Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de marzo de dos mil veinte
VISTOS :
Para resolución esta causa caratulada: “RR – UN DELITO HOMICIDIO ESP. AGRAVADO POR LA PREMEDITACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESP. AGRAVADO, POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA UNA MUJER POR MOTIVOS DE ODIO DESPRECIO O MENOSPRECIO POR SU COND. DE TAL (FEMICIDIO) Y AGDO POR LA PREMEDITACIÓN EN GDO. AMBOS CALIDAD DE AUTOR - OTRO - INCIDENTE EXCARCELATORIO” IUE 1-10/2020 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al incidente excarcelatorio promovido por la defensa de RR (a cargo de la Dra. Rosemarie Rosas), con intervención del Señor Fiscal de Corte Dr. Jorge Díaz Almeida.
RESULTANDO :
I.- Surge de autos que, por Sentencia Definitiva No. 5/2019 de fecha 8 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2º Turno (a cargo del Señor Juez Subrogante, Dr. Martín Hernández), se condenó al Sr. RR, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado por haber sido cometido contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio por su condición de tal y especialmente agravado por la premeditación en grado de tentativa, conforme a los numerales 2 del artículo 311 y 8 del artículo 312 del Código Penal, a la pena de 15 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales (fs. 7/14).
II.- Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno, por Sentencia Definitiva No. 148/2019 de fecha 12 de setiembre de 2019, confirmó la sentencia apelada salvo en condena a RR como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica agravado en concurso fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales especialmente agravado, en régimen de reiteración real con un delito de violencia privada agravado, a la pena de 3 años de penitenciaría con descuento de la cautelar cumplida y de su cargo las prestaciones accesorias legales (fs. 16/22).
III.- Encontrándose el proceso penal, a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Departamental de Dolores, el Sr. RR a través de su defensa, promueve incidente para obtener su excarcelación provisional (fs. 54/56).
Los argumentos que maneja la defensa del encausado como fundamentos para que se disponga su libertad provisional son:
a) Es primario absoluto y lleva más de 22 meses de prisión preventiva lo que excede con creces de la mitad presumiblemente de la pena a recaer estando a pocos días de cumplir los 2/3 de la pena.
b) La prisión preventiva ha sido muy perjudicial a su interés, ya que no se le permite realizar trabajos, ni estudios que le permitan redimir pena, requiere de alimentación especial por su patología cardíaca.
c) El Sr. RR no reviste peligrosidad para la sociedad, y en cuanto a la víctima, el tiempo que ha transcurrido ha surtido los efectos para disuadir cualquier sentimiento ni bueno ni malo que pudiera tener, en aquel primer momento de exacerbamiento. Actualmente, el sentimiento del Sr. RR hacia la víctima es absolutamente indiferente.
d) No puede preverse que vaya a sustraerse al proceso, el que no tiene más instancias que cumplir que <<la formalización en la sentencia de lo dispuesto por el Fiscal de Corte>> (fs. 55). En efecto, no quedan diligencias por realizar que perjudique de alguna manera el proceso.
e) Es posible la excarcelación cuando el proceso excede en su duración términos razonables de acuerdo al artículo 8 numeral 5º del Pacto de San José de Costa Rica.
f) No existe motivo alguno para que se mantenga la reclusión, la cual agravará aún más la situación del recluso.
IV.- Del incidente excarcelatorio promovido, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte de conformidad al artículo 284 C.P.P. (fs. 59).
V.- El Sr. Fiscal de Corte, mediante Dictamen No. 00036 de fecha 26/3/2020, a fs. 61/61 vuelto, entendió que el incidente planteado debe de ser resuelto por el Juez de Garantías, con la intervención de la Fiscal de la Causa.
En definitiva, bregó el Señor Fiscal de Corte para que la Suprema Corte de Justicia no asumiera competencia en el incidente excarcelatorio promovido.
VI.- Evacuado el traslado se pusieron los autos a estudio de la Señora Ministra Dra. Minvielle; culminado el mismo, lo estudiaron por su orden el redactor y el Señor Ministro Dr. Tosi.
VII.- Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley No. 15.750), asumirá competencia para resolver el incidente promovido y lo desestimará por los fundamentos que se dirán.
II.- A los efectos de seguir un orden lógico, la Corte estima oportuno pronunciarse, en primer término, sobre la competencia para resolver el presente incidente en virtud de encontrarse cuestionada la misma por el Señor Fiscal de Corte.
A juicio de los Señores Ministros firmantes y por diversos fundamentos, no se tiene el honor de compartir lo dictaminado por el distinguido Señor Fiscal de Corte.
A.- Los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi, estiman que la posición del Señor Fiscal deriva de la interpretación que realiza del artículo 231.1 y del artículo 252.3 –por analogía- del N.C.P.P.
En tal sentido, el artículo 231.1 dispone que el tribunal que dispuso la medida será competente para supervisar la ejecución de la medida. Sin embargo, esa ejecución lo que evoca, en puridad, es la función de ejecución y vigilancia propia de los Jueces de Ejecución y Vigilancia. La supervisión de la ejecución de la medida no puede significar el control total por parte del Juez de garantías de la revocación o sustitución de la prisión preventiva.
En efecto, indican los Sres. Ministros, debe tenerse presente que ese mismo artículo en su numeral 2 (art. 232.2) hace expresa alusión a la función de estos jueces que, entre otras cuestiones, deben salvaguardar los derechos de quienes estén cumpliendo prisión preventiva (ver art. 288 lit. b).
Consignan que la interpre-tación que postula el Fiscal de Corte no es razonable, pues veda al órgano jurisdiccional que está actualmente conociendo en el asunto, del poder-deber de decidir cuestiones incidentales del proceso penal cuando, en realidad, es quien se encuentran en mejores condiciones objetivas de evaluar los indicadores para revocar o sustituir la medida cautelar.
El proceso penal actual, es un proceso que se funda en etapas, adversarial, progresivamente se va afinando su objeto, por lo que no se estaría tomando en consideración el devenir del juicio si se remitiera el conocimiento del incidente al Juez de Garantías. No tendría este juez conocimiento cierto de los elementos que deben valorarse para mensurar el riesgo procesal.
Si hay mayor claridad del objeto litigioso, en el estado en el que la causa se encuentra, no se puede retacear a los jueces naturales y a las partes de la información que ha ido sirviendo de insumo al proceso.
Por su parte, el segundo argumento que maneja el Sr. Fiscal de Corte, es la aplicación analógica del artículo 252.3 del N.C.P.P.
Es ilógico que el Juez de garantías deba conocer, en forma lateral o tangencial sobre la medida cautelar cuando no es el órgano judicial natural en la etapa actual del proceso.
Para interpretar la norma procesal debe atenderse al fin que es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso (artículo 14.1 del N.C.P.P.), lo que no se produciría con la remisión de la solicitud al Juez de garantías que no está en condiciones óptimas de acuerdo al avance del proceso para pronunciarse sobre el mérito de la solicitud.
Por tanto, la interpre-tación analógica, desde este ángulo de análisis, sería absolutamente perjudicial para el interés del imputado (artículo 14.2 del N.C.P.P.).
A juicio de los dos referidos Ministros no existe vacío, pues el artículo 233 del NCPP al disponer que en cualquier estado del proceso y antes de que haya recaído sentencia ejecutoriada, el juez a petición de parte puede revocar o sustituir la medida, no reeditó la solución del artículo 231.1 del mismo plexo normativo.
Si se hace alusión a que se puede disponer en cualquier estado de la causa, va de suyo que la referencia subjetiva al juez es a quien dirige, en ese momento, la causa. Es decir, quien actualmente ostenta el poder de imperio.
Por último, decir que no se produce un quebrantamiento de la figura del <<doble juez>>, porque la Corte básicamente se está pronunciando sobre el fumus bonis iuris en forma superficial, lo que más se considera es el riesgo procesal.
Como ha señalado el TAP 3º recientemente, en mayoría, en términos que se comparten : <<...el Juez de juicio ya tendrá conocimiento de la controversia, incluso no caerá en una especie de adelantamiento de su opinión en tanto para resolver por ejemplo el mantenimiento o no de una medida de prisión preventiva, deberá hacerlo teniendo en consideración elementos de convicción argumentados oralmente por las partes y no las certeras pruebas requeridas para el dictado de una sentencia definitiva>> (Sentencia No. 735/2019).
B.- Por su parte, para el redactor, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, y tal como lo consignó en su voto, el incidente excarcelatorio planteado por la defensa de RR (fs. 54 y ss.), debe resolverlo esta Corporación por ser el único fuero competente.
Y es así porque al conocer en la causa principal, debe conocer en la excarcelación peticionada, incidente de aquella.
Se dijo textualmente:
<< Ello responde al principio del <<Juez Natural>>, de raigambre constitucional (arts. 7, 19 y 72 de la Constitución de la República).
Una inhibitoria como la que se postula sólo sería procedente ante un caso de falta de jurisdicción, lo que manifiestamente no se da en la especie.
El redactor no tiene el honor de compartir el dictamen del distinguido Señor Fiscal de Corte Dr. Jorge Díaz.
Véase que si la causa se encuentra radicada ante esta Corporación, va de suyo que el encausado también (conforme su estatuto, en especial arts. 63 y 64 del NCPP) y las cuestiones que se deban de resolver a su respecto son de estricta competencia de esta Corte que conoce en la causa (que es una unidad procesalmente hablando).
Las normas invocadas en el dictamen de fiscalía citado (artículos 25.4, 231.1 y 252.3 del NCPP) no son aplicables para establecer el juez competente para la excarcelación provisional cuando el expediente no pende en la primera instancia sino en segunda o en casación. El NCPP sólo ha normado la categoría revocación o sustitución de la prisión preventiva en el artículo 233, pero esta previsión legal nada establece sobre el fuero competente para disponerla.
El criterio que postula el votante, es el que ha adoptado siempre mayoritariamente nuestro derecho procesal tanto en doctrina como en jurisprudencia, con brillo técnico jurídico, el que ha dado el notorio prestigio a nuestro derecho, el que no puede desconocerse ya que nuestro derecho no nació con los recientes códigos sino que tiene profundas y enhiestas raíces.
En tal sentido –ya en 1985-, el TAP 1° indicó: <<si se promueve durante la tramitación de la primera instancia, será el Juez el órgano competente, y si se promueve durante la alzada, lo será el Tribunal, porque es quien “está conociendo la causa”>> (Cfme. LJU Caso 10.551; En igual sentido: véase LJU casos: 9927, 10.351, 13.026 y 12.516).
Por su parte, a juicio de ABAL OLIÚ: <<la regla general en cuanto a la competencia para decidir sobre la libertad del imputado es la siguiente: el cese de la prisión preventiva debe ser dispuesto por el tribunal que está entendiendo en la causa>> (Cfme. ABAL OLIÚ, A. <<Medidas cautelares sobre la libertad del imputado>>, Amalio Fernández, Montevideo, 1977, Págs. 165-166).
En definitiva, sostener que la Suprema Corte de Justicia no es competente para resolver la libertad provisional -cuando se encuentra conociendo la causa en casación- soslaya que el pedido de libertad tiene prioridad en cuanto a su resolución sobre toda otra cuestión formal o adjetiva.
Tal como enseña CAFFERATA NORES: <<La excarcelación es la otra cara de la moneda. La excarcelación sirve para evitar o hacer cesar este arresto, este encarcelamiento preventivo, cuando en el caso concreto no sea necesario mantener preso al imputado para lograr los fines del proceso>> (Cfme. CAFFERATA NORES, J. <<Apuntes sobre la excarcelación>>, LJU Tomo 76, Pág. 54).
Además, cuando conoce un tribunal de mayor jerarquía no hay afectación de principio procesal alguno, todo lo contrario, otorga mayores garantías a todos los sujetos del proceso y a la sociedad en general. Sobre el criterio que las partes gozan de mayores garantías al litigar en un tribunal de mayor jerarquía, véase sentencias No. 69/2011 TAC 6° T. y 233/2011 TAC 2° Turno.
En sentido coadyuvante, observa el votante que el instituto de la libertad provisional está íntimamente vinculado con los criterios de individualización de la pena (extremo que pende de resolución en casación), más en casos como el presente donde la defensa maneja argumentos que refieren al fondo y la cuestión es por demás compleja>>.
En definitiva, por unanimidad y por diversos fundamentos, la Corte concluye que es el Órgano competente para resolver el presente incidente.
III.- Resuelto lo anterior, se procederá a analizar el fondo de la cuestión del presente incidente. En tal sentido, la Corte por unanimidad, nuevamente, pero también por motivos o fundamentos diversos desestimará el pedido realizado por la defensa de RR.
A.- A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle y tal como sostuvo en su voto -el cual es compartido en todo sus términos por el Sr. Ministro Dr. Tosi-, no le asiste razón a la defensa del Sr. RR, por lo que no existen razones –objetivamente apreciadas- para disponer la supresión de la medida cautelar de prisión preventiva.
Expresa que, en el caso, existen hechos indicadores que, globalmente apreciados, justifican el mantenimiento del encarcelamiento preventivo dispuesto por el Juez de Garantías.
Puntualiza que la exposición fáctica de las particularidades de la presumible comisión del delito como la magnitud del supuesto evento, son hechos indicadores que apreciados en conjunto con otros indicadores de riesgo (criterios orientadores), como el de riesgo de la víctima, justifican, con creces, la denegatoria de la libertad provisional.
En el proceso penal el juez gestiona intereses concurrentes. Al interés del imputado y su estatuto se añade el interés que representa la Fiscalía en su calidad de persecutor y, el interés de la víctima que tiene un rol trascendente en la iniciación, sustanciación y finalización del proceso.
En esa actividad concilia-toria de intereses, debe tenerse especialmente en consideración el derecho de la víctima a su seguridad (artículo 227.1 del N.C.P.P., integridad física, así como la protección en el goce de su derecho a la vida).
No puede obviarse, el estado actual de emergencia sanitaria, que recrudece las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas de estos delitos, confinadas en sus casas debido al aislamiento social requerido progresivamente por parte de las autoridades públicas en resguardo de la salud.
El condicionamiento sani-tario a la movilidad personal presenta serias dificultades para concurrir a centros de atención administrativos o ante las autoridades judiciales.
Tampoco puede perderse de vista que el Sr. RR, en su momento, no respetó medidas cautelares dispuestas en favor de la víctima (así es puesto de manifiesto por la Sede de primera instancia). Aparentemente, en el expediente IUE 443-31/2018 ante hechos de violencia doméstica contra la Sra. LL, previo a los hechos que son objeto del actual proceso penal, se denunció el incumplimiento de medidas cautelares vigentes impuestas al imputado (ver fs. 13 y 21).
En particular, los hechos que son objeto de este proceso se habrían enmarcado cuando se encontraban vigentes medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento a la Sra. LL.
Por lo tanto, existen antecedentes ciertos en los que el imputado habría incumplido medidas dispuestas por Juez competente de prohibición de acercamiento a la víctima que fueron obviadas por el Sr. RR, con lo cual, es de suponer –a la hora de sopesar la supresión de la medida- que es alta la probabilidad de agresión a la víctima por parte de una persona que previamente incumplió medidas cautelares. Este es el parámetro valorativo determinante.
Agrega la Sra. Ministra Dra. Minvielle, que no existe indicador alguno que neutralice esta valoración de riesgo, más allá de la sola expresión de voluntad de la defensa del Sr. RR que señala que, en la actualidad, no tiene sentimiento alguno hacia la Sra. LL.
Citando a LLORENTE identifica con apoyo en otros profesionales de las ciencias forenses, nos identifica dos tipos de factores, los estáticos y los dinámicos, según sean estos modificables en el curso de la vida de la persona estudiada.
Así, para los casos de violencia sexual, individualiza como factores de riesgo estático: abusos sexuales sufridos en la infancia, historia de violencia anterior; y como factores dinámicos: consumo de alcohol, creencias erróneas sobre relaciones sexuales.
En supuestos de violencia en la pareja, suministra como factores estáticos la historia de violencia contra la pareja y quebrantamiento de órdenes de alejamiento. Como factores dinámicos identifica: celos, consumo de alcohol, actitudes machistas.
Por último, en materia de violencia doméstica, individualiza como factores estáticos los malos tratos sufridos en la infancia, historia de violencia física , y como factores dinámicos: consumo de alcohol, dificultades económicas, trastornos afectivos (LLORENTE ACOSTA, Miguel: <<Violencia contra las mujeres: peligrosidad y valoración del riesgo>> en Revista Europea de Derechos Fundamentales, Núm. 19/1-semestre 2012, pág. 197, el subrayado le pertenece).
Y es así que, en el trance de decidir ante el conflicto entre derechos fundamentales, es que se verá desplazado o sacrificado en el caso en concreto el derecho a la libertad personal del Sr. RR, pues es necesario conjugar la debida protección de la vida e integridad física de la Sra. LL, el mantenimiento de la medida cautelar se revela como la única medida idónea para tal tutela.
Debe tenerse presente que el hecho de que el Sr. RR haya cumplido 2/3 de la condena impuesta en segunda instancia, no implica, automáticamente, que deba ser puesto en libertad.
Véase que el artículo 235.1 del NCPP prevé que en los procesos regidos por ese Código, el cese de la prisión preventiva se dispondrá cuando el imputado haya agotado en prisión preventiva el tiempo igual a la sentencia de condena no ejecutoriada (artículo 235.1 b) del N.C.P.P.).
Asimismo, la situación particular (de patologías cardíacas, etaria y familiar), la ley dispone que son elementos de especial relevancia a considerar pero, vale aclarar, no constituyen motivos determinantes –absolutos- para disponer, en todos los casos, el cese de la medida cautelar. De hecho, en cuanto a enfermedades que padezca y acarree grave riesgo para la salud del imputado, se subordina la consideración de este elemento a la existencia de informe pericial que no obra en estos autos (artículo 228.1 lit. c) del N.C.P.P.). Lo mismo las circunstancias familiares, no son más que una mera alegación genérica, ni siquiera se explica la necesidad de atender personalmente aquéllas.
La defensa del Sr. RR sostiene que no puede preverse que vaya a sustraerse al proceso, el que no tiene más instancias que cumplir que <<la formalización en la sentencia de lo dispuesto por el Fiscal de Corte>> (fs. 55). No quedan diligencias por realizar que perjudiquen de alguna manera el proceso.
Este argumento, indica la Dra. Minvielle, no resiste el análisis más liviano. La defensa se centra en que no existe riesgo de fuga, pero olvida que el mantenimiento de la medida puede ser necesaria para la seguridad de la víctima que es otro interés a preservar en el proceso (artículos 224.1 y 227.1 del N.C.P.P.).
Es curioso, al menos, el razonamiento de la defensa en cuanto a que no queda más que cumplir la formalización en la sentencia de la Corte de lo que dictaminó el Sr. Fiscal de Corte.
La Corporación actúa con absoluta imparcialidad e independencia de criterio técnico, la opinión del dictaminante es muy respetable, pero los órganos jurisdiccionales en sus diferentes grados no son meros homologadores sino que hacen un contralor jurídico independiente que habrá de hacerse en el estudio de fondo del recurso de casación interpuesto.
Por último, tampoco advierte que el Sr. RR deba ser puesto en libertad, por desproporción en el mantenimiento de la medida, en función de la duración del proceso, el que de acuerdo a la complejidad del asunto, el ejercicio del derecho de defensa del imputado en las diversas etapas procesales y del Ministerio Público, no permiten avizorar que existan dilaciones injustificadas que suponga una violación del principio de duración razonable de los procedimientos.
Finalmente, agrega la Dra. Minvielle, que el rechazo de la solicitud de excarcelación no puede fincar en un juicio anticipatorio de la pena a recaer, propio del régimen procesal anterior, que no es aplicable al que rige en este proceso.
En consecuencia, a juicio de los Dres. Tosi y Minvielle, no han desaparecido los supuestos que ameritaron la imposición de la medida (artículo 233 del N.C.P.P.), por lo que no habrá de disponerse la revocación de la prisión preventiva.
B.- Por su parte, para el redactor Ministro Dr. Sosa Aguirre, y tal como lo consignó en su fundamento de voto, la solicitud de libertad provisional es calificable como prematura.
Así consignaba textual-mente:
<< En efecto, debe tenerse en cuenta que ya existen en la causa dos decisiones sobre la responsabilidad penal (primera y segunda instancia) y actualmente se encuentra en casación; subsecuentemente está muy próxima en el tiempo la existencia de sentencia de condena ejecutoriada, la que despejará la situación jurídica del imputado, habilitándose así proceder, en su caso y si correspondiere, de conformidad con el artículo 298 del NCPP.
Debe subrayarse que es altamente opinable las necesidades a las cuales respondería actualmente la prisión preventiva del imputado y también la configuración de los presupuestos sustantivos de la libertad pedida (resultancias del proceso, delitos en juego -su gravedad y bienes jurídicos tutelados -, futura individualización de la pena e incidencia del <<covid-19>> en la situación carcelaria de los internos).
En suma, no se advierte que al momento actual hayan desaparecido los presupuestos que han determinado la prisión preventiva (artículo 233 del NCPP), por tal razón, se considera como prematuro el pedido, teniendo en cuenta la proximidad de la existencia de sentencia ejecutoriada>>.
IV.- En definitiva, no obstante lo manifestado por el Sr. Fiscal de Corte, por unanimidad de sus integrantes pero por diversos fundamentos la Suprema Corte de Justicia asumiendo competencia desestimará el incidente de excarcelación promovido por la defensa de RR.
V.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 284 y concordantes del Nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
ASÚMESE COMPETENCIA Y DESESTÍMASE EL INCIDENTE EXCARCELATORIO PROMOVIDO, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, VUELVAN LOS AUTOS A ESTUDIO A LOS EFECTOS DE RESOLVER EL RECURSO DE CASACIÓN EN TRÁMITE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.