Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SCHIERA LLANES, SERGIO C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTRO – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISD. POR HECHO U OMISIÓN - CASACIÓN”, IUE: 2-64 473/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 24/2023 de fecha 20 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, a cargo del Dr. Carlos Aguirre, se desestimó la demanda, sin especial condena (fs. 246 a 268).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 338/2023 de fecha 20 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno confirmó la sentencia de primera instancia, sin especial condenación (fs. 308 a 312 vto.).
III) Contra la precitada sentencia de segunda instancia, la parte actora, Sr. Sergio Schiera, interpuso recurso de casación en escrito obrante de fs. 315 a 328 vto., agraviándose, en síntesis, por:
a) la existencia de absurdo evidente en cuanto a la valoración de la prueba, dado que sólo se consideró la resolución Nº 1.068/2015 que dispuso la designación como encargada interina de la Dra. Gabriela Rodríguez y no se analizó el resto de la prueba, no revistiendo la resolución referida la eficacia convictiva que desacertadamente le asignó la recurrida;
b) el error jurídico respecto al ámbito de aplicación y al alcance asignado a la noción de falta de servicio (artículo 24 de la Constitución) en supuestos de responsabilidad por acto jurisdiccional, no siendo necesaria la configuración de error inexcusable, el que además existió en el caso;
c) la errónea calificación jurídica en cuanto a la subsunción fáctica y la causa petendi alegadas en la demanda y su conexión con la ilicitud de la resolución Nº 2.131/2015 que fuera declarada por sentencia anulatoria dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con valor de cosa juzgada y prejudicialidad;
d) la errónea interpreta-ción de la demanda y contestación en el acordonado, así como la violación al principio de congruencia por indebida alteración de la causa petendi y al principio dispositivo y en lo atinente a la improcedencia del recurso de casación;
e) la infracción de derecho en la determinación del nexo causal entre el acto anulado y los daños reclamados, que surge acreditado con las actuaciones acordonadas;
f) la vulneración a los principios de tutela jurisdiccional efectiva y reparación integral del daño;
g) la omisión de pronun-ciamiento respecto de la inconsistencia de las sentencias dictadas en el acordonado al hacer lugar al daño moral y rechazar el lucro cesante;
h) no haberse ingresado al análisis de los daños reclamados.
En definitiva, solicitó se case la recurrida y en su mérito, se condene a la parte demandada en los términos solicitados en la demanda.
IV) Del recurso de casación, se confirió traslado, que fue evacuado por la parte demandada, Poder Judicial, en los términos de fs. 331 a 343 vto., abogando por su rechazo.
V) Por proveído interlocutorio Nº 82/2024, de fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, ordenándose la elevación de las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 346).
VI) El expediente fue recibido el 5 de abril de 2024 (fs. 348), dictándose la providencia Nº 406, de fecha 18 de abril de 2024, declarándose los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia inhibidos de oficio para conocer en los presentes, atento a que la Corporación es demandada en este proceso y disponiéndose la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, señalándose fecha y notificándose a la parte actora en su domicilio electrónico (fs. 349 y 350).
Dicha decisión fue recurrida por el accionante mediante la interposición de recurso de reposición (fs. 353 y 353 vto.), que fue rechazado por sentencia interlocutoria Nº 603 de fecha 16 de mayo de 2024 (fs. 355 y 355 vto.), notificándose al mismo en su domicilio electrónico (fs. 356).
Por resolución Nº 748 de fecha 5 de junio de 2024, por las razones ya expresadas, se dispuso la realización del sorteo pendiente, señalándose a tales efectos el día 25 de junio de 2024, notificándose a las partes en sus domicilios electrónicos (fs. 359, 360 y 361).
Surge de fs. 363 el resultado del referido sorteo, inhibiéndose de actuar la sorteada en segundo lugar, Sra. Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni, por las razones expuestas a fs. 364, disponiéndose, entonces, por auto Nº 1.373 de fecha 26 de setiembre de 2024, la integración de la Corporación con lo/as Ministro/as firmantes, lo que fue notificado a las partes (fs. 366 y 367), ordenándose posteriormente el pasaje a estudio y autos para sentencia por providencia Nº 1.687 de fecha 7 de noviembre de 2024 (fs. 369).
VII) Culminado el estudio por parte de lo/as Sres./as. Ministro/as, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma, designándose redactora.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, conforme a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) En primer término, corresponde señalar que la casación procede formalmente, al tratarse la impugnada de una sentencia definitiva dictada en segunda instancia por un Tribunal de Apelaciones en lo Civil, en un juicio seguido contra el Estado - Poder Judicial, confirmatoria (en todo y sin discordia) del fallo de primera instancia, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 268 del Código General del Proceso, conforme al cual resulta admisible el medio impugnativo, cualquiera fuera la situación respecto a la decisión antecedente, siempre que el monto del asunto supere el equivalente a 6.000 Unidades Reajustables, lo que acontece en el caso conforme el monto del asunto estimado en la demanda a fs. 147 vto. ($9.000.000, equivalentes a UR 6.596,64 a la fecha de presentación).
También se cumple el requisito de legitimación activa exigido en el artículo 272 del Código General del Proceso, puesto que el recurso fue interpuesto por la parte agraviada por la recurrida y el mismo reúne los presupuestos contenidos en el artículo 273 del mismo Código, en tanto se cumplió con la invocación de las normas de derecho supuestamente infringidas: artículo 24 de la Constitución Nacional y artículos 1, 26 numeral 3, 117 numeral 4, 218, 305, 257.3 y 270, entre otros del Código General del Proceso, expresándose los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos en forma clara y concisa, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 273 del Código General del Proceso.
Al respecto, ha expresado el Prof. Vescovi: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar ” (Cfme. Vescovi, Enrique, “ El recurso de casación ”, Editorial IDEA, Montevideo, año 1996, página 107).
III) En el caso a estudio se cuestiona la responsabilidad jurisdiccional del Poder Judicial por su actuación en los autos IUE: 2-66051/2019, en oportunidad de dictarse las sentencias definitivas Nos. 71/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno y 96/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
El actor, Sr. Sergio Schiera, pretende el resarcimiento del lucro cesante pasado y futuro (diferencias salariales e incidencias generadas a partir del 5 de junio de 2015 -día siguiente a la notificación de la Resolución de cese posteriormente anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo- y en lo sucesivo) que, según alega, fue ocasionado por los referidos actos jurisdiccionales, que desestimaron su reclamo y fueron dictados en el proceso tramitado en los autos IUE: 2-66051/2019 seguido contra la Dirección General Impositiva, institución de la cual es funcionario.
Funda su demanda argumentando que los Tribunales que dictaron las sentencias indicadas incurrieron en ilegitimidad y severos errores jurídicos y que las mismas carecen de motivación o fundamentación, verificándose un supuesto de responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional.
Releva los errores en que entiende incurrieron los Órganos jurisdiccionales intervinientes, refiriendo a que las decisiones adoptadas no consideraron en su real dimensión el objeto del proceso ni de la prueba; se apartaron del fallo anulatorio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desconociéndose el alcance de la cosa juzgada y la prejudicialidad, así como el efecto retroactivo de la anulación del acto administrativo Nº 2131/2015 (que dispuso su cese), como consecuencia de lo cual retomó plena vigencia la resolución Nº 1.459/2011, que lo designó en forma interina como encargado de la sección Servicios Jurídicos Montevideo de la Dirección General Impositiva, lo que aclara, si bien no integró la causa petendi , fue descripto en la demanda en cumplimiento de la carga de la debida ilustración; el argumento determinante para la desestimatoria del lucro cesante, esto es, la designación de una nueva encargada, implica una vulneración del principio de congruencia y dispositivo por la indebida alteración de la causa petendi , en la medida en que entiende se trató de una defensa con base fáctica introducida por la Sede que no fue alegada por la Administración; se incurrió en errónea valoración de la prueba, omitiendo considerar las resultancias del expediente administrativo y el dictamen Técnico Fiscal del 15 de noviembre de 2019 y se aprecian notorias inconsistencias internas en la motivación en lo relativo al análisis del lucro cesante en comparación con el daño moral.
Aclara que se afilia a la corriente jurisprudencial que postula, en relación a la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional, que no es necesaria la verificación del error inexcusable, sino que la falta de servicio invocada en el marco del artículo 24 de la Constitución, requiere de un actuar meramente culposo (falta del debido cuidado o diligencia). Sin perjuicio de ello, entiende que en virtud de los errores de derecho e infracciones en la aplicación de la normativa pertinente, en la especie, se verifica la hipótesis de “ sentenciar cometiendo error inexcusable ”, definida como error grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el Juez medio, así como el patente, manifiesto, grosero, que podría haberse evitado con una conducta medianamente diligente.
La parte demandada, Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia, opuso la excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda con fundamento en que de sus términos surge que no se trata de otra cosa que una revisión de lo juzgado en un litigio anterior, pretendiéndose alterar la cosa juzgada alcanzada en el mismo; excepción que fue desestimada por sentencia interlocutoria Nº 1.787/2022 (fs. 207/219), anunciándose recurso de apelación, que se tuvo presente con efecto diferido –fs. 219-, aunque no se fundó al resultar ganancioso el accionado, por haberse desestimado la demanda.
El Poder Judicial, asimismo, al contestar la demanda controvirtió la procedencia del reclamo, refutando los argumentos del actor, manifestando que vincular el rubro lucro cesante a un acto distinto del anulado no supone desconocer la cosa juzgada ni la prejudicialidad alcanzada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que no supone per se asegurar un resultado favorable; lo decidido no implicó ignorar el efecto ex tunc del fallo anulatorio, puesto el lucro cesante fue desestimado por su ajenidad causal con el acto administrativo anulado, por la designación de otra encargada, actos que fueron ingresados al proceso por la propia parte actora; además, la causalidad no es vinculante para el sentenciante; el hecho de que los Magistrados le hayan dado al nombramiento de otra funcionaria como encargada una significación diferente a la pretendida por el actor, no supone incongruencia ni violación al principio dispositivo; la inestabilidad, precariedad y provisoriedad de la encargatura interina del actor, así como el rechazo del lucro cesante, fue invocado y desarrollado en la contestación, lo que también había sido subrayado por el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 116/2019 que dispuso la nulidad del cese de la encargatura; las supuestas inconsistencias internas de la sentencia no constituyen error, menos inexcusable y en todo caso hubieran justificado la interposición del recurso de aclaración.
Se controvierten, asimismo, los daños y perjuicios reclamados.
La sentencia de primera instancia Nº 24/2023 desestimó la demanda, con fundamento en que en supuestos de responsabilidad por acto jurisdiccional, se debe probar la existencia de un error inexcusable (en el caso, respecto de lo sentenciado en primera y segunda instancia en autos IUE: 2-66051/2019), no siendo suficiente la prueba del error, puesto que se requiere acreditar la existencia de un error con las notas de grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el Juez medio; entre la acción de nulidad y la reparatoria existe prejudicialidad, cuestión sustancial autónoma, necesario antecedente lógico jurídico al que debe adaptarse la sentencia, con valor de cosa juzgada; empero debe existir relación causal entre el daño invocado y la decisión anulatoria; la constatación de la relación de causalidad entre el daño y el evento dañoso es necesaria; el perjuicio debe estar vinculado en relación causa-efecto con un hecho o conducta que lo ha producido; la nulidad del acto fue procesada por falta de motivación de la resolución que dispuso el cese, no obstante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo claramente expresó que su decisión no implica reconocer un derecho a favor del actor con relación a la encargatura, por lo tanto, el derecho al salario en virtud de la misma se tiene mientras se ejerza el cargo; por esa razón procedía desestimar el lucro cesante, como se hizo, puesto que este no tiene relación con el acto anulado; no se aprecia error en lo resuelto en los autos IUE: 2-66051/2019, mucho menos inexcusable, como se requiere para generar responsabilidad en la especie. Finalmente, se considera que no corresponde ingresar al análisis del daño reclamado, por no ser procedente la reparación.
La parte actora apela la decisión de primera instancia, agraviándose por considerar que no corresponde requerir la configuración de error inexcusable, sin perjuicio de que en el caso existió; se reprodujeron parcialmente las sentencias cuestionadas sin analizarse el contenido, así como el Considerando II de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que no es de aplicación en la especie; no se valoró en forma conjunta la prueba; lo expresado en el Considerando IV es inaplicable al caso concreto, puesto que se está ante una acción reparatoria cuya causa se funda en actos administrativos anulados con efecto ex tunc , lo que no se tuvo en cuenta en la recurrida y en las sentencias cuestionadas; no se analizó el argumento de la vulneración del principio de congruencia y del dispositivo por indebida alteración de la causa petendi por el rechazo del lucro cesante en base a la designación interina de la Dra. Rodríguez; existió error en la interpretación y determinación del nexo casual y que no se ponderó la alegada inconsistencia interna de las sentencias dictadas en el acordonado.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno por sentencia Nº 338/2023, confirmó la sentencia de primera instancia apelada, en cuanto desestima el reclamo de la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por acto jurisdiccional, fundándose en que la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional respecto a la actuación de sus Magistrados, está regulada en el artículo 26 del Código General del Proceso, conforme al cual pueden ser responsabilizados por demoras injustificadas en proveer y señalar audiencia, proceder con dolo o fraude y sentenciar cometiendo error inexcusable; no fue alegado, ni surge de la causa, que los Magistrados intervinientes hayan actuado con dolo o fraude, debiendo analizarse si incurrieron en error inexcusable, esto es, “ error grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para un juez medio ”; los Órganos judiciales actuantes en los autos IUE: 2-66051/2019 desestimaron el lucro cesante al no haberse acreditado el nexo causal entre el acto lesivo y el daño; la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se reduce a anular el acto administrativo cuestionado, pero no ordena recomponer la carrera administrativa, por lo que anulado el acto, debe repararse el perjuicio que causó; en el caso, cesado el actor, se designó en su lugar a la Dra. Gabriela Rodríguez por resolución Nº 1.068/2015, elemento introducido por la propia parte actora en escrito de demanda del acordonado al solicitar informe de eventual encargatura y posteriormente a fs. 427 del mismo expediente, al solicitarse se intime a la contraria la agregación de dicha resolución, lo que se cumple a fs. 432; el Tribunal de Apelaciones actuante rechazó el lucro cesante fundándose en que el actor ocupaba el cargo de Director en forma interina, por lo que no tenía un derecho adquirido a permanecer en él y, una vez designada la Dra. Rodríguez, en sustitución suya, devino imposible que pudiera volver a la encargatura, ya que no pueden existir simultáneamente dos funcionarios desempeñando el mismo cargo; de manera que de existir algún daño, el mismo no es resultado de la anulación del acto administrativo que dispuso el cese, sino de la designación de la Dra. Rodríguez, no existiendo nexo causal entre el acto anulado y el perjuicio reclamado.
Concluye la Sala de 1º Turno que: “ el razonamiento del tribunal, podrá ser opinable, pero de ninguna manera puede calificarse de error inexcusable ” y, si el actor consideraba que el Tribunal de segunda instancia incurrió en algún error de derecho, tenía a su disposición el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, que no interpuso.
IV) La parte actora fundó su recurso de casación, como se adelantó, en la consideración de que la sentencia de segunda instancia recurrida incurrió en infracción y/o errónea aplicación de lo dispuesto por los artículos 24 de la Constitución y los artículos 1, 26 numeral 3, 117 numeral 4, 218, 305, 257.3 y 270, entre otros del Código General del Proceso.
Como ha sostenido la Corporación: “La casación ventila y aborda temáticas de errores de interpretación y de aplicación formal o sustancial del Derecho como también de las reglas de admisibilidad y valoración de la prueba de la sentencia de segunda instancia (art. 270 del C.G.P.)” (sentencia Nº 46/2016).
En el caso, la parte recurrente advierte la existencia de una infracción o errónea aplicación de la normativa referida.
Como es sabido, una cosa es la plataforma fáctica - quaestio facti - que no puede ser analizada en casación y otra, su subsunción en determinado instituto – quaestio iuris - como lo es el concepto de falta de servicio (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 250/1997).
En el caso, tanto el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno como el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno entendieron que no existió “ falta de servicio ” y mucho menos error inexcusable imputables a los Magistrados del Poder Judicial que dictaron las sentencias definitivas de primera y segunda instancia en el proceso identificado con la IUE: 2-66051/2019, por lo que, tratándose de una “ quaestio iuris ” ingresa en el objeto de la casación.
V) Aclarado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de los agravios articulados como sustento de la casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia Nº 338/2023, que no resultan eficientes para resolver en sentido diverso, por lo que el recurso será desestimado.
El primero de los agravios formulados, fundado en la existencia de absurdo evidente en la valoración de la prueba, con sustento en que sólo se valoró la incorporación de la resolución Nº 1.068/2015 que dispuso la designación como encargada interina de la Dra. Gabriela Rodríguez, sin analizarse el resto de la prueba y que la resolución referida no reviste la eficacia convictiva que desacertadamente le asignó la recurrida, resulta de franco rechazo.
No puede soslayarse que el objeto de este proceso es determinar si los Magistrados que dictaron las sentencia cuestionadas en los autos IUE: 2-66051/2019, incurrieron o no en error inexcusable, requisito necesario para que opere la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional, a juicio de quienes conforman esta decisión.
En ese sentido, no se configura error alguno en la valoración de la prueba realizada por los mismos, desde que no es necesario relacionar toda la producida en el proceso en que se dictaron las referidas sentencia cuestionadas, sino sólo aquellas que sustentan principalmente la decisión que se adoptó.
Conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 140 del Código General del Proceso: “ El tribunal indicará, concretamente, cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión ”, habiéndose cumplido con la norma en la medida que se determinó la prueba considerada como sustento de la decisión que se adoptara.
El Tribunal cuenta con discrecionalidad en la selección de los medios de prueba, debiendo pronunciarse sólo sobre los que entiende son atendibles para formar su convicción en el razonamiento, valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del Código General del Proceso), con lo que se ha cumplido en el subexamine.
Además, en el caso, se precisó el argumento por el cual la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia dictada en el reclamo primigenio del actor, desestimando el lucro cesante, desvinculando el eventual daño pretendido por tal concepto del acto anulado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a la vez que lo relacionó con otro acto que no fue objeto de anulación, por el cual se designó a la Dra. Rodríguez, también en forma interina, como encargada, lo que, según entendió la Sala de 2º Turno, cortó el nexo de causalidad entre el acto impugnado y el daño cuya reparación oportunamente reclamó el actor contra la Dirección General Impositiva.
Este argumento eximía al Tribunal de analizar el contenido de las otras resoluciones que no modificaban la verificación de ese hecho concluyente en relación con la causa por la cual el actor no podía pretender percibir una diferencia salarial por una encargatura interina, que en los hechos no estaba desempeñando en el período objeto de reclamo.
Cabe recordar, que en este proceso no se debe resolver si se comparte o no lo decidido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno y por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, sino si dichos Órganos incurrieron o no en error inexcusable, como correctamente lo determina el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno en la impugnada.
En este sentido, se valoró que la reparación debe operar y la pertinencia de los rubros analizarse desde la designación de la Dra. Rodríguez como interina en lugar del accionante, también interino en su momento, lo que puede resultar un criterio discutible, pero ello no quita que se argumentó plausiblemente.
VI) En cuanto al alcance asignado a la falta de servicio en supuestos de responsabilidad por acto jurisdiccional, los firmantes adhieren a la posición sostenida en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en autos, considerando que para que se verifique falta de servicio por actuación de los Magistrados en el dictado de sus resoluciones, como se pretende en este proceso, el error debe ser inexcusable, en virtud de los ámbitos de revisión de las mismas y la opinabilidad de las cuestiones sometidas a decisión.
Tratándose el error que se atribuye al demandado Poder Judicial de un “ error profesional ”, para determinar el nacimiento de la obligación resarcitoria el mismo debe ser inexcusable, al punto que determine falta del servicio público a cargo del demandado y que en consecuencia le haga incurrir en responsabilidad patrimonial (como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia, también integrada, en sentencia Nº 346/2024), lo que en el caso no ocurrió.
En otros pronunciamientos sobre la temática vinculada a la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional, que resultan trasladables al caso, se ha sostenido:
“ La responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Constitución de la República y conforme con el principio admitido en forma unánime por la jurisprudencia, la responsabilidad de carácter subjetivo, que se funda en la falta de servicio del actuar estatal. Particularmente en sede de actividad jurisdiccional, el marco jurídico está dado por el artículo 26 CGP, disposición que establece que los jueces serán responsables por demoras injustificadas en proveer, proceder con dolo o fraude, o sentenciar cometiendo error inexcusable (véase Simón, Luis: ‘Problemática de responsabilidad del Estado por actos jurisdiccionales’ en: 1er. Coloquio Contencioso de Derecho Público, p. 57, Editorial Universidad Ltda. y TAC 2º, Sent. Nº 77/2001 en A.D.C.U., Tomo XXXII, c. 964, pág. 487). En consecuencia, como lo ha señalado la jurisprudencia sin fisuras y salvo excepciones de origen legal (por ejemplo, la Ley Nº 15.859 citada) la responsabilidad del Estado es subjetiva, basada en el elemento dolo o culpa como factor de atribución (Cf. Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 325/2009 en A.D.C.U., T. XL, c. 863, págs. 686/687, además servirse ver, entre otras, T. XXV, p. 272, c. 807; T. XXVI p. 235, c. 659 y 660; T. XXVII p. 235, c. 612, 613 y 614; p. 247, c. 636 y 637; T. XXVIII, p. 264, c. 694, 695 y 696 y 699, Tomo XXXII, c. 965, pág. 488). Así se ha expresado que el error judicial, para configurar responsabilidad, debe ser grosero, protuberante, tan claro que resulte inexcusable para el Juez medio, puede entenderse que está reglamentado en el art. 10 del Pacto de San José de Costa Rica y alude a una culpa grave, evidenciada de modo claro y manifiesto (Cf. Véscovi et alter: CGP Anotado, Comentado, Concordado, T. 1, p. 397; y del mismo autor Manual de Derecho Procesal, p. 251) de conformidad con el art. 26 del CGP en su numeral 3º (de igual modo, lo ha entendido esta Sala en Sentencia Nº 98/1999 en Anuario..., T. XXX, c. 989, p. 379 y TAC 1º, Sent. Nº 83/2001 en ADCU, Tomo XXXII, c. 961 pág. 485; TAC 6º T, Sent. 303/2007 en A.D.C.U. T. XXXVIII, c. 956, págs. 537/538). El ordenamiento jurídico prevé y tolera el error judicial, creando todo un prolijo sistema de controles, impugnaciones y recursos para evitarlo, corregirlo o enmendarlo; por manera que no todo error es pasible de generar responsabilidad, sino que para habilitar resarcimiento civil por responsabilidad jurisdiccional se exige la presencia de error inexcusable (Cf. Sentencia Nº 120/2010 del T.A.C. 7º en A.D.C.U. T. XLI, c. 153, pág. 394)... Podrá no compartirse la valoración probatoria que se realizó en la Sede Penal, pero ello no implica, en modo alguno, error inexcusable en el actuar jurisdiccional” (sentencia Nº 306/2018 del TAC 5º Turno).
“La calificación legal de inexcusabilidad del error, acerca la noción a la de culpa grave.
La Corte de Casación francesa definió la culpa profesional del Juez como ‘aquella cometida bajo la influencia de un error tan grosero que un magistrado normalmente celoso de sus deberes no lo hubiera cometido’.
En el mismo sentido se pronuncian Jorge Mosset Iturraspe y Carlos Parellada (Cf. op. del último: ‘Daños en la actividad judicial e informática desde la responsabilidad profesional’, Ed. Astrea, Buenos Aires, mayo de 1990, pág.149/150).
Para el español Juan Montero Aroca, ‘cuando se habla de error, entendido como falta de conocimiento o conocimiento falso, deben quedar incluídos los de hecho y los de derecho... La inexcusabilidad supone culpa grave...’ (Cf. ‘Responsa-bilidad civil del Juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial’, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, pág. 54).
Coincidentemente, Carlos Parellada expresa que ‘... la imputación culposa de un hecho dañoso puede verse facilitada por la prueba del error inexcusable, el cual in re ipsa puede poner de manifiesto una culpa. La prueba de la excusabilidad del error equivale a la de falta de culpa’ (Cf. op. cit. Pág. 153/154).
Refiere este autor al ‘grosero apartamiento de la solución jurídica de un caso’ (op. cit. pág. 154), y citando al ibérico Almagro Nosete, reproduce el art. 262 de la Ley de Organización del Poder Judicial de España, que reza: ‘se tendrán por inexcusables la negligencia o ignorancia, cuando, aunque sin intención, se hubiere dictado providencia manifies-tamente contraria a la ley o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad, mandado observar por la misma bajo pena de nulidad’ (op. cit. nota Nº 50 al pie de pág. 153)” (sentencia Nº 120/2023 del TAC 5º Turno).
“De las actuaciones de los expedientes acordonados Nos. 439-8/2018, 439-11/2018 y 439-55/2018 no se advierte, dentro de las circunstan-cias, que el Poder Judicial haya obrado fuera de los cánones procedimentales del ritual infraccional de adolescentes, ni que hubiere existido irregularidad o yerro procedimental que revistiere la nota de indiscutible.
Más allá de que AAA no hubiere sido sometido a sentencia en su proceso infraccional de adolescente estando privado cautelar-mente de libertad, no surge en concreto cuál habría sido el supuesto error de los tribunales actuantes en dichos procedimientos. La justicia actuó conforme a Derecho, habiéndose pedido la detención del hoy actor (expedientes Nos. 439-8/2018 y 439-11/2018) por existir elementos de convicción que lo involucraban en infracciones en conflicto con la Ley. AAA fue sometido a debido proceso con todas las garantías, en tiempo y forma. Y una vez pedido el sobreseimiento de aquél por la Fiscalía, se dispuso de inmediato lo necesario de conformidad para su exención sin recursos ni controversias de ninguna clase.
La privación cautelar que sufrió AAA estaba acorde a la naturaleza de los hechos que le eran investigados.
Y si fue sobreseído, fue porque la Fiscalía actuante no quiso proseguir la causa, para evitar que declararan las víctimas, ya que tenía noticias de que habían sido sometidas a hostigamiento y que se resistían a declarar (ver Considerando II. in fine.). En cuya decisión de oportunidad el Poder Judicial no tuvo nada que ver.
Pero lo que es fundamental, no se advierte que se hubiere procedido con ningún error impepinable o sea, lejos de lugar a toda duda, que no resista el menor examen, sinónimo de inconcuso, por el Poder Judicial, en el caso de AAA. La Jurisprudencia sólo reserva, fuera de los casos del art. 4º de la Ley No. 15.859 que no es la norma aplicable para disciplinar el reclamo a conocimiento, la determinación de la responsabilidad jurisdiccional (arts. 23 y 24 de la Constitución más 109 y 111 -este último en redacción del art. 11 de la Ley No. 19.830- de la Ley No. 15.750) a los casos de palmario error inexcusable. Que no lo hay, ni los hay, en este asunto sometido a la alzada.
Conforme a la citada sentencia No. 171/2015 y a la sentencia No. 198/2020 de este Tribunal, la actuación jurisdiccional está sujeta a responsabilidad sólo cuando el actuar judicial hubiere procedido por error inexcusable, no configurándose inexcusabilidad cuando el sistema procesal se desempeñó plausiblemente en lo procedimental, y cuando articuló sus mecanismos derivando en definitiva de ellos la exoneración de responsabilidad del encausado (ver también del Redactor: Responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos., La Ley Uruguay, 2017, ps. 389-390 y 416-421).
En el particular a conocimiento, el sistema del proceso infraccional mal que bien funcionó correctamente, al punto que AAA fue mal que bien sobreseído y exonerado de responsabilidad en las causas Nos. 439-11/2018 y 439-55/2019” (cf. sentencia Nº 28/2022 del TAC 7º Turno).
VII) Respecto al agravio sobre la errónea calificación jurídica vinculada a la subsunción fáctica y la causa petendi alegadas en la demanda y su conexión con la ilicitud de la resolución Nº 2.131/2015, los argumentos esgrimidos ponen el foco en lo decidido en el proceso acordonado, no en el error de la sentencia impugnada en cuanto concluyó que los argumentos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno podrán ser opinables, pero de ninguna manera califican como error inexcusable.
Como sostiene la parte demandada al contestar la demanda de autos, lo que el actor pretende en este proceso es que se revea lo decidido en el acordonado, refiriendo a errores de valoración, interpretación y calificación que no encuadran dentro del concepto de error inexcusable, en la medida en que no son groseros, que se aparte de lo opinable, que no resista el menor análisis o derive de la ignorancia de normas y principios que informan la cuestión sometida a decisión.
Como lo sostuvo el Sr. Ministro Dr. Edgardo Ettlin en su voto, so pretexto de la responsabilidad jurisdiccional, lo que el actor pretende es la revisión indirecta de dos fallos ya laudados, cuya cosa juzgada como valor elemental de estabilidad y seguridad debe afirmarse como solución de principio.
Además, como se dijo, las decisiones cuestionadas valoraron las pruebas que se consideraron relevantes, fundándose las decisiones adoptadas, en base a argumentos plausibles, también al momento de rechazar el reclamo por considerar que el daño reclamado no se conecta casualmente con el evento dañoso (resolución anulada).
La argumentación desarrollada por el Tribunal actuante para fundar el rechazo del lucro cesante (fs. 325 y 326), podrá o no compartirse, pero es plausible y no implica, en modo alguno, error inexcusable en el actuar jurisdiccional.
Asimismo, es de ver que el recurrente esgrime argumentos (a vía de ejemplo, que la Dra. Rodríguez no tenía mejor derecho que él), que no fueron planteados en la demanda promovida en el acordonado, lo que no resulta admisible en un proceso donde se pretende enjuiciar una actividad jurisdiccional llevada a cabo sobre determinadas premisas.
VIII) Respecto a la errónea interpretación de la demanda y contestación del acordonado y violación del principio de congruencia, por indebida alteración de la causa petendi y al principio dispositivo, que fundan otro de los agravios de la actora, se comparte el argumento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, en cuanto a que el hecho de la designación de la Dra. Rodríguez como encargada interina fue introducido por el propio actor al solicitar el diligenciamiento de prueba, para que la Dirección General Impositiva informara si se había efectuado alguna designación (literal g a fs. 146 del acordonado IUE: 2-66051/2019).
La calificación del hecho es resorte jurisdiccional y además la calificación que de ese hecho en concreto se efectuó, está vinculada a la calidad de encargado interino del actor, admitido por ambas partes y que surge confirmado por la prueba producida en autos, lo que incidió en la determinación del nexo de causalidad.
Una vez más se señala, que se comparta o no lo decidido, las dos sentencias cuestionadas efectúan un desarrollo argumental que da una explicación razonable a lo decidido, sin apartarse de los hechos ni los derechos subjetivos que se tienen por reconocidos, lo que descarta la existencia de un error inexcusable.
IX) En cuanto al agravio fundado en la infracción de derecho en la determinación del nexo causal, se reitera lo ya expresado: en el acierto o en el error, las sentencias cuestionadas explicaron razonablemente por qué entendieron que no se verificó nexo causal entre el acto anulado y el lucro cesante cuya reparación pretendía el actor, lo que descarta, una vez más, la existencia de un error inexcusable como para que nazca responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional.
X) Por otra parte, resulta indiferente si el accionante tenía o no la posibilidad de interponer recurso de casación en el proceso acordonado y si la improcedencia de dicho medio impugnativo fue adecuadamente valorada en la recurrida, dado que se debe determinar si los Magistrados que dictaron las sentencias cuestionadas incurrieron o no en error inexcusable, lo que, como viene de verse, no acaeció.
XI) Sobre la alegada vulneración de la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de reparación integral del daño, cabe consignar que el accionante tuvo acceso a un proceso donde pudo ejercer todos los actos procesales concernientes a la defensa de su posición procesal, habiéndose proveído a sus peticiones, aunque no haya logrado un resultado favorable a su interés.
XII) Tampoco resulta de recibo el agravio fundado en la omisión de pronunciamiento respecto de la inconsistencia de las sentencias dictadas en el acordonado al hacer lugar al daño moral y rechazar el lucro cesante.
Dado el fundamento por el cual se rechaza el reclamo por concepto de lucro cesante (designación de otra persona en el cargo que interinamente ocupó el accionante, desestimándose el reclamo por haberse acreditado el nexo causal con el acto administrativo anulado), no resulta atendible la alegada inconsistencia, habiéndose amparado el reclamo por concepto de daño moral por considerarse demostrada su verificación mediante las declaraciones testimoniales recibidas, en virtud del cese de la encargatura dispuesta por una Resolución que resultó anulada, por considerarse “ carente de fundamentos y arbitraria en los ensayados ”, sentenciando el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno: “ Una decisión arbitraria de un jerarca, no hay duda que causa mucho dolor, la injusticia infringe claramente un perjuicio que admite reparación ” (fs. 581 del acordonado).
XIII) Finalmente, tampoco resulta de recibo el agravio fundado en la falta de análisis respecto a los daños reclamados.
En este sentido, al confirmarse la decisión de primera instancia, coincidiendo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno en cuanto a que los Magistrados que dictaron las sentencias definitivas en el acordonado no incurrieron en error inexcusable, requisito necesario para que nazca la responsabilidad por acto jurisdiccional, carecía de utilidad ingresar al análisis de los daños pretendidos.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 63 del Código General del Proceso es requisito de los actos procesales que sean lícitos, pertinentes y útiles.
XIV) En definitiva, en el caso, no se releva la existencia de error inexcusable, con el contenido que viene de reseñarse supra, considerado como aquel de gravedad superlativa, grosero o protuberante, que “ sale de lo opinable y transgrede claramente el ordenamiento jurídico o el precedente consolidado” (Ordoqui, Gustavo, “ Derecho de Daños ”, Tomo V, La Ley Uruguay, pág. 1238), por lo que se rechazará la casación en estudio, no siendo de recibo ninguno de los agravios formulados por el impugnante.
Conforme expresa el Sr. Ministro Dr. Edgardo Ettlin en su obra: “ Responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos ” (La Ley Uruguay, año 2017, pág. 396): “Siendo la actividad judicial asaz opinable dentro de la independencia y de la capacidad técnica de cada Magistrado, siempre sometida al control interno de los mecanismos procesales recursivos que están destinados a modificar por revisión o corrección los criterios de apreciación o valoración, o de interpretación y aplicación del Derecho, necesario es recordar que el concepto de ‘error’ en la actividad jurisdiccional es muy relativo porque en muchas ocasiones puede referir a diferencias de opiniones, de perspectivas de examen en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas, por las que se arriba a diferentes conclusiones. Es más, el así dicho ‘error’ convive y hasta cierto punto es de la índole de la actividad jurisdiccional, de ahí que es asumido y tolerado por el sistema hasta el punto que están previstos mecanismos de impugnación, de corrección y de revisión, cuyo fin es minimizar las posibilidades de error y ampliar la visión en el juzgamiento o en el procedimiento. Como el sistema judicial está sujeto a un mecanismo legalmente calibrado de recursos que permiten la revisión del caso a través de diferentes niveles de tribunales, se posibilita diversas oportunidades de abordaje, lo que garantiza un mínimum de margen de error en la apreciación y en la ponderación”.
No se advierte entonces, en las actuaciones cuestionadas, la existencia de una falta de servicio, de un apartamiento del estándar que regula la actuación del funcionario (Juez), que determine que la conducta de los Magistrados intervinientes fuera contraria a la normal ejecución del servicio, padeciéndose error al subsumir los hechos en el concepto de falta de servicio.
XV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, la Suprema Corte de Justicia integrada
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 40 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.