Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA. TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS. CASACIÓN PENAL” – IUE: 573-1716/2018 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado AA contra la sentencia definitiva número 125/2019, de fecha 16 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 125/2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno [Charles (r), Cal y Merialdo] falló: <<Confírmase la sentencia apelada. Oportunamente devuélvase a la Sede de Origen>> (fojas 56/58).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37° Turno, a cargo del Dr. Gonzalo Arsuaga, por sentencia 268/2018 de fecha 06 de diciembre de 2018, había fallado: <<condenando a AA por la comisión penalmente responsable de “un delito de transporte de sustancias estupefacientes, en calidad de coautor” a la pena de 4 (cuatro) años y 6 (seis) meses de penitenciaria, con descuento de la medida cautelar de prisión preventiva cumplida y siendo de su cargo las accesorias legales previstas en los literales d) y e) del artículo 105 del Código Penal (…)>> (fojas 19/29).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem . En su libelo impugnativo, que obra a fojas 62/65 vuelto, planteó los siguientes cuestionamientos:
i. Errónea valoración del material probatorio:
En lo inicial, recordó que de acuerdo al Código del Proceso Penal vigente, resulta legalmente posible la discusión en casación sobre los aspectos concernientes a la valoración del material probatorio ya que la ley autoriza el reexamen de los supuestos fácticos tenidos en cuenta por el Tribunal de alzada y, también, la ponderación que del informativo probatorio se haya realizado. No opera así la intangibilidad de los hechos dados por probados en las instancias de mérito.
En este caso, relaciona que no se valoraron las probanzas allegadas a la causa conforme a las reglas de la sana crítica, ya que las mismas no alcanzan el estándar de plena prueba como para imponer el reproche penal recaído. Las pruebas recabadas, valoradas por separado y en conjunto a la luz del baremo de la sana crítica (art. 143 del C.P.P.), permiten arribar a la conclusión de que el Sr. AA no desarrolló el accionar imputado.
Recordó que la Sala concluyó, a partir de lo que surgía de las conversaciones de Whatsapp halladas, que AA propuso a BB transportar la droga posteriormente incautada a Tacuarembó. No niega que dicha conversación existió, pero no existió una determinación a este a cometer el delito en los términos de la pretensión punitiva impetrada (artículo 61 Numeral 1º del Código Penal). No aprecia una relación entre el diálogo del que la Sala hace caudal y la sustancia incautada. Tal conexión no pasa de ser una mera suposición, dado que: (i) data de tres días antes del evento, de lo cual se puede inferir que el ofrecimiento había quedado sin efecto y (ii) no existe ningún elemento probatorio que indique que la droga incautada, efectivamente tendría como destino el departamento de Tacuarembó. La Sala inclusive admite este último extremo, ya que asevera que no se acreditó el destino que se iba a dar a la droga.
La instrucción resultó totalmente defectuosa porque no se recabó el testimonio de BB para indagar acerca de los términos de la conversación (chat) antes mencionada, ni del destino que se iba a dar a la droga (extremo que es reconocido por la propia Sala).
En definitiva, dice que esta deficiente indagatoria impidió reunir los elementos de juicio para sustentar la conclusión que la Sala tuvo por probada. Insistió en que la relación entre la conversación de la que hace caudal el Tribunal y la droga incautada no pasa de ser una mera suposición.
Agrega que se concluyó que había existido una determinación a otra persona a cometer un delito cuando esa otra persona ni siquiera fue interrogada durante el juicio. Consigna en suma: (i) no resultó probado que la droga tuviera como destino el departamento de Tacuarembó, lo que pone de manifiesto la ausencia de conexión entre las conversaciones del imputado y BB y la sustancia que se encontró en la mochila; (ii) se omitió introducir procesalmente a BB al juicio como prueba de cargo y así analizar su perfil psicológico, a efectos de establecer si es determinable como para poder ser instigado a cometer un delito.
Añadió que uno de los datos probatorios en los que la Sala sustenta su conclusión probatoria, no resulta fiable. Concretamente, se sostiene que BB carecía de capacidad económica suficiente para ser el propietario de la droga incautada; sin embargo, tal aseveración no pasa de ser una mera conjetura, carente de respaldo probatorio alguno. Y no se probó que AA tuviera la capacidad económica para ser el titular de la droga incautada.
También se pone en tela de juicio la inferencia que hizo la Sala a partir del testimonio de los funcionarios policiales que declararon que AA y BB estaban juntos cuando fueron detenidos. En efecto, de esa circunstancia no se infiere necesariamente que la droga fuera de AA ya que nunca fue visto con dicha sustancia ni la llevaba consigo (la droga estaba en la mochila de BB).
En definitiva, puso en tela de juicio la racionalidad de la inducción probatoria realizada por la Sala, a partir de los elementos indiciarios disponibles. Por tanto, la prueba recogida en la causa no permite llegar al grado de certeza requerido para condenar penalmente a un sujeto, por lo que corresponde revocar la sentencia y absolver al imputado.
(ii) Errónea motivación de la sentencia.
Relaciona que como surge de la recurrida se atribuyó al imputado participación en la acción delictiva en calidad de coautor, individualizando la hipótesis prevista en el artículo 61 numeral 1º del Código Penal, especificándose en tal sentido que debe tenerse presente que AA se sirvió de BB para transportar la sustancia estupefaciente.
Estima no hay elementos probatorios que sustenten esta conclusión, lo que determina que esté deficientemente motivada, a tal punto que el Tribunal reconoce que no se probó el destino que se iba a dar a la droga y que la instrucción probatoria fue deficitaria (esto último en particular, porque se omitió recabar el testimonio de BB).
Dice que la conclusión probatoria sobre la participación delictiva del imputado se basa en elementos que no la sustentan adecuadamente.
El Tribunal no relacionó correctamente los fundamentos legales respecto de la coautoría por determinación imputada y los medios probatorios en que se sustenta tal imputación. La conclusión probatoria se basa en suposiciones y, en definitiva, determinan que la motivación de la sentencia sea insuficiente.
III.- Por decreto 392/2019 no se hizo lugar al recurso de casación interpuesto, dado que, el ad quem entendió que la sentencia de segunda instancia confirmó en un todo y sin discordia la de primera (artículos 368, 369 del N.C.P.P. y 268 inciso 2 del C.G.P.).
IV.- Interpuesto en tiempo y forma el recurso de queja por denegación de casación, la Corte, por sentencia interlocutoria 1755/2019 dictada en la IUE 498-8/2019, hizo lugar al recurso interpuesto y, en mérito a ello, requirió al Tribunal que proceda a sustanciar el recurso deducido.
V.- En cumplimiento del numeral que antecede, la Sala confirió el traslado del recurso al Ministerio Público quien lo evacuó en los términos que lucen a fojas 76/82, abogando por su rechazo.
VI.- Por decreto 587/2019, de fecha 10 de octubre de 2019, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 11 de octubre de 2019 (nota de cargo de fojas 86).
VII.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen N° 00552 de 3 de diciembre de 2019, obrante a fojas 96/98).
VIII.- Por decreto Nº 2466 de fecha 9 de Diciembre de 2019 (fojas 100), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II.- Toma nota la Corte que, tal como surge del fundamento de derecho III (fojas 57/57 vuelto), la Sala tuvo por acreditado que, el 10 de mayo de 2018, aproximadamente a la hora 21, los imputados AA y BB se desplazaban a pie por la Avenida San Martín casi Leandro Gómez, momento en el cual fueron interceptados por funcionarios policiales que cumplían una vigilancia de rutina en la zona y que consideraron sospechoso su proceder.
Fue entonces, al realizarse un registro de sus pertenencias, que se localizó un ladrillo de sustancia blanca la que resultó ser cocaína en su estado de base libre o fumable, con un peso de 1043,3 gramos.
Ante tal situación, AA y BB fueron trasladados en un móvil policial a la Sede de la Brigada Nacional Antidrogas.
Luego de su arribo, funcionarios encargados del vehículo policial hallaron en el mismo, concretamente entre el respaldo y el asiento trasero, un teléfono celular marca Motorola y un chip de la empresa Movistar del cual se pudieron comprobar intercambios entre los imputados mediante la red social Whatsapp . Los mensajes estaban relacionados con las acciones delictivas que les fueron imputadas.
Por la sentencia hostilizada se confirmó la condena de AA como responsable de un delito de transporte de sustancias estupefacientes en calidad de coautor, a la pena de 4 (cuatro) años y 6 (seis) meses de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida.
III.- También en forma liminar, estima la Corte que corresponde hacer puntualización sobre el contenido de los agravios planteados.
En efecto, si bien el recurrente estructura su impugnación en base a dos agravios, a saber: (i) errónea valoración de la prueba y (ii) defectos en la motivación, en estricto rigor lo que cuestiona básicamente es la valoración del material probatorio realizado por la Sala.
En el agravio que rotula como defecto en la motivación, en puridad, lo que pone en tela de juicio es la eficacia de los elementos probatorios para sustentar la conclusión probatoria de la Sala de mérito. Dicho en otros términos, la defectuosa motivación que denuncia está fundamentada en que -a su entender- la fundamentación de la sentencia se basa en una errónea valoración del material probatorio.
Por tal motivo, en lo sucesivo se examinarán los cuestionamientos en un único apartado, a efectos de determinar si es posible arribar a una conclusión probatoria diversa a la postulada en este grado casatorio.
IV.- En mérito de lo que antecede, corresponde abordar los aspectos de orden procesal que regulan el análisis que, sobre la valoración del material probatorio, es posible hacer en la casación penal a la luz del nuevo C.P.P.
(i) A juicio de los Dres. Minvielle, Martínez, Turell y Tosi, el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1° de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-ley Nº 15.032.
En efecto, el artículo 270 inciso segundo del anterior Código del Proceso Penal de 1980 (Decreto-Ley Nº 15.032) establece: <<No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos>>.
En función de esa norma, la Corte y los estudios especializados entendieron que, de regla, los hechos son intangibles en casación y que debía estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula.
Así, se dijo en numerosas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, que la función de la Corte en casación es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (sentencias Nos. 50/1994, 486/1996, 219/2002, 85/2009, 202/2010, 648/2012, entre muchas otras). No obstante, aún con esa redacción, un sector doctrinario y jurisprudencial -al que se afilian los Dres. Tosi y Minvielle- admitía la posibilidad de censurar la valoración probatoria en casación en los supuestos de <<absurdo evidente>>.
En el todavía reciente nuevo ordenamiento procesal penal de la Ley número 19.293, la regulación legal de la cuestión se modificó sustancialmente al no haberse reiterado un mandato legal como el del artículo 270 inciso segundo del C.P.P. de 1980, Decreto-Ley 15.032.
En el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa.
El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo C.P.P. es el mismo que rige para las causas civiles.
En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley N° 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
(ii) Por su parte, para el redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en casación.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del viejo C.P.P. (1980), ya se tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencias 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras).
A similares conclusiones se arribó en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado fuere al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones Civiles, Laborales o de Familia- (Cfme. Sentencias: 1.446/2019, 2.517/2019, 1.433/2019 entre otras).
Ahora bien, compartiéndose con la mayoría que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, es que concluye el redactor –siguiendo las enseñanzas de Hitters (citando a Bolaños)- que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
En definitiva, para el redactor, la solución es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del C.G.P., C.P.P. (1980) o N.C.P.P. (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
V.- Despejado el aspecto procesal, concerniente a las limitaciones que la Corte tiene para revisar los aspectos relacionados con la valoración del material probatorio, corresponde ingresar a su examen a la luz de los cuestionamientos planteados.
(i) Ahora bien, en forma liminar, a juicio del señor Ministro Dr. Tosi, existe un motivo formal que por sí solo implica que el recurso movilizado por la defensa deba de ser desestimado.
Estima que el recurrente no esgrimió la existencia de una valoración absurda o arbitraria de la prueba por parte de la Sala, requisito ineludible cuando se pretende que la Corte revalorice el material probatorio en etapa de casación.
Sostiene el referido Ministro que, respecto a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (artículo 270 del C.G.P., aplicable en el caso en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 369 del N.C.P.P.), la Corte tiene dicho reiteradamente que: <<a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos, por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado (…).
El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante>> ; además, la arbitrariedad o ilogicidad del razonamiento debe emerger de <<(…) la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad>> (Cfme. Sentencias 250/2013, 593/2017, entre otras muchas).
Pues bien, continua el señor Ministro, en la especie no emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, la existencia de una hipótesis de contradicción abierta a las reglas de valoración de la prueba previstas en los artículos 140 y 141 del C.G.P., por lo que la Corporación no está habilitada para revalorizar el material fáctico.
En efecto, de los términos de los agravios, no puede entenderse que el impugnante haya alegado la existencia de una hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada por la Sala. El recurrente se limita a manifestar una mera discrepancia con las conclusiones probatorias del Tribunal, sin señalar concretamente en qué aspecto dicha valoración se apartaría <<groseramente>> de las reglas de la lógica o de la experiencia.
En definitiva, a juicio del Dr. Tosi, la razón antes mencionada es suficiente para rechazar el embate crítico efectuado por la defensa.
No obstante lo anterior, aún si se salvara dicha omisión formal, por los fundamentos que se dirán en el numeral siguiente entiende el señor Ministro que el planteo efectuado por AA no puede prosperar.
(ii) La Corte, sin perjuicio de la opinión antes relacionada, estima que corresponde desestimar el recurso de casación movilizado.
A - Sobre la racionalidad de las inferencias probatorias realizadas por la Sala.
La Sala compartió el razonamiento probatorio realizado en el grado por el decisor de primera instancia.
En consecuencia, estima la Corte que debe realizarse un somero repaso del razonamiento probatorio realizado en primera instancia, dado que el Tribunal de Apelaciones lo compartió para confirmar su decisión.
La conclusión probatoria sobre la responsabilidad penal de AA en el delito por el que fue penado, se sustenta en los siguientes extremos:
(i) Los hechos al momento de la detención.
Fue detenido junto a BB el 10 de mayo de 2018, en la esquina de Avenida San Martín y Leandro Gómez aproximadamente a la hora 21. BB llevaba en su mochila un ladrillo de cocaína en estado de base o fumable de 1.043,3 gramos.
Al efectuarse un registro más minucioso AA se dirigió a BB manifestándole que habían <<perdido>>, que se callara la boca y no dijera nada. Alegaron ante los funcionarios policiales que se disponían a tomar un taxi; sin embargo, ninguno de los dos llevaba dinero en efectivo para pagarlo.
(ii) Los diálogos por Whatsapp los días previos al 10 de mayo de 2018.
La peritación del chip ubicado en el teléfono celular hallado en poder de los detenidos, puso al descubierto que días previos al de su detención mantuvo conversaciones por esa red social con BB.
En dichas conversaciones ofreció a este último ganarse $5.000 (pesos uruguayos cinco mil) por ir en ómnibus a Tacuarembó a llevar pasta base. También en varios mensajes BB le requería préstamos de dinero (de $100 y de $50) a AA, manifestándole que estaba <<re pelado>>. Los apremios económicos de BB también fueron corroborados por la declaración de su ex pareja, la testigo CC.
La inferencia realizada en base a estos datos probatorios, resulta racional y plenamente ajustada a las reglas de la sana crítica (art. 143 C.P.P.). En efecto, el decisor de primera instancia -en conclusión que fue compartida por la Sala- expresó: <<…del análisis de la prueba reseñada puede concluirse, sin hesitaciones que AA era el dueño de la sustancia estupefaciente incautada a BB. En efecto: quedó acreditado que fue el imputado quien días antes de la noche de la detención ofreció a BB la suma de $5.000 por llevar pasta base a la ciudad de Tacuarembó y dicho ofrecimiento sólo puede hacerlo quien es dueño o responsable de la sustancia que se pretende movilizar.
Del chateo (…) cuya transcripción fue incorporada en audiencia, emerge la conformidad de BB al ofrecimiento del acusado y hasta una avidez por efectivizar el ilegal transporte atento a carecer de dinero.
Por lo tanto, resulta lógico que al momento de la detención de ambos, fuera BB quien portara la sustancia estupefaciente que, además, coincidía con la que aceptó trasladar a Tacuarembó; la única razón por la que BB transportaba la sustancia era porque el imputado se la había entregado.” (…) AA debe ser considerado coautor de la conducta criminal de BB, conforme la previsión del art. 61 numeral 1º del Código Penal…>> (fojas 26/27).
Este razonamiento –compartido por la Sala que conoció en la segunda instancia-, resulta racionalmente inobjetable. La hipótesis acusatoria quedó debidamente probada mediante indicios coincidentes y concordantes, que se unen lógica y racionalmente con la conclusión probatoria.
Asimismo, elementales máximas de la experiencia, extraídas de la observación de lo que normalmente acaece (artículo 141 del C.G.P.) demuestran que al existir un ofrecimiento por parte del imputado a BB (quien pasaba por severos apremios económicos) para transportar droga, la sustancia pertenecía al oferente. Debe de verse que BB estaba transitando por una situación de severos apremios que pretendía solucionar con dinero ilícitamente obtenido, al punto que -como surge de los chats- urgía a AA la realización del encargo previamente pactado, con la intención de hacerse de la paga acordada por el servicio de transporte.
Señala la doctrina que las reglas de la experiencia son generalizaciones empíricas (basadas en una inducción amplificada) que como dice Igartua Salverría funcionan como el <<pegamento>> entre el hecho probado (elemento probatorio o indicio; esto es: el factum probans) y el hecho a probar (factum probando). Funcionan como nexo inferencial que viabiliza el razonamiento probatorio (Cfme. Igartua Salaverría, J.: <<El razonamiento en las resoluciones judiciales>>, Palestra, Temis, Lima-Bogotá, págs. 125 y ss.).
Por su parte KALINOWSKI nos enseña que la inducción amplificante, también llamada incompleta, tiene por premisas proposiciones singulares ciertas, que se refieren a objetos concretos de una misma especie y el <<paso intelectual>> de las premisas a la conclusión se funda en el carácter, supuestamente esencial a la especie considerada, de la propiedad (o de la ausencia de propiedad) comprobada como premisa (Cfme. KALINOWSKI, G. <<Introducción a la lógica jurídica>>, EUDEBA, Bs. As.1973, pág. 156).
En este caso en definitiva, hay una serie de indicios concordantes, unívocos y convergentes que respaldan la acusación.
Sabido es que la plena prueba por indicios se da ante un cúmulo coherente de circunstancias demostrativas de que según el curso ordinario de las cosas, resulta necesario tener por cierta la culpabilidad LJU c. 8.250 (TAP 1° 17/VI/1974).
B - Los cuestionamientos que lanza el recurrente en su libelo impugnativo contra el razonamiento de la Sala, no demuestran su irracionalidad o carácter absurdo (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor que entiende las reglas de la sana crítica como estándar jurídico).
En efecto, la omisión de convocar a declarar a BB no quita valor probatorio a los elementos recabados ni desvirtúa la conclusión probatoria. Es cierto que la Sala observó este extremo, pero no por ello entendió que no existía prueba suficiente para condenar al imputado.
Tal como sostuvo nuestra Jurisprudencia: <<en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: “…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto” (Cf. Tratado…, t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97). En el mismo sentido F. Gorphe, al decir que, esta prueba (la indiciaria) vale mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de ellos: “allí donde uno sólo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente”. Expresa el referido jurista que: “A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado”. Y agrega: “con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número…., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar” (Cf. “La Apreciación Judicial de las Pruebas” P. 263 y 362)>> (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º. 191/2004).
C - La Defensa también pone en tela de juicio el hecho de que no se haya considerado que el encargo concertado pudo haber quedado sin efecto.
A juicio de la Corte, tal afirmación se coloca en el plano meramente especulativo. Puede aceptarse como raciocinio con conclusión probable, empero, que la proximidad entre los <<chats>> por Whatsapp y la detención, además de la coincidencia entre la sustancia que se acordó transportar, conducen a descartar fundadamente esta hipótesis.
D - También la Defensa hizo caudal de que la Sala reconoció que no se probó el destino final que se iba a dar a la droga.
Toma nota la Corte que la materialidad de la conducta típica (transporte de sustancias estupefacientes – artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.294) está igualmente probada. No resulta un dato relevante para la adecuación típica.
En suma, la prueba indiciaria es unívoca y permite respaldar sólidamente la inferencia probatoria realizada.
Concluye la Corte entonces que no existe reproche alguno al razonamiento probatorio ni a la justificación (motivación) efectuada por el ad quem. En consecuencia, el recurso de casación movilizado resulta de franco rechazo.
VI.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los artículos 368 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.