Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “DOGMA TECH S.A c/ LAGOS, Rafael y otros –Cobro de pesos-” I.U.E. 2-65894/2024.
RESULTANDO:
I. A fojas 51 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra los co-demandados por presunto incumplimiento contractual.-
II. En síntesis expresa la parte accionante que realizó propuesta comercial con detalle del precio, términos y condiciones de pago para realizar diseño de un set de indicadores que midieran la eficiencia y retorno de la rentabilidad de una plataforma de coaching empresarial. La obra encomendada, implicaba un profundo estudio y análisis que se desarrollaría en tres etapas. El precio ascendía de US$ 24.750 más IVA. Con fecha 16 de octubre de 2023 se envía desde casilla de correo de la empresa la propuesta comercial, teniendo como destinatarios finales a Rafael LAGOS y Nicolás ÓRTIZ. Ese mismo día, ORTIZ envió un mensaje de audio a Maximiliano BAVA, representante de DOGA TECH, aceptando expresa e integralmente la propuesta realizada. En cumplimiento del contrato perfeccionado comenzó a ejecutar diligentemente las tareas cometidas. Se realizaron talleres sobre lanzamiento del proyecto, reuniones de trabajo, incluso con la empresa X-Pantion, la cual estaba encargada del desarrollo de la plataforma web de los demandados. Al enviar la factura inicial correspondiente al 50% del precio como fuera estipulado, empezaron a surgir argumentos y excusas para no proceder al pago. Entre ello, la excusa principal fue un supuesto error en la factura en cuanto habían pensado que la propuesta era en pesos y por eso no podían pagar la obra. Se incumplió en el pago del precio del arrendamiento de obra celebrado. La postura de los demandados es inverosímil, habiéndose beneficiado del trabajo por la entrega parcial realizada del programa. Los demandados deben ser condenados a la ejecución forzada de su obligación, esto es el pago del precio y los daños y perjuicios moratorios derivados del incumplimiento. Reclaman el pago del precio US$ 24.750 más IVA más daño moral por la cantidad de US$ 5.000.-
III. Por auto Nº. 1877/24 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 70.-
IV. Los co-demandados controvierten la pretensión, afirmando que los trabajos llevados adelante por la actora fueron defectuosos y no se ajustaron a la requerido. No hubo ningún compromiso, ni aceptación solamente explorar posibilidades. Nunca hubo aceptación bajo ningún modo del presupuesto o precio que pretende la actora. También destaca que nunca se benefició del trabajo de DOGMA, ni existió provecho alguno. Destaca que en tratativas previas y en forma verbal siempre se habló de presupuesto en pesos. Resulta inadmisible, temerario y apartado de la buena fe promover un juicio por un supuesto mensaje de WhatsApp de un empleado que no representa a la empresa. Concomitantemente Martín LORENZO Y LOSADA, así como Rafael LAGOS deducen excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto la propuesta de proyecto lo fue con BIGBANG UY SAS y no con las personas físicas demandadas. Finalmente hay controversia en cuanto a los daños reclamados y su monto.-
V. Evacuando el traslado conferido, a fojas 91 y ss, la parte actora sostuvo que existe numerosa prueba tendiente a corroborar que el contrato ya se había perfeccionado y que se estaba ejecutando, más allá de la clara aceptación expresa. La vinculación de ambos co-demandados es directa con el objeto del litigio, siendo además relevante que LAGOS se presentó como Director de la empresa.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 2988/24 (fojas 99) lo cual fue debidamente notificado fojas 100 y 101, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 102, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar a la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente, en el presunto incumplimiento la relación negocial, legitimación de los co-demandados y existencia de daños y perjuicios.-
A) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
4- En este plano hay que contemplar que, se trata más que de una excepción, de un presupuesto procesal ya que implica una condición para la constitución válida de la relación procesal (BÜLOW, Oskar von La teoría de las excepciones y presupuestos procesales Ejea, Buenos Aires, 1964, págs. 4 y 293 y ss).-
5- Así pues, la legitimación causal existe cuando el genuino titular del derecho se dirija contra el genuino obligado (PRIETRO CASTRO, Leonardo Derecho Procesal Civil tomo I Editorial de la Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, págs. 166 y 167), por eso quien actúa en juicio es el sujeto del interés en litigio (CARNELUTTI, Francisco Sistema de Derecho Procesal Civil Tomo II Composición del Proceso Uthea, Buenos Aires, 1944, pág. 29).-
6- Como dice GOLDSCHMIDT, la legitimación en la causa es una parte del fundamento de la acción, es decir de los requisitos de hecho que fundamentan la acción procesal (GOLDSCHMIDT, James Derecho Procesal Civil, Editorial Labor, Madrid, 1936, pág. 116). Según VÉSCOVI, la legitimación en la causa junto al interés son un presupuesto para ejercitar el llamado “Derecho de acción”, de esta forma la legitimación como presupuesto, siempre actúa para accionar (pretender) de modo útil (VÉSCOVI, Enrique la legitimación en el Código Procesal Civil modelo para IberoAmérica y en el Código General del Proceso de Uruguay pág. 316 en RUDP 2/1993).
7- El maestro BARRIOS DE ANGELIS ha manifestado reiteradamente que la legitimación causal consiste en la suficiente conexión de un sujeto con el objeto (BARRIOS DE ANGELIS, Dante El proceso civil tomo I Ediciones Idea, Montevideo, 1989, pág. 70). En la quaestio facti sometida a decisión determina que la responsabilidad contractual identificada en modo alguno puede ser imputada a los excepcionantes que no estaban vinculados con la parte actora.-
8- De esta forma, la legitimación procesal (Prozeßführungsrecht) que pertenece al supuesto (angeblich) titular del derecho u obligado (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 22, pág. 68) no se encuentra presente en la causa litigandi, dado que la parte actora no ha acreditado estar padeciendo directamente los perjuicios denunciados por conducta de los co-demandados LAGOS y LORENZO.-
9- Aquí, debe tenerse presente que ORTIZ -quien aceptó la oferta contractual - trabaja para BIGBANGUY S.A.S en su calidad de “encargado de operaciones” (Pista 8 minuto 0:35 audiencia del 10 de febrero de 2025), careciendo de vinculación con los co-demandados en estas actuaciones.-
10- En efecto, el negocio jurídico perfeccionado, lo fue con BIGBANGUY S.A.S, extremo que descarta de plano, la responsabilidad de los co-demandados, máxime cuando no se ha alegado la existencia de conjunto económico o fraude alguno en la materia, lo que determina sin hesitación hacer lugar a la excepción promovida. –
11- Por lo demás, no es muy discutible que, los acreedores carecen de legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del directorio, únicamente la ley les atribuye legitimación cuando la acción tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social (PÉREZ FONTANA, Sagunto F. Sociedades anónimas Volumen I, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 203). Así pues, respecto a la legitimación activa, pueden iniciar la acción “cualquier acreedor social, a fin de traer nuevamente al patrimonio social un bien que salió del mismo indebidamente” (MERLINSKI, Ricardo Manual de sociedades comerciales 2ª edición, Carlos Álvarez, Montevideo, 2008, pág. 271).-
12- El reflejo del impacto de la conducta de los Administradores sobre el patrimonio social es indemnizable, en función de la previsión de resarcimiento indirecto (AMORÍN, Marcelo Responsabilidad civil de los directores de sociedades anónimas. El factor de atribución págs. 257 y 265 en Anuario de Derecho Comercial Tomo XII), escenario ajeno al petitum impetrado.-
13- Es bastante llamativa la pretensión, así como el alegato de la parte actora (fojas 151 a 152 vlto) que no mencionan norma alguna que atribuya responsabilidad a los co-demandados, personas físicas, cuando el arrendamiento de obra fue perfeccionado con la persona jurídica. La “vinculación directa con el objeto del presente litigio” no es suficiente para atribuir responsabilidad, cuando interviene una sociedad anónima que justamente, su función consiste en excluir la responsabilidad personal, salvo situaciones excepcionales.-
B) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
14- Antes que nada, como punto de partida conviene tener presente el dato normativo, esto es, la lex negotii que regula la controversia que, en este caso, se condice con el tipo de arrendamiento de obra.-
15- Ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, Giorgio Il tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como veremos con una obligación nuclear consistente en un facere.-
16- En forma por demás elocuente, BUGALLO enseña que según el negocio que involucre, encontraremos contratos de cesión o venta, cuando hay desprendimiento de derechos de dominio; alquiler o licencia, cuando se negocia la autorización de uso; mantenimiento o demás prestaciones de servicios (BUGALLO MONTAÑO, Beatriz Propiedad intelectual, Fcu, Montevideo, 2006, pág. 871).-
17- A grandes rasgos y de modo sintético, se trata de la elaboración de un programa informático específico en el que se ceden los derechos de explotación (CARRASCOSA LÓPEZ, V. POZO ARRANZ, Ma RODRÍGUEZ DE CASTRO, E.P La contratación informática: el nuevo horizonte contractual, 2ª edición, Comares, Granada, 1999, pág. 184).-
18- En este plano, el negocio jurídico fue titulado como “Propuesta de proyecto” y surge un precio para la etapa 1, 2 y 3 de $ 24.750 y dentro de los términos y condiciones a texto expreso se menciona que “Todos los valores están expresados en dólares estadounidenses y no incluyen impuestos…” (fojas 12 vlto in fine y 13 ab initio). Como comentario al pasar, hay que advertir que la traducción no sería del todo fidedigna, dado que la traductora cuando efectúa su labor, al transcribir el precio coloca las siglas “US$” (fojas 12 vlto in fine) cuando en el documento original se expresa “$” (fojas 9 ab initio).-
19- En atención a la redacción original, la parte demandada, considera que el precio habría sido en pesos uruguayos y no en dólares estadounidenses. La defensa, no genera convicción alguna. Veámoslo.-
20- En este contexto, ORTÍZ que perfeccionó el acuerdo negocial en nombre de la demandada, atestiguó que “Hubo una desavenencia y no se continuó, lo que ocurrió es que dogma envía la posibilidad de desarrollo de esto, yo recibí el correo electrónico que fue el primero en donde estaba la propuesta y veo que sale 20.000 pesos, allí me comunico con Rafael, mirá la viabilidad de esto son 20.000 pesos, bueno vamos a continuar adelante, esto lo otro, tuvimos estas reuniones que comento y después de eso, allí ocurre un error administrativo, ese error administrativo lo cometí yo, que en realidad no eran 20.000 pesos sino que eran 20.000 dólares, transmito este error a las partes, digamos y ahí yo salgo de escena, porque las conversaciones continuaron entre los socios de la empresa y DOGMA” (Pista 8 minuto 2:30 a 3:30 audiencia del 10 de febrero de 2025), para continuar diciendo que “No leí la cláusula siguiente, me di cuenta del error y lo trasmití” (Pista 8 minuto 3:50 audiencia del 10 de febrero de 2025).-
21- Aquí cobra relevancia la interpretación de las cláusulas del negocio obligacional celebrado entre las partes. Así pues, la intención común de las partes se extrae de la conexión entre las cláusulas singulares con el lazo sustancial que es la operación económica y jurídica celebrada (ALPA, Guido L´interpretazione del contratto, Giuffrè, Milano 1983, pág. 229). En efecto, debe considerarse la importancia de la función del contexto para la comprensión del significado de los elementos singulares en base al canon de la valoración de totalidad del negocio, dado que tiene que apreciarse el comportamiento global de las partes –anterior, simultáneo y posterior a la conclusión del contrato (RODRÍGUEZ RUSSO, Jorge La interpretación del contrato, Fcu, Montevideo, 2006, págs. 192 y 199). Al propio tiempo, se requiere que en el proceso de búsqueda de la común intención de las partes no debe examinarse sólo el texto del negocio, sino además la declaración que comprende el comportamiento de las partes y todas las circunstancias ambientales (ADCU Tomo XXXVIII caso 472 pág. 128, XXXII caso 485 pág. 220). De esta manera que la conducta antecedente y subsecuente y los usos negociales entre las partes, permiten reconstruir la voluntad común de las partes (LEWISON, Kim The Interpretation of Contracts, 2 edition, Sweet & Maxwell, London 1997, pág. 63 y 156).-
22- No es posible desconocer que el precio fue fijado expresamente en $ 24.750, pero tampoco que inmediatamente se aclara que los valores están determinados en dólares estadounidenses. Inclusive ello, no hubiera sido necesario, ya que toda oferta en inglés en un precio, siempre se identifica con el símbolo de $. La sigla US$ se utiliza en Latinoamérica, pero para operaciones que se verifican en español. Cuando todo es en inglés, deviene inusual encontrar la sigla US$.-
23- Además, no puede soslayarse como lo aclara SCHMIDT que “El mercado se maneja en dólares y el idioma inglés, las propuestas y los intercambios en general” (Pista 2 minuto 10:00 audiencia del 10 de febrero de 2025). En términos similares LÓPEZ afirmó que “Es un mercado que funciona en dólares” (Pista 4 minuto 22:15 audiencia del 10 de febrero de 2025). El propio testigo ORTÍZ, encargado de la parte demandada reconoce que con relación al otro proveedor de desarrollo de la plataforma Myhtos de Xpantion “si eso estaba en dólares” (Pista 8 minuto 14:45 audiencia del 10 de febrero de 2025).-
24- Entonces, el error nunca puede ser excusable en cuanto se trata de un mercado dolarizado, además de haber una aclaración expresa en cuanto a la moneda del negocio. Como si esto fuera poco, atenta contra el principio de razonabilidad y en aplicación de las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss) que todo el trabajo abundante a realizarse en una línea de tiempo de 6 semanas (fojas 12 in fine), implicara un valor de 24.750 pesos uruguayos. Véase que justamente todo el trabajo a realizarse durante 1 mes y medio por ingenieros informáticos, podría equivaler al salario mínimo nacional para ese mismo período de tiempo, lo que deviene desde todo punto de vista, seriamente insostenible.-
25- O sea se requiere para el error excusable que haya generado un estado de confianza sobre la situación jurídica que forma el presupuesto de la eficacia del negocio (PIETROBON, Vittorino Errore, volontá e affidamento nel negozio giuridico, Cedam, Padova, 1990, pág. 185).-
26- En este plano, DE CUPIS que ha estudiado profundamente este punto señala que para valorar la configuración de un error inexcusable se debe hacer un juicio ético (giudizio etico) sobre el comportamiento. Lo importante, es si pudo ser evitado empleando la diligencia de un hombre medio (diligenzia dell´uomo medio), valorándose todas las circunstancias que concurren (DE CUPIS, Adriano La scusabilità dell´ errore nei negozi giuridici, Cedam, Padova, 1939, págs. 41 y 43).-
27- El camino fue despejado magníficamente por MESSINEO hace más de un siglo al enseñar que el error obstativo requiere como elemento central la ausencia de culpa, el desconocimiento (inconsapevolezza) del sujeto que emite la declaración. Cuando hay una conducta negligente no se merece la protección (vid ampliamente MESSINEO, Francesco Teoría dell´ errore ostativo, Athenaeum, Roma, 1915, pág. 107 y ss).-
28- El foco de interés está en que el error de cálculo (Kalkulationsirrtums), se vuelve un error reconocido (erkannt) cuando la ejecución el contrato (Vertragsdurchführung) bajo las circunstancias presupuestas no es razonable (unzumutbar ist) (FIKENTSCHER, Wolfgang Schuldrecht 10º Auflage, De gruyter, Berlin, 2006, § 619 pág. 310).-
29- No hay que hacer un estudio muy profundo en las circunstancias de hecho para identificar la negligencia de la parte demandada, teniéndose presente el texto contractual, la naturaleza del negocio, su economía y circunstancias ambientales, todo lo que origina la necesidad de tener que saber que el precio era en dólares estadounidenses.-
30- Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
31- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso, la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
32- En la quaestio facti, no es un hecho controvertido que el precio no fue pagado, extremo que origina el hecho ilícito denunciado.-
33- Hay que recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, Dora VENTURINI, Beatriz El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, Elena SALVO, Nilza ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-
34- Es de vital importancia el hecho que la presunción de culpa se origina en el hecho que el deudor no adoptó en forma diligente el comportamiento necesario para satisfacer el interés del acreedor. En realidad, de lo que se trata, es que la presunción de culpa del deudor, origina que deba justificar la prueba de su cumplimiento (prova di adempimento) (TORRE DE SILVA Y LÓPEZ DE LETONA, Javier La presunzione di colpa nella responsabilità contrattuale, Editore Bonomo, Bologna, 2023, pág. 197).-
35- En términos similares, no debe dejar de mencionarse que en la hipótesis normal del cumplimiento será el deudor quien deberá probarlo (BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO, José El cumplimiento de las obligaciones Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, pág. 302).-
36- En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda de cobro de pesos por el claro incumplimiento de la lex negotii. Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento (REZZÓNICO, Juan Carlos Principios fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238).-
37- Lo que parece ha de ponerse bien claro, es que hubo un comportamiento concluyente indisimulable. Así pues, SCHMIDT informa que “Tuvimos instancias previas que además de haber tenido la confirmación del proyecto, nunca estuvo en duda, ellos nos brindaron información sensible de la empresa de la plataforma que tenían y como la iban a implementar para que nosotros pudiéramos avanzar en el diseño de los escenarios, sin la información que ellos nos proveían no podíamos avanzar en el diseño de escenarios…es información sensible de la empresa, estrategias comerciales, tipos de datos que tipo de información se quedan del cliente” (Pista 2 minuto 11:25 audiencia del 10 de febrero de 2025). Se puede concluir sin mayor hesitación que difícilmente sea una reunión preparatoria, previo a la celebración del contrato, sino más bien el diseño e implementación, cuando ya estuvieron presente en la reunión, personal de “X PANSION y una muchacha por Mercado Libre” (Pista 2 minuto 6:05 audiencia del 10 de febrero de 2025). A su vez, LÓPEZ atestiguó que “Nosotros hicimos una reunión de trabajo donde ellos presentaron todo el prototipo de la plataforma de ellos, las características, el tipo de indicadores que ellos necesitaban involucrar allí y el tipo de datos que la plataforma iba recogiendo…conocimos en ese momento como era la estructura de la plataforma y los datos que generaba” (Pista 4 minuto 12:25 audiencia del 10 de febrero de 2025).-
38- Por vía consecuencial, se aprecia que la etapa previa estaba culminada, procediéndose a desarrollar la relación negocial, en cuanto, se facilitaron datos sensibles, así como reuniones de trabajo con terceros involucrados en el proyecto, todo lo que conduce a determinar la existencia de la conclusión del contrato.-
39- A lo anterior se agrega que defensa de un presunto error como vicio de la voluntad, no es aceptable en cuanto el mismo de haber existido, nunca puede asumir la condición de excusable, sino todo lo contrario.-
40- En pocas palabras, debido a la decepción del acreedor en la satisfacción de su interés, devendría la condena al deudor como contenido de la inejecución ilícita (ROUVIÈRE, Frédéric Le contenu du contrat: Essai sur la notion d´inexécution Puam, Marseille, 2005, pág. 255).-
41- Otra de las defensas principales de la parte demandada, hace con el hecho de que no habría obtenido provecho alguno de la labor realizada por la parte actora. Ello no parece ser así.-
42- En efecto, como relató SCHMIDT “Se envió la primera parte del trabajo acordado” (Pista 2 minuto 1:30 audiencia del 10 de febrero de 2025), destacando que “ellos tenían mucho apuro en implementar el proyecto, por eso nosotros tuvimos un costo de oportunidad muy grande” (Pista 2 minuto 3:20 audiencia del 10 de febrero de 2025). Continúa mencionado que “En términos de trabajo un 60, 70% de trabajo en esa reunión…es lo más complejo y lo que tiene mayor valor agregado, diseño…lo demás es una implementación, es como crear una receta y con esa receta, un tercero puede fácilmente implementarla…ese es el volumen grande de trabajo” (Pista 2 minuto 7:00 a 7:40 audiencia del 10 de febrero de 2025). También destaca que “Yo me entero de este problema, casi al final del proyecto, nosotros implementamos el proyecto, pero claro cuando lo tenemos terminado no se lo entregamos porque la factura estaba pendiente…está terminado, debe quedar dos horas de trabajo” (Pista 2 minuto 16:20 audiencia del 10 de febrero de 2025), manifestando que “De hecho, lo más importante del programa está entregado que es la parte del diseño, lo que resta es la parte de implementación” (Pista 2 minuto 16:55 audiencia del 10 de febrero de 2025), para concluir que “En términos sustantivos, el grueso del trabajo es el diseño de las estrategias que es básicamente es el valor agregado que tiene Dogma, porque la programación que es una parte relevante, es una parte fácilmente tercerizable” (Pista 2 minuto 23:30 audiencia del 10 de febrero de 2025). Asimismo, LÓPEZ relató que “Conforme fueron pasando las fechas de entregables, nosotros íbamos entregando, las fases que estaban establecidas en la propuesta” (Pista 4 minuto 5:20 audiencia del 10 de febrero de 2025), aclarando que “De nuestra parte no hay que agregar horas…. en todo caso la implementación depende del uso de la contraparte” (Pista 4 minuto 6:15 audiencia del 10 de febrero de 2025), para completar diciendo que “Lo que no hicimos fue dar el último entregable que es el producto final” (Pista 4 minuto 6:55 audiencia del 10 de febrero de 2025). Finalmente atestigua que “Hicimos una entrega de lo que estaba estipulado en el primer entregable del proyecto que era el corazón del proyecto que era las distintas estrategias de evaluación de impacto” (Pista 4 minuto 26:20 audiencia del 10 de febrero de 2025).-
43- Inclusive, el propio ORTIZ reconoce que “Si hubo un entregable” (Pista 8 minuto 9:35 audiencia del 10 de febrero de 2025) clarificando que “Habían varios escenarios viables, en su momento se opta, tres escenarios y ahí se opta por un escenario que era como a nivel técnico el más sencillo por decirlo de alguna manera” (Pista 8 minuto 9:40 audiencia del 10 de febrero de 2025), llegando a reconocer su casilla de correo electrónico (Pista 8 minuto 11:15 audiencia del 10 de febrero de 2025).-
44- De esta manera, habiéndose concluido el contrato, diseñado el software de acuerdo con lo planificado, habiéndose entregado parcialmente el trabajo, pero estando el producto definitivo terminado y solicitándose la ejecución forzada, corresponde acceder parcialmente al petitum.-
45- En todo caso, parece acertada la prioridad que se le otorga a la ejecución forzada específica dado que se trata de una ejecución directa (LONIS-APOKOURASTOS, Véronique La primauté contemporaine du droit à l´exécution en nature, PUAM, Aix-Marseille, 2003, págs. 41 y ss).-
46- Por otro aspecto, aunque no se haya discutido, debe considerarse que la notificación demanda de ejecución forzada por específica, tiene aptitud para constituir en mora -demanda equivale a mora- ya que tiene por objeto el cumplimiento de la obligación.-
C) VALORACIÓN DEL DAÑO
47- Resultando la responsabilidad en el eventum de la parte demandada, corresponde pasar a la valoración del daño. Una vez determinado el hecho ilícito, emerge la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño (an debeatur) (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 200). Recién después de identificado el título, corresponde ingresar en el quantum del daño.-
45- En cuanto a la pretensión indemnizatoria de la actora, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado acreditada conforme la regla general de la sana crítica y la presunción de culpabilidad y causalidad no enervada.-
46- En este plano, surge el precio no abonado por la obra realizada de US$ 24.750 que deberá ser indemnizado. Por supuesto, al momento del cumplimiento de la sentencia, también deberá realizar el “entregable” de la obra finalizada.-
47- En este escenario, hay que recordar que en materia contractual, el daño debe ser cierto, no eventual o hipotético y previsible conforme art. 1346 del Código Civil.-
48- A consecuencia de ello, se impone el contenido del art. 1346 del Código Civil que, únicamente admite en materia contractual la indemnización del daño previsible. En efecto, se restringe a la frontera de lo previsible la responsabilidad económica del deudor, si acredita que la magnitud de los hechos que influyen sobre el valor de su prestación sobrepasan las previsiones posibles.-
49- Bajo este espíritu el principio de reparación está subordinado al carácter previsible del daño al momento de la conclusión del contrato, debiendo poder valorarse las consecuencias de un eventual incumplimiento en ese tiempo (BÉNABENT, Alain Droit Civil. Les obligations, 6e édition, Montschrestien, Paris, 1997, § 415, pág. 249; MALAURIE, Philippe AYNÈS, Laurent Obligations, 9e édition, Cujas, Paris, 1998, § 839 pág. 492; STARCK, Boris, ROLAND, Henri BOYER, Laurent Droit civil. Les obligations. 2. Contrat, 6é edition, Litec, Paris, 1998, § 1665 pág. 578).-
50- De este modo, tomando en consideración que la indemnización se limita al daño previsible excepto dolo, hay que respetar una cadena causal estricta (previsibilidad). Desde siempre, se parte de la perspectiva, de que los “negocios de provisión”, vale decir, los desembolsos para obtener la prestación insatisfecha o resarcir sus perjuicios, deben contemplarse para calcular el daño final (FISCHER, Hans Albrecht Los daños civiles y su reparación, Leyer, Bogotá, 2005, pág. 43).-
51- En la causa agendi, al indemnizarse exactamente en el monto del acuerdo negocial, no hay costo de la oportunidad, utilidad o hundido que deba ser resarcido (vid ampliamente FANTUZZI, Jorge y EDWARDS, María Victoria Determinación del lucro cesante, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2020, págs. 43 y ss).-
52- En este plano, se impone sin miramientos el principio de razonabilidad (reasonableness). La regla de oro estriba en indemnizar el “costo de curación” (Cost of cure) (ROWAN, Solène Remedies for breach of contract, OUP, Oxford, 2012, pág. 111). En concreto como señala COURTNEY, lo que se procura con la indemnización contractual por el daño generado, es una prevención de pérdidas (Prevention of Loss) que se genera a través de una protección exacta (Exact Protection) en el perjuicio sufrido (COURTNEY, Wayne Contractual indemnities, Hart Publishing, Portland, 2014, pág. 99).-
53- Así pues, hay que contemplar que la protección exacta se produce por la ejecución forzada específica impetrada.-
54- Por último, resta por ver el daño moral peticionado (fojas 63 ab initio). Ingresando en el daño moral, debe contemplarse que son sumamente atendibles los esfuerzos de VENTURINI en la materia, que suprimen la idea de la necesidad de una severidad de la lesión, ya que el daño aunque sea de escasa entidad siempre existe y debe ser reparado (VENTURINI, Beatriz El daño moral en la responsabilidad contractual págs. 961 y ss en Tratado jurisprudencial y doctrinario: incumplimiento de contrato Tomo 3, La Ley Uruguay, Montevideo, 2013) y dejándose de lado el criterio restrictivo para la admisión del daño moral contractual (TOVAGLIARE, Fernando, ROMPAEY, Leslie, BARBIERI, Laura Reflexiones en torno al daño moral contractual págs. 239 y ss en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Vol. 8 año 2020), no puede obviarse que en la causa litigandi, no hay prueba suficiente que lleva a una condena en este sentido.-
55- Por añadidura, una persona que soporta un incumplimiento contractual puede reclamar daño moral, particularmente cuando la prestación contractual afecta derechos subjetivos de la personalidad del acreedor (SERRANO RUÍZ, Miguel Ángel El daño moral por incumplimiento del contrato, tirant lo blanch, Valencia, 2019, págs. 214 y 215), precisamente lo que no sucede en el casus belli, en cuanto simplemente existe un incumplimiento negocial.-
56- No cabe duda de que, la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P), en cuyo caso, los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido.-
57- Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32).-
58- Un punto digno de mención es la preclusión del derecho si no hay una prueba idónea. A mayor abundamiento, la negligencia probatoria conlleva una descalificación de la afirmación de la parte y consiguiente sanción, imputada al incumplimiento del deber jurídico de ser diligente. El desinterés no permite la búsqueda de la verdad real, por eso el hecho se tiene como no probado (ACOSTA, José V. Negligencia probatoria Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 35 y ss).-
59- Partiendo pues que la resolución de la duda en el proceso civil conduce a la absolución del demandado y a la máxima de que hay que pronunciarse aun cuando no se esté en situación de formarse la propia convicción acerca de la existencia de hechos relevantes por la regla conocida como la prohibición del non liquet (MICHELI, Gian Antonio La carga de la prueba Temis, Santa Fe de Bogotá 1989, pág. 157), es que se irá a desestimar la pretensión deducida en esta dirección.-
60- En sentido, nada se ha probado, pareciendo que se pretende una suerte de daño in re ipsa, en cuanto la reputación o “dolor espiritual” de la persona jurídica en nada se ha visto afectada.-
61- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 139, 197, 198 y 340 C.G.P, y arts. 1291 y 1341 y ss del Código Civil FALLO:
Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la parte demandada al pago de la suma de US$ 24.750 más IVA, más intereses a partir de la presentación de la demanda (art. 1348 C Civil), sin especial condenación.-
Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Martín LORENZO Y LOSADA, así como Rafael LAGOS.-
Desestimando la demanda en lo restante.-
Establécese en la suma de tres bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.