalmente coincidentes en su parte dispositiva, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (artículo 268 inciso 2º del C.G.P.) (Cfme. Sentencias Nos. 1296/2019, 160/2016 y 359/2017 entre otras).
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Señora Ministra Dra. Bernadette MINVIELLE considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el entendido que, siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia (o que la confirme pero con discordia), la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. Sentencia No. 693/2018).
En definitiva, observa la Corte que consta un punto en el cual existen pronunciamientos coincidentes y, por ende, a juicio de la mayoría, aquel no es revisable en casación.
En efecto, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la pretensión, y la de segunda instancia ordenó reparar el lucro cesante a partir del día siguiente de <<consumada la sanción de 25 días conforme al Estatuto>> y hasta el momento en que la empresa resuelva en definitiva la situación del actor conforme a las normas estatutarias (Considerando V de la sentencia impugnada, fs. 539).
Más allá de que BB no le impuso sanción alguna al actor por el lapso de 25 días, como erróneamente entiende la Sala, es evidente que existen dos decisiones contestes en rechazar la reparación del lucro cesante por los primeros 25 días de aplicación de la sanción. Esto es, entre el 8 de abril de 2015 y el 3 de mayo de 2015 (término de 25 días a partir de la imposición de la sanción de privación del derecho al trabajo).
La reparación del lucro cesante sobre ese lapso no es una cuestión revisable por la razón adjetiva apuntada (doble confirmatoria).
Por lo tanto, la discusión se centra en determinar si corresponde mantener la condena a reparar el lucro cesante en los términos impuestos por la Sala, especialmente, en relación con las limitaciones temporales.
IV.- En lo sucesivo, la Corporación examinará los cuestionamientos formulados por el recurrente. En tal sentido, estima la Corte que no le asiste razón al demandado sin perjuicio de no compartir el encuadre técnico-jurídico que ha realizado el Tribunal.
En lo inicial, corresponde resaltar que no ha resultado controvertido que AA es accionista de BB e integrante de una sociedad de hecho, titular de una unidad de transporte colectivo (el ómnibus Nº 200, línea D) que presta servicios para BB.
En dicha calidad, prestaba funciones como conductor del referido ómnibus, al amparo de lo previsto en el artículo 21 Numeral II del Estatuto. Dicho precepto, prevé: <<El accionista propietario o los socios del accionista si es persona jurídica, tendrán preferencia para desempeñar en su unidad los cargos de conductor y guarda pero, aún conservando su condición de patrones, quedarán sujetos a las mismas responsabilidades que los empleados dependientes>> (fs. 22).
A su vez, el artículo 59 numeral 4º del Estatuto faculta al Directorio para: <<...destituir empleados y obreros y asesores técnicos, fijarles sueldos o remuneraciones, determinar las condi-ciones de trabajo y los deberes y atribuciones de todo el personal... >> (fs. 27 vto.).
En virtud de aparentes incumplimientos detectados en el marco de un procedimiento disciplinario interno, el Tribunal Disciplinario y la Asesoría Letrada de BB sugirieron al Directorio imponer a AA la sanción consistente en la pérdida del derecho al trabajo (actuaciones de fs. 81 a 87). A renglón seguido, el Directorio de BB adoptó la resolución del 7 de abril de 2015 (Acta No. 8278), por la cual lo sancionó con la pérdida del derecho al trabajo (fs. 1).
En forma inicial, debe destacarse que se encuentra fuera de discusión el poder disciplinario que ostenta el Directorio de BB, el cual emana de los artículos 45 y 59 del estatuto. Sin embargo, tal poder se encuentra sujeto a determinados límites, en tanto la imposición de sanciones a accionistas como a trabajadores debe de ajustarse al Estatuto correspondiente.
Ahora bien, en lo medular de sus cuestionamientos, la recurrente defendió la legitimidad de la decisión del Directorio. En tal sentido, adujo que la misma tiene respaldo en las disposiciones estatutarias y que la condena a reparar el lucro cesante no resulta jurídicamente justificada.
Se ha argumentado por parte de la recurrente que el Directorio de BB obró dentro de sus facultades estatutarias, conforme a lo establecido en los artículos 59 Numeral 4º, 24 y 25 del Estatuto. Dichos preceptos confieren al Directorio las más amplias facultades a la hora de resolver y valorar la conducta de los accionistas que desempeñan las funciones de guarda o conductor de su unidad.
Siendo así, el cerno de la cuestión estriba en establecer si la decisión del Directorio de BB resultó ajustada a Derecho y, en particular, a las disposiciones estatutarias que se han invocado en su respaldo.
V.- Siguiendo el criterio sostenido por esta Corporación ante un caso con aristas similares, en la fundada Sentencia No. 911/1996 del 11 de octubre de 1996 (LJU, T. 115, c. 13.209, páginas 50/60), la Corte estima que la decisión del Directorio de BB es ilegítima por ser violatoria del estatuto social de la demandada.
La sanción de pérdida del derecho al trabajo impuesta al Sr. AA no está prevista en forma expresa y tampoco puede inferirse de la interpretación del estatuto. No es posible concluir, a partir de las disposiciones estatutarias invocadas por BB, que esa sanción pueda imponerse con arreglo al estatuto. Tampoco que ésta se haya aplicado en ejercicio del poder disciplinario al que están sujetos los accionistas propietarios que desempeñan funciones de conductores o guardas.
Ha dicho la Corporación, que elementales reglas de experiencia (Artículo 141 C.G.P.) indican que quien invirtió en la compra de un vehículo que adscribió a la explotación a efectuar por la sociedad por cuenta del propietario, no tiene las mismas expectativas que un accionista común de una sociedad anónima. Este último sólo invierte en un capital que se depreciará, o no, según el resultado de la explotación social. El accionista nominativo de BB pone un bien mueble sujeto a natural depreciación y generador de gastos que debe solventar el propio accionista (Artículo 21, III, IV), recibiendo como contrapartida, según norma expresa del Estatuto, la participación <<de todas las ventajas o beneficios que pueda suministrar la Sociedad>> a dicha clase de accionistas (Artículo 26, Lit. c), entre las cuales se señala la directa participación en las entradas líquidas resultantes del transporte de pasajeros (Artículo 21, VIII) y también, sin duda alguna, la preferencia para desempeñarse como chofer o guarda de su vehículo percibiendo el salario correspondiente (Artículo 21, II).
Sobre la cuestión, siguiendo las enseñanzas de Pérez Fontana, estima pertinente la Corte traer a consideración que los derechos del accionista pueden tener su fuente en: la ley, el estatuto o los derechos establecidos por las asambleas sin modificar el acto constitutivo. (Cfme: Pérez Fontana, S. <<Sociedades Anónimas>>, Vol. I, FCU, Montevideo, 1991, Pág. 113).
Resulta indudable la importancia que tiene en el medio la obtención de un puesto de trabajo en relación a la adquisición de un ómnibus o de una cuota del mismo. Como lo ha dicho la Corte en dicho fallo : <<...cabe compartir la calificación de ‘derecho individual’ del accionista nominativo de BB atribuida por la Sala al derecho objeto de análisis, debiendo entenderse que se trata de un supuesto determinante del ingreso del accionista a la sociedad y como tal indisolublemente adscripto al carácter de un socio-propietario, por lo que - salvo circunstancias específicas que obsten a su ejercicio -no puede negarse el mismo a quien se continúe reconociendo como socio, por integrar su ‘status’>>.
El derecho a desempeñar funciones es un derecho inscripto en el status de accionista, del que éste no puede ser privado en tanto mantenga la calidad de tal.
Tal como lo sostuvo SASOT BETES-SASOT:: <<el directorio debe cumplir con una serie de obligaciones que aseguren, no sólo una adecuada organización de la empresa dimensionada en función de sus fines y objetivos a cumplir, sino también que se asegure a los accionistas, la sociedad, los terceros, los crediticiamente ligados con la sociedad y, fundamentalmente, a los otros órganos societarios, el libre ejercicio de sus derechos y atribuciones>> (Cfme. Sasot Betes, M. y Sasot M. <<sociedades anónimas. El órgano de administración>>, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1980, Pág. 423).
Como lo señaló la Corte en el precedente multicitado: <<...aún cuando fuere inexacta la calidad precedentemente atribuida al derecho que funda la pretensión de los demandantes, la decisión en recurso debería ser ratificada, en tanto las resoluciones de la sociedad demandada objeto de impugnación carecen del sustento estatutario requerido legalmente. No resulta dudoso, en efecto, que las personas jurídicas (y por lo tanto las sociedades comerciales) sólo actúan legítimamente cuando lo hacen dentro del marco de la ley y de su Estatuto, es decir, cuando ejerzan las facultades que expresa o implícitamente les confiere el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de sus fines, ajustándose a las formas y a los límites funcionales señalados por dicho ordenamiento.
Y la sanción de pérdida del derecho al trabajo aplicada en la especie a los actores por el Directorio de la demandada -aprobada ulteriormente por su Asamblea General Ordinaria- importó, a juicio de la Corte, la exclusión ‘sine die’ del goce de una situación derivada del ejercicio de un derecho estatutariamente previsto (Art. 21 II y 26 Lit. c), sin ajustarse a las disposiciones estatutarias correspondientes, como bien indica el Tribunal.
No está en discusión -como se advierte- la necesidad que expone la demandada de tomar las medidas pertinentes frente a la conducta de socios que afecten los intereses sociales y de asegurar la debida prestación del servicio puesta a su cargo; lo que se afirma con total convicción es que tal defensa del interés social hubo de ejercerse en la forma y manera estatutariamente señalada y no de un modo que -más allá de la benignidad sancionatoria invocada por la recurrente- supone aplicar una sanción que el Estatuto no prevé>>.
Toma nota la Corte, que la sanción de pérdida del derecho al trabajo no está prevista en el Estatuto. Lo que se prevé es un procedimiento de exclusión del accionista (artículos 24 y siguientes del estatuto social) que, sin embargo, no se puso en funcionamiento en este caso.
Si se analiza el tenor literal del Estatuto y su artículo 24, se advierte que la pérdida de derecho al trabajo puede imponerse de manera preventiva o cautelar y en forma previa a la iniciación del proceso de exclusión y por un acotado lapso (25 días). Asimismo, durante el procedimiento de exclusión también se puede utilizar tal medida.
Estima la Corte que, ni en una interpretación más beneficiosa del Estatuto (tal como pretende el recurrente), puede sostenerse que de los artículos 21, 23, 25 y 26 surja que el Directorio cuente con facultades suficientes para arribar a tal decisión.
BB reconoció expresamente al contestar la demanda que: <<...solamente se le ha retirado el derecho a trabajar en su unidad, como medida sancionatoria teniendo en cuenta su conducta, pero no se le ha retirado ni se ha promovido la exclusión de la sociedad>> (fs. 280 vto.). Lo mismo reiteró al movilizar el recurso de casación en examen, en el que dijo que el Directorio: <<...resolvió declararle la ‘pérdida del derecho de trabajo’ y no su exclusión. Del propio telegrama colacionado enviado por BB al accionista (fs. 1), surge que la sanción consistió en la PÉRDIDA DEL DERECHO DE TRABAJO y no la exclusión... >> (fs. 547 vto.).
Observa la Corte que acierta BB cuando le imputa a la sentencia de la Sala aquí hostilizada cierta confusión conceptual en este punto, sin perjuicio de lo cual, ello no cambia la solución ni justifica el obrar antijurídico de BB de imponer una reprimenda no prevista en el estatuto.
No mejora la suerte de la demandada la apelación a las facultades disciplinarias sobre los accionistas propietarios que se desempeñan como conductores o guardas.
Una vez más, corresponde traer a colación los desarrollos de la enjundiosa sentencia de 1996, en la que la Corte explicó con claridad cuál es la situación en la que se encuentran los accionistas que desempeñan su labor en BB. En dicho fallo se dijo:
<<El accionista propietario de BB es en principio y fundamentalmente socio de la misma y está sujeto a la normativa legal o estatutaria correspondiente al socio o accionista; pero en la medida en que su coche o su persona opera en la empresa, esto es, en la organización interna establecida para la explotación de los servicios objeto de la actividad empresarial, está igual y adicionalmente sometido a la disciplina de la organización en el cumplimiento de esas funciones, disciplina que, en el caso de los accionistas que desempeñan funciones en su coche, es similar y equiparable a la de los empleados (consulta cit. a f. 600).
Ello, con una salvedad: el vínculo de la demandada con los funcionarios comunes es una relación laboral que -como es sabido- puede ser cesada ad libitum, pagando la correspondiente indemnización por despido, mientras la relación funcional con los socios que trabajan al servicio de la sociedad sólo puede terminar cuando expira la relación societaria que la origina y sustenta, por configurar el trabajo del socio la virtualización de un derecho necesariamente adscripto a la condición de accionista. En tal sentido estima la Corporación que lo dispuesto en el No. 4 del Art. 59 del Estatuto debe integrarse armónicamente con las restantes disposiciones estatutarias y, de este modo, en cuanto refiere a la particular situación de los socios nominativos, entenderse la "destitución" prevista en la disposición como la destitución que opera con la exclusión del socio, conforme al régimen sancionatorio específicamente señalado al efecto por el Art. 24, anteriormente examinado>>.
Como bien lo señaló la Corte en su oportunidad, la única forma de poner fin a la relación laboral con un accionista propietario es promover el procedimiento de exclusión.
No resulta estatutariamente posible privarle del derecho al trabajo porque ese derecho es, en la ingeniería estatutaria, inescindible de la calidad de accionista.
La sanción impuesta no está prevista en el estatuto, por lo que el obrar del Directorio de BB no resulta jurídicamente justificado. En tal sentido, la sociedad violó las disposiciones estatutarias que rigen la relación entre ella y sus accionistas.
A juicio de la Corte, se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual en tanto la sociedad accionada incumplió obligaciones preexistentes previstas en el plexo normativo (estatuto) que regula la relación entre BB y sus accionistas, lo que ha generado al actor daños y perjuicios que deben ser reparados (en concreto: lucro cesante por los ingresos líquidos que dejó de percibir, dado que la reclamación por daño moral ha sido desestimada en ambas instancias, por lo que no puede ser revisada en casación).
El actor, en su demanda, funda el derecho (fs. 52), en el artículo 1319 del Código Civil (norma madre de la responsabilidad extracontractual), no obstante lo cual, del desarrollo de su libelo emerge con claridad que su accionamiento se funda en la violación de las normas estatutarias, por lo cual, en aplicación del principio iura novit curiae , corresponde acoger la demanda en función de la normativa de la responsabilidad contractual (artículos 1291, 1342, 1345 y concordantes del Código Civil).
Como resultado de esa ilegitimidad en el obrar de la Sociedad es que corresponde que se resarza al reclamante del lucro cesante del que se vio ilegítimamente privado.
Lo anterior implica apartarse de algunas de las apreciaciones que hizo la Sala que, con acierto son criticadas en el plano técnico-jurídico por la recurrente. En efecto, no es cierto que BB haya pretendido fundar la sanción en el literal d del artículo 24 II del estatuto. La demandada reafirmó en todo momento que no había movilizado el procedimiento de exclusión del accionista (fs. 280 vto. y 547 vto.).
Tampoco puede compartirse la aseveración de que BB haya impuesto a AA la sanción de veinticinco días (de suspensión), conforme al estatuto, como lo entendió la Sala (fs. 539). Dicha sanción, que prevé el estatuto en su artículo 24 Numeral II literal a), consiste en: <<Privar al ómnibus correspondiente al accionista infiel o moroso, de la realización de servicios asignados que le correspondan, por el lapso de hasta veinticinco días>> (fs. 24).
BB nunca pudo haber impuesto esta sanción a AA, porque la sanción tiene como destinatario al servicio y en este caso, no le fue impuesta a la unidad de transporte en la que participa AA ya que el ómnibus no fue sancionado con la pérdida del derecho a prestar servicio.
Tampoco se sancionó a AA con una suspensión por ese lapso por lo que el enfoque del Tribunal no resulta ajustado a lo que surge del expediente.
En suma, más allá de las imprecisiones de la sentencia, la decisión de imponer una condena al resarcimiento del rubro lucro cesante es jurídicamente justificada y debe mantenerse, en base a los argumentos largamente expuestos en la presente.
VI.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.