Texto de la sentencia
Montevideo, tres de abril de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA C/ BB - DEMANDA DE CUASICONTRATO DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO – CASACIÓN”, IUE: 370-114/2016.
RESULTANDO :
I) Que por sentencia definitiva de primera instancia Nº 22/2018 , del 14 de mayo de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno falló:
“ Amparando parcialmente la demanda de enriquecimiento sin causa, y en su mérito, condénase a BB a pagar a la actora, AA las sumas conforme establece el Considerando, difiriéndose su liquidación a la vía incidental establecida por el art. 378.1 del C.G.P., de acuerdo a los parámetros establecidos en el Considerando Nº 12 de esta sentencia. (...)” (fs. 167/184).
II) Que por sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º turno identificada como DFA 0010-000483/2019 SEF 0010-000099/2019, de fecha 15 de mayo de 2019, por la cual se falló: “ Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reconózcase únicamente el crédito a favor de la actora, relacionado en la parte final del Considerando III, el que será reajustado de acuerdo al DL Nº 14.500, más intereses legales, sin especial sanción procesal en el grado. (...)” (fs. 236/248).
III) En tiempo y forma, la parte actora compareció a movilizar el recurso de casación en examen.
Señaló que existen dos sentencias definitivas, cuyas conclusiones de hecho y de Derecho, con las pruebas allí aportadas, pasaron en autoridad de cosa juzgada y, a pesar de que la sentencia recurrida dice que aplica y respeta dichas conclusiones, hace justamente lo contrario.
Citó, en tal sentido, pasajes de las Sentencias Nos. 18/2015 y 43/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno, recaídas ante sendas demandas promovidas por la misma accionante, una de reconocimiento y disolución de unión concubinaria y otra laboral.
Dijo que en la primera de tales sentencias quedó probado y fue reconocido judicialmente el enriquecimiento injusto. Si bien no declaró el concubinato more uxorio , no lo hizo solamente por no cumplirse el plazo de 5 años continuos, pero dejó judicialmente establecido que existió la convivencia como concubinos bajo el mismo techo, durante 7 años no continuos y estableció que durante ese lapso creció el patrimonio del demandado y la exponente no recibió nada de esos bienes. De resultas se verificó un cuasicontrato de enriquecimiento injusto cuya existencia debe declararse en esta instancia y condenarse a la contraparte al pago del monto equivalente del 50% del mismo y de sus utilidades.
Añadió que por la segunda de aquellas sentencias quedó probado y fue reconocido judicialmente el enriquecimiento injusto, porque reconoció ampliamente el trabajo realizado por la exponente, pero no como trabajadora dependiente, sino como concubina.
Sostuvo que la sentencia impugnada se equivoca cuando rechaza todos los hechos probados y reconocidos por la sentenciante en el proceso de reconocimiento y disolución de unión concubinaria, cuando jurídicamente se falló por ésta que no se hacía lugar a la demanda únicamente por no cumplirse los 5 años continuos. Empero, surge claramente que la Sra. Juez estaba totalmente convencida de la existencia del concubinato more uxorio , del trabajo conjunto e igualitario, como una sociedad de hecho, y la propiedad común de los bienes adquiridos y mejorados durante el tiempo de esa unión, como se relata a lo largo de todos los CONSIDERANDOS.
Anotó que las dos sentencias recaídas en los anteriores procesos reconocen que la exponente trabajaba a la par del demandado, realizando las tareas conjuntamente, incluso los sábados y domingos (sociedad de hecho). También realizaba las tareas de la casa para ambos, dedicando todo su tiempo a la pareja, trabajo y la casa. No se entiende cómo la sentencia recurrida puede afirmar que todo esto no significó un ahorro de gastos para el Sr. BB y que no haya configurado una pérdida con sacrificio personal de la compareciente, cuando no tuvo tiempo para hacer otra cosa dado que lo dedicó en beneficio del demandado, que vio crecer su patrimonio, mientras la exponente no recibió nada.
Agregó que tampoco se entiende cómo la sentencia impugnada puede afirmar que no surge acreditado aporte económico, cuando tan claro lo tenía la Sra. Juez que resolvió el proceso de unión concubinaria, lo que surge además de lo declarado en ese expediente por las testigos CC y DD.
Expresó que se probó el crecimiento del local comercial y la ampliación del rubro, como todas las mejoras y ampliaciones realizadas en el inmueble y la compra de la camioneta, lo que surge de la inspección ocular realizada y de las fotos agregadas. Todo ello se hizo codo a codo, como si fueran un matrimonio, compartiendo absolutamente todo (sociedad de hecho).
Adujo que la sentencia recurrida confunde el objeto de la demanda, porque dice que el Sr. BB, cuando se juntó con la actora, ya tenía una bicicletería. Lo solicitado por la accionante en su demanda es justamente lo realizado a partir de que comenzó el concubinato, como ser el crecimiento del comercio, la compra y mejora de los bienes, las utilidades que se obtuvieron desde que trabajaron juntos, sin importar de quién es la empresa, como ocurre en todo concubinato. No se discute la propiedad de la empresa, sino su producido, que se generó a partir del trabajo conjunto.
Manifestó que, tal como se dijo en el recurso de adhesión a la apelación, esto ocurrió desde el año 2006 y debe tenerse en cuenta en este proceso, porque la prueba que no fue tenida en consideración por la sentenciante de la unión concubinaria aquí sí se debe integrar, porque fue ofrecida como prueba de este juicio. Para ello resultan muy importante las fotos del cumpleaños de quince de la hija mayor de la actora, donde se ve al demandado en la mesa de la accionante y bailando con ésta, así como otras fotografías a las que hace referencia, además de diversos documentos emanados de Créditos Directos S.A., Crediplan, Anda, Cash y Creditel, de todos los que surge la actividad que realizaba la actora en la empresa, prueba que abona que también debió acogerse el recurso de adhesión a la apelación y hacerse lugar a toda la demanda incoada.
Señaló, por otro lado, que la sentencia recurrida deja de aplicar los arts. 1308 del Código Civil y 198 del C.G.P., al no valorar esta acción de acuerdo al instituto del enriquecimiento sin causa y darle un contenido diferente al fallo, idéntico a la demanda laboral.
Dijo al respecto que no es así como funciona el referido instituto. La de autos es una demanda de enriquecimiento injusto, cuyo objeto es establecer que durante el período mencionado el patrimonio del Sr. BB ha crecido, obteniendo bienes y mejoras a su exclusivo nombre, cuando el 50% del valor de los mismos le corresponde a la exponente, ya que en esa proporción se ha empobrecido, así como también le corresponde el 50% de las utilidades que se generaron durante ese período. A su vez, el objeto del juicio de concubinato (IUE 370-294/2012) fue establecer el reconocimiento y la disolución de la unión concubinaria y, consecuentemente, la co-titularidad de los bienes adquiridos durante esa época. Y finalmente, el objeto del juicio laboral (IUE 370-88/2013) fue el reconocimiento de una relación laboral de subordinación y el pago de las retribuciones correspondientes a la misma.
Sostuvo entonces que los objetos de las respectivas demandas son totalmente disímiles a lo que establece el fallo recurrido, no aplicando el art. 1308 del Código Civil ni el art. 198 del C.G.P.
Añadió que también las causas de las dos acciones anteriores son absolutamente diferentes a la que nos ocupa, sin perjuicio que los hechos probados de una relación concubinaria desde el año 2006 hasta el año 2008 y desde el año 2009 hasta el año 2012, y el trabajo durante ese período, jurisdic-cionalmente son el fundamento para acoger este reclamo, ya que si la compareciente trabajó en el comercio como concubina del Sr. BB y vivió siete años discontinuos con él bajo el mismo techo, debe reconocérsele el 50% del valor de los bienes que ya tenía mejorándolos y los que adquirió, ya que en esa proporción se ha empobrecido la exponente, y de la misma forma el 50% de las utilidades que se generaron durante ese período.
En suma, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acoja íntegramente la demanda incoada.
IV) Conferido el correspondiente traslado, la parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación (fs. 262/264).
V) El recurso interpuesto fue debidamente franqueado, por medio del decreto fechado el 17 de julio de 2019 (fs. 266).
VI) Por Decreto Nº 1521/2019 (fs. 272 vto.) se giraron los autos para sentencia definitiva, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por las razones que se explicitarán en lo sucesivo.
II) El caso de autos .
II.I) En estos obrados compareció la actora a efectos de promover demanda de cuasicontrato de enriquecimiento injusto contra su ex pareja, el Sr. BB.
Señaló que desde 2005 hasta 2012 mantuvo una relación concubinaria con el demandado, que se tradujo en un vínculo afectivo-sexual, orientado a una comunidad de vida de carácter sexual, exclusiva, singular, estable y permanente, que solo se vio interrumpida por un lapso corto entre mediados de 2008 y mediados de 2009. Durante el período mencionado, la actora trabajó en la empresa del demandado, e incluso fuera de hora en la casa de la pareja y días no laborables. También, luego de recibir el 50% del dinero de la venta de la casa de su ex esposo, Sr. EE, lo invirtió en el inmueble del demandado.
Sostuvo que durante el tiempo que duró la relación, se conformó una sociedad de hecho y el patrimonio del demandado creció, ya que todo lo producido y las ganancias fueron a parar a su patrimonio, capitalizándose unilateralmente sin compartirlo, empobreciéndose la exponente, que no tenía nada a su nombre.
Hizo referencia a dos procesos anteriores entre las mismas partes, uno de reconocimiento y disolución de unión concubinaria (IUE 370-294/2012) y otro de carácter laboral (IUE 370-88/2013). En el primero se desestimó la demanda pues se entendió que, ni antes ni después de la alegada separación en el período 2008-2009, transcurrieron los cinco años continuos exigidos por la Ley 18.246 para la determinación de la unión concubinaria. Por su parte, en el segundo proceso referido, se desestimó la demanda pues se consideró que el trabajo realizado por la actora en la empresa de la demandada lo realizó como concubina y no como trabajadora dependiente.
Expresó que, durante la relación concubinaria, construyó con el demandado un bien inmueble urbano con destino a casa habitación, le hicieron mejoras a dicho inmueble con destino a comercio, compraron una camioneta marca Citroën modelo Berlingo, aumentaron el valor comercial de la empresa del demandado, y alhajaron la casa con muebles comprados con el esfuerzo común.
En definitiva, solicitó que se condenara al demandado a restituir a la actora: el 50% de las utilidades percibidas en el período concubinario (enero 2005 a mediados de 2008 y mediados de 2009 a julio de 2012), cuyo monto surgirá de la documentación en poder de la contraparte, DGI y BPS, y para el caso de negativa de ellos se estimó en la cantidad de $ 5.400.00 más intereses y reajustes; y el 50% de los bienes adquiridos y mejoras realizadas en igual lapso, esto es, U$S 167.500 más intereses.
II.II) Con fecha 20 de mayo de 2016, el demandado interpuso excepción de cosa juzgada y contestó la demanda sobre el fondo.
II.III) Por Sentencia interlocutoria Nº 3727/2016, del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 4º Turno desestimó la excepción de cosa juzgada (fs. 30/38).
II.IV) Por Sentencia definitiva Nº 22/2018 , del 2018, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 4º Turno falló: “ Amparando parcialmente la demanda de enriquecimiento sin causa, y en su mérito, condénase a BB a pagar a la actora, AA las sumas conforme establece el Considerando, difiriéndose su liquidación a la vía incidental establecida por el art. 378.1 del C.G.P., de acuerdo a los parámetros establecidos en el Considerando Nº 12 de esta sentencia. (...)” (fs. 167/184).
Del referido Considerando Nº 12, emerge que se condena al demandado a pagar a la actora: a) el 50% de las utilidades percibidas; b) el 50% del incremento del valor del inmueble de marras; c) el 50% del valor de la camioneta Citroën Berlingo; d) el 50% del valor de los bienes muebles que alhajaban el hogar; todo ello por el período noviembre 2009 a julio 2012 y sin que pueda excederse el monto reclamado en la demanda (fs. 182/184).
II.V) En segunda instancia, ante la apelación formulada por ambas partes (fs. 187/190 vto. y 193/197 vto.), el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno dictó la Sentencia DFA 0010-000483/2019 SEF 0010-000099/2019 , del 15 de mayo de 2019, por la cual falló: “ Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su mérito, reconózcase únicamente el crédito a favor de la actora, relacionado en la parte final del Considerando III, el que será reajustado de acuerdo al DL Nº 14.500, más intereses legales, sin especial sanción procesal en el grado. (...)” (fs. 236/248).
Del referido Considerando Nº III surge que se condenó al demandado a abonar a la actora la suma equivalente al salario que habría percibido un empleado en la empresa durante el período de referencia, para lo cual se indicó que debe tomarse como base el laudo del grupo de actividad al que pertenece el demandado, con reajuste e intereses legales (fs. 244/245 y 247/248).
III) Análisis sustancial .
III.I) En primer lugar, cabe señalar que la sentencia impugnada revocó solo parcialmente la decisión de primera instancia.
Ello, de acuerdo al criterio mayoritario de la Corporación, tiene por consecuencia que, en atención a lo dispuesto en el art. 268 inc. 2º del C.G.P., solamente resulten revisables en casación aquellos aspectos de la sentencia atacada respecto a los cuales no hayan recaído dos pronunciamientos coincidentes (Cfme. Sentencias Nos. 1296/2019 , 160/2016 y 359/2017 entre otras).
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la redactora considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o que la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integralidad será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. Sentencia Nº 693/2018 ).
En concreto, la aplicación del criterio de la Corporación en este caso determina la inadmisibilidad de los agravios expuestos por la recurrente en relación a la extensión del período de la condena, dado que ambas sentencias coinciden respecto al punto.
En lo que difieren las sentencias de mérito, y que por ende puede ser revisado en esta etapa, es en el valor del crédito objeto de condena. Así, mientras en primera instancia se condenó al demandado a pagar a la actora el 50% de las utilidades percibidas, el 50% del incremento del valor del inmueble de marras, el 50% del valor de la camioneta Berlingo y el 50% del valor de los bienes muebles que alhajaban el hogar, todo ello por el período noviembre 2009 a julio 2012 y sin que se exceda el monto reclamado en la demanda (fs. 182/184); en segunda instancia, se condenó al demandado a abonar a la actora la suma equivalente al salario que habría percibido un empleado en la empresa durante el período de referencia, para lo cual debe tomarse como base el laudo del grupo de actividad al que pertenece el demandado, con reajuste e intereses legales (fs. 244/245 y 247/248).
III.II) Respecto al agravio relativo a la supuesta contradicción de la sentencia atacada con lo resuelto en las Sentencias Nº 18/2015 y 43/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno.
En primer lugar, señaló la recurrente que existen dos sentencias definitivas dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno (Nº 18/2015 y 43/2015), recaídas ante sendas demandas promovidas por la misma accionante, una de reconocimiento y disolución de unión concubinaria y otra laboral, cuyas conclusiones de hecho y de Derecho, con las pruebas allí aportadas, pasaron en autoridad de cosa juzgada; y a pesar de que la sentencia recurrida dice que aplica y respeta dichas conclusiones, hace justamente lo contrario.
A juicio de la Corporación, el planteo resulta de franco rechazo.
En cuanto al análisis de este agravio, la Sra. Ministro Dra. Elena Martínez consigna en su voto que la forma en que fue articulada la defensa torna imposible que pueda prosperar, puesto que no se analiza el alcance de la cosa juzgada resultante de los fallos sino argumentos puntuales de las sentencias. Lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es el fallo de la sentencia y no sus fundamentos (como pretende la recurrente), salvo que esos fundamentos se encuentren expresamente referidos en el fallo. Los análisis formulados por las sentencias no pasan en autoridad de cosa juzgada.
Sin perjuicio de lo expuesto, los restantes integrantes de la Corporación consideran del caso hacer los siguientes desarrollos.
Emerge del expediente acordonado IUE 370-294/2012 que, con fecha 20 de setiembre de 2012, la actora (Sra. AA) promovió demanda de reconocimiento y disolución de unión concubinaria y de pensión alimenticia contra el demandado (Sr. BB), por la cual solicitó que se declare reconocida y disuelta la unión concubinaria existente entre ellos por el período enero 2005 a julio 2012; se determinen especialmente los bienes que hayan sido adquiridos, mejorados y/o aumentado su valor durante la existencia del concubinato, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5 y 9 de la Ley Nº 18.246 y que se condene al demandado a servir una pensión alimenticia equivalente a 10 BPC (fs. 1/9 vto. IUE 370-294/2012).
Por Sentencia definitiva Nº 18/2015 , del 13 de abril de 2015, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 375/388 vto. ibídem ).
El fundamento por el cual se rechazó la demanda surge de lo expuesto en el Considerando 5 de la sentencia, en el cual la decisora, luego de analizar en extenso la prueba obrante en dicho expediente y en otros que habían sido agregados, señaló: “ Por lo tanto, en parte del período esgrimido por la accionante para sostener la existencia de la unión concubinaria, las partes no convivieron ni mantuvieron una relación afectiva de índole sexual de carácter exclusiva y singular. En efecto, desde mayo de 2008 y hasta mediados de 2009 la actora no convivió con el demandado y a su vez tuvo otra pareja.
Teniendo presente lo expuesto, cabe concluir que no se ha probado en autos la convivencia ininterrumpida de la accionante con el demandado por el período requerido por la Ley 18.246 (al menos cinco años). Particularmente, si se tiene en cuenta la pretensión esgrimida por la accionante sobre la extensión de la relación concubinaria (desde enero de 2005 a julio de 2012, y las fechas indicadas en el párrafo anterior (mayo de 2008 a mediados de 2009) se deduce que ni antes ni después de estas últimas han transcurrido los cinco años requeridos para determinar que existió una unión concubinaria entre la Sra. AA y el Sr. BB en los términos de la Ley 18.246” (fs. 387 vto.).
De ningún pasaje de la citada sentencia surge que se haya considerado como acreditado que el patrimonio del demandado creció durante el tiempo que existió el concubinato, ni que la exponente no recibió nada de esos bienes. Mucho menos que tuvo lugar un cuasicontrato de enriquecimiento injusto, por lo que cabe rechazar de plano el planteo formulado por la recurrente en tal sentido (fs. 252 vto. de los presentes autos).
De igual modo, tampoco surge de la Sentencia Nº 18/2015 , en absoluto, que la Sra. Juez estuviera: “ totalmente convencida de la existencia del concubinato more uxorie (sic) , el trabajo conjunto e igualitario, como una sociedad de hecho, y la propiedad común de los bienes adquiridos y mejorados durante el tiempo de esa unión ”, como afirma la impugnante en su libelo (fs. 253 de autos).
Véase que, muy por el contrario, la sentenciante desestimó íntegramente la demanda por considerar que no se verificaba el requisito temporal exigido por la Ley Nº 18.246 y, en atención a ello, no analizó ningún otro aspecto adicional. En particular, no se pronunció respecto a las posibles consecuencias patrimoniales que se habrían derivado en caso de haberse reconocido la existencia de la unión concubinaria.
En tal sentido, en el Considerando 7, expuso la sentenciante: “ En la medida que se desestima la existencia de la Unión Concubinaria pretendida, no corresponde ingresar a determinar los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común de conformidad al art. 5° literal B de la Ley 18.246” (fs. 388 IUE 370-294/2012).
En consecuencia, corresponde desestimar el primer agravio impetrado.
Por su parte, respecto a la Sentencia Nº 43/2015 , expresó la recurrente que mediante dicho pronunciamiento quedó probado y reconocido judicialmente el enriquecimiento injusto, porque reconoció ampliamente el trabajo realizado por la exponente, pero no como trabajadora dependiente, sino como concubina; esta sentencia, al igual que la anterior, reconoce que la exponente trabajaba a la par del demandado, realizando las tareas conjuntamente, incluso los sábados y domingos (sociedad de hecho), así como las tareas de la casa, dedicando todo su tiempo a la pareja, trabajo y la casa.
Sostuvo entonces que, siendo así, no se entiende cómo la sentencia recurrida puede afirmar que todo esto no significó un ahorro de gastos para el Sr. BB y que no haya configurado una pérdida con sacrificio personal de la compareciente, cuando no tuvo tiempo para hacer otra cosa dado que lo dedicó en beneficio del demandado, que vio crecer su patrimonio, mientras la exponente no recibió nada.
A criterio de la Corte e tampoco le asiste razón en el punto.
La recurrente hace referencia, en este apartado, a la Sentencia Nº 43/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno, de fecha 29 de julio de 2015, por la cual se desestimó en todos sus términos la demanda laboral promovida por la actora Sra. AA contra el demandado Sr. BB, por falta de legitimación activa y pasiva, atento a la no existencia de relación laboral (fs. 260/272 IUE 370-88/2013).
El fundamento por el cual no se hizo lugar a la demanda emerge del Considerando 5 de la sentencia, en el que luego de analizarse la prueba obrante en dichas actuaciones, se sostiene por la decisora: “ De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la actora no ha cumplido con la carga probatoria que le correspondía; no habiéndose demostrado en autos la existencia de una relación laboral entre las partes que amerite el reclamo instaurado. (...) Como bien lo manifiesta la parte demandada en su alegato, la actividad laboral que declara la actora haber desarrollado estaba motivada por una causa ajena al vínculo laboral, ya que durante el tiempo de su vinculación amorosa compartieron las vicisitudes propias de cualquier matrimonio o relación concubinaria como lo son las atinentes a la explotación comercial de la bicicletería que descartan el pretendido trabajo subordinado ” (fs. 270/271 ibídem ).
La recurrente alega que en la citada sentencia se reconoció ampliamente el trabajo realizado por la exponente, pero no como trabajadora dependiente, sino como concubina.
En ese punto, le asiste razón.
Véase que a fs. 269 ibídem señala la Sede que “(...) del cúmulo probatorio agregado en autos se desprende que, la actora era la concubina del demandado trabajaba en el comercio atendiendo público, haciendo créditos, depositaba los bauchers” .
No obstante, no se logra observar de qué manera la sentencia aquí impugnada contradeciría lo sostenido en el citado pronunciamiento recaído en el proceso laboral. Por el contrario, surge del CONSIDERNANDO III de la sentencia atacada que el Tribunal entendió acreditado que la Sra. Bentancor trabajó en el comercio del Sr. BB, durante el período 2009 a 2012, sin recibir salario por la tarea desarrollada; e incluso concluyó al respecto que, “ Así las cosas, el aporte consistió en el trabajo no remunerado de la actora en el comercio del demandado, por lo que el enriquecimiento de éste en perjuicio del empobrecimiento de aquélla, se tradujo en el ahorro de pagar un empleado ” (fs. 244 de los presentes autos).
Por ende, no hay contradicción alguna entre los fallos, por lo que de manera alguna puede recibirse el agravio relativo a la vulneración de la cosa juzgada.
Finalmente, resta señalar que no es cierto que la citada sentencia de la Sede Letrada de San José de 2º Turno haya reconocido que la exponente: “ trabajaba a la par, del demandado, realizando las tareas conjuntamente, incluso los sábados y domingos (sociedad de hecho). También realizaba las tareas de la casa para ambos (...) , dedicando todo su tiempo a la pareja, trabajo y la casa ”, como expresa la recurrente a fs. 253 de autos.
Lo que emerge de dicha sentencia es que la actora trabajaba en el comercio del demandado atendiendo público, haciendo créditos y depositando los vouchers, así como que existía una “colaboración administrativa” de la accionante respecto a su compañero (fs. 269 y 270 IUE 370-88/2013).
Pero de ello no se desprende que trabajaran a la par, ni que realizaran todas las tareas conjuntamente, ni los días en que la actora trabajaba en el comercio, ni que existiera una sociedad de hecho. Por lo cual, corresponde desestimar el presente agravio de la accionante.
III.III) Respecto al agravio relativo a la valoración de la prueba sobre el crecimiento del local comercial y las adquisiciones y mejoras realizadas en los bienes.
Por otra parte, expresó la recurrente que se probó el crecimiento del local comercial y la ampliación del rubro, como todas las mejoras y ampliaciones realizadas en el inmueble y la compra de la camioneta, lo que surge de la inspección ocular realizada y de las fotos agregadas; todo ello se hizo codo a codo, como si fueran un matrimonio, compartiendo absolutamente todo (sociedad de hecho).
A juicio de la Corporación el planteo no puede prosperar, en función de cómo fue estructurado el presente agravio por parte de la impugnante.
Ello por cuanto, la recurrente se limita a disentir con la valoración probatoria efectuada por la Sala, pero sin denunciar la existencia de valoración arbitraria o absurdo evidente en la apreciación del material probatorio efectuada por el Tribunal, lo que sella la suerte del planteo.
El cuestionamiento está centrado en la valoración probatoria y, siendo así, la Corte encuentra las conocidas restricciones para ingresar a efectuar un reexamen en ese terreno. Sabido es que la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Angelis. D.: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Si bien en ciertos casos es posible revisar la valoración del material probatorio, para que la Corte proceda a revalorizar los elementos probatorios debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (Cfme. Sentencias Nos. 250/2013 y 593/2017 , entre otras).
Aunque tal criterio no es postulado por el Ministro Dr. Tabaré Sosa, partidario de una “tesis amplia” en función de la cual el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe limitarse exclusivamente a hipótesis de arbitrariedad o absurdo evidente (cfme. sentencias 1.331/2019 y 1.369/2019 de esta Corte), en el caso habrá de arribar a una conclusión similar a la sustentada por los restantes Ministros.
La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando esta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la “teoría” del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como afirmara De la Rúa -con apoyo en jurisprudencia argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. De la Rúa, F.: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para en profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cfme. Molina Sandoval, C.: “Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales”, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
En base a estas premisas conceptuales, no se aprecia que el razonamiento probatorio de la Sala resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada (Cfme. Sentencias Nos. 804/2018 y 647/2018 , entre muchas otras).
En el caso bajo examen no emerge de la forma en que se han estructurado los agravios la existencia de una hipótesis de contradicción abierta a las reglas de valoración de la prueba previstas en los arts. 140 y 141 del C.G.P., por lo que la Corporación no está habilitada para revalorizar el material probatorio.
III.IV) Respecto a la alegada confusión de la sentencia recurrida en lo que respecta al objeto de la demanda.
Adujo la impugante que la sentencia recurrida confunde el objeto de la demanda, porque dice que el Sr. BB, cuando se juntó con la actora, ya tenía una bicicletería, cuando lo solicitado por la accionante en su demanda es justamente lo realizado a partir de que comenzó el concubinato, como ser el crecimiento del comercio, la compra y mejora de los bienes, las utilidades que se obtuvieron desde que trabajaron juntos, sin importar de quién es la empresa, como ocurre en todo concubinato; no se discute la propiedad de la empresa, sino su producido, que se generó a partir del trabajo conjunto.
El planteo resulta de franco rechazo.
De la lectura de la fundada sentencia de la Sala emerge que ésta comprendió perfectamente el objeto de la pretensión deducida por la actora y falló en consecuencia.
La referencia que hace el Tribunal al hecho de que: “ El comercio pertenecía al demandado, mucho antes que comenzara a relacionarse afectivamente con la Sra. AA ” (fs. 245) se menciona simplemente a modo de indicio, conjuntamente con otros que luego se enumeran, para fundar la conclusión a la que arriba la Sala respecto a que no corresponde calcular el crédito de la actora en función de las utilidades del negocio, dado que ella nunca ocupó el lugar de socia en la empresa.
Por ello es que entiende que el crédito de la accionante no puede ser calculado en relación a las utilidades del emprendimiento comercial, sino en base al laudo del grupo de actividad al que pertenece el comercio del demandado.
III.V) Respecto a la alegada infracción a lo dispuesto en el art. 1308 del Código Civil y en los arts. 198, 219 y 222 del C.G.P.
Señaló la impugnante, por último, que la sentencia recurrida deja de aplicar los arts. 1308 del Código Civil y 198 del C.G.P., al no valorar esta acción de acuerdo al instituto del enriquecimiento sin causa y darle un contenido diferente al fallo, idéntico a la demanda laboral.
A este respecto, relató cuál fue el objeto de cada una de las tres demandas sucesivas promovidas por la actora y sostuvo que los objetos de las respectivas pretensiones son totalmente disímiles, lo mismo que las causas de cada una de tales acciones, pero ello no fue comprendido por la sentencia recurrida, que dejó de aplicar los arts. 198, 219 y 222 del C.G.P., así como el art. 1308 del Código Civil.
La Corte tampoco considera de recibo este agravio.
La impugnante afirma que la Sala dejó de aplicar las referidas disposiciones legales, pero no logra fundar de manera adecuada su planteo, por lo que no cumple con las exigencias impuestas por el art. 273 del C.G.P.
Sin perjuicio de ello, no puede compartirse de manera alguna la afirmación de la recurrente según la cual el Tribunal no habría valorado esta acción de acuerdo al instituto del enriquecimiento sin causa y le habría dado un contenido diferente al fallo, idéntico a la demanda laboral.
Basta la lectura de los Considerandos II a IV de la sentencia atacada para verificar que el ad quem encauzó correctamente la pretensión dentro de los cauces del instituto del enriquecimiento sin causa (art. 1308 C.C.), tal como fuera solicitado por la accionante. En efecto, analizó los requisitos exigidos por la disposición legal y concluyó, al igual que lo había hecho la sede a quo , que efectivamente se configuró en la especie el referido cuasicontrato; no obstante lo cual, difirió con la decisora de primer grado respecto a la avaluación del crédito que le corresponde percibir a la actora por el empobrecimiento padecido, contracara del enriquecimiento del demandado.
Por último, resta señalar que en relación a la alegada infracción a los arts. 198, 219 y 222 del C.G.P., resulta ostensible la carencia argumentativa del planteo, lo que conduce a su liminar rechazo.
Por estos fundamentos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C. (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.