OTRA · Jdo. Ldo. De Florida de 4° T
Sentencia Definitiva N° 9/2020
30 de marzo de 2020
La Jueza Letrada de Florida de 4º Turno condenó al encausado como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor a la pena de 2 años y 8 meses de penitenciaría. El encausado en varias oportunidades realizó sobre la niña actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, mediante violencia, presumiéndose la misma, atento a que al momento de los hechos la víctima era menor de 12 años.
- Ficha (IUE)
- 259-829/2017
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Maria Victoria ABRAHAM BANCHERO
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Atentado violento al pudor
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Texto de la sentencia
Florida, 30 de Marzo de 2020
VISTOS :
Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados: “AA–POR LA PRESUNTA COMISIÓN COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR (ARTS. 54, 60 Nº 1 Y 273 DEL CÓDIGO PENAL)”, IUE: 259-829/2017, seguida con la intervención de la Señora Fiscal Letrado Departamental de Florida de 1° Turno, Dra. María Cristina Falcomer y de la Defensa a cargo del Dr.Gustavo Mega (abogado de particular confianza).
RESULTANDO :
I) Actuaciones incorporadas al proceso:
A) Se iniciaron las actuaciones el 1º de febrero de 2019 por la Sede.
B) Cumplidas las indagatorias presumariales correspondientes, por sentencia interlocutoria Nº 4/2019 de 1º de febrero de 2019 (fs. 74 a 80), se decretó el procesamiento con prisión de AA, como presunto autor responsable de la comisión de Reiterados delitos de Atentado Violento al Pudor.
C) Por decreto N° 821/2019 de 22/10/2019 a fs. 141, se pusieron los autos de manifiesto por el plazo legal, no solicitándose ampliación del Sumario ni por la Defensa ni por quien representa al Ministerio Publico.
D) Por decreto N° 858/2019 se ordena el pase de las presentes actuaciones a quien representa al Ministerio Publico, a los fines de acusación o sobreseimiento (fs.144).
E) La Sra. Fiscal Letrado Departamental historia los hechos punibles, deduciendo formal acusación contra AA, como autor penalmente responsable de cometer REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR (arts. 54, 60 nral. 1° y 273 del C.P); computando como atenuante la primariedad absoluta en vía analógica (art. 46 num. 12 del C.P.) y como agravante el abuso de las relaciones domesticas o de la cohabitación (art. 47 del C.P.). Solicita que se le imponga al enjuiciado la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor previstas en el artículo 105 literal E del Código Penal.
F) Conferido traslado a la Defensa de la Acusación Fiscal, contestó en tiempo y forma, entendiendo que no se configura el delito imputado y relatando los siguientes hechos: su defendido inició una relación con la Sra. BB cuando la niña CC tenía aproximadamente 3 años, encargándose ambos de que no le faltara nada. Con anterioridad la niña vivía con su padre biológico, con grandes problemas de violencia doméstica, a tal punto que debió recibir tratamiento psicológico, atendiéndose con la Psicóloga del Batallón, la Licenciada Beatriz López, quien también es militar y convivía todos los días con el Sr. AA en su ámbito laboral. La Licenciada en audiencia manifestó haber tratado a CC desde el año 2010 cuando la niña contaba con 3 años de edad. Asimismo aseveró que su tratamiento era por temas de comportamiento, no hacía caso, no tenía límites, tenía un vínculo conflictivo con la mamá. Luego de tratarla unos meses cesó la consulta, la que retomó en el año 2012 por los mismos temas. Explicó que no encontró un problema de fondo, “los problemas eran traídos a través del discurso de la mama”, CC seguía teniendo un carácter complejo, “CC tenía una personalidad muy fuerte muy marcada”.
También afirmó que CC tenía como figura paterna a AA, con quien tenía buen vinculo.
La testigo FF declaró en audiencia que cuidaba el hijo que la pareja tenía en común, conviviendo con la pareja la niña CC. Según sus palabras AA siempre trato de que fuera una niña educada pese a que vivía haciendo berrinches, se enojaba y le pegaba a la madre o a la abuela, siendo muy grosera al hablar.
Aseguró que el denunciado siempre procuró no quedarse solo con la niña por su actitud, no deseando tener el tipo de problemas por los que está pasando. Le llamaba la atención que la niña agarraba a los varones y le lamía la cara al hermano o le bajaba los calzoncillos, haciendo cosas obscenas. Comentó que llamaron de la escuela porque el comportamiento de CC no era apropiado, andaba a los besos en la boca con tres chiquilines, tenía problemas de vinculación con los demás niños. Finalmente sostuvo que AA no estaba en la casa durante el día por su trabajo en el Batallón, por sus trabajos particulares y por la casa que estaban construyendo. Aseguró haber recibido presiones al momento de ir a declarar por parte de la madre y abuela de la niña.
La testigo GG declaró en audiencia que el relacionamiento de AA con la niña era normal, no habiendo visto algo raro o que le llamara la atención, nunca AA estaba poco en la casa porque trabajaba mucho, entraba a las 7 de la mañana al Batallón, salía más o menos a las 14 horas, almorzaba y se cambiaba en la casa de la tía, ya que construía su casa en el mismo terreno. También afirmó que la madre de la niña le comentó que gran parte de los problemas que había tenido con su pareja era por CC, quien tenía actitudes de manipulación y se encontraba en tratamiento psicológico.
Aseguró haber recibido presiones al momento de ir a declarar por parte de la madre de la niña.
Por lo expuesto la Defensa concluyó que la niña desde muy pequeña tenía problemas de relacionamiento y de carácter severos que condicionaban su relacionamiento con pares y adultos, siendo fantasiosa y teniendo un vínculo conflictivo con su madre. Señaló que lo denunciado nunca pudo haber ocurrido durante el embarazo del hijo en común de la pareja, cuando la Sra. BB hacía mandados, atento a que la misma debió guardar reposo al tratarse de un embarazo de riesgo, permaneciendo todo el día en la casa junto a CC. También indicó contradicciones en el relato de la niña, quien afirmó que los hechos sucedían cuando su hermano estaba en la panza o era un bebé y expresó que cursaba 3er año de escuela, o sea en el año 2015. FF nació en el año 2006, debiendo tener 6 años al momento de nacer su hermano (2012) pero en el 2015 cuando cursó 3er año de escuela tenía 9 años, no encajando el razonamiento. AA se separó a fines de 2014 y en enero de 2015 comenzó una nueva relación con su actual compañera, naciendo fruto de esa relación un niño el día 14 de noviembre de 2016, no estando por ende con ellas durante el año 2016 como afirmaron en la denuncia, finalizando la relación en el año 2014. Incluso se realiza un juicio de pensión alimenticia y la retención data de setiembre del año 2015, reafirmando que AA ya no estaba con la Sra. BB. La Defensa sostuvo que la pericia es confusa en su redacción y confunde las fechas y los momentos.
También aseveró que el nacimiento de su pequeño hermano provocó en la menor un estado de celos ya que no era el centro de atención, fantaseaba, intentaba ocupar roles que no eran propios de una niña como el de competir con su madre por la atención de la figura masculina del hogar, etc; todo lo que llevó a un desgaste general. Luego del nacimiento del bebé, la Sra. BB se reintegró a trabajar en régimen de medio horario, volviendo siempre a la casa antes que el imputado.
Recordó que AA era enviado a realizar misiones o destacamentos de trabajo en el Penal de Libertad, en el Comcar, etc, alejándose de su hogar por largos periodos.
En definitiva aseguró que no había situaciones en las cuales su defendido se encontrara solo con la niña. Afirmó que la Sra. BB nunca aceptó la separación de la pareja, diciéndole “me las vas a pagar” cuando se separaron en diciembre de 2014. Asimismo recordó que su defendido nunca se llevó bien con su suegra, la Sra. DD, quien es una mujer de carácter complejo, inestable, de mal relacionamiento, de difícil convivencia y que nunca aceptó la relación del denunciado con su hija, lo que tiñe sus dichos de gran sospecha. Finalmente opinó, siguiendo al Dr. Preza, que los informes psicológicos no pueden transformarse en la base incriminatoria, en la medida de que los mismos no vayan acompañados de otros elementos indiciarios, como puede ser las circunstancias favorables de las cuales se aprovechó el agente para concretar la conducta delictual. Por ello solicitó que se rechace lo peticionado por Fiscalía por no configurarse la figura de atentado violento al pudor y menos en el régimen de reiteración. Asimismo solicitó en forma subsidiaria que en caso de recaer sentencia de condena, se proceda al abatimiento de la pena al mínimo legal.
G) Por decreto N° 1010 de 20/12/2019, se cita a las partes para sentencia, subiendo los presentes efectivamente para el dictado de sentencia el día 5/2/2020.
II) De los Hechos Plenamente Probados.
De los hechos que la Señora Representante de Ministerio Publico articula como sustento de su pretensión punitiva, se estima como plenamente verificado que:
El 13 de octubre de 2017 la Sra. BB radicó denuncia escrita ante la Sede contra el Sr. AA (su ex pareja, con quien tiene un hijo llamado EE) por presunto abuso sexual a su hija de 10 años de edad, la niña CC, durante el tiempo en el que la pareja y la menor convivían. La denunciante tomó conocimiento de los hechos a través de su madre, la Sra. DD, a quien un día la niña le relató que AA la había tocado cuando vivía con ellas. Inmediatamente llamó a la psicóloga de la niña, la Licenciada Trixie Espath, para que atendiera a su hija, quien luego de trabajar con la niña durante dos meses le confirmó que existían indicadores claros de abuso.
De las declaraciones de la denunciante y del encausado ante la Sede surge que la pareja convivió aproximadamente durante cinco años, hasta su separación en el año 2016. Con ellos vivió la niña CC, quien no es hija del Sr. AA. Asimismo, surge que en esa época el encausado se quedaba a cargo de la niña y de su hijo EE (un bebé) algunas tardes.
Luego de la separación de la Sra. BB con el Sr.AA, la denunciante y sus dos hijos pasaron a vivir con la Sra. DD. Conforme lo expresado por la abuela, CC solía sentirse mal en la escuela, tenía dificultades en el relacionamiento con sus pares y era distraída en clase. Percibía que algo le sucedía a la niña pero que ésta se lo guardaba. Un día fue a buscarla a la escuela porque se sentía mal y ya en la casa, luego de cuestionarla por su mal comportamiento, la niña le confesó llorando que le había pasado algo muy feo pero que si lo contaba no le iban a creer.
Al pedirle que hablara, CC dijo que el encausado la había tocado. Al consultarle sobre qué le había hecho, le contestó “lo que hacen los grandes…me tocaba las tetas”. A su vez, le manifestó que se lo había hecho en dos o tres oportunidades. Finalmente le reveló que no había hablado antes por temor a que el encausado le hiciera algo a su madre y a su hermano.
El encausado declaró ante la Sede que su relación con la víctima era mala, que no le gustaba estar a solas con la niña porque ésta decía que le pegaba y quería que él y su madre se separaran, negando los hechos denunciados así como su responsabilidad en los mismos.
III) De la Plena Prueba.
Los extremos supra relacionados emergen de:
a. Denuncia escrita de los hechos de autos (fs. 1 a 2).
b. Informe Psicológico de la niña Nº 031/2018 que luce a fs. 17 y 18.
c. Declaración judicial de la denunciante, madre de la víctima, Sra. BB (fs. 26 y 27).
d.Declaración judicial de la Psicóloga tratante de la víctima, Trixie Espath Pastorini (fs. 28).
e.Declaración judicial de la abuela de la víctima, DD (fs. 29).
f. Declaración judicial del encausado en presencia de su Defensa (fs. 36 y 62).
g.Informes de Escuelas Nº 1 “Artigas” y 102 “Barrio Piedra Alta” de Florida (fs. 46 a 48).
h. Planilla de Antecedentes Judiciales (fs. 97).
i. Declaración judicial de la testigo FF (fs. 99 y 100).
j. Declaración judicial de la testigo GG (fs. 101 y 102).
k. Declaración judicial de la testigo HH (fs. 103).
l. Declaración judicial de la testigo II (fs. 120 y 121).
m. Informe Psicológico de las Sras.BB y DD (fs. 122 a 126).
n. Informe Psicológico del Sr. AA (fs. 138 a 140).
CONSIDERANDO:
1. Calificación Delictual Esta decisora concuerda con la calificación jurídica de los hechos realizada por la Distinguida Representante del Ministerio Público, la que es objetada por la Defensa, de acuerdo a lo historiado en resultandos que anteceden, ya que existe en autos plena prueba. En la causa, se ha logrado conjuntar un cuadro probatorio que permite concluir con el estado de certeza inherente a un pronunciamiento de condena.
En efecto, la conducta de AA se adecua a la actividad material requerida para cometer REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, conforme lo previsto en los arts. 54 y 273 del C.P., ya que en varias oportunidades realizó sobre la niña CC actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, mediante violencia, presumiéndose la misma, atento a que al momento de los hechos la víctima era menor de 12 años (resultado ajustado a la intención, cometido con conciencia y voluntad-art.18 del C.P).
Tal como sostiene el Dr. Miguel Langón Cuñarro en el “Código Penal Uruguayo”, 1ª ed. de 2018, Universidad de Montevideo, págs. 701 y 702: “Esta es una norma de segundo grado que se integra con el empleo de los mismos medios típicos del delito de violación (violencias o amenazas), idénticas circunstancias (las de la “violencia presunta”) y los mismos actores…”. “Son casos de actos obscenos por ejemplo, la palpación de senos o glúteos, la masturbación, la violenta succión de orejas o de labios, el coito cunnilingus, o sexo oral, en todas sus formas, la fellatio inter femora (eyaculación entre las piernas o sobre los senos, etc.) introducción de objetos o de los dedos en las cavidades sexuales, etc. La “obscenidad” constituye un requisito normativo del tipo, y aunque los “actos” que la configuran están referidos en plural,…el legislador lo ha hecho con carácter genérico o indeterminativo, que dice relación con cualquier acto obsceno, por lo que basta un solo acto de tal naturaleza para configurar el delito. Este elemento requiere por tanto una valoración apreciativa del interprete, que incluye elementos culturales, sociales y aun subjetivos, variables en el tiempo y en el espacio, que no puede contentarse con un criterio minoritario o exquisito de lo que son o deben ser las relaciones sexuales humanas, pero que tampoco requiere actos de bestialidad o grosería enormes, sino que basta lo que es inaceptable para la recta conciencia media de la población en un momento determinado de su evolución comunitaria. Etimológicamente lo obsceno está vinculado al fango, a lo sucio, a lo inmundo, es lo que causa rechazo, repugnancia e indignación. Es lo que ofende torpemente al pudor público, que afecta en grado sumo la moralidad media, las buenas costumbres en el sentido social y comunitario que las mismas deben tener en el relacionamiento reciproco entre personas en una sociedad plural”.
2. Valoración de las pruebas Se procedió por parte de esta Magistrada a apreciar la eficacia de las pruebas en razón de lo previsto por el artículo 174 del C.P.P. Esto es, racionalmente de conformidad a las reglas de la sana crítica, que tiene como base los principios lógicos y de experiencia que son ante todo reglas del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y de experiencia que configuran un sistema de libre apreciación razonada, basado en reglas objetivas de razón, experiencia y ciencia.
III) Análisis de la probanza de autos A contrario de lo que postula la Defensa, la suscrita entiende que los elementos probatorios reunidos en autos sustentan suficientemente la acusación solicitada.
En la mayoría de los delitos de índole sexual se enfrentan una declaración inculpatoria y una cerrada negativa del imputado. Ello, desde larga data, ha llevado a prestigiosa doctrina y jurisprudencia a concluir que en esta clase de delitos no habrá en general más prueba de cargo que la indicial, la que aún ha de ser apreciada con amplitud, desde que exigir otra probanza significaría la impunidad en la mayoría de los casos.
Ahora bien, la amplitud en la apreciación no significa en modo alguno discrecionalidad del juzgador; por el contrario; los indicios deber ser serios, ciertos, y corresponderse entre sí de tal forma que de su suma, de su valoración conjunta, se supere la mera presunción y a través del examen crítico se arribe a un juicio de certeza al amparo de la aplicación de las reglas de la sana crítica.
En el caso que nos ocupa la declaración inculpatoria de la menor (en el contexto de la pericia psicológica); las declaraciones de las personas a quienes la niña develó el abuso; el resultado de la pericia psicológica que le fue realizada a la niña; el resultado de las pericias psicológicas que le fueron realizadas al encausado, a la madre y a la abuela de la niña; la declaración de la psicóloga tratante de CC y los indicios de oportunidad convergen en la certeza del accionar antijurídico del agente, habilitando un pronunciamiento de condena.
En la Pericia Psicológica practicada a la niña, obrante de fs. 17 a 18, la misma relata: “El papá de EE me puso el pene en la cola”. Al ser interrogada al respecto, CC dijo que ocurrió en más de una ocasión cuando su madre no se encontraba, mientras hacía los mandados. Asimismo, manifestó que acontecía cuando EE “estaba en la panza” o era un bebé, ubicando el lugar en su casa en el cuarto de su madre. En cuanto a los aspectos psicológicos, se constata que: “La niña se presenta correctamente en todas las entrevistas, se muestra colaboradora, despliega un relato rico, claro y coherente, sin dificultades para dar cuenta de sus vivencias y actividades…La niña puede dar cuenta de ciertas dificultades en el relacionamiento con sus pares en el Club de Niños así como un bajo rendimiento escolar el año pasado.
Si bien su semblante es alegre, cuando se tratan los temas denunciados se angustia y manifiesta su deseo de no hablar de los mismos. Esto se reitera hasta el final de la última entrevista donde logra expresarse con afectación a través de frases escritas o dichas…La niña puede dar cuenta de recuerdos de los hechos denunciados, se angustia al tratar este tema y tiende a retraerse ante esta afectación…A su vez expresa conductas de evitación para evadir esos recuerdos “yo me distraigo y me olvido que pasó eso”. Refiere temor a la figura del denunciado”. Finalmente, la Psicóloga concluye: “Desde esta intervención surgen indicadores significativos ante una situación de posible ASI. El relato de la niña si bien es escueto, es acompañado por una afectividad acorde (en un inicio temor, dificultad para tratar el tema, angustia, retracción).
Cabe informar que la niña identifica al padre de su hermano, relata toqueteos, ubica el lugar donde estaba su madre en dicho momento y la época cuando habrían acontecido pese a su corta edad en dicho periodo…A su vez cabe destacar que la niña da cuenta de un conocimiento de la sexualidad adulta no acorde con su etapa evolutiva. Así como la afectación referida ante los hechos denunciados (reexperimentación) y el esfuerzo de la niña para evitar los mismos”.
La niña develó el abuso a su abuela y parcialmente a su madre, a quien no le detalló lo sucedido pero sí le confirmó que los hechos fueron reiterados. En la Pericia Psicológica practicada a la madre y a la abuela de la niña, se realizan las siguientes consideraciones: “…no se advierten antecedentes de trastornos psiquiátricos, ni consumo de sustancias psicoactivas como factores de riesgos. A pesar del tiempo transcurrido, ambas sostienen lo manifestado en otras instancias judiciales en cuanto a los hechos denunciados, se observa capacidad de vínculo y empatía con la niña, logrando ponerse en el lugar de la misma”. Siendo importante resaltar que en la evaluación personal de la Sra. DD consta: …“sin ideas delirantes” (fs. 125), lo que destaca la credibilidad y solidez de sus relatos.
De las declaraciones de la Psicóloga tratante de la niña, la Licenciada Espath, surge que CC, al concurrir a consulta en sesiones llevadas a cabo en el año 2017, narró lo sucedido. La niña escribió que en una oportunidad ella había salido del baño, él le sacó la toalla y la tiró en la cama, en otra oportunidad le había puesto el pene en la boca y que también le había puesto el pene en la cola (refiriéndose al Sr. AA). Así como también verbalmente expresó que se acordaba de eso, que había cosas de las cuales no se acordaba, que en ese momento estaba sola en la casa con él. Agregó que esto sucedió varias veces y que no lo contó antes porque sentía vergüenza y miedo a que no le creyeran, así como también porque el Sr. AAle había pedido que no contara nada (fs. 28 y 28 vto.).
La pericia psicológica realizada al Sr. AA consigna: “De lo evaluado se desprenden rasgos de una personalidad con escaso control de los impulsos, bajo nivel de tolerancia a la frustración con tendencia a la agresividad, control y psicorigidez que incidiría en sus vínculos interpersonales”. En su relato expone conductas de CC por demás significativas, como el hecho de masturbarse sobre su abuela, alegando haber sido “víctima” de su manipulación, ya que en una oportunidad se quiso tirar del auto que él conducía, amenazándolo que si relataba lo sucedido, le diría a la madre que él le quería pegar. Ante lo inverosímil de estas manifestaciones, atento a la disparidad de edad entre ambos, la perito afirmó en su Informe: “Apela a mecanismos defensivos más arcaicos ante situaciones vividas como estresantes, se evidencia dificultades para regular sus emociones, pudiendo reaccionar impulsivamente cuando las situaciones salen de su control, apelando a la negación y justificación como recursos defensivos” (fs. 140).
También se cuenta con indicios de oportunidad. Consultado el encausado en audiencia respecto de si se quedaba solo con la niña en la casa, reconoció: “…me quedaba una hora más o menos por tarde y con mi otro hijo presente” (fs. 36 vto.), debiendo recordarse que EE en esa época era apenas un bebé.
En cuanto a las declaraciones de los testigos propuestos por la Defensa, las mismas no enervan la prueba de cargo. Las Sras. GG y HH señalaron no haber visto algo raro o que les llamara la atención en el relacionamiento entre la niña y el acusado, lo que no sorprende atento a que en este tipo de delitos se procura que no haya testigos.
Con las declaraciones de la Sra. FF la Defensa siembra sospecha sobre la credibilidad de la niña, a quien intenta desacreditar, presentándola como una niña grosera, agresiva, con una actitud caprichosa y una conducta altamente sexualizada.
Sin embargo, no hay razón para dudar del testimonio de la niña que impresiona creíble, como tampoco la hay para dudar de la pericia psicológica que le fuera realizada. Cuando el dictamen pericial está fundado en principios técnicos científicos y no hay razones valederas que demuestren que éste incurrió en error o ha hecho un inadecuado uso de su conocimiento científico, se debe estar a sus conclusiones, pues no se puede apartar de ellas en forma arbitraria.
Finalmente, del testimonio de la Licenciada en Psicología López, quien tuvo como paciente a CC en el año 2010 y luego en el año 2012, se desprende que no percibió ningún problema de fondo aunque aclaró que solo pudo trabajar con la niña unos meses y pocas veces porque la consulta la daba cada quince días ya que tenía muchos pacientes.
En este marco entonces, es que se comparte la calificación jurídica formulada por el Ministerio Publico.
4. Participación El encausado debe ser responsabilizado a título de autor, al haber ejecutado los actos consumativos de los delitos, por lo expuesto ut supra, acorde al numeral 1° del art.60 del Código Penal.
4. Circunstancias Alteratorias Se releva como atenuante genérica la primariedad absoluta en vía analógica (art. 46 num. 13 del C.P).
Se releva como agravante genérica el abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación (art. 47 num. 14 del C.P).
4. Penalidad a recaer Siguiendo a ANTOLISEI en: “Manual de Derecho Penal”, ed. Temis, ps. 511-513:
“…La determinación concreta de la pena …se deja al poder discrecional del juez es decir, a la prudente apreciación del magistrado, quien no obstante está obligado a indicar los motivos que explican el uso (…) de la facultad que le ha sido conferida…”.
Atento a lo expresado ut supra, el pedido de la Sra. Fiscal debe ponderarse como legal y razonable, ya que el delito de atentado violento al pudor se castiga con una pena que va desde los dos a los seis años de penitenciaría en los casos en que el sujeto pasivo es un menor de doce años; considerándose la peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales y la calidad y el número de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el hecho conforme lo prevé el art. 86 del C.P., así como lo preceptuado por los arts. 50, 53 y 54 del C.P., simplemente procede su amparo en forma total.
Atento a las normas citadas ut-supra y lo dispuesto en los arts.1, 3, 18, 46 num.13, 7 num. 14, 50, 53, 54, 60, 66, 68, 80, 85, 86, 105, 106 y 273 del Código Penal y arts. 239, 245 y 255 del Código del Proceso Penal.
FALLO:
CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR A LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 105 APARTADO E DEL CÓDIGO PENAL.
NOTIFIQUESE, EJECUTORIADA O CONSENTIDA, COMUNIQUESE DE LA FORMA DE ESTILO, LIQUIDESE LA PENA, DE LA LIQUIDACIÓN DÉSE VISTA A LAS PARTES, SI NO SE OPUSIERAN, TENGASE POR APROBADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.