Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “LANCIERI, FANNY Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – ASSE - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” e individualizados con el IUE 2- 54215 /2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación deducido contra la sentencia definitiva de segunda instancia SEF 0005-000117/2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia nro. 84/2018, de 20 de diciembre de 2018, dictada por la Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Doctora Magela Otero, se falló “Desestímase la demanda conforme la fundamentación expuesta...” (fs. 155-160).
II.- Por sentencia de segunda instancia SEF 0005-000117/2019, de 26 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, integrado por los Ministras Doctores Tabaré Sosa, John Pérez y Álvaro França, se confirmó el fallo de primer grado (fs. 185-189).
III.- A fs. 192 y ss. compareció el representante de la parte actora e interpuso el recurso de casación en estudio y expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
La sentencia no valora la prueba testimonial de acuerdo con los parámetros normales de razonabilidad, tachándose a los testigos de la parte actora de sospechosos y no calificados para brindar un testimonio veraz y adecuado sobre la condición psíquica de los pacientes residentes en el Piñeyro del Campo.
La tacha de sospecha efectuada por el Tribunal no resulta conforme al principio de igualdad, dado que los testigos propuestos por la parte demandada dependen económicamente y funcionalmente en forma directa de ASSE, por lo que su testimonio resulta igualmente tachable.
La calidad de no calificados para declarar sobre la condición de pacientes psiquiátricos de los residentes del Hospital Piñeyro del Campo, tampoco resulta de recibo, dada la antigüedad de los testigos como funcionarios del Hospital.
La Resolución 2794/2012 define al Hospital Piñeyro del Campo como un hospital geriátrico y, especialmente, lo equipara a los típicos hospitales psiquiátricos como Vilardebó, Etchepare o Portal Amarillo.
Debe recordarse que el rubro 0 objeto de este proceso estableció el “Incentivo de Salud Mental” para los funcionarios de las distintas unidades ejecutoras de “Salud Mental” y luego para “Salud Mental” y “Poblaciones Vulnerables”, por lo que es erróneo despojar a los funcionarios de los derechos adquiridos durante años.
IV.- A fs. 202 y ss. evacuó el traslado la parte demandada, abogando por la desestimatoria.
V.- Los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 16 de setiembre de 2019 (fs. 211).
VI.- Por auto 1910/2019, de 19 de setiembre de 2019, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 212 vto.).
VII.- Por auto 2469/2019, de 9 de diciembre de 2019, se inhibió de oficio el Doctor Tabaré Sosa por haber suscrito la sentencia recurrida.
El 20 de diciembre de 2019 se procedió a integrar la Suprema Corte de Justicia con la Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, Doctora Beatriz Venturini.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará recurso de casación interpuesto por la parte actora al no estimar de recibo los agravios que se articulan en mérito a los siguientes fundamentos.
II) A criterio de la Suprema Corte de Justicia, el medio impugnativo movilizado no puede prosperar, ya que no se dirige contra el argumento determinante de la sentencia.
Los accionantes plantearon en la demanda ser titulares de un derecho subjetivo al cobro de una partida creada por la resolución de ASSE nro. 2925/2011, ampliada por la resolución nro. 4095/2013. Se trata de una partida salarial creada en beneficio de los funcionarios de los Equipos de Salud Mental de Policlínicas y Salas de Internación Psiquiátrica.
Afirmaron que ASSE nunca les pagó esa partida, pese a tener derecho a su cobro en su calidad de funcionarios de ASSE que se desempeñan en el Centro Geriátrico Dr. Luis Piñeyro del Campo, en atención directa a pacientes psiquiátricos.
Como surge de la lectura de la demanda (fs. 26-35), la parte actora se limitó a afirmar que se encontraba en el ámbito subjetivo de aplicación de las resoluciones nros. 2925/2011 y 4095/2013, sin desarrollar mayor argumentación en relación a por qué los accionantes –funcionarios que laboran en el Hospital Geriátrico Piñeyro del Campo– serían acreedores de una partida creada en beneficio de los funcionarios “ que cumplen funciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátrica 'Dres. Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi' y el Hospital Vilardebó (...) Establécese que cuando se deje de cumplir funciones en las citadas Unidades Ejecutoras, se procederá a la baja de dicho incentivo” .
Como surge de autos, ASSE controvirtió su calidad de titulares de un derecho subjetivo al cobro de esa partida.
Sostuvo que la resolución nro. 2925/2011 autorizó el pago de esa partida como beneficio salarial de los funcionarios que cumplan funciones en el Hospital Vilardebó, Colonia Bernardo Etchepare y Colonia Santín Carlos Rossi. Luego, por resoluciones nros. 1678/2012 y 4095/2013 se extendió ese beneficio salarial a otros funcionarios que prestan servicios en el área de la salud mental, adictos a las drogas (“Portal Amarillo”).
Afirmó que los actores no se encuentran en ninguna de esas hipótesis.
Adujo que el Hospital Piñeyro del Campo es un hospital de tipo geriátrico, que atiende a personas mayores de 60 años de edad, con patologías propias de la vejez, pero no atiende usuarios con enfermedades psiquiátricas. En esos ancianos confluyen patologías médicas con alguna patología mental crónica, pero ello no es lo determinante de su condición de vulnerabilidad. Cuando un paciente presenta patologías psiquiátricas es derivado a alguna de las tres entidades mencionadas (Hospital Vilardebó, Colonias Etchepare o Santín Carlos Rossi).
III) La Sala consideró que correspondía desestimar la pretensión planteada en la demanda, expresando en el considerando 3:
"Ahora bien, entiende el Tribunal que los agravios no son de recibo ya que se pretende probar mediante testigos que la situación de los funcionarios reclamantes ingresa dentro de los requerimientos para percibir el beneficio pretendido. Sin embargo, considera la Sala que lo que aluden las resoluciones citadas ( que son las encargadas de crear el beneficio y sus características: distribución, montos, porcentajes, alcance, efectos, etc. ), no es a la función que efectivamente cumplan los reclamantes, sino a la específica de cada institución ” (fs. 187, subrayado agregado).
En definitiva, la Sala consideró que las normas generadoras del beneficio atendieron, no a la concreta función prestada por el funcionario, sino a la función prestada por la institución en la que reviste el funcionario.
Sobre este preciso argumento, nada se dijo por la parte actora en su recurso de casación, quien se centró en aspectos accesorios.
Ello sella negativamente la suerte del recurso de casación interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 270 inciso segundo del C.G.P., en el cual se establece que no se tendrán en cuenta “ los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia” . Esta norma, que además de jurídica es lógica, implica que la parte deba articular agravio contra el argumento determinante del fallo.
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo.
Ha dicho la Corporación reiteradamente que: “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie” (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (sentencia Nº 860/2017 entre muchas otras).
IV) Huelga señalar que la afirmación de la parte recurrente, respecto a que la resolución nro. 2794/2012 equiparó al Hospital Piñeyro del Campo a los típicos hospitales psiquiátricos, no resiste el menor análisis, ya que esa norma se limitó a ubicar al Hospital Piñeyro del Campo dentro de la órbita de una nueva repartición administrativa, comprensiva de la atención a psiquiátricos y otros sectores vulnerables (adictos y ancianos). A la postre, tal resolución se encuentra hoy derogada.
V) A criterio del Doctor Eduardo Turell, corresponde agregar que comparte la postura jurídica sostenida en la sentencia impugnada.
En su opinión, no existe en nuestro ordenamiento norma alguna que establezca el derecho al cobro del incentivo reclamado a los funcionarios del Hospital Piñeyro del Campo, por lo cual la pretensión fue desestimada en dos instancias.
La misma postura fue adoptada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno en sentencias nros. 251/2005 y 161/2010.
Tanto la Sala de primer grado como el Tribunal ad quem, realizaron una correcta interpretación jurídica de las resoluciones 2925/2011 y 4095/2013.
VI) Atento a la conducta procesal de las partes, no hay mérito para la imposición de condena al pago de las costas y/o los costos del proceso (artículo 279 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.