Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB. VIOLENCIA DE GÉNERO LEY 19.580 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 19.580”, IUE: 436-750/2018 .
RESUTANDO :
I) Con fecha 3 de setiembre de 2018, a fs. 12/15 vto., compareció AA ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 4to. Turno a efectos de formular denuncia por violencia de género, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley No. 19.580, contra BB.
II) Tras dar vista a Fiscalía (fs. 17/18), el Juez Letrado Suplente, Dr. Guillermo GUTIÉRREZ dispuso con fecha 17 de setiembre de 2018 la convocatoria a los involucrados, con asistencia letrada, y a la FGN, para el día 20 de noviembre de 2018 (fs. 19).
III) El 20 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia por parte de la titular de la Sede, Dra. Isaura TÓRTORA, a la que comparecieron tanto la denunciante como el denunciado. Al término de la misma, la Sra. Jueza dispuso: “ 1. Previamente a resolver la medida cautelar peticionada por la denunciante, practíquese por ETEC informe pericial de los involucrados en fecha 26/12/2018 a la hora 9:00. 2. Convócase a audiencia evaluatoria para el mismo día a la hora 16:00, quedando en este acto notificados” (fs. 37/39 vto.).
IV) Con fecha 27 de noviembre de 2018, a fs. 187/189 vto., compareció el denunciado a efectos de oponer la excepción de incompetencia por prevención y de contestar la demanda.
V) Ese mismo día, a fs. 190/199, el demandado opuso la excepción de inconstitucionalidad de la Ley No. 19.580 en su totalidad y, en subsidio, en referencia a los arts. 1, 3, 6 lit. G), 8 lit. G), 38, 46, 49, 51, 58, 62, 63, 65, 67, 70, 95 y 97 de la mencionada Ley (algunas de tales normas son nombradas expresamente por el excepcionante y respecto a otras es posible inferir su impugnación por la crítica que se hace de su contenido).
Dijo que su legitimación activa surge de lo establecido en el art. 258 de la Constitución de la República y en el art. 509 del C.G.P., en cuanto a su calidad de demandado en estos autos, en los que se le atribuye una situación jurídica que se invoca como susceptible de aplicación de la ley impugnada.
En lo sustancial, sostuvo que estamos ante un texto legal caracterizado por un concepto extremadamente intervencionista del Estado, mediante medidas que necesariamente constituyen limitaciones excepcionales de la esencial libertad individual. La ley, en su totalidad, expresa objetivos en sí mismos dirigidos a imponer una “cultura” determinada, una verdadera “concepción del mundo y de la vida”. Una concepción que ya no se limita a tomar en consideración conductas de hecho que quepa calificar de eventualmente lesivas de bienes jurídicos tutelables por el Estado, sino que apunta a determinar e imponer coactiva y preceptivamente una restricción absoluta y represiva de la libertad de pensamiento y de convicciones, como emerge de su propio inciso G del art. 6º, que califica de “violencia simbólica” elementos tales como “símbolos, íconos, imágenes, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas”.
Afirmó que el grado de generalidad y absoluta imprecisión con que se enuncia lo que pretende ser la tipicidad de conductas jurídicamente reprimibles, en su condición esencial de excepcionalidad, es incompatible con el nivel de seguridad jurídica en cuanto al respeto de las libertades y los derechos consignados en el art. 7 de la Constitución de la República. La ley impugnada abre un campo poco menos que ilimitado para su violación. La concepción intervencionista del Estado en el ámbito cultural inherente a la libertad de pensamiento, se trasunta claramente en las directivas transversales de política enunciadas en su Capítulo III.
Señaló que el carácter intrínsecamente estructural de esas disposiciones, en el caso, determina que siendo inconstitucionales a la vez que esenciales respecto del contexto total de la ley impugnada, su desaplicación al “caso concreto” implica la inviabilidad total de los preceptos y los propios objetivos de la ley, como instrumento de acciones jurisdiccionales, al menos de aquellas que específicamente consagran un tipo de “proceso”, como ocurre con la totalidad de su Capítulo V.
Reiteró que existe una extrema colisión de la injerencia del Estado en las concepciones culturales inherentes a la sociedad y sus individuos, que inspiran esta ley, con los principios esenciales de la Nación tal como se sustentan en el núcleo básico de la Constitución.
Apuntó que la ley en cuestión fue objeto de críticas en cuanto al procedimiento de su formación y su contenido, lo que surge de la discusión parlamentaria en la Cámara de Diputados. Respecto del primer aspecto, se dijo que el proyecto se había presentado en la Comisión de Equidad y Género y no en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración, como correspondía. También se observó la presión para la aprobación en Diputados que se pretendía, así como que ésta se hiciese a tapas cerradas como en el Senado. Todo lo cual implica irregularidades formales, que en sentido amplio concurren a reafirmar la consciente y voluntaria determinación violatoria de la Constitución proveniente de la concepción ideológica que inspiró la ley. En lo sustancial, los cuestionamientos versaron sobre la población comprendida, en tanto se establece una clara discriminación por sexos, los que se regirán por estatutos diferentes cuando la violencia es una. También en el orden formal, se criticó la redacción del texto y la total falta de precisión técnica.
Expresó que la concepción general de la ley colide con el principio general contenido en el art. 7 de la Constitución de la República, en cuanto determina que el Estado proteja a todos los individuos frente al trato discriminatorio o arbitrario del que pudieran ser objeto; derecho y contrapartida obligación del Estado, que constituye un principio general del sistema republicano.
Anotó que, a título de pretender eliminar lo que la ley califica de situaciones de relaciones de poder, se establece un sistema normativo y procesal circunscripto a un colectivo, las mujeres, respecto del cual generaliza a su respecto una situación que constituye una premisa manifiestamente falsa en su generalidad; al tiempo que invirtiendo diversos principios generales de Derecho, especialmente en materia procesal, en realidad suscita una situación de poder ahora de índole jurídico, que elimina, respecto de los varones, la aplicabilidad del hecho del precepto del citado art. 7 de la Constitución de la República. Dejándolos sometidos a la situación de absoluta arbitrariedad e indefensión que emana especialmente de lo dispuesto en los diversos artículos de su capítulo V, a merced de que, a partir de una mera denuncia de la que no se califica su fundamento, se le someta, incluso inaudita altera pars , a un “proceso” en que cabe la imposición de todo tipo de medidas que constituyen gravísimas lesiones a sus derechos esenciales.
Alegó que diversas disposiciones, y en particular la propia ratio legis de la ley impugnada, lesionan en un excepcional grado de gravedad, el derecho esencial de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 8 de la Constitución, sin ninguna forma de justificativo referido a “los talentos y las virtudes” en cuanto son las únicas causas de justificación que la Constitución admite como legitimante de un tratamiento legal diferencial respecto de un sector de los habitantes del país.
Señaló que surge del texto del art. 1 de la ley que la misma está dirigida específicamente a las mujeres (por nacimiento o “por transformación”), a las niñas y adolescentes; dejando de lado un universo que comprende a aquellos habitantes del país, los que por su condición de varón son regulados por otra ley, la No.17.514, creándose un doble estatuto legal (art. 95 de la ley impugnada) para una misma situación: la violencia en sus distintas formas que alcanza a los dos sexos.
Agregó que también agravia la ley en su art. 46, cuyo parágrafo final establece que, sin perjuicio de lo que dice el art. 140 del C.G.P., en todos estos casos “ se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la cual deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica. No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios” . Se deja de lado el principio prevalente históricamente en el sistema jurídico penal: “ in dubio pro reo” , que integra el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario.
Sostuvo que numerosas disposiciones contenidas en el Capítulo V de la ley infringen abiertamente el principio general de respeto al debido proceso legal en igualdad de partes. De por sí, el establecimiento de una jurisdicción y un área del Ministerio Público “especializado” ratione materiae resulta violatorio del requisito de generalidad jurídica en materia procesal; en cuanto, además, la invocada “transversalidad” conduce a insertar la supuesta condición autónoma de la “violencia de género” en todas las áreas de gestión de gobierno y de la actividad administrativa y jurisdiccional, convirtiendo al “colectivo” femenino en una suerte de corporación social.
Adujo que la jurisprudencia corriente en materia de interpretación del principio de igualdad ante la ley, concluye en que es legítimo que se establezcan sectores o “categorías” respecto de los cuales se legisle en forma especial; cuando ello se justifica en base a que se trata de agrupamientos en que existen condiciones especiales, pero en cuanto esas condiciones especiales abarquen efectivamente a todos sus integrantes. Es una circunstancia emergente de la experiencia general, una “realidad de la vida”, que el estado general de sujeción de poder a que se encontrarían sometidas todas las mujeres en la sociedad, no existe como tal. Por lo tanto, cabe afirmar que el concepto básico que se invoca como ratio legis , constituye una ficción jurídica falsa; y por lo tanto se viola el principio de igualdad ante la ley al establecer un tratamiento jurídico sustancial y procesal especial para las mujeres, distinto al de los varones y lesivo para la protección igualitaria de los derechos esenciales de unas y otros.
Afirmó que, en concreto, se viola el principio de debido proceso legal consagrado en los arts. 12 y 18 de la Constitución, al establecer no solamente una jurisdicción “especial”, sino también en cuanto se establece para el caso una forma de proceso extraordinario, de carácter sumarísimo, en el cual se prescinde de las mínimas garantías de defensa razonable, y se introducen diversas formas de tratamiento desigual para las partes.
Dijo que el llamado “Proceso de protección” constituye un tipo de proceso inquisitorio, que lleva a la adopción de medidas gravemente restrictivas de derechos del reiteradamente calificado como “agresor”, adoptadas sin contradictorio e inclusive “en rebeldía”, derivada de la irregularidad en el emplazamiento. Por consiguiente, es inconstitu-cional el art. 62, en cuanto viola el art. 12 de la Constitución de la República al permitir que se impongan sanciones al “agresor” sin forma de debido emplazamiento y oportunidad de ejercer su defensa, conocer las pretensiones del contrario, el objeto del proceso y las pruebas en que se fundamente. Dada la posibilidad de que el “proceso de protección” apunte a la configuración de una sanción penal, este artículo viola el art. 12 citado, en cuanto prohíbe los juicios en rebeldía.
Agregó que existe una manifiesta desigualdad de trato de la mujer “víctima”, quien podrá concurrir con un acompañante de su confianza a todas las instancias de violencia basada en género, en cuyo caso, resultaría intimidatoria la presencia de un acompañante afectivo, a menos que se determine el carácter público de la audiencia y la “parte agresora” cuente con igual apoyo.
Añadió que se viola asimismo el art. 22 de la Constitución de la República, en cuanto siendo un posible objetivo del “proceso de protección” la aplicación de normas penales, dicho proceso no solo no es público, sino que reviste expreso carácter secreto, arts. 49 y 63 de la ley, que incluso prohíbe el indispensable contralor de las actuaciones por la contraparte.
Precisó que la extensa e imprecisa determinación del tipo de “medidas de protección” que enuncia el art. 65 de la ley es violatoria de los principios que integran el concepto de debido proceso legal consagrado en el art. 12 de la Constitución de la República, y afectan la protección del derecho de propiedad, art. 32 de la Constitución de la República, al imponer prestaciones y sanciones económicas sin la garantía del previo proceso ordinario, como lo que determina el inciso M.
Apuntó que el art. 38 de la ley también viola el principio del debido proceso legal, al determinar intervenciones en los contratos de arrendamiento y sus garantías, no solamente sin determinar plazos, sino especialmente en cuanto no podrían dejarse sin efecto incluso si tales medidas fueran ulteriormente revocadas mediante juicio ordinario posterior. Esta disposición afecta gravemente la seguridad jurídica, la cual deriva del sistema republicano de gobierno, a que remite el art. 72 de la Carta.
Adicionó que el art. 67 incurre en similar inconstitucionalidad por habilitar la imposición de las “medidas” en materias que tienen su procedimiento y jurisdicción específica y un proceso ordinario, tales como lo referente a pensiones alimenticias, tenencia y guarda de menores y régimen de vistas de menores.
Por último, expresó que existe una violación al principio de igualdad en el proceso emergente de la armonización de los arts. 8 y 12 de la Constitución, especialmente en lo dispuesto en los arts. 3 y 46, en cuanto a la interpretación e integración y la valoración de las pruebas; como así también en cuanto a la exoneración de contracautelas que determina el art. 70 sin tomar en consideración la eventual capacidad económica de la contraparte, y la exoneración dispuesta por el art. 97, en cuanto la misma, conforme a lo establecido en el art. 254 de la Constitución, requiere la justificación de pobreza.
En suma, solicitó que se declare la inconstitucionalidad total de la Ley No. 19.580 o, en subsidio, de los artículos impugnados, y en consecuencia su inaplicabilidad a la relación jurídica sustancial causal del caso de autos y cualquier otro procedimiento jurisdiccional entre las partes.
VI) Atento a la excepción de inconstitucionalidad deducida, la titular de la Sede dispuso la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 200).
VII) El expediente fue recibido por la Corporación con fecha 7 de diciembre de 2018 (fs. 204).
VIII) Por Providencia No. 206 de fecha 21 de diciembre de 2018, se confirió traslado a la parte actora, a la Fiscalía Letrada Civil de Montevideo y al Sr. Fiscal de Corte (fs. 206).
IX) La Fiscalía Letrada Civil de Montevideo, por intermedio del subrogante Dr. Ricardo CHIECCHI, entendió que no le correspondía intervenir en el presente proceso (fs. 217/218).
X) El Fiscal de Corte evacuó el traslado con fecha 28 de mayo de 2019, mediante Dictamen No. 273, a fs. 336/340, por el cual se pronunció por desestimar la excepción de inconstitucionalidad.
XI) Posteriormente, las partes presentaron sus alegatos. La actora lo hizo a fs. 352/355 y el demandado a fs. 357/358 vto.
XII) El Fiscal de Corte, por Dictamen No. 398 de fecha 20 de agosto de 2019, a fs. 365/368 vto., se remitió a las conclusiones de su anterior Dictamen No. 273, obrante a fs. 336/340 de autos.
XIII) Por Providencia No. 1758 de fecha 29/8/2019, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 371).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas a cargo del promotor (art. 523 del C.G.P.).
II) Respecto a la legitimación activa del excepcionante
II.I) Respecto a la impugnación de la Ley No. 19.580 en general, la Corte estima que, en principio, el excepcionante contaría con legitimación activa para su impugnación, en tanto ha sido demandado en un proceso en el que resultan de aplicación las normas de la señalada ley.
No obstante lo cual, y conforme se desarrollará más adelante, no ha sido suficientemente fundada por el demandado la impugnación de la ley en general, no habiéndose cumplido con los requisitos impuestos por el art. 512 del C.G.P., lo que determinará el rechazo de la excepción opuesta genéricamente contra la totalidad de la ley.
II.II) Por su parte, en lo que respecta a los artículos de la ley concretamente impugnados por el excepcionante, huelga indicar que éste carece de legitimación activa para impugnar algunos de ellos, en tanto no surge que se encuentre alcanzado en el supuesto normativo previsto por tales normas.
Al respecto, se observa en primer lugar que el demandado no está legitimado para cuestionar la regularidad constitucional del art. 1º de la Ley No. 19.580.
Dicha disposición, de carácter general, establece: “ Esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales (...) Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación” .
En tal sentido, no se advierte en qué medida puede esta disposición afectar un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo del excepcionante.
Lo mismo cabe señalar respecto del art. 3º de la ley.
La norma dispone: “ Para la interpretación e integración de esta ley se tendrán en cuenta los valores, fines, los principios generales de derecho y las disposiciones de la Constitución de la República y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en particular la Convención interame-ricana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención De Belem Do Para), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra La Mujer (CEDAW), la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CON), la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores” .
La norma, en modo alguno, puede entenderse que comprenda o sea pasible de afectar la situación jurídica subjetiva del excepcionante.
Por otro lado, la Corte considera que el demandado tampoco está legitimado para impugnar lo dispuesto en el art. 38 de la Ley.
El excepcionante expresa que dicha disposición viola el principio del debido proceso legal, al determinar intervenciones en los contratos de arrendamiento y sus garantías. Agrega que esta disposición afecta gravemente la seguridad jurídica, la cual deriva del sistema republicano de gobierno.
Ahora bien. Emerge de autos que el demandado no es arrendatario sino propietario del apartamento en el que previamente vivía con la actora, en el que ésta actualmente reside (véase fs. 129 y ss.). En consecuencia, no hay en el caso un contrato de arrendamiento o de comodato involucrado, lo que determina la inaplicabilidad en la especie de lo previsto en el art. 38 de la Ley, precepto que dispone: “ Cuando en sede judicial se hubiere dispuesto la medida de retiro de hogar respecto del titular de un contrato de comodato o arrendamiento de un inmueble con destino casa habitación, operará siempre que medie el consentimiento de la víctima y del fiador la cesión legal del contrato en favor de la víctima que cohabitare con aquel, debiendo comunicarlo al arrendador (…)”.
Por su parte, en relación a la impugnación del art. 46 de la Ley, cabe reproducir lo sostenido por la Corporación en Sentencia No. 920/2019, ante otra impugnación en la que también se planteara la inconstitucionalidad de dicha norma. En tal ocasión, señaló la Corte:
“ La formulación normativa o disposición impugnada contiene 3 normas claramente diferenciables.
Por un lado, la primera parte del primer inciso del precepto consagra una primera norma: sin perjuicio de las reglas de la sana crítica, la ley ordena al juez a considerar especialmente la modalidad en que, generalmente, se verifican los episodios de violencia doméstica.
La segunda parte del primer inciso, consagra una segunda norma, al establecer una serie de hechos indicadores – indicios – que no deben ser valorados, respecto de la víctima de una agresión sexual, como demostración de aceptación o consentimiento de la violencia.
El segundo inciso consagra la exigencia de que se respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes a dar su opinión y la imposibilidad de restar credibilidad a sus testimonios con argumentos técnicos.
Como puede visualizarse, la segunda parte del inciso primero y el inciso 2 no resultan aplicables al proceso de protección de la ley 19.580 ventilado en el caso. Precisamente, porque las actuaciones judiciales se dan en el marco de la denuncia por amenazas de muerte proferidas por el Sr. M.M. hacia su ex pareja – mayor de edad – y otros episodios de violencia física y psicológica contra ella (ver fojas 8 y 19/20).
La denuncia no versa sobre una agresión sexual, ni involucra una agresión sexual con niños, niñas o adolescentes.
Por tanto, la única norma con vocación aplicativa en este proceso es la prevista en el primer inciso del artículo 46 de la ley 19.580, lo cual determina la inexistencia de un interés directo respecto de las restantes” .
Por iguales fundamentos a los expuestos en el citado pronunciamiento, huelga concluir que, en la especie, el excepcionante solo está legitimado para impugnar la primera parte del primer inciso del art. 46 de la Ley, no así el restante contenido del precepto, por carecer de interés directo a su respecto.
En lo que refiere a los arts. 51 y 58, las normas impugnadas regulan las competencias de los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual y crean las Fiscalías Penales de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género, respectivamente.
Es de recordar que, a criterio de la Suprema Corte de Justicia, los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual no han sido creados por el legislador y, por tanto, la norma es programática.
Por otra parte, las Fiscalías Penales de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género ya no tienen competencia en materia de procesos de protección de violencia en género. De acuerdo con el mismo precepto normativo, estos órganos tienen competencia en: “ la investigación y litigio de los delitos que se le asignen en función de los criterios de flexibilidad y dinamismo (artículo 9º de la Ley Nº 19.483, de 5 de enero de 2017)” . Por lo tanto, en la medida en que en el caso de autos estamos ante un proceso de protección, el excepcionante no cuenta con un interés directo para requerir la declaración de inconstitucionalidad del art. 58.
Por último, en lo que respecta al art. 95, según el cual: “ La Ley Nº 17.514, de 2 de julio de 2002, será aplicable ante situaciones de violencia doméstica respecto de varones víctimas, incluso niños y adolescentes” , la Corte considera que el excepcionante no tiene un interés directo, pues el proceso judicial pendiente en el que se plantea su defensa refiere a una denuncia formulada por la Sra. AA contra él.
De modo de que no resulta aplicable la norma impugnada en el proceso judicial en curso, precisamente porque el art. 95 refiere al supuesto de situaciones de violencia doméstica respecto de varones víctimas y en este proceso judicial es sindicado como presunto agresor.
Como señalara VESCOVI es imprescindible que exista una conexión indispensable entre la ley impugnada y la cuestión en discusión (pertinencia).
El autor citando la jurisprudencia tradicional de la Corte, releva que ésta ha declarado que si falta la necesaria relación de la materia dentro de lo que regula la norma legal que se pretende tachar de inconstitucional y los hechos presuntivamente sujetos a su aplicación (Cf. VESCOVI, Enrique: “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley” en Cuadernos N.º 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 162).
En suma, el demandado carece de legitimación en lo que respecta a la impugnación de los arts. 1, 3 y 38 de la Ley, así como en relación a la segunda parte del inciso 1º y al inciso 2º de los arts. 46, 51, 58 y 95 de la Ley No. 19.580.
II.III) Por el contrario, existe una serie de normas que, a juicio de la Corporación, sí son pasibles de afectar la situación jurídica subjetiva del demandado, por lo cual éste cuenta con legitimación para impugnarlas.
Así, en concreto, se estima que el excepcionante está legitimado para impugnar el art. 6 lit. G) de la Ley, puesto que la norma regula las “Formas de violencia” y en particular define la “Violencia simbólica”, la cual puede entenderse que está comprendida en la denuncia de marras, formulada por la actora contra el accionado, por lo que dicha norma podría llegar a serle aplicada en el caso concreto.
Asimismo, en todas las normas atacadas en las que se regula el procedimiento judicial a seguir en el caso de las denuncias formuladas al amparo de la Ley No. 19.580, es claro también que el excepcionante cuenta con legitimación activa para su impugnación, dado que todas esas normas tienen vocación aplicativa en el presente proceso. Lo mismo cabe decir en relación a los preceptos en los que se prevén y regulan las medidas que podrían serle aplicadas a los agresores, dada la posibilidad de su aplicación al aquí demandado en el curso de estas actuaciones.
Por tales razones, el excepcionante está legitimado para impugnar lo dispuesto en los arts. 8 lit. G), 38, 49, 62, 63, 65, 67, 70 y 97.
Por otro lado, el demandado también cuenta con legitimación activa para impugnar la primera parte del inciso primero del art. 46 de la ley, por los fundamentos que fueran analizados anteriormente.
En suma, entonces, el excepcionante cuenta con legitimación activa respecto de la impugnación de los arts. 6 lit. G), 8 lit. G), 46 inc. 1º (solo la primera parte), 49, 51, 58, 62, 63, 65, 67, 70 y 97.
III) Incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P. en lo que respecta a la impugnación de la Ley No. 19.580 en su totalidad .
Respecto a la Ley No. 19.580 “en su totalidad”, el excepcionante sostuvo que estamos ante un texto legal caracterizado por un concepto extremadamente intervencionista del Estado, mediante medidas que necesariamente constituyen limitaciones excepcionales de la esencial libertad individual.
Afirmó, en tal sentido, que el grado de generalidad y absoluta imprecisión con que se enuncia lo que pretende ser la tipicidad de conductas jurídicamente reprimibles, es incompatible con el nivel de seguridad jurídica en cuanto al respeto de las libertades y los derechos consignados en el art. 7º de la Constitución.
Asimismo, expresó que la propia ratio legis de la ley impugnada lesiona en un excepcional grado de gravedad, el derecho esencial de igualdad ante la ley, consagrado en el art. 8 de la Constitución, sin ninguna forma de justificativo referido a “los talentos y las virtudes” en cuanto son las únicas causas de justificación que la Constitución admite como legitimantes de un tratamiento legal diferencial respecto de un sector de los habitantes del país.
Ahora bien.
En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de la Ley No. 19.580 en general, la Corte considera que el excepcionante incumple con las exigencias impuestas por el art. 512 del C.G.P., puesto que no explica de qué manera y por qué fundamento entiende que la Ley, en su totalidad, vulneraría los derechos fundamentales de libertad e igualdad, consagrados en los arts. 7 y 8 de la Constitución de la República.
En efecto, nótese que el excepcionante se limita a realizar rimbombantes críticas respecto a las soluciones introducidas por la Ley, así como extensos desarrollos teóricos, pero en ningún momento aterriza concretamente la cuestión a efectos de argumentar en qué sentido y por qué fundamentos entiende que la totalidad de la Ley vulneraría lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la Constitución de la República.
Como señalara la Corporación en Sentencia No. 1.621/2018, en conceptos que pueden trasladarse al presente caso:
“ (...) la Ley 19.580, sobre violencia hacia las mujeres basada en género, estableció un régimen tuitivo y preventivo del fenómeno de la violencia hacia las mujeres por su mera calidad de tales. Se trata de una ley compuesta por 98 artículos que regulan diversas cuestiones sobre la temática involucrada. (...) Para cumplir con la carga de la alegación respecto de la presunta transgresión del principio de igualdad, la impugnante debió fundar la existencia de diferencias en la regulación que deriva en la concreta situación lesiva que invoca.
La Ley 19.580 regula diversos aspectos (de organización del Estado, políticas públicas, civiles, laborales, penales, procesales, etc.) pero, en la excepción o defensa no se individualiza, ni siquiera en forma concisa, cuáles de todas esas normas, son las que le generan agravios.
Tal argumentación es manifiestamente insuficiente, en la medida que no corresponde a la Corte suplir las graves deficiencias argumentativas del impugnante” .
Lo mismo puede decirse, en este caso, respecto de la presunta transgresión al art. 7 de la Constitución de la República.
En consecuencia, la excepción de inconstitucionalidad planteada en relación a la totalidad de la Ley, resulta inadmisible por ausencia de la debida argumentación, razón suficiente para desestimar el planteo.
Sin perjuicio de lo cual, cabe advertir que muchas consideraciones realizadas por el excepcionante refieren a defectos de técnica legislativa o crítica a la ideología plasmada en la regulación legal. Tal punto no puede ser objeto de control por la Corte en este proceso de inconstitucionalidad.
En tal sentido, corresponde reiterar la posición de la Corporación (Cf. Sentencias Nos. 415/2009, 374/2013, 735/2014, 79/2016, 427/2016, 462/2016, 469/2016, 521/2016, 525/2016, 528/2016, 443/2017, 580/2017, 852/2017, 2/2018, entre otras) en cuanto a que la norma legal que, dentro de los límites constitucionales, dispone una solución equivocada o desacertada respecto a la materia que regula, será una mala Ley, pero no por ello será inconstitucional.
En tal caso, el contralor del acierto o desacierto del legislador, será evaluado por el Cuerpo Electoral en las instancias constitucionalmente previstas a tal efecto. Pero es claro que el modelo constitucional adoptado por la República le confiere a los legisladores la potestad de regular la actividad de los particulares y de las entidades públicas dentro de los límites establecidos en la Constitución de la República.
En tal sentido, CASAL HERNÁNDEZ que: “ El legislador, en uso de su libertad de configuración normativa o libertad política, está facultado para adoptar las medidas que estime necesarias para alcanzar el bien colectivo, lo cual puede conducir a la previsión de medidas restrictivas de algún derecho constitucional. El uso de esa libertad política conoce límites (...), pero el legislador a menudo dispone de un margen de libertad para decidir si somete o no a un derecho a una determinada restricción constitucio-nalmente lícita mas no constitucionalmente necesaria” (CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María: “Condiciones para la limitación o restricción de Derechos Fundamentales” en Revista de Derecho de la Universidad Católica del Uruguay, No. 3, Montevideo, 2002, pág. 116).
La Sra. Ministra, Dra. Elena MARTÍNEZ, entiende del caso precisar que el excepcionante pretende que el Poder Judicial, por medio de la Suprema Corte de Justicia, incursione en la definición de aspectos de la organización social que resultan competencia exclusiva del Poder Legislativo.
Añade la Sra. Ministra que: “ (...) no debe olvidarse que el Poder Judicial administra justicia, no gobierna al país ni dicta Leyes (...). Este principio básico de la división o independencia [de los Poderes del Estado] alcanza a los jueces constitucionales que deben actuar en una función estrictamente reglada a derecho y resolver por razones y determinaciones puramente jurídicas (...). De no ser así se arriesga que el Poder Judicial se deslice hacia el llamado ‘Gobierno de los Jueces’, lo que constituye una arbitrariedad grave, que se consuma invocando una pretendida interpretación de la Ley, por más digna y honesta que pueda ser la inspiración que anima al magistrado (...)” (discordia extendida por el Dr. Daniel GUTIÉRREZ, en la Sentencia No. 43/2008; Sentencias Nos. 95/2008, 155/2008, 4632/2011 y 620/2012).
En igual sentido, entiende que: “ (...) la calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, impone un criterio de prudencia, autolimitación y mesura (‘self restraint’ en la expresión anglosajona) a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales a los que debe someterse. Esta necesaria autorrestricción, que exige una mayor responsabilidad en la decisión, sustentada en una apropiada argumentación racional, debe alejarse al intérprete de la búsqueda de protagonismo o manejo institucional en beneficio de las propias ideas, y contribuye a despejar el peligro de que el decisor judicial incursiones en cuestiones de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales” (Sentencia No. 620/2012, con cita de la discordia extendida por el Dr. Leslie VAN ROMPAEY, en Sentencia No. 43/2008).
IV) Incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P. en lo que respecta a la impugnación de los arts. 6 lit. G), 65, 67, 70 y 97 de la Ley No. 19.580 .
De la lectura del libelo del excepcionante emerge que buena parte de los planteos de inconstitucionalidad dirigidos contra diversas normas particulares de la Ley No. 19.580, no han sido suficientemente fundados, por lo que corresponde su rechazo en virtud de no satisfacerse las exigencias previstas en el art. 512 del C.G.P.
IV.I) Así ocurre, en primer lugar, con la impugnación intentada contra el art. 6º lit. G. de la Ley.
Al respecto, el demandado sostuvo que la Ley no se limita a tomar en consideración conductas de hecho que quepa calificar de eventualmente lesivas de bienes jurídicos tutelables por el Estado, sino que apunta a determinar e imponer coactiva y preceptivamente una restricción absoluta y represiva de la libertad de pensamiento y de convicciones, como emerge de su propio inciso G del art. 6º, que califica de “violencia simbólica” elementos tales como “símbolos, íconos, imágenes, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas”.
Dichas consideraciones, efectuadas por el excepcionante, suponen una crítica airada a las concepciones que, a su juicio, influyeron en la sanción de la norma, pero no traducen un cuestionamiento concreto de la constitucionalidad de la disposición. En otras palabras, el impugnante no funda por qué razón entiende que la definición de “violencia simbólica” dada por la Ley vulnera la libertad de pensamiento.
IV.II) Por otro lado, el excepcionante señaló que numerosas disposiciones contenidas en el Capítulo V de la Ley infringen abiertamente el principio general de respeto al debido proceso legal en igualdad de partes.
En particular, dijo que el establecimiento de una jurisdicción y un área del Ministerio Público “especializado” ratione materiae resulta violatorio del requisito de generalidad jurídica en materia procesal; se inserta la supuesta condición autónoma de la “violencia de género” en todas las áreas de gestión de gobierno y de la actividad administrativa y jurisdiccional, convirtiendo al “colectivo” femenino en una suerte de corporación social.
Ahora bien. No se observa una crítica razonada y fundada respecto de tales normas. No logra comprenderse por qué la asignación de competencia a determinados Juzgados y la transformación de ciertas Fiscalías supondrían una infracción al principio del debido proceso legal.
IV.III) Tampoco satisface las exigencias del art. 512 del C.G.P. el planteo efectuado respecto al art. 65 de la Ley.
Sobre el punto, señaló el excepcionante que la extensa e imprecisa determinación del tipo de “medidas de protección” que enuncia el art. 65 de la ley es violatoria de los principios que integran el concepto de debido proceso legal consagrado en el art. 12 de la Constitución, y afectan la protección del derecho de propiedad, art. 32 de la Constitución, al imponer prestaciones y sanciones económicas sin la garantía del previo proceso ordinario, como lo que determina el inciso M.
Las carencias argumenta-tivas son evidentes y eximen de mayores desarrollos. No se funda por qué la extensa determinación de las medidas de protección supondría una violación del principio del debido proceso legal, ni en qué medida se vería afectado el derecho de propiedad por la aplicación de la medida impuesta en el literal M del art. 65, el cual enuncia que el Tribunal podrá disponer la asistencia obligatoria de la persona agresora a programas de rehabilitación.
IV.IV) Tampoco resulta fundado el pedido de inconstitucionalidad formulado en relación al art. 67 de la Ley.
El excepcionante afirmó que dicha disposición afecta el principio de seguridad jurídica por habilitar la imposición de las “medidas” en materias que tienen su procedimiento y jurisdicción específica y un proceso ordinario, tales como lo referente a pensiones alimenticias, tenencia y guarda de menores y régimen de vistas de menores.
Es claro que la excepción planteada, en este punto, carece de precisión y claridad, incumpliendo ostensiblemente los requisitos exigidos por el art. 512 del C.G.P.
IV.V) Finalmente, cabe desestimar por iguales razones la excepción de inconstitucionalidad opuesta en relación a los arts. 70 y 97 de la Ley.
Al respecto, el excepcionante adujo que existe una violación al principio de igualdad en el proceso emergente de la armonización de los arts. 8 y 12 de la Constitución, especialmente en cuanto a la exoneración de contracautelas que determina el art. 70 sin tomar en consideración la eventual capacidad económica de la contraparte, y la exoneración dispuesta por el art. 97, en cuanto la misma, conforme a lo establecido en el art. 254 de la Constitución, requiere la justificación de pobreza.
Se trata de planteos infundados, en lo que no se justifica adecuadamente en qué consistiría la inconstitucionalidad de tales disposiciones. El demandado alega la existencia de violación al principio de igualdad en el proceso, pero no desarrolla suficientemente su planteo, lo que sella su suerte en virtud de lo dispuesto en el art. 512 del C.G.P.
IV.VI) En suma, cabe desestimar de plano, por las referidas carencias argumentativas, la impugnación deducida respecto de los arts. 6 lit. G), 65, 67, 70 y 97.
V) Respecto a la alegada inconstitucionalidad de los arts. 46 y 8 lit. G) de la Ley No. 19.580 .
V.I) Afirmó el excepcionante que le agravia la Ley en su art. 46, cuyo parágrafo final establece que, sin perjuicio de lo que dice el art. 140 del C.G.P., en todos estos casos “se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la cual deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica. No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios”. Dijo que se deja de lado el principio prevalente históricamente en el sistema jurídico penal: “ in dubio pro reo” , que integra el principio de que toda persona es inocente hasta que se pruebe lo contrario.
Añadió que existe una violación al principio de igualdad en el proceso emergente de la armonización de los arts. 8 y 12 de la Constitución, especialmente en lo dispuesto en los arts. 3 y 46, en cuanto a la interpretación e integración y la valoración de las pruebas.
Respecto a la primera parte de la impugnación, dirigida contra el parágrafo final del art. 46, ya se dijo que el excepcionante carece de legitimación activa para cuestionarlo.
Por su parte, en cuanto al segundo argumento introducido respecto del art. 46, relativo a la presunta violación del principio de igualdad, y más allá de las deficiencias argumentales del planteo, los Sres. Ministros, Dres. Luis TOSI, Tabaré SOSA y esta redactora, entienden aplicable lo sostenido por la Corporación en Sentencia No. 920/2019, al analizar similar impugnación deducida respecto de dicha norma.
En tal ocasión, sostuvo la Corte:
“ IV) Corresponde desesti-mar la pretensión respecto de la primera parte del inciso 1 del artículo 46 de la ley 19.580, ya que no existen las alegadas violaciones del principio de igualdad, ni del debido proceso legal.
A) A criterio de los Doctores Bernadette Minvielle y Luis Tosi, la impugnación debe ser desestimada en mérito de los siguientes fundamentos.
En primer lugar, porque el Sr. M.M. parte de la idea de que merece recibir igual trato de la ley, desconociendo que el legislador puede legislar para grupos o clases con tal de que éstos se conformen en base a parámetros de racionalidad o razonabilidad.
El Sr. M.M. no toma en cuenta que la ley 19.580 se inscribe en una política pública ‘afirmativa’ que lo que procura es tutelar con acciones materiales, positivas y concretas a un grupo social vulnerable: ‘mujeres de todas las edades’ y ‘mujeres trans’.
Ante un contexto social de violencia instalada contra las mujeres, el legislador identificó a éstas como grupo social vulnerable y que no se encuentra en pie de igualdad con los hombres a la hora de erradicar la violencia. Para ello es que se han arbitrado una serie de mecanismos institucionales afirmativos para proteger el derecho de las mujeres al goce efectivo de una vida libre de violencia basada en género, esto es, por su mera condición de mujer como tal.
No hay, pues, violación del principio de igualdad cuando la paridad de tratamiento se reclama entre sujetos que no se encuentran en análogas condiciones para requerir la misma actividad prestacional del Estado.
Por otra parte, la oración con vocación de aplicabilidad en el caso, contiene un principio basado en las reglas de la experiencia extraído de lo que comúnmente acaece (artículo 141 del Código General del Proceso), que el legislador, en el caso, explicitó convenientemente pero – aun cuando no fuera así – cuenta con un fuerte arraigo en nuestra jurisprudencia.
La norma únicamente mandata al juzgador a considerar que los hechos de violencia se erigen, generalmente, en la intimidad, sin la presencia de terceros. Lo que hace el legislador no es otra cosa que una generalización empírica, que obviamente admite excepciones, y que a su vez serán valoradas por los principios generales de las reglas de la sana crítica”.
Por su parte, los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ y Eduardo TURELL, habrán de revalidar los fundamentos por ellos expuestos en la Sentencia No. 920/2019, ocasión en la que señalaron que:
“... la única impugnación referida a la transgresión del principio de igualdad que puede ser autonomizada, no sin algún esfuerzo de interpretación, es la referida al establecimiento de una norma de valoración de la prueba diferente para las denuncias formuladas por mujeres.
Ninguna transgresión al principio de igualdad puede existir entre hombres y mujeres en este aspecto, cuando contamos con normas paralelas para hechos similares en los cuales las víctimas sean mujeres u hombres.
El inciso 2 de la ley 17.514, en formulación similar a la de la norma impungada, establece ‘Asimismo, se considerará especial-mente que los hechos constitutivos de violencia domés-tica a probar, constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el núcleo de personas afectadas por los actos de violencia’.
Por tanto, aunque se encuentren en cuerpos normativos diferentes, tanto la ley 19.580, como la ley 17.514, tienen la misma norma de valoración de la prueba.
Si el denunciante de los hechos fuera el Señor SS, contaría con una norma de valoración de la prueba similar a la que se aplica a la denuncia de su ex pareja”.
V.II) Asimismo, entienden los Sres. Ministros, Dres. Luis TOSI, Tabaré SOSA y la redactora, que las consideraciones efectuadas precedentemente conducen a rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por el excepcionante en relación al art. 8 lit. G) de la Ley No. 19.580.
En efecto, el excepcionante en relación al art. 8 lit. G de la Ley No. 19.580, expresó que existe una manifiesta desigualdad de trato de la mujer “víctima”, quien podrá concurrir con un acompañante de su confianza a todas las instancias de violencia basada en género, en cuyo caso, resultaría intimidatoria la presencia de un acompañante afectivo, a menos que se determine el carácter público de la audiencia y la “parte agresora”” cuente con igual apoyo.
Pues bien, no se advierte violación al principio de igualdad, desde que las situaciones -que han sido reguladas en forma diversa- no son iguales, ya que los distintos sujetos involucrados no se encuentran en paridad de condiciones, lo que habilita su tratamiento diferencial por el legislador.
Como señalaran los Sres. Ministros Dres. Luis TOSI y la suscrita redactora en la Sentencia No. 920/2019, en consideraciones aplicables respecto a la norma objeto de análisis: “ No hay, pues, violación del principio de igualdad cuando la paridad de tratamiento se reclama entre sujetos que no se encuentran en análogas condiciones para requerir la misma actividad prestacional del Estado” .
A este respecto, huelga recordar que el principio de igualdad reconocido por la Constitución impide imponer por vía legal un trato desigual a aquellos que son iguales, pero ello no implica que la ley no pueda regular en forma desigual a quienes no son iguales, como acontece en la especie (véase al respecto la Sentencia No. 462/2016, entre muchas otras).
Como expresa RISSO FERRAND, el principio aludido: “(...) no impide una legislación para grupos o categorías de personas especiales, sino que esta diferenciación puede ser admitida siempre que cumpla con algunos requisitos específicos” (Cfe. RISSO FERRAND Martín: “Derecho Constitucional”, FCU, Montevideo, 2005, pág. 471).
Este autor distingue, dentro de lo que se denomina el “ juicio de razonabilidad”, como parámetro valorativo de las causas de distinción en clases o grupos efectuada por el legislador, otros niveles. Así, expresa que existen hipótesis en las que no surge de la Constitución, en forma explícita o implícita, la causa de ciertas distinciones. En estos casos, la razonabilidad de una determinada disposición legal se establece tomando en cuenta si ella plasma arbitrariedad o capricho y si resulta contraria a lo dispuesto por la Constitución. Al juicio de razonabilidad, en el sentido expresado en primer término, se adiciona, con carácter esencial para el análisis de la constitucionalidad o inconstitu-cionalidad de una disposición a la luz del principio de igualdad, el reclamo de que exista una “finalidad legítima” consagrada por la norma que en concreto se analice.
Ello se enmarca, enseña RISSO FERRAND, en un concepto que se suele denominar “racionalidad”, que es habitual que se presente en forma indiferenciada, formando parte del referido juicio de razonabilidad. El concepto de racionalidad, así estructurado, ya sea que se lo considere autónomo o comprendido en el de razonabilidad, implica, asimismo, que exista una relación positiva entre los medios utilizados y los fines perseguidos en la norma cuya constitucionalidad se analiza (Cf. RISSO FERRAND, Martín: “Derecho Constitucional”, cit., págs. 471/476).
Trasladando tales conceptos al caso de autos, surge en forma clara la relación positiva aludida entre los medios utilizados y los fines perseguidos.
En efecto. La regulación de un proceso con características especiales en los casos en que la presunta víctima de violencia sea una mujer (medios utilizados), se explica por la necesidad de proteger adecuadamente el derecho de las mujeres al goce efectivo de una vida libre de violencia basada en género (fines perseguidos). Ello, ante la constatación por parte del legislador de un contexto social de violencia instalada contra las mujeres, que lo llevó a identificar a éstas como grupo social vulnerable, que no se encuentra en pie de igualdad con los hombres a la hora de erradicar la violencia.
En suma, los medios utilizados por el legislador son racionalmente adecuados en relación a los fines perseguidos.
A su vez, en lo que respecta a los fines perseguidos, la delimitación de la categoría (mujeres, niñas y adolescentes) tiene una finalidad (la previamente señalada), y ésta es legítima, en la medida que propende a intentar erradicar la violencia basada en género.
A este respecto, resalta la autora peruana IBAÑEZ RIVAS que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “(...) ha señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias ‘conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de presunta violencia contra la mujer’” (Cf. IBAÑEZ RIVAS, Juana María: “Comentario al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en AA.VV.: “ Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Segunda edición” , Steiner, Christian y Fuchs, Marie-Christine (editores), Konrad Adenauer Stiftung, Editorial Nomos, Bogotá, 2019, pág. 797).
Por su parte, los Sres. Ministros, Dres. Eduardo TURELL y Elena MARTÍNEZ, también consideran que el agravio no puede progresar en base a similar fundamentación a la que sostuvieran en Sentencia No. 920/2019 en relación al art. 46.
Por lo expuesto, la solución introducida por la norma legal atacada no violenta el principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República.
VI) Respecto a la alegada inconstitucionalidad de los arts. 62, 49 y 63 de la Ley No. 19.580 .
En otro orden, el excepcionante señaló que el llamado “Proceso de protección” -regulado en la ley- constituye un tipo de proceso inquisitorio, que lleva a la adopción de medidas gravemente restrictivas de derechos del reiteradamente calificado como “agresor”, adoptadas sin contradictorio e inclusive “en rebeldía”, derivada de la irregularidad en el emplazamiento. Por consiguiente, es inconstitucional el art. 62 de la ley, en cuanto viola el art. 12 de la Constitución al permitir que se impongan sanciones al “agresor” sin forma de debido emplazamiento y oportunidad de ejercer su defensa, conocer las pretensiones del contrario, el objeto del proceso y las pruebas en que se fundamente. Dada la posibilidad de que el “proceso de protección” apunte a la configuración de una sanción penal, este artículo viola el art. 12 citado, en cuanto prohíbe los juicios en rebeldía.
Añadió que se viola asimismo el art. 22 de la Constitución, en cuanto siendo un posible objetivo del “proceso de protección” la aplicación de normas penales, dicho proceso no solo no es público, sino que reviste expreso carácter secreto, arts. 49 y 63 de la ley, que incluso prohíbe el indispensable contralor de las actuaciones por la contraparte.
A juicio de la Corporación, tales planteos resultan de franco rechazo, desde que parten de la base de pretender aplicar garantías y principios propios de los procesos penales, al denominado “proceso de protección” regulado en la Ley No. 19.580, el cual no se trata de un proceso de naturaleza penal, como ya ha tenido oportunidad de señalar la Corte en Sentencia No. 920/2019.
En efecto, en la precitada sentencia, sostuvo la Corporación:
“ La denunciada violación del principio de presunción de inocencia no resiste el menor análisis. El excepcionante pretende extender el campo de operatividad de la precitada garantía a procesos no penales, como lo es el proceso de protección de la ley (artículo 51, literal ‘A’ de la ley 19.580), cuyo objeto no es otro que proteger la integridad física y emocional de la presunta víctima. En esa perspectiva tutelar y atendiendo al objeto del proceso, la presunción de inocencia del sujeto denunciado por ejercer violencia de género no tiene vinculación con la materia objeto de juzgamiento.
Asiste razón, en el caso, a la denunciante en cuanto postula que el proceso de protección de la ley 19.580 no es un proceso penal que pudiera culminar con un juicio de culpabilidad respecto al denunciado por violencia de género.
En el proceso de protección, de lo que se trata, no es de movilizar el aparato represivo estatal ni establecer una carga aflictiva sobre el agresor.
Las medidas de resguardo o protección que prevé la ley 19.580, aplicables en el marco de este tipo de procesos, se orientan a resguardar a la persona presuntamente agredida, por cuanto el interés prioritario es la protección integral de la dignidad humana, la seguridad de la víctima y el entorno familiar. Ofrecen más que nada una característica tutelar y provisoria, antes que sancionatoria.
En nuestro caso, y de acuerdo a las resultancias de autos, se estableció como medidas de protección que el Sr. M.M. no mantuviera contacto con la denunciante y restricciones de acercamiento. Las limitaciones establecidas no constituyen un castigo personal al denunciado, ni se afecta su estado de inocencia, porque no se realiza un juicio de culpabilidad acerca de la comisión de un ilícito penal.
Si este tipo de procesos no son sancionatorios – porque no suponen una carga aflictiva sobre la esfera personal del denunciado – , mal puede aducirse la vulneración de una garantía cuyo campo de aplicación es el de los procesos en los que está en juego un castigo por la comisión de una infracción a la ley penal.
El legislador, atendiendo a una creciente problemática social – en la que los indicadores de violencia de género son alarmantes – ha dispuesto acciones concretas, erigiendo así un sistema de protección respecto de personas en situación de vulnerabilidad.
Ahora bien, no puede extraerse de ello la vulneración del estado de inocencia. No se está consagrando una regla presuncional en contra del denunciado acerca de la autoría del hecho de violencia, sino que meramente se precave ante la eventualidad” .
Los conceptos vertidos por la Corporación en el citado pronunciamiento resultan perfectamente trasladables al caso y determinan que corresponda rechazar la excepción de inconstitu-cionalidad opuesta en relación a lo dispuesto en los arts. 49, 62 y 63 de la Ley No. 19.580.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.