Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 237/2026
22 de julio de 2026
Se confirma condena por responsabilidad contractual, modificándose el saldo a abonar por parte del demandado.
- Ficha (IUE)
- 506-520/2022
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ACOSTA VANESA C/ RODRÍGUEZ MARCELO – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL” IUE: 506-520/2022 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 40/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, Dr. Federico Nicolás Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 2 de setiembre de 2025 (fojas 391 - 402), en lo que interesa a la instancia se falló:
“ 1. AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA IMPETRADA Y -EN SU MÉRITO CONDÉNASE A MARCELO RODRÍGUEZ A ENTREGAR -EN PLAZO DE 30 DÍAS- A VANESA ACOSTA LA CASA PREFABRICADA DE LA CUAL ES DEPOSITARIO;
2. ASIMISMO, CONDÉNASELO AL PAGO DE U$S 7.500 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100) Y $648.567 (PESOS URUGUAYOS, SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 00/100).
TODO ELLO CON MÁS EL INTERÉS LEGAL DEL 6% ANUAL DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA (18/10/2022) Y HASTA SU EFECTIVO PAGO. CORRESPONDERÁ EL REAJUSTE DEL DECRETO-LEY 14.500, ÚNICAMENTE POR LA SUMA EXPRESADA EN MONEDA NACIONAL, DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA (18/10/2022) Y HASTA SU EFECTIVO PAGO.
3. DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO Y LA PRETENSIÓN ARTICULADA EN VÍA DE RECONVENCIÓN.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el demandado, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 403 - 408, agraviándose, en lo medular, por considerar que la sentencia realiza una incorrecta valoración de la prueba y una errónea interpretación del contrato celebrado entre las partes.
En tal sentido, se agravia en primer término por la condena a la entrega de la casa prefabricada. Señala que fue indebidamente calificado como incumplidor, en tanto la actora habría sido intimada en reiteradas oportunidades, mediante telegrama de fecha 3/12/2021 y posteriores reiteraciones, a proceder a su retiro, configurándose, a su juicio, la mora de esta última. Afirma que la decisión impugnada desconoce su derecho a cesar en la calidad de depositario y le impone una obligación indefinida en el tiempo y a su exclusivo costo, sobre la base de una interpretación que no surgiría del acuerdo de partes.
Asimismo, se agravia por la condena al pago del saldo pendiente de U$S 7.500, y por el rechazo del derecho de retención oportunamente invocado. Sostiene que dicho instituto resulta aplicable al caso, en tanto las obligaciones emergentes de la transacción serían interdependientes, alegando el previo incumplimiento de la actora. A tales efectos, invoca lo dispuesto por los arts. 2271 del Código Civil y 761 del Código de Comercio, así como referencias de derecho comparado, y añade que incluso se trabó embargo en el marco de un proceso de ejecución de multa contractual, tramitado ante el Juzgado Letrado Civil de 2º Turno (IUE 2-48671/2021), circunstancia que entendió debió ser considerada.
En lo que refiere al pasivo social, sostiene que existiría un error en la apreciación de la prueba, afirmando que únicamente restarían pagos vinculados a aportes personales e IRPF, cuyo incumplimiento atribuye a la actora por no haber suscrito el convenio correspondiente ni haberle proporcionado la documentación necesaria, y por tanto se encontraba habilitado a suspender los pagos. En igual sentido, niega adeudos respecto de Nortesur S.A. y Hormigón Azul Mixto S.A., entendiendo que tales obligaciones habrían sido canceladas, extremo que tampoco fue debidamente valorado por el sentenciante.
En relación a los aportes al BPS, cuestiona el monto fijado en la sentencia, señalando errores de cálculo y la omisión de considerar pagos ya realizados (en particular dos cuotas de $15.000), lo que, a su juicio, determinaría un saldo inferior al establecido en la recurrida.
Por otra parte, se agravia por la desestimación de la reconvención, sosteniendo que quedó acreditado su crédito por concepto de gastos de depósito y traslado de la casa prefabricada, así como por la pérdida de una chance negocial vinculada a la imposibilidad de concretar la instalación de una vivienda en el inmueble padrón N.º 26.794, cuya cesión fue oportunamente intimada a la actora.
Finalmente, se agravia por el rechazo de la excepción de contrato no cumplido, reiterando que la actora habría incurrido en incumplimientos previos, señala en particular, la falta de cesión del derecho o del bien comprometido lo que, a su entender, habilitaba la oposición de dicha defensa.
En definitiva, sostiene que la sentencia incurre en una valoración fragmentaria de la prueba, omitiendo elementos que acreditarían su cumplimiento y el incumplimiento de la contraria, por lo que solicita la revocación del fallo, el acogimiento de la excepción de contrato no cumplido y de la reconvención, así como la adecuación de los montos fijados.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , a fojas 403 - 408 comparece la accionante, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando en primer término, que el recurso carece de una verdadera expresión de agravios en los términos de los arts. 249 y 253 del CGP, en tanto se limita a reiterar argumentos ya vertidos en anteriores comparecencias, sin formular una crítica concreta, razonada y fundada de los fundamentos de la sentencia, reduciendo su planteo a una mera disconformidad.
Sin perjuicio de ello, señala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en tanto tuvo por acreditado el incumplimiento del demandado de las obligaciones asumidas en el contrato de transacción celebrado entre las partes, mediante el cual se puso fin a la relación societaria, distribuyéndose bienes, derechos y deudas. En tal sentido, esgrime que no existe controversia en cuanto a que la casa prefabricada fue adjudicada a la actora, quedando el demandado en calidad de depositario, ni tampoco respecto a que hasta la fecha no ha cumplido con su entrega, pese a tratarse de una obligación exigible, resultando ineficaces las alegaciones relativas a supuestas intimaciones, desde que surge acreditado en autos que se intentó su retiro sin éxito.
En cuanto al saldo pendiente de U$S 7.500, refiere que el propio demandado reconoce el incumplimiento, pretendiendo ampararse en un supuesto derecho de retención que carece de sustento normativo, no existiendo disposición legal que habilite su ejercicio en el caso de autos.
Respecto del pasivo social, manifiesta que también se trata de una obligación expresamente asumida por el demandado, no habiendo acreditado éste la cancelación total de las deudas, surgiendo de la prueba diligenciada la existencia de saldos pendientes, extremos que fueron correctamente valorados por la Sede.
En relación a los aportes al BPS, señala que el demandado reconoce su incumplimiento, pretendiendo justificarlo en la conducta de la actora, extremo que no resulta correcto, en tanto la obligación fue asumida en forma exclusiva y la prueba por informe acredita la existencia de la deuda, habiendo además la Sede limitado la condena al monto reclamado.
En cuanto a la reconvención, expresa que fue correctamente desestimada, por cuanto los gastos de depósito y traslado de la casa prefabricada no surgen del contrato de transacción, en el cual el demandado aceptó su calidad de depositario sin fijación de plazo, y en lo que respecta a la supuesta pérdida de chance, no se acreditaron los extremos invocados, tratándose de meras expectativas carentes de respaldo probatorio.
En relación a la excepción de contrato no cumplido, sostiene que la misma no puede prosperar, en tanto el demandado conocía al momento de contratar la situación del bien cuya cesión invoca, habiendo aceptado los derechos en el estado en que se encontraban, siendo la eventual imposibilidad de concretar el negocio ajena a la actora, no configurándose el requisito de buena fe exigido para su procedencia.
En definitiva, concluye que el recurso de apelación no contiene agravios en sentido técnico y no logra desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida, correspondiendo su desestimación y la confirmación íntegra de la misma.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 430), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 437 vuelto), pasando los autos a estudio el 11 de marzo de 2026, culminado el cual, en sesión del 23 de junio de 2026 (fojas 442), se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La Sra. Vanesa Acosta promovió demanda por cobro de pesos, multa y daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra Marcelo Rodríguez, con fundamento en el incumplimiento de un convenio transaccional celebrado entre ambas partes.
Expresó que el 18 de junio de 2018 iniciaron una actividad societaria conjunta, aportando cada uno sus respectivas áreas de trabajo, gestoría en su caso y construcción en el del demandado, desarrollada a través de la sociedad Denisco S.A., de la cual la actora figuraba formalmente como única directora, aunque en los hechos ambos participaban. En ese marco también explotaron una ferretería denominada “Nico”. Debido a desavenencias, el 27 de agosto de 2021 resolvieron poner fin a la relación mediante un convenio transaccional que reguló la distribución de actividades, bienes y deudas.
Del acuerdo surge que la actora continuaría con la gestoría y ferretería, mientras el demandado seguiría con la actividad de construcción. Asimismo, se distribuyeron bienes adjudicándose al demandado maquinaria, vehículos, herramientas, materiales y derechos sobre un terreno, y a la actora la mercadería y mobiliario de la ferretería y una casa prefabricada y se estableció que Rodríguez asumiría el pago de diversas deudas con proveedores, organismos estatales (BPS, IRPF, fondo de cesantía), así como cheques pendientes. También se obligó a pagar a la actora la suma de U$S 15.000 en cuotas.
Señala que cumplió íntegramente sus obligaciones, mientras que el demandado incumplió sustancialmente las suyas: solo abonó parcialmente el monto pactado (quedando un saldo de U$S 7.500), no pagó varios proveedores, incumplió casi totalmente los pagos comprometidos a organismos previsionales y tributarios, y no entregó la casa prefabricada que debía restituir. Pese a intimaciones por correo y telegrama, el demandado persistió en el incumplimiento.
Reclamó tanto perjuicios patrimoniales, derivados del incumplimiento de pagos, incremento de deudas y privación del uso de la casa prefabricada, estimando este último en U$S 300 mensuales, como daño moral, por un monto en $ 450.000. En definitiva, solicita se condene al demandado a cumplir con las prestaciones debidas, incluyendo la entrega de la casa o su equivalente (U$S 17.000), el pago de U$S 7.500 adeudados, la multa de U$S 40.000, el pago de $ 995.503 y U$S 630 por deudas asumidas, más $ 450.000 por daño moral, con intereses, reajustes, costas y costos.
El demandado, Marcelo Rodríguez, contestó la demanda controvirtiéndola en todos sus términos, interponiendo excepción de contrato no cumplido y deduciendo reconvención. Expresó que es cierto, que existía una relación societaria entre las partes así como la existencia del convenio transaccional de agosto de 2021, pero sostiene que la administración de Denisco S.A. estuvo exclusivamente a cargo de la actora, quien controlaba las cuentas y la gestión económica, mientras que su rol se limitaba a la actividad de construcción. Atribuye la finalización de la sociedad a la deficiente administración de Acosta.
Señaló que fue la actora quien incumplió primero obligaciones esenciales del acuerdo, lo que lo habilitó a suspender el cumplimiento de las suyas en virtud de la excepción de contrato no cumplido. En particular, señala el incumplimiento de la cesión de derechos sobre un inmueble, que no pudo concretarse por no estar disponible, y la falta de gestión de un convenio ante el BPS, lo que impedía cumplir con los pagos vinculados a organismos públicos, siendo además la actora la única directora y encontrándose embargada.
Sostuvo que cumplió sustancialmente sus obligaciones, habiendo abonado cheques y deudas de la sociedad, cancelado o refinanciado obligaciones con proveedores y pagado parcialmente la suma pactada a la actora, suspendiendo el saldo en forma legítima tras intimaciones previas. Niega los incumplimientos que se le imputan y afirma que los mismos no existen o se encuentran justificados por la conducta de la accionante.
En relación a la casa prefabricada, afirmó que nunca se negó a su entrega, sino que intimó reiteradamente a la actora a retirarla, permaneciendo en depósito durante un prolongado período, lo que le generó costos y gastos adicionales. Rechaza asimismo la multa y el daño moral reclamado por falta de fundamento y prueba.
En el marco de la reconvención, sostuvo que la actora incumplió sistemáticamente sus obligaciones pese a reiteradas intimaciones, constituyéndose en mora desde el 3 de diciembre de 2021. Reclama por ello los perjuicios derivados de dicha conducta: $ 336.000 por 16 meses de depósito de la casa prefabricada; U$S 2.000 por los gastos de traslado de la misma; U$S 8.540 por la pérdida del valor de la cesión de un inmueble que no se concretó; y U$S 15.000 por pérdida de ganancia y chance negocial vinculada a dicho bien.
En definitiva, -afirmó- la actora incumplió obligaciones medulares del convenio, lo que justifica su conducta y determina la improcedencia de la demanda, solicitando su desestimación total, el acogimiento de la excepción de contrato no cumplido y la condena de la actora al pago de los rubros reclamados en la reconvención.
La accionante, Vanesa Acosta, evacuó el traslado de la reconvención solicitando su rechazo íntegro. Consideró que la misma resulta improcedente por cuanto expone los hechos en forma arbitraria, incongruente y sin sustento probatorio, introduciendo además cuestiones ajenas al objeto del proceso, como la relación societaria previa. En tal sentido, el acuerdo transaccional de fecha 27/08/2021 refleja la realidad de la relación entre las partes, quienes desarrollaron conjuntamente actividades mediante Denisco S.A., compartiendo administración y resultados, habiendo el Sr. Rodríguez decidido no figurar formalmente en la sociedad. En cuanto al fondo, no se controvierte la existencia del acuerdo, la adjudicación de bienes y deudas al reconviniente, ni sus obligaciones de pago, así como su incumplimiento: abonó solo parcialmente los U$S 15.000 pactados, no cumplió con pagos a proveedores ni con las cuotas destinadas a cancelar adeudos con BPS, ni entregó la casa prefabricada. Por el contrario, las obligaciones de esta parte fueron cumplidas. La excepción de contrato no cumplido carece de sustento, pues el único incumplimiento que se invoca -relativo a la cesión de derechos sobre el padrón 26.794- no es imputable a su parte. El reconviniente aceptó dichos derechos con pleno conocimiento de su situación, no concretándose el negocio por su propia gestión frente a la titular del inmueble. Los daños reclamados se controvierten íntegramente. Las sumas por supuesta pérdida de valor y chance carecen de fundamento, no cumpliendo con el principio de sustanciación. Tampoco procede el lucro cesante, al no acreditarse elementos mínimos para su determinación. Igual suerte corre el reclamo por gastos de depósito y traslado de la casa prefabricada, inexistente contrato y montos arbitrarios, además de haber sido el propio reconviniente quien obstaculizó su retiro.
Expresó que no existió incumplimiento, culpa ni nexo causal atribuible a su parte, por lo que no se configura responsabilidad contractual alguna. Por el contrario, el reconviniente pretende justificar su propio incumplimiento y obtener un beneficio indebido.
III.
El demandado se agravia, en primer lugar, por la condena a restituir a la actora el bien que tiene en depósito.
Sostuvo el apelante que se lo condena a restituir el bien que tiene en depósito cuando ello no fue lo pactado. Además, la actora habría incurrido en mora al habérsela intimado a retirarlo y no haberlo hecho. No puede establecerse, como a su criterio hace la sentencia, una “ tolerancia in eternum del depósito de la casa a costo del Compareciente y los gastos que por tal concepto implica ” (fs. 404) No le asiste razón.
Del acuerdo transaccional glosado en autos surge en el num. 6.9 que se acordó lo siguiente: “ La casa pre-fabricada asignada a la Sra. Vanesa Acosta según punto 4.11 queda el Sr. Marcelo Rodríguez como depositario de la misma en el local de Carlos Anaya y Leonardo Rodríguez pudiendo retirarla la Sra. Acosta en cualquier momento, según toma fotográfica que integra el presente Anexo IV.” (fs. 7).
Es decir que se pactó un depósito voluntario, gratuito y sin plazo de restitución.
A falta de estipulaciones contractuales respecto al régimen aplicable al depósito, debe estarse a lo que determina la ley. El mismo se encuentra establecido en los artículos 2239 y siguientes del Código Civil. Así, se destaca lo que establece el artículo 2242 que califica al depósito como contrato “ ordinariamente gratuito; pero puede intervenir salario, sin que el contrato degenere ”. En el caso, no se estableció ningún tipo de retribución para el depositario, debiendo calificarse entonces como depósito gratuito. Según el artículo 2252 del Código Civil, “ El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla al depositante siempre que se la pidiere …”. Por su parte, el artículo 2268 establece que “ El depósito debe ser restituido al depositante cuando quiera que lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la restitución ”; el artículo 2267 dispone: “ Si el contrato de depósito designa el lugar en que debe hacerse la devolución, los gastos de transporte son de cuenta del depositante.
Si el contrato no designa el lugar para la devolución, debe hacerse donde se verificó el depósito o donde la cosa se halla, sin dolo por parte del depositario. ” El artículo 2269 estipula que “ El depositario que tiene justos motivos para descargarse de la guarda de la cosa, podrá aun antes del término designado en el contrato, restituirla al depositante; y si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación .” Otra norma de especial relevancia al caso es el Artículo 2270 que establece: “ El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito con ningún crédito suyo ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor .” Según el artículo 2271, “ El depositario podrá retener la cosa depositada en razón de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa (…); pero no por el pago del salario que se hubiere estipulado ni por perjuicios que el depósito le hubiere causado ni por ninguna otra causa extraña al depósito .” El artículo 2272 dispone, como obligaciones del depositante, que “ El depositante está obligado a reembolsar al depositario todos los gastos que hubiere hecho para la conservación de la cosa depositada y a indemnizarle de todos los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito .” Conforme a las normas antedichas, al no haberse estipulado plazo para el retiro de la casa pre-fabricada que quedó en depósito del demandado, éste, ante “justos motivos” para descargarse de la guarda de la cosa, podía restituirla a la Sra. Acosta y, si la misma lo resistía, podía el depositario obtener del Juez su consignación. El demandado no se condujo de la forma prescripta legalmente según el régimen legal aplicable y el contenido del acuerdo arribado con la actora, sino que le intimó el retiro del bien que tenía en depósito, que no obtuvo de parte de su contraria ninguna respuesta. La intimación cursada, no obstante, según las disposiciones legales transcriptas, no fue apta para constituirla en mora o para justificar el cumplimiento de otras obligaciones contenidas en el acuerdo transaccional.
Debió proceder según lo dispone el artículo 2269 del Código Civil, que, sin haber sido invocado por el magistrado, fue lo que dispuso en su fallo con respecto al depósito de la casa prefabricada: su entrega en el plazo de 30 días, a la actora.
IV.
Se agravió el demandado, en segundo lugar, en cuanto se lo condenó al pago del saldo pendiente según obligación asumida en la cláusula 6.7 de la transacción, sosteniendo que la falta de pago de su parte se encuentra justificada en ejercicio de su derecho de retención, “ por cuanto se trata de sumas emergentes de la Transacción, la que resulta un TODO puesto que todas las obligaciones asumidas por las partes del mismo encuentran su origen en las mutuas obligaciones, todas son interdependientes ”. (fs. 404 vto/405).
El agravio no es de recibo y será desestimado.
El demandado, en la cláusula 6.7 del acuerdo transaccional asumió la obligación de “ abonar a la Sra. Vanesa Acosta la suma de U$S 15.000 (dólares americanos quince mil) pagaderos de la siguiente manera: U$S 5.000 el día 4 de setiembre de 2021, U$S 2.000 el 4/10/2021, U$S 2.500 el 25/10/2021 y U$S 5.000 el 30/11/2021 ”. No se estableció ninguna condición para que cada cuota se hiciera exigible, habiéndose abonado únicamente las primeras dos.
Invoca tener un “derecho de retención” sobre el resto de las sumas debidas en virtud de un incumplimiento por parte de la Sra. Acosta en cederle los derechos que ésta tenía sobre un terreno, según lo estipulado en la cláusula 4.12 del acuerdo transaccional. En efecto, en la transacción, se incluyó como activo de la sociedad, los derechos de promitente comprador de un “terreno sito en Barrio San Jorge” (cláusula 4.12). Se estableció en la cláusula 6.2 que “ el terreno previsto en la cláusula 4.12 le corresponderá al Sr. Rodríguez”.
Surge a fs. 23 que el día 3 de setiembre de 2021 el representante de la parte demandada recibió, entre otra documentación, “ CESIÓN DE BOLETO DE RESERVA INMUEBLE PADRÓN N° 26794 URBANIZACIÓN SAN JORGE”.
El accionado, al momento de evacuar el traslado de la demanda y reconvenir, agregó fotocopia simple y parcial de un documento denominado “ACUERDO PRELIMINAR” que sería antecedente de otro, agregado esta vez en original, denominado “CESIÓN DE BOLETO DE RESERVA”, siendo la parte cesionaria la Sra. Vanesa Acosta. De dicho documento surge el pago total de la cesión y la estipulación de que “ la señora Vanesa Acosta se obliga a continuar pagando a Aquamint S.A. (presunta cedida) todas las cuotas pendientes que según declaración de los cedentes han abonado 21 cuotas más una anualidad, más la seña inicial de U$S 300, siendo la fecha de vencimiento los días 29 de cada mes. ” Al evacuar el traslado de la demanda, el Sr. Rodríguez expresó que la actora “ No puede ceder el inmueble prometido en la cláusula 6.2 referenciado en la cláusula 4.12, por cuanto el mismo no se encontraba disponible para ello, en tanto ya había sido prometido a otra persona ” (fs. 122 vto).
El boleto agregado a fs. 77 es un documento privado, sin firmas certificadas y sin inscribir en ningún registro.
No surge del contenido de la contra-demanda entablada por el Sr. Rodríguez cuáles fueron las circunstancias por las que “Aquamint S.A.” dio por rescindido el boleto que habría otorgado con el cedente en el contrato celebrado con Acosta y acordó con otra persona la venta del terreno. La copia simple parcial de un presunto contrato antecedente aportada por el accionado no arroja ningún elemento relevante para adoptar decisión en el punto.
De este modo, es imposible establecer un incumplimiento imputable a la Sra. Acosta con relación a la obligación de otorgar una cesión en favor del Sr. Rodríguez de sus derechos emergentes del boleto de fs. 77, obstaculizando el acto de alguna forma.
En este sentido, es aplicable el principio de la carga de la debida sustanciación, por la que, quien pretende algo, debe proporcionar a la causa todos los hechos relevantes que sean de su conocimiento así como la prueba de la que dispone, presentada conforme a las formalidades prescriptas por la ley adjetiva. La omisión del cumplimiento de esta carga, conduce a la desestimación de la pretensión.
La actora, por su parte, acreditó haber entregado al letrado representante del Sr. Rodríguez la documentación que tenía en su poder referente al padrón en cuestión. Expresó, al evacuar el traslado de la reconvención que “ el Sr. Rodríguez aceptó la transacción previo haber sido asesorado, un bien a sabiendas que tenía cuotas pendientes, recibió toda la documentación de mismo y en cuanto tal no le fue controvertida su legitimación para posicionarse ante el titular Aquamint SA, no concretándose el negocio definitivo no por cuestiones vinculadas a la compareciente de firma de cesión u otra formalidad, sino porque Rodríguez no se puso de acuerdo con el titular del predio en cuanto a las cuotas pendientes y como seguir el negocio. ” (fs. 144). Tales aseveraciones son compatibles con los correos electrónicos intercambiados entre el Dr. Tristant (Letrado representante del Sr. Rodríguez) y la Sra. Acosta, que surgen agregados de fs. 16. En efecto, con fecha 16 de setiembre de 2021 Daniel Tristant envía un correo a Vanesa Acosta diciendo: “ Que tal Vanesa. Sabés que la mujer del terreno se borró y no lo atiende a Marcelo. Tu puedes ubicarla, por favor. Gracias. Saludos .” El día 20 de setiembre Vanesa Acosta envía un correo a Daniel Tristant que expresa: (…) Recién logré comunicarme con Sonia, la señora de los terrenos.
Lo que ella me comunicó a mí fue que habló en dos oportunidades con Marcelo y no lograron ponerse de acuerdo. Por tal motivo ella le pasó el tema al desarrollador que no me dijo quién es. Ya que como Marcelo le dijo que iba a poner un abogado quedó a la espera de que se comunicaran y por tal motivo ella dio un paso al costado..” Con fecha 30 de setiembre de 2021 Daniel Tristant envía un correo a Vanesa Acosta diciéndole: (…) “ El dinero para BPS, medio se complicó la entrega inicial. Mañana viene Marcelo por acá, en principio entiende que no había obligación de ducha entrega (sic).
Estamos en problemas con el terreno, da la impresión que fracasa, tenemos que solucionar ese tema.
Mañana le contesto luego de hablar con él.
Saludos. (fs. 18) Con fecha 1 de octubre, Daniel Tristant envía un correo a Vanesa Acosta que expresa: “ Hola Vanesa. Hay que ir pensando en ir contra los del terreno. Rodríguez no puede hacerse con el terreno. Estamos 8000 abajo y según los números en el BPS muy por encima de lo pactado.
Saludos ” Ese mismo día Vanesa Acosta, en respuesta, envía un correo a Tristant que expresa: “ Realmente no enciendo el mail Dr.
Tenían todas las herramientas para haber hablado l (sic) tema del terreno antes de la firma, que oportuno hoy crear una mala relación con la vendedora y poner el bps por delante (sic)” El acuerdo ya está firmado, como ya lo hablamos en su momento lo que tenga que hablar, háblelo con Pablo (su abogado) por favor.
Gracias.
Saludos.
Vanesa” (fs. 18).
De dichas comunicaciones así como la falta de otra explicación acerca de lo ocurrido por parte del demandado reconviniente, surge que, a partir de la entrega de la documentación en poder de Acosta al abogado de Rodríguez, éste se abocó a negociar lo referente al saldo de precio del terreno, lo que no tuvo buen fin, produciendo que la futura vendedora diera por rescindido el boleto y que el terreno dejara de estar disponible para Rodríguez.
De la prueba allegada a la causa, incluida la testimonial, que si bien trata de personas vinculadas a Acosta es corroborada por los restantes indicios, a saber: correos electrónicos, documentación incompleta agregada por Rodríguez y su reticencia a la hora de dar explicación a las circunstancias involucradas en los hechos, puede arribarse a la conclusión de que a Rodríguez le resultaba gravoso cumplir las obligaciones previamente asumidas con su ex socia y a la vez satisfacer la deuda pendiente del terreno, por lo que decidió ir abonando las deudas atrasadas con los proveedores (quienes en su mayor parte se encontraban vinculados a su actividad en la construcción y no podía dejar de atender), decidiendo incumplir sus obligaciones con su ex socia, quien figuraba como directora de la S.A. ante los organismos recaudadores y no él. No se trató entonces, del ejercicio de un inexistente “derecho de retención” o suspensión de la propia prestación ante el incumplimiento de la contraparte.
V.
El agravio del demandado relativo al pasivo social es de parcial recibo según se dirá.
Con respecto a las deudas por aportes personales e IRPF y FOCER, en la cláusula 6.6 se estableció que: “ La Sra. Vanessa Acosta en su calidad de directora de Denisco S.A. gestionará y suscribirá en BPS un convenio por los aportes personales de la sociedad acordando una cuota mensual aproximada de $ 15.000 las cuales abonará el Sr. Marcelo Rodríguez. Independientemente de ello y como no se puede convenir, Rodríguez abonará las facturas de IRPF y Focer, todo según planilla Excel que se adjunta al presente, suscribe y forma parte del presente. ” Las dudas que podrían suscitarse respecto a que la efectiva suscripción de un convenio con el organismo recaudador por parte de Acosta en su calidad de directora de la S.A. pudiera operar como condición de exigibilidad de la obligación de pago de las cuotas fijadas en el acuerdo transaccional por parte del Sr. Rodríguez por $ 15.000 mensuales quedan despejadas si se considera la conducta inicial de las partes en etapa de ejecución (art. 1301 del C. Civil). Rodríguez no aguardó a que Acosta hiciera el convenio para comenzar a pagar sino que comenzó a hacerlo, llegando a abonar dos para luego suspender sus pagos (como los de la cláusula 6.7) a partir de fines de octubre de 2021. Por otra parte, el objeto de la transacción fue la de fijar el activo y pasivo de la sociedad y determinar los bienes, derechos y deudas que correspondía asumir a cada parte, sin que la conducta de un acreedor externo a la sociedad (BPS o DGI) fuera apta para justificar el incumplimiento de lo asumido por cada parte integrante del acuerdo transaccional.
De lo anterior se deriva la sinrazón del apelante cuando expresa que tenía el derecho a “detener los pagos” por entender que la actora con su conducta impidió el cumplimiento de la transacción.
Sin embargo, la Sala considera que debe atenderse a lo establecido en el acuerdo transaccional en cuanto al monto total del pasivo por aportes al BPS, que se fijó en la suma de $ 485.617, de los cuales, el demandado abonó la suma de $ 30.000. Por lo tanto, la deuda que le corresponde pagar a Rodríguez, según lo anterior, asciende a la suma de $ 455.617 y no $ 531.656 como se estableció en la recurrida, que tuvo en cuenta el incremento de las deudas y monto actualizado informado por BPS, mayor incluso a los $ 531.656 que fue lo que se pidió en la demanda (según el incremento de la deuda a esa fecha).
El acuerdo transaccional no previó la circunstancia de que el convenio por BPS fuera más oneroso o que la cuota de $ 15.000 fuera insuficiente para celebrarlo. Ello no es motivo para alterar los términos del acuerdo entre las partes, que establecieron el monto de la deuda del BPS (que tampoco previeron la contingencia de que el mismo variara) y la cantidad y forma de pago de la misma por parte de Rodríguez.
El error en el cálculo atribuido por el apelante al sentenciante a quo respecto a Nortesur SA no es tal, en la medida en que la diferencia establecida de $ 2.441 por deuda dicha empresa surge de lo abonado según recaudos de fs. 259 y 260 y el monto consignado en la transacción. No surge ninguna constancia de liberación o cancelación del adeudo firmado por la empresa acreedora, como debería existir, para considerar cumplida la obligación del demandado. Existe sí error en la condena al pago por la deuda con la empresa Hormigón Azul Mixto S.A., la que debe en cambio, reputarse cumplida, atento a que se rescató y agregó cheque librado en favor de dicha empresa a fs. 248. Por otra parte, no surge acreditado ningún reclamo de esta empresa contra la actora o contra la sociedad comercial Denisco S.A.
VI.
En lo referente a la “dicotomía” señalada entre la desestimatoria de la multa en el presente proceso, -cuyos fundamentos expuestos por el a quo la Sala comparte- y la ejecución promovida y embargo a la actora por el mismo concepto en otro proceso iniciado por el demandado ante otra Sede, corresponde señalar que, con independencia del derrotero que haya seguido el proceso en el que se persigue el cobro ejecutivo de la misma multa -pero en sentido contrario- no obsta a que en éste se adopte una resolución de igual o diverso tenor con relación al rubro en cuestión.
Lo cierto es que la multa establecida para el caso de incumplimiento de las obligaciones acordadas en la transacción no puede pretenderse en el caso en que se persiguiera la ejecución, a menos que se haya estipulado en contrario a lo establecido por el art. 1367 inciso 2° del C. Civil. En este caso, la actora pretende la ejecución forzada de la transacción, al tiempo que el demandado pretende justificar su incumplimiento (reconocido), invocando la excepción de contrato no cumplido. Como se vio, el Sr. Rodríguez incumplió con las obligaciones que asumió, por lo que no es atendible la vía de defensa de contrato no cumplido y es presupuesto para el reclamo tanto de resolución por incumplimiento (con cobro de multa) como de ejecución forzada, en el caso de contratos bilaterales, que la parte reclamante haya cumplido las obligaciones puestas de su cargo, siendo que no puede admitirse como cumplimiento, el de carácter parcial o inexacto.
VII.
El agravio por la desestimatoria de la reconvención no es de recibo.
En el escrito respectivo, el demandado solicitó la condena a la actora en los siguientes rubros.
“ -$ 336.000 por concepto de 16 meses de depósito;
-U$S 2000 por gastos de traslado de la casa prefabricada identificada en la cláusula 4.12 de la transacción del 27/8/2021;
-U$S 8.540 por concepto de pérdida de valor asignado a la Cesión del Inmueble descripto;
-U$S 15.000 como pérdida de ganancia y chance negocial prevista. ” (fs. 176 vto).
De acuerdo a lo antes expuesto con relación al régimen legal aplicable al depósito, los primeros dos rubros no tienen asidero legal ni contractual, además de no surgir probado el gasto de traslado alegado.
El rubro “pérdida de valor asignado a la Cesión del Inmueble descripto”, no es procedente, conforme a lo analizado en apartados anteriores.
La pérdida de la chance reclamada no fue acreditada, desde que no surge probado por ningún medio, que el reconviniente tuviera la intención que expresó una vez que contara con la disponibilidad del terreno en cuestión, más allá de que, el hecho de no haber podido hacerse del predio, no fue consecuencia de ningún tipo de obstaculización u otro hecho imputable a la actora, como se dijo.
VIII .
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, modificándose únicamente en cuanto al capital en pesos uruguayos que debe abonar el demandado a la actora que se fija en $ 458.058 (pesos uruguayos cuatrocientos cincuenta y ocho mil), sin perjuicio de la condena establecida en la recurrida en dólares estadounidenses, sus acrecidas oportunamente fijadas y demás obligaciones impuestas, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.