Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - CÓMPLICE DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-66071/2021.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 113/2023, del 27 de noviembre de 2023, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 4º Turno, Dr. Javier López Portillo, falló: “1. SE CONDENA A LA SRA. AA, COMO CÓMPLICE PENALMENTE RESPONSABLE POR LA COMISIÓN UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, A LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA; CON DESCUENTO DE LA DETENCIÓN CUMPLIDA Y SIENDO DE CARGO DE LA PENADA LOS GASTOS DEL PROCESO, VESTIMENTA, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN DURANTE EL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105 LITERAL ‘E’ DEL CÓDIGO PENAL.
2. DISPONER RESPECTO DE LA SRA. AA, LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD O GUARDA E INHABILITASE PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON.
3. LA INSCRIPCIÓN DE LA SRA. AA EN EL REGISTRO NACIONAL DE VIOLADORES Y ABUSADORES SEXUALES (ARTÍCULO 104 DE LA LEY No. 19.889).
4. DEBERÁ NOTIFICARSE A LA VÍCTIMA, POR INTERMEDIO DE SU PROGENITORA, CON UNA ANTELACIÓN NO INFERIOR A LOS CINCO (5) DÍAS A QUE LA CONDENADA RECUPERE LA LIBERTAD AMBULATORIA (ARTICULO 81 DE LA LEY No. 19.580).
5. SE DISPONE LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO O INTERPUESTA PERSONA Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO EN UN RADIO DE 500 METROS, RESPECTO DE LA SRA. AA HACIA LA ADOLESCENTE BB, POR EL PLAZO DE 180 DÍAS, A PARTIR DE QUE CUMPLA LA CONDENA INDICADA EN EL NUMERAL PRIMERO, BAJO APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN UN DELITO DE DESACATO (ARTÍCULO 81 DE LA LEY No. 19.580).
6. SE CONDENA A LA SRA. AA AL PAGO DE DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES, A LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 80 DE LA LEY No. 19.580.
7. REMÍTASE TESTIMONIO DE LA PRESENTE SENTENCIA A LOS EFECTOS DE SER AGREGADO EN LOS AUTOS EN QUE SE TRAMITE LA SITUACIÓN DE FAMILIA ESPECIALIZADA.
8. EJECUTORIADA, CÚMPLASE, COMUNÍQUESE EN LA FORMA DE ESTILO, LIQUÍDESE LA PENA IMPUESTA Y MODIFÍQUESE LA CARÁTULA.
9. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTE ACTO Y SE LES HACE ENTREGA DE TESTIMONIO INTEGRO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
10. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS, POR INTERMEDIO DE LA AUTORIDAD POLICIAL, EN PLAZO DE 10 DÍAS, ENTREGÁNDOSE COPIA INTEGRA DE LA PRESENTE SENTENCIA (ARTÍCULO 273.7 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL), DEBIENDO REMITIR LAS CONSTANCIAS ORIGINALES DE SU NOTIFICACIÓN EN IDÉNTICO PLAZO, BAJO APERCIBIMIENTO...” (fs. 348 a 356).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 28/2024, del 5 de setiembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. de los Santos –r-, Charles, Merialdo), falló:
“Confírmase la sentencia No. 113/2023, dictada en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2023 (audio de la audiencia), excepto en lo que se revoca y amplía en su mérito se dispone:
A. Se dispone la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda tenencia de niñas, niños, o adolescentes o personas con discapacidad, personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el plazo de 10 años (art. 83 de la ley 19.580).
B. Se deja sin efecto las medidas cautelares dispuestas conforme a los fundamentos del Considerando VII-literal b)...” (fs. 408 a 411 vto.).
III) En tiempo y forma la Defensa de la imputada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” y articuló los siguientes agravios:
a) El Tribunal de Apelaciones efectuó una valoración de la prueba que se aparta de la sana crítica y que violó el principio de congruencia por tener su sentencia una motivación insuficiente.
b) En ese sentido señala que, sostener que los mensajes de WhatsApp que le manda la víctima al victimario luego de tener la relación sexual no implica consentimiento, es ilógico e irracional. Que se ignore que, según el GPS analizado, el victimario nunca llegó a la casa de AA después del hecho, también es irracional. Que no se consideró la declaración de CC que sostuvo que la ropa de la víctima fue entregada por su familia, pues si se hubiera incautado de la casa de AA se acreditaría que estuvo en su casa, y ello no fue así. Que se ignoró la declaración de DD que sostuvo que la víctima podía valerse por sí sola y no estaba en estado de indefensión, lo que demuestra que AA no la entregó. Que se consideró la declaración de la víctima y de la madre como ciertas, sin advertir que omitieron información relevante. No se valoró la declaración de la tía que sostuvo que esa noche la víctima fue hasta su casa a buscar ropa para volver a salir con AA, lo que demuestra la ilogicidad del razonamiento, pues no saldría nuevamente con AA si la hubiera entregado. Tampoco es correcta la valoración que se hace de la metadona y la ingesta de alcohol, pues no es un medicamento que la deje en estado de indefensión, incluso la misma víctima dijo que pudo salir y ponerse la ropa. Se utilizó de forma incorrecta el resultado del juicio abreviado tramitado respecto del victimario, pues es un juicio que no brinda todas las garantías como sí lo hace el juicio oral, y además, no corresponde que su resultado sea tenido en cuenta en el presente proceso.
c) Destaca entonces que, tanto el Magistrado de primera instancia como la Sala, se apartaron de todo el cúmulo probatorio existente en la causa y que acredita la teoría del caso de la Defensa. En su criterio, la Sala erró en no valorar ni de forma individual, ni de forma conjunta de acuerdo al régimen de la sana crítica, toda la prueba de autos. Ello al punto tal que no tuvo en consideración las contradicciones en que incurrieron las testigos, e ignoró la trascendencia de los mensajes de WhatsApp, lo que demuestra la carencia de lógica y de razonabilidad legalmente exigidas.
Para la Defensa es claro que, después de que se viola a alguien, no se mandan mensajes al victimario diciéndole “ te amo ”, con corazon-citos, que fue solo sexo, y que si se enteran sus padres se arma. Todo ello demuestra lo absurdo y evidente del razonamiento de la Sala.
d) Lo mismo ocurre respec-to de la valoración de la metadona y del alcohol. Para la recurrente es claro que la víctima consintió el hecho, pero luego, para quedar bien con sus padres, cambió la versión de lo ocurrido.
Señala que, más allá del artículo 46 de la Ley Nº 19.580, no puede desconocerse el principio de congruencia que implica que sólo se analicen los hechos que son parte del objeto del proceso y no otros, y de motivación de la sentencia, que determina que ésta debe ser completa, analizando todos los puntos en debate, cada agravio, cada prueba. Sostiene que el fallo del decisor debe consistir en un análisis de fundamentos de hecho y de la prueba que acredita esos hechos en correlación con el derecho. Y que si esto no se cumple, se viola la sana crítica.
e) Por último, repasa que no se configura el delito de abuso, porque no se da la acción requerida para la configuración del mismo prevista en el artículo 172 bis del Código Penal.
Todo ello conduce a la recurrente a concluir que la Fiscalía no logró acreditar su teoría del caso.
De las carpetas Nos. 125/2021 y 126/2021 en las que se encuentra el registro del GPS y las fotografías del celular de la presunta víctima, surgen elementos que no permiten sostener que luego del hecho el victimario y la víctima fueran a la casa de AA. El consentimiento brindado por la víctima surge acreditado con los mensajes de te amo y corazoncitos.
Por tanto, considera que hay un cúmulo de indicios concordantes y concurrentes, además de prueba directa como el mensaje de te amo, que no fueron valorados de forma lógica por la Sala.
Consecuentemente, solicita que se revoque la sentencia.
IV) Se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 433 a 439 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 441), y los autos arribaron a esta Corporación el 23 de octubre de 2024 (fs. 443).
VI) Por decreto Nº 1.783 de fecha 12 de noviembre de 2024 (fs. 445) se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte, la que fue evacuada de fs. 447 a 456 y aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 2.061 del 17 de diciembre de 2024 se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 458).
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En ese sentido, debe señalarse que surge del auto de apertura a juicio oral obrante a fs. 1 y ss. que se presentó acusación fiscal, en la que se relacionan los siguientes hechos: AA de 31 años (imputada) es prima por línea materna de la Sra. EE (34 años). Ambas poseen hijas adolescentes (que concurrían al mismo centro educativo) FF (13 años) y la víctima: BB (15 años). En este contexto de confianza, es que el día 27 de diciembre de 2021 la Sra. EE autorizó a sus dos hijas adolescentes FF (12) y BB (15) a que concurrieran bajo la responsabilidad de la acusada a un evento público en horas de la noche.
Efectivamente las ado-lescentes concurrieron al domicilio de AA y desde allí partieron al “ Festival de Cumbia ” que se desarrolló en Plaza de los Niños, con ésta como adulto responsable, su esposo GG y sus hijos. Una vez en el lugar, la víctima ingirió bebidas alcohólicas que le proporcionó AA, regresando del Festival todos juntos a la medianoche, al domicilio de ésta.
Una vez en el lugar llegó el coencausado HH (de 24 años de edad), quien es primo de la imputada AA; con quién BB no tenía vínculo. Luego de ingerir bebidas alcohólicas los coencausados, junto a las adolescentes (BB, FF y II) se retiraron del lugar en el vehículo propiedad del condenado HH, con destino a Plaza Batlle, donde permanecieron por aproximadamente media hora.
Al retirarse HH detuvo la marcha en la intersección de las calles Bulevar Artigas y Leyenda Patria, donde descienden las tres adolescentes y la acusada. Sin embargo, AA, abusando del estado de indefensión en que se encontraba BB, debido a la ingesta de alcohol que ella misma le había suministrado, la obligó a acompañar a HH, debiendo la adolescente subir al automóvil del lado del acompañante. No fue la voluntad de BB retirarse junto a su agresor.
El condenado llevó a BB a un lugar descampado en la zona del Aeropuerto de Artigas, abusando sexualmente de la misma. Luego la llevó al domicilio de AA, pernoctando ambos en el lugar.
Como consecuencia de su accionar HH fue condenado en Juicio Abreviado el día 20 de abril de 2022 por sentencia definitiva Nº 33/2022, como autor penalmente responsable por un delito de Abuso Sexual especialmente agravado (por ser la víctima menor de edad) a la pena de cuatro años y seis meses de penitenciaria.
La Fiscalía interviniente entendió que la imputada, Sra. AA, debía responder como cómplice de un delito de abuso sexual especialmente agravado. El delito se incriminó a título de dolo directo, esto es, con conciencia y voluntad ajustada al resultado.
En cuanto a las circunstancias alteratorias de responsabilidad, computó como atenuante la primariedad absoluta (artículo 46 numeral 12 del Código Penal por vía analógica, y computó como agravante genérica la prevista en el artículo 47 numeral 12 del Código Penal, esto es, facilidad de orden natural, y como agravante específica del delito de abuso sexual, la prevista en el literal c) del artículo 279 del Código Penal, por ser la víctima menor de 18 años.
En virtud de ello solicitó una pena de 2 años y 6 meses de penitenciaría con descuento de la cautela sufrida y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor.
II.1) La defensa de la imputada expresó que la realidad no es la que interpreta la Fiscalía, y no comparte que haya plena prueba.
De las pruebas surge que la víctima no fue obligada por la imputada, nunca fue llevada ni física ni verbalmente y amenazada con algún objeto o cualquier otra situación que demuestre que la víctima fue ultimada, intimada por ésta.
Señaló que si la víctima fue abusada no fue por culpa ni responsabilidad de su defendida, sino víctima como la víctima en virtud de la relación de confianza que tenían ambas con el primo.
Niega que después de la agresión el condenado haya llevado a la víctima al domicilio de AA.
Concluyó que no existe en poder de la Fiscalía plena prueba de los hechos que le imputa, por lo que deberá dictarse una sentencia absolutoria para la imputada por no haber cometido delito alguno.
III) Aclarada la plataforma fáctica, se pasarán a analizar los distintos agravios articulados por el recurrente.
En primer lugar, la Defensa material aseveró que la sentencia impugnada carece de motivación. En este sentido señaló que el fallo tiene una motivación “ incompleta, ilógica y no acorde a la experiencia ” (fs. 416).
Ahora bien, a juicio de la Corte el agravio debe ser desestimado.
El confuso planteo que efectúa la parte recurrente no cumple con la exigencia del artículo 273 del CGP que dispone que el escrito deberá contener necesariamente la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, y la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa.
En el caso, la breve exposición de la recurrente no satisface los requisitos mencionados, desde que no se describe con precisión el yerro en que habría incurrido la Sala. Es decir, no basta con señalar que es incompleta o ilógica, sino que debió desarrollar los motivos por los que considera que la motivación de la Sala no es suficiente, y no lo hizo.
Que la recurrente no comparta la fundamentación brindada por la Sala, o que considere que el detalle de la misma no es suficiente, no significa que la sentencia carezca de motivación y sea arbitraria.
Además, porque tal como lo ha sostenido la Corte, “El hecho de que la sentencia impugnada sea escueta en algunos pasajes no determina mecánicamente la ausencia de motivación.
En otras palabras, la parte confunde motivación escueta o sucinta con falta de motivación. Una cosa es un pronunciamiento sin una gran extensión en las líneas argumentales que expuso la Sala y otra, bien distinta, es la falta o privación absoluta de razones para justificar una decisión judicial.
(...) En este sentido, como reiteradamente ha afirmado la Corte: ‘la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación (Cfe. Sent. 9/2001, Así también Nos. 126/91, 733/95, 313/97)’, (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 5/2004).
(...) Tal como afirma De La Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153 - 154) (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 73/2006)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 119/2023).
Por lo tanto, la sentencia de la Sala posee una fundamentación adecuada, brindando razones suficientes de la postura asumida, por lo que, nada cabe objetarle.
IV) En otro orden, tampoco existió una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
Sabido es que en el seno de la Corporación existen dos posiciones respecto a este tópico. Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero, es que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
Ahora bien, aclaradas las posiciones sustentadas en el seno de la Corporación, corresponde la desestimatoria del planteo por los siguientes fundamentos.
Así, para la Corte, la exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada. En tal sentido, la parte no cumple con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No imputa a éste ningún proceder arbitrario, absurdo y/o irracional concreto al reflejar el juicio de los hechos.
Véase que: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 482/2021).
Claramente, la desordenada exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada por la Sala de 4º Turno.
Sin perjuicio de ello, aun si se obviara tal falencia, basta repasar la sentencia cuestionada para advertir que la misma se encuentra suficientemente motivada, y que no arriba a una decisión absurda o irracional.
En efecto, se llegó a la solución confirmatoria luego de repasar la declaración de la víctima en Cámara Gesell, y considerar que su exposición resultó “ espontánea, precisa, clara, coherente, ubicándolos cronológicamente en tiempo y espacio ” (fs. 410).
Además, la Sala analizó la prueba testimonial, pericial y documental incorporada, y concluyó que la declaración de la víctima resultó “ respaldada ” con el resultado de estos medios probatorios (fs. 410). En este sentido sostuvo que: “ En la especie, han sido plenamente probados los hechos, con los diferentes medios de prueba relevados, analizados y valorados creando certeza de la existencia del delito que se imputa, así como la responsabilidad de la imputada y su grado de participación ” (fs. 410 vto.) El repaso integral de la prueba de autos, llevó a la Sala finalmente a concluir que: “ conforme a la prueba colectada legalmente, valorada individual y conjuntamente en régimen de sana crítica, se arriba a la certeza requerida para dictar sentencia de condena ” (fs. 410 vto.).
En esta línea, no puede estarse más que de acuerdo con la valoración practicada pues, surge de forma clara de la declaración coherente y mantenida de la víctima, la que se condice con las declaraciones de los profesionales que intervinieron (Vasconcellos, Páez, Godoy, Comas), así como con los registros fílmicos e informes debidamente incorporados (fs. 172 y ss., 183 y 243) que AA tuvo participación en la comisión del delito imputado. Es decir, que además de un relato firme y persistente, demás corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 296/2021 y 956/2023, entre otras).
La Defensa, en su liviana crítica fracciona la prueba para quitarle valor probatorio, o para destacar aspectos que correctamente valorados no son tales. Tal como se ha sostenido: “ la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: '... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto' (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 135/2020).
Y su crítica se centra en referir a cuestiones aisladas, y a valorar las mismas de acuerdo a su conveniencia. Pero sin demostrar en ningún sentido posible, que el razonamiento de la Sala resultó absurdo, arbitrario y/o irracional en grado manifiesto, lo que conduce inexorablemente al rechazo del agravio.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
NOTIFÍQUESE AL FISCAL DE CORTE (S) Y NOTÍCIESE DE LA SENTENCIA AL TRIBUNAL.
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE LA IMPUTADA AA, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTASE AL A-QUO LAS NOTIFICACIONES A LA IMPUTADA, SU DEFENSA Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.