Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “VARELA ÁLVAREZ, Santiago c/ DE LA IGLESIA RODRÍGUEZ, Santiago y otro –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-26518/2024.
RESULTANDO:
I. A fojas 26 y ss comparece la parte actora, iniciando acción de daños y perjuicios contra los co-demandados por presunto incumplimiento contractual.-
II. En síntesis expresa la parte accionante que el 6 de junio de 2023 celebró con DE LA IGLESIA RODRÍGUEZ compromiso de compraventa de taxímetro por la suma de US$ 80.000, prometiéndosele entregar un vehículo en condiciones en un plazo máximo de 45 días desde la firma del contrato. El tiempo transcurrió, incumpliéndose la obligación, enviando telegrama colacionado, pretendiendo los contrarios condicionar la devolución de la seña a la renuncia del cobro de la multa pactada, utilizándose como elemento extorsivo. La seña se le termina de restituir aproximadamente a los dos meses del incumplimiento y a esa fecha los taxis 0 km como se pretendía adquirir habían aumentado considerablemente su precio. Se le privó de adquirir otro vehículo en las mismas condiciones lo que originó un daño patrimonial directo por la pérdida de la chance que estima en la cantidad de $ 55.000 mensuales por un período de 6 años. Reclama la resolución del contrato, pago de multa, intereses por devolución tardía de seña y pérdida de chance, más las costas y costos del proceso.-
III. Por auto Nº. 695/24 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificado a fojas 35.-
IV. La parte demandada controvierte la pretensión, afirmando DE LA IGLESIA en su condición de intermediario que en este caso, existieron serias dificultades documentales de los que eran titulares del taxímetro cuyo permiso se estaba enajenando por haber una partición extrajudicial y no tener regularizada la documentación en la IM, todo lo cual luego de firmado el compromiso y del estudio profundo de la documentación para ver si era viable el negocio definitivo se desconocía. Debido a que el negocio de compraventa de taxi tiene particularidades que atañen al vehículo es que pueden presentarse circunstancias que obstaculizan la concreción del negocio. La documentación requerida no pudo obtenerse dentro del plazo de 45 días en cuanto el permiso tenía múltiples deudas ante los organismos estatales e incluso implicaba riesgo de multas para el comprador. La extorsión fue del actor en cuanto pretendía celebrar un nuevo compromiso sin la entrega de seña. Refiere que se pretendió trasladar la seña para un nuevo negocio con otro permisario, pero no fue aceptado. No corresponde la multa, dado que en el instrumento está previsto que se rescindirá sin responsabilidad para las partes cuando hay causas no imputables a voluntad de las partes, además, el precio de los taxímetros fluctúa en el tiempo, por lo que controvierte el daño reclamado. A su vez, RAMA sostiene que el permiso de taxímetro que se pretendía vender tenía irregularidades en la documentación y deudas que afectaban al negocio. Reconoce que hizo una devolución errónea de la seña por $ 8.000 pero luego advertida la situación reintegra el resto equivalente a US$ 7.787. Finalmente ambos co-demandados plantean reconvención por los daños y perjuicios causados por plantear un juicio improcedente, no admitiéndose reclamación de multa, ni intereses, todo lo que origina gastos judiciales y honorarios profesionales.-
V. Evacuando el traslado de la reconvención a fojas 70 y ss, la parte actora sostuvo que siquiera los gastos que se controvierten y por los que se agrega recibo están relacionados con el vehículo en controversia. Lo que existe es una falta de previsión de la contraria, en cuanto primero se obligó y luego comenzó a gestionar todo lo restante, siendo un acto propio de su parte.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1524/24 (fojas 94) lo cual fue debidamente notificado fojas 95 y 96, desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 97, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente, corresponde y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum está centrado principalmente, en el presunto incumplimiento la relación negocial y existencia de daños y perjuicios.-
A) RESPONSABILIDAD PARTE DEMANDADA
4- Antes que nada, como punto de partida conviene tener presente el dato normativo, esto es, la lex negotii que regula la controversia. Así pues, el negocio jurídico fue titulado como “Compromiso de compraventa de taxímetro” y surgen varias obligaciones típicas que se corresponden al nomen iuris. Lo más relevante para la quaestio facti consiste en la cláusula décima que establece “Las partes acuerdan especialmente que el presente se rescindirá sin responsabilidad para las partes para el caso que sobrevienen circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor es decir si el otorgamiento de la compraventa no se pudiera realizar por causas no imputables a la voluntad de las partes, procediéndose a la restitución de la seña…” (fojas 3 vlto in fine).-
5- Conviene recordar que el nomen iuris no es vinculante, sino que la calificación jurídica, responde a los efectos que se producen en la práctica. En efecto, es constante nuestra jurisprudencia en que el nombre del documento no obliga al intérprete (ADCU Tomo XXVII caso 88 pág. 47; Tomo XXII caso 128 pág. 44; Tomo XXI caso 154 pág. 65; Tomo XX caso 89 pág. 33; Tomo XIX caso 109 pág. 239; Tomo XVIII caso 149 pág. 31; Tomo XVII caso 124 pág. 24; Tomo IX caso 187 pág. 28; Tomo VIII caso 175 pág. 27; Tomo IV caso 169 pág. 25; Tomo III caso 165 pág. 37; Tomo III caso 260 pág. 34; Tomo II caso 144 pág. 23), ya que cualquiera resulte el nomen iuris que los celebrantes propongan para un determinado negocio, corresponde la decisión en punto a su precisa calificación jurídica a través del contenido obligacional resultante (ADCU Tomo XXIX caso 83 pág. 40; Tomo XXVIII caso 85 pág. 45).-
6- Todo lo dicho, es de suma relevancia ya que ha recordarse la noción del tipo contractual, que es un instrumento que sirve para individualizar la disciplina congruente con el contenido del contrato, es decir la “congrua disciplina” (DE NOVA, Giorgio Il tipo contrattuale, Cedam, Padova, 1974, págs. 151 y ss), que en la causa litigandi, se corresponde como veremos a la noción de contrato definitivo.-
7- Por lo general en este tipo de contratos, estamos de cara un negocio definitivo y no preliminar, ya que como se ha enseñado por CARNELLI, cuando del contrato de promesa, surgen de él mismo las obligaciones propias de cualquier contrato definitivo, entregar la cosa y pagar el precio, la conclusión es una sola, la promesa de enajenación es un contrato definitivo (CARNELLI, Santiago Ley 8733: Categorización, características, requisitos y forma pág. 29 en AA.VV Promesa de enajenación de inmuebles a plazo, Fcu, Montevideo, 1989). En términos coincidentes los escribanos GNAZZO y MOLLA, enseñan que lo que en realidad se consagra es un negocio definitivo (GNAZZO, Teresa MOLLA, Roque Curso de propiedad horizontal, AEU, 6ª clase dictada el 12 de setiembre de 1992, pág. 1).-
8- Ahora bien, esto no es lo que entiende la parte demandada, ni los testigos ofrecidos en cuanto el escribano PAVESE atestiguó que “el compromiso de los taxímetros, es el boleto de reserva de los inmuebles” (Pista 6 minuto 2:20 audiencia del 23 de septiembre de 2024). En términos análogos SAPORITI relató que “Se firma un boleto de reserva entre las partes y ahí termina nuestra parte, ahí empieza a actuar los escribanos o profesionales que disponga el comprador” (Pista 4 minuto 2:35 audiencia del 23 de septiembre de 2024).-
9- Como comentario al pasar hay que advertir que en la quaestio facti, “el compromiso de compraventa de taxímetro” (fojas 3) ya fue suscrito por el escribano RAMA. A primera vista, en el casus belli, no hay una obligación nuclear de facere, que se compadece con la noción de boleto de reserva, sino que están programadas las obligaciones fundamentales y la instrumentalización del negocio, todo lo que se corresponde a la existencia de un contrato definitivo y no preliminar estricto sensu.-
10- Así las cosas, el precontrato es un negocio que asegura la celebración de otro contrato, engendrando una acción dirigida a un contrahere (ROMÁN GARCÍA, Antonio El precontrato, Montecorvo, Madrid, 1982, págs. 101 y 103). De modo que el boleto de reserva tiene como finalidad otorgar un plazo de reserva a las partes para concretar el negocio definitivo creando principalmente obligaciones de hacer (ADCU tomo XL año 2010 caso 50 y 51 pág. 55; tomo XXII año 1992 caso 114, pág. 39). La importancia funcional del precontrato como forma de fijar las bases económicas del negocio obligando a un facere futuro, reside en que permite asegurar la realización del contrato principal (Hauptvertrag) cuando aún falta algún elemento no esencial (HEINRICH, Dieter Vorvertrag, Optionvertrag, Vorrechtsvertrag Gruyer-J.C.B Mohr, Berlin-Tübingen, 1965, pág. 115).-
11- En la causa petendi, los elementos esenciales del contrato estaban identificados, esto es la cosa (permiso de taxímetro chapa STX 1994) y precio (suma de dólares estadounidenses ochenta mil) (fojas 3) por lo que no había una formación progresiva con la necesidad de celebrar contrato definitivo, sino una típica promesa de compraventa.-
12- Con arreglo a ello, toda relación obligacional comporta un programa de prestación (Leistungsprogramm), el que una vez realizado, determina el cumplimiento y libera al deudor (HECK, Philipp Grundriß des Schuldrechts, J.C.B Mohr, Tübingen, 1929, § 55, pág. 160). El cumplimiento de la obligación contractual se produce únicamente cuando se produce la satisfacción del interés del acreedor (Glaubigersinteresse) dado que el deber de contraprestación (Gegenleistungspflicht) coincide íntegramente con la prestación debida (RIMLE, Alois Der erfüllte Schuldvertrag Universitätsverlag, Freiburg, 1995, págs. 375 y 391).-
13- De esta manera, el contrato es un instrumento de planeación (Planungsinstrument) u organización de un proyecto (Projektorganisation), en cuyo caso la relación obligacional definitivamente se levanta como un instrumento al servicio de la protección integral del interés en el cumplimiento, de ahí que la observancia de la prestación del deudor, sea correlativa a la protección final del interés del acreedor (NAUEN, Bernd Leistungserschwerung und Zweckvereitelung im Schuldverhältnis Duncker & Humblot, Berlin, 2001, § 8, II, 1 págs. 169 y 170).-
14- En la quaestio facti, no es un hecho controvertido que “Las partes acuerdan especialmente que el presente se rescindirá sin responsabilidad para las partes para el caso que sobrevienen circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor” (fojas 3 vlto in fine).-
15- De esta manera, el escudo defensivo encontraría justificación incluso en la propia lex contractus. Ahora bien, conviene detenerse en el hecho que en el instrumento negocial, se ha previsto a texto expreso, como causa extraña no imputable al “caso fortuito o fuerza mayor”, nada en concreto se ha dicho del hecho del tercero que sería en todo caso, la hipótesis normal con relación a la documentación en regla.-
16- No obstante lo anterior, hay que reconocer que la causa extraña alegada, no reúne la inevitabilidad de sus consecuencias por la impotencia de anticipar la presencia de sus efectos y su irresistibilidad, lo que verifica la neutralidad del comportamiento del sujeto por la realización de la perturbación (ANTONMATTEI, Paul-Henri Contribution à l´ étude de la force majeure LGDJ Paris, 1992, pág 263). En efecto, la inevitabilidad, es considerada como la fuerza avasalladora, impetuosa, capaz de superar toda resistencia humana que se le pueda oponer (GIANFELICE, Mario César Caso fortuito y caso de fuerza mayor, Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1995, pág 79).-
17- De esta forma, la imposibilidad que se traduce en la fuerza mayor se origina cuando nadie puede realizar la conducta (FIKENTSCHER, Wolfang Schuldrecht Neunte Auflage De Gruyter, Berlin 1997, § 42, pág 219). La fuerza mayor imposibilita materialmente la ejecución del acto tanto a la parte, como si hubiera recurrido a un tercero. (PICHONNAZ, Pascal Impossibilité et exorbitance Éditions Universitaires, Fribourg, 1997, págs 79, 81, 83, 125 y 426); se requiere entonces que sea en sí misma y para todos imposible (en sich selbst un daher für jedermann (LARENZ, Karl Lehrbuch des Schuldrechts Allgemeiner Teil 14° Auflage C.H Beck München 1987, § 8, I, pág 98).-
18- A nuestro entender los hechos de autos, no encuadran en la situación de la no voluntad -fatale demnum-, ya que no se anuló la voluntad (COVIELLO, Nicola Del caso fortuito in rapporto alla estinzione delle obbligazioni, Rocco Carabba, Lanciano, 1895 págs 11 y 31).-
19- Aquí cobra relevancia el hecho que se produciría la liberación del deudor por un obstáculo irresistible (GIANFELICI, Mario César Caso fortuito y caso de fuerza mayor, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 32). Así pues, en el supuesto de imposibilidad, la acción de cumplimiento está siempre excluida ya que no es posible (PICHONNAZ, Pascal Imposibilité et exorbitante, Éditions Universitaires, Fribourg, 1997, pág. 19).-
20- Respecto de este punto, la liberación sobrevendrá cuando no sea posible objetivamente el cumplimiento por la actividad del obligado (SOTO NIETO, Francisco El caso fortuito y la fuerza mayor, Nauta, Barcelona, 1965, pág. 145).-
21- En puridad, la imposibilidad sobrevenida produce una “irrealizabilidad” de la prestación debida, lo que libera a las partes (CASTILLA BAREA, Margarita La imposibilidad de cumplir los contratos, Dykinson, Madrid, 2000, pág. 526). La imposibilidad se origina en el hecho que el cumplimiento no se puede producir en la forma convenida (BORRELL SOLER, Antonio M. Cumplimiento, incumplimiento y extinción de las obligaciones civiles, Bosch, Barcelona, 1954, pág. 172).-
22- Al tenor de lo antedicho, las deudas del permisario y trámites ante los organismos públicos, para la regularización de la situación documental, no reúnen la nota de “imprevisibilidad”, ni mucho menos “irresistibilidad”, ya que son de pleno conocimiento de la promitente vendedora y se encuentran dentro de su esfera de control, previo a la perfección del “compromiso de compraventa” que, como se relató no implica una obligación de hacer, sino que ya estaba prevista la transferencia del permiso y vehículo.-
23- Por lo demás, hay que recordar, siguiendo las enseñanzas de SZAFIR-VENTURINI que en materia contractual se presume el nexo causal por el incumplimiento del contrato conforme el art. 1342, el actor no tiene que probar el nexo causal, sino que el demandado es quien debe probar la incausalidad (SZAFIR, Dora VENTURINI, Beatriz El indevelado nexo causal y su prueba pág. 463 en ADCU Tomo XXII), no compartiendo la crítica que refiere a que se trata exclusivamente de una presunción de autoría (MARTÍNEZ, Elena SALVO, Nilza ¿Se presume el nexo causal? pág. 621 en ADCU Tomo XXVIII).-
24- Es de vital importancia el hecho que la presunción de culpa se origina en el hecho que el deudor no adoptó en forma diligente el comportamiento necesario para satisfacer el interés del acreedor. En realidad, de lo que se trata, es que la presunción de culpa del deudor, origina que deba justificar la prueba de su cumplimiento (prova di adempimento) (TORRE DE SILVA Y LÓPEZ DE LETONA, Javier La presunzione di colpa nella responsabilità contrattuale, Editore Bonomo, Bologna, 2023, pág. 197).-
25- En términos similares, no debe dejar de mencionarse que en la hipótesis normal del cumplimiento será el deudor quien deberá probarlo (BELTRAN DE HEREDIA Y CASTAÑO, José El cumplimiento de las obligaciones Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, pág. 302).-
26- En este contexto, se considera que debería ampararse la posibilidad de exoneración por causa extraña no imputable cuando esta adquiere relevancia causal en el evento con características de irresistibilidad e imprevisibilidad, consagrándose en la causa exclusiva del suceso dañoso por lo cual se exime de responsabilidad (ADCU Tomo XLV caso 619 págs. 662 a 664; XL caso 693 pág. 573 y 574; XXXIX caso 676 pág. 431; Tomo XXXVIII casos 786 a 788 pág. 444; Tomo XXXV casos 783 a 786 pág. 394; Tomo XXXIV casos 675 a 679 págs. 309 a 312; Tomo XXXIII casos 633 y 634 pág. 302; Tomo XXXII casos 758 y 759 págs. 398 y 399; Tomo XXXI casos 781 y 782 pág. 368 y 369; Tomo XXX casos 786 a 789 pág. 305 y 306; Tomo XXIX casos 591 y 592 pág. 230; Tomo XXVIII caso 730 pág. 282; Tomo XXVII casos 651 y 652 pág. 254). En efecto, GAMARRA afirma que la circunstancia decisiva es la ruptura de la relación de causalidad entre el daño padecido y el comportamiento del obligado, y ella existe tanto en la fuerza mayor o caso fortuito, como en el hecho de tercero, porque hay una imposibilidad (GAMARRA, Jorge Responsabilidad contractual Tomo II, Fcu, Montevideo, 1997, pág. 193).-
27- Está claro que existen aguas divididas en la jurisprudencia patria. Así, por un lado, tradicionalmente desde el caso ZOLESSI se exige una prueba positiva de la causa extraña no imputable. Por otro lado, se ha ido abriendo la idea que la causa extraña puede acreditarse a través de la verosimilitud, alta probabilidad o presunciones (MANTERO MAURI, Elías CHALAR SANZ, Laura L. De Zolessi a Zeballos: ¿Un cambio en la jurisprudencia sobre la prueba de la causa extraña en obligaciones de resultado? págs. 243 y ss en Doctrina y jurisprudencia de derecho civil Tomo I año 1 (2013). Ahora bien, siquiera con esta amplitud, se llega a configurar la eximente alegada.-
28- La parte demandada, no ha justificado objetivamente la imposibilidad de cumplimiento. Aunque fuera aceptada la excusa absolutoria, las meras aseveraciones subjetivas, así como la partición de fojas 37 en la que figura el taxi a fojas 39 vlto ab initio y deudas de fojas 47, no suponen un obstáculo insalvable para la concreción del negocio jurídico programado.-
29- En conclusión, corresponde hacer lugar a la demanda de cobro de pesos por el claro incumplimiento de la lex negotii. Una vez perfeccionado el contrato no puede ser modificado, so pena de quebrantar la pacta sunt servanda. Más aún, la autorresponsabilidad implica la necesidad de “hacerse cargo” de lo pactado, la obligatoriedad de los pactos, el stare pactis, significa permanecer dentro de la palabra dada y efectivizar lo prometido, puesto que los contratantes no puedan liberarse unilateralmente de las obligaciones asumidas ya que lo que fue libre decisión, luego es constreñimiento (REZZÓNICO, Juan Carlos Principios fundamentales de los contratos Astrea, Buenos Aires, 1999, págs. 231 y 238).-
30- En pocas palabras, debido a la decepción del acreedor en la satisfacción de su interés, devendría la condena al deudor como contenido de la inejecución ilícita (ROUVIÈRE, Frédéric Le contenu du contrat: Essai sur la notion d´inexécution Puam, Marseille, 2005, pág. 255).-
31- Restaría por valorar, la presunta posibilidad que se otorgó de realizar un negocio de similares condiciones, lo que se asimilaría a una minimización del daño. Aquí según lo relatado por PAVESE en el negocio original al ser preguntado si intervino contesta “No no para nada” (Pista 6 minuto 1:05 audiencia del 23 de septiembre de 2024), informando que el actor “No quería firmar con seña y multa” (Pista 6 minuto 4:05 audiencia del 23 de septiembre de 2024). De igual forma SAPORITI, preguntado sobre si participó en el negocio original, contesta “para nada” (Pista 4 minuto 1:00 audiencia del 23 de septiembre de 2024), para concluir mencionando que el comprador no quería firmar boleto de reserva, ni multa (Pista 4 minuto 5:40 audiencia del 23 de septiembre de 2024).-
32- En este escenario, más allá de la relación con la parte demandada, sorprende que no exista otro medio probatorio que acredite la eximente alegada. En un mundo digital, no hay un correo electrónico, un mensaje de WhatsApp con el ofrecimiento del nuevo negocio, lo que descarta la eficacia convictiva de lo afirmado.-
B) VALORACIÓN DEL DAÑO
33- Resultando la responsabilidad en el eventum de la parte demandada, corresponde pasar a la valoración del daño. Una vez determinado el hecho ilícito, emerge la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño (an debeatur) (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 200). Recién después de identificado el título, corresponde ingresar en el quantum del daño.-
34- En cuanto a la pretensión indemnizatoria del actor, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado acreditada conforme la regla general de la sana crítica y la presunción de culpabilidad y causalidad no enervada.-
35- En este plano, en la cláusula 9 estaba pactada una multa de US$ 8.000 para el supuesto de incumplimiento, lo cual determina que, por la exclusión de la causa extraña no imputable, corresponde hacer lugar a la misma.-
36- Desde otro ángulo, no corresponde hacer lugar in totum a los intereses reclamados por lo que sigue. No está controvertido que por error, se reintegró la cantidad de $ 8.000 (fojas 10) y no la suma intimada de US$ 8.000 (fojas 6) lo que es reconocido a fojas 61 vlto in medio y surge del informe de fojas 155 y ss.-
37- En atención al principio fundamental de que nadie se puede basar en su propia torpeza para pretender ejercer un derecho (nemo anditur propia turpitudinem allegans), que adquiere un carácter marcadamente sancionatorio y preventivo de la deslealtad (vid ampliamente TZARANO, Grégoire Étude sur la règle: Nemo auditur propiam turpitudindem allegans, LGDJ, Paris, 1926, pág. 113; LE TOURNEAU, Phillippe La règle “Nemo auditur…”, LGDJ, Paris, 1970, págs. 25 y ss), es que se desestima la defensa.-
38- Ahora bien, no corresponde el interés peticionado del 1% mensual, ya que la deuda fue fijada en dólares, pero no convenida en ese monto como exige art. 2207 del C. Civil. Cuando se aplica el reajuste del D-Ley 14.500, la tasa de interés anual es del 6% y no 12%. Así pues, inclusive, aunque haya pacto en moneda extranjera, el monto de intereses en la liquidación legal es del 6% y no de 12%. (ADCU Tomo XV caso 302 pág. 188; Tomo XXI caso 552 pág. 200; Tomo XXIV caso 664 pág. 213; Tomo XXVII caso 311 pág. 100; Tomo XXVIII caso 467 pág. 168). En concreto, toda obligación que se resuelve en suma de dinero, salvo convención expresa en contrario, se rige por el D-Ley 14.500. Además, si no rigiera el D-Ley 14.500, no podría hacerse el ajuste desde la exigibilidad, como dispone la norma, por lo que se admitirá únicamente la mitad de lo reclamado, consistente en la suma de US$ 55.-
39- Resta por ver el daño mayor reclamado, consistente en la pérdida de chance, por la imposibilidad que se le generó en celebrar otro negocio en las mismas condiciones y características (fojas 28 vlto in fine).-
40- No corresponde acceder al petitum por diversas razones. Una de las más relevantes, es que no se ha acreditado la chance frustada.-
41- Sobre el particular, conviene precisar, la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto, en cuyo favor la esperanza existe (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 78). Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una chance, de una probabilidad, existen a la vez –es decir coexisten- un elemento de certeza y un elemento de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso –trátese de un hecho o acto ilícito o de un incumplimiento contractual-, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado (ZANNONI, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 76 y 78). BUSTAMANTE ALSINA enseña con relación a la pérdida de una chance que existe una circunstancia cierta: la “oportunidad” de obtener la ganancia o de evitarse el perjuicio, y esa oportunidad se ha perdido por el hecho de un tercero (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge Teoría general de la responsabilidad civil 9ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 179). Lo que da lugar a la reparación, son únicamente las consecuencias que resultan de la privación de una oportunidad para que un acontecimiento pueda producirse (LARROUMET, Christian Teoría General del Contrato Volumen II, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1993, pág. 85). Si bien, en materia probatoria existe sin duda una dificultad mayor, el perjuicio no deja de ser cierto, la situación es definitiva (MAZEAUD, Henri MAZEAUD, Léon TUNC, André Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual Tomo primero volumen 1, Ejea, Buenos Aires, 1961, págs. 307 y 312).-
42- El tratadista compatriota GAMARRA afirma que la pérdida de una chance se configura cuando se reúnen dos extremos: 1) La probabilidad que es suprimida por el evento dañoso y 2) la ventaja esperada o el resultado final, cuya realización frustra la pérdida de la probabilidad. A continuación, expresa que la “chance”, debe ser cierta en cuanto probabilidad de lograr un resultado que se sitúa en el futuro; en cambio, el resultado final siempre es incierto (y nunca podrá verificarse), porque precisamente lo impide la extinción de la “chance” (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIV, FCU, Montevideo, 1992, págs. 115 y 116). En términos semejantes el jurista peruano TRAZEGNIES apunta que aquí no hay una ganancia cierta que se frustra, como el caso típico del lucro cesante: lo único que era cierto e indubitable, era la posibilidad de participar en un evento que quizá podría aportar una ganancia. Estamos pues, ante una combinación de certidumbre y de incertidumbre en una proporción determinada (TRAZEGNIES, Fernando De La responsabilidad extracontractual Tomo II 5ª edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 2000, págs. 24 y 25). Como bien dice el jurisconsulto colombiano TAMAYO, el que tiene la posibilidad de ganar algo, dispone de un bien económico, el daño no consiste en la pérdida del premio o de la pretensión, sino en la pérdida de la oportunidad de conseguirlos (TAMAYO JARAMILLO, Javier De la responsabilidad civil Tomo IV Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, págs. 32 y 33). En nuestro país PEIRANO FACIO ha aclarado la situación al decir que el nudo de la cuestión radica en la consideración de la chance en sí misma: ¿posee esta, o no, independientemente de todo hecho futuro, un valor en sí misma? De responderse afirmativamente no existe razón alguna para negarle el carácter de daño indemnizable a la pérdida de una chance (PEIRANO FACIO, Jorge Responsabilidad extracontractual 3ª edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1981, págs. 364 y 365).-
43- El punto de inflexión que divide a los casos que sí son indemnizables por pérdida de chance de aquellos que no lo son, se encuentra en la determinación de la razonable expectativa de realización, es decir, se trata de determinar si la chance supera un umbral mínimo, que haga presumir, razonablemente, que la misma podría haber acontecido de una manera favorable para quien invoca el perjuicio de frustración (MARTÍNEZ SIMÓN, Alberto Joaquín Responsabilidad civil por pérdida de chance 2ª edición, Intercontinental, Asunción, 2013, pág. 55).-
44- En la controversia, no se ha acreditado la chance real de compra, así como beneficios en la explotación de taxímetro en cuestión. Se aprecia facialmente que se trataba meramente de una algo no concreto. Así pues, la indemnización por el lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener futuras, no se concibe en casos de «sueños de ganancia», en cuyo caso, para resolver este problema, el único criterio utilizable es el del juicio de probabilidad o verosimilitud atendiendo un curso normal de las cosas (DÍEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 323).-
45- Respecto de este punto, la pérdida de una chance no constituye perjuicio indemnizable si la chance frustrada no es seria, o la probabilidad del evento importante. Esta figura depende de un criterio de causalidad jurídico y de un cálculo de probabilidades y presunciones. En esencia, es la pérdida de la posibilidad de conseguir un resultado económicamente útil lo que se considera como daño. La pérdida de una expectativa es la pérdida de una probabilidad efectiva de conseguir un bien patrimonial, económico y jurídicamente evaluable, que es frustrada por una conducta ilícito-culposa (ORDOQUI, Gustavo La “pérdida de una chance” como daño resarcible pág. 49 en Revista La Ley Uruguay año I No. 1 octubre 2008). El perjuicio indemnizable por la pérdida de la chance se examina in concreto y de ser serio (sérieuse) (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Traité de droit civil. Les effts de la responsabilicé 2e édition, L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 222).-
? 46- A la luz de todo lo afirmado, parece lógico colegir cómo, con carácter general la reclamación de compensación (Ersatzanspruche) no surge en caso de una chance reducida (verringerte Chance). El punto cardinal para la existencia de una indemnización es que aflore una probabilidad verdadera (Wahrscheinlichkeit) para concretar la chance. En caso de un resultado incierto (ungewissen Ereignisses) no es indemnizable (MÄSCH, Gerald Chance und Schaden: zur Dienstleisterhaftung bei unaufklärbaren Kausalverläufen J.C.B Mohr (Paul Siebeck), Tübingen, 2004, págs. 294 y 321).-
47- Conviene aclarar que por el solo hecho de haber perdido una chance, per se, no surge el derecho a la indemnización, se requiere un plus, esto es, que sea, plausible o cierta.-
48- Por vía consecuencial, teniéndose presente que la indemnización corresponde exclusivamente a la pérdida de la posibilidad concreta de alcanzar un resultado favorable, que es la esencia del hecho lesivo (CHINDEMI, Domenico Il danno da perdita di chance 2ª edizione, Giuffrè, Milano, 2010, pág. 31), es que no se amparará el reclamo.-
49- Lo informado a fojas 146 y 161 vlto no echa luz, ni favorece al reclamo, habiéndose desistido de la prueba pendiente a fojas 179. Teniéndose presente que el valor del permiso es muy fluctuante, lo que se aclarado por SAPORITI “Está en el entorno de los 80.000 82.000 dólares, con vehículo cero km subieron bajaron depende de un montón de factores” (Pista 4 minuto 3:30 audiencia del 23 de septiembre de 2024). No se ha superado el estándar de prueba necesario para justificar una chance concreta de ganancia, incluso aunque sea antiguo, no es posible obviar lo esbozado a fojas 46 vlto en cuanto la competencia con UBER, por lo que en aplicación a las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), se desestima el reclamo en esta orientación.-
50- A lo anterior se agrega el dato no menor que en este escenario, hay que recordar que, en materia contractual, el daño debe ser cierto, no eventual o hipotético y previsible conforme art. 1346 del Código Civil.-
51- A consecuencia de ello, se impone el contenido del art. 1346 del Código Civil que, únicamente admite en materia contractual la indemnización del daño previsible. En efecto, se restringe a la frontera de lo previsible la responsabilidad económica del deudor, si acredita que la magnitud de los hechos que influyen sobre el valor de su prestación sobrepasan las previsiones posibles.-
52- Bajo este espíritu el principio de reparación está subordinado al carácter previsible del daño al momento de la conclusión del contrato, debiendo poder valorarse las consecuencias de un eventual incumplimiento en ese tiempo (BÉNABENT, Alain Droit Civil. Les obligations, 6e édition, Montschrestien, Paris, 1997, § 415, pág. 249; MALAURIE, Philippe AYNÈS, Laurent Obligations, 9e édition, Cujas, Paris, 1998, § 839 pág. 492; STARCK, Boris, ROLAND, Henri BOYER, Laurent Droit civil. Les obligations. 2. Contrat, 6é edition, Litec, Paris, 1998, § 1665 pág. 578).-
53- De este modo, difícilmente pueda acreditarse como previsible el daño por una renta mensual de $ 55.000 por seis años. No se sabe de dónde sale el monto mensual, ni el período de tiempo, todo es oscurantismo, extremo que descarta previsibilidad alguna.-
54- Asimismo, tomando en consideración que la indemnización se limita al daño previsible excepto dolo, hay que respetar una cadena causal estricta (previsibilidad). Desde siempre, se parte de la perspectiva, de que los “negocios de provisión”, vale decir, los desembolsos para obtener la prestación insatisfecha o resarcir sus perjuicios, deben contemplarse para calcular el daño final (FISCHER, Hans Albrecht Los daños civiles y su reparación, Leyer, Bogotá, 2005, pág. 43).-
55- En la causa agendi, se elude la carga de la debida alegación en cuanto por qué no se habilitó una operación de reemplazo razonable a través de la que el acreedor acude al mercado para que un tercero sustituya la prestación del deudor (Vid ampliamente VARGAS BRAND, Isué Natalia Interés en el cumplimiento del contrato y operación de reemplazo, Boe, Madrid, 2023, págs. 31 y ss). 60 En este plano, aparece un límite consistente en los efectos de la no mitigación de las consecuencias gravosas del evento dañoso (LÓPEZ MAS, Pedro José El lucro cesante, Dykinson, 2021, pág. 309), de ahí que, no se admitirá el daño-consecuencia, puesto que no se ha justificado, la imposibilidad de reemplazo que, en su caso, correspondería al propio accionante, situación que no puede trasladarse hacia la contraparte.-
56- En el casus belli, la inactividad de la víctima, no puede trasladarse hacia la esfera del deudor. En esta línea, sobre la cabeza del acreedor existen deberes, principalmente de no comprometer ni agravar la situación de su deudor, adoptando la diligencia y prudencia debida (CONDAMIN-MEUNIER, Elisabeth Les devoirs du créancier à l´égard de son débiteur, Anrt, Lille, 2000, pág. 102).-
57- En todo caso, la víctima tiene la obligación de minimizar el daño, debe asumir una conducta activa para paralizarlo o disminuirlo, evitando comportamientos oportunistas (BENÍTEZ CAORSI, Juan J. La obligación de minimizar el daño págs. 7 y ss en La Ley (Uruguay) Año I Nº 1 octubre 2008 y Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros Año XI Nº 6 junio 2009 (Buenos Aires). En efecto, no se condice con los postulados del «duty to mitigate», la inacción y comportamiento no pro-activo.-
58- En línea de lo anotado, la culpa propia quiebra el vínculo de causalidad con el daño, por incumplir con el deber de autocuidado que impone la obligación de aminorar al daño (ÁLVAREZ NORAMBUENA, Vicente La culpa propia en la formación y cumplimiento de contratos, El jurista, Santiago de Chila, 2016, págs. 176 y ss).-
59- En este plano, se impone sin miramientos el principio de razonabilidad (reasonableness). La regla de oro estriba en indemnizar el “costo de curación” (Cost of cure). (vid ampliamente ROWAN, Solène Remedies for breach of contract, OUP, Oxford, 2012, pág. 111). En concreto como señala COURTNEY, lo que se procura con la indemnización contractual por el daño generado, es una prevención de pérdidas (Prevention of Loss) que se genera a través de una protección exacta (Exact Protection) en el perjuicio sufrido (COURTNEY, Wayne Contractual indemnities, Hart Publishing, Portland, 2014, pág. 99).-
60- En los obrados, la protección exacta se satisface con la pena estipulada, pero no con los «sueños de ganancia» pretendidos, ya que realizar una operación de reemplazo, no hubiera sufrido los supuestos daños reclamados.-
61- A la sazón, también se impone la “impecusionity”, esto es se excluyen los daños que no se hubieran producido si la situación económica de la víctima hubiera sido distinta, ya que no hay una vinculación directa con el ilícito (vid ampliamente ROWAN, Solène Remedies for breach of contract cit.., pág. 144; COURTNEY, Wayne Contractual indemnities cit.., pág. 201).-
62- Ha de tenerse en cuenta que solamente el perjuicio indemnizable debe ser la consecuencia directa del hecho o del acto dañino. El daño indirecto en principio no es indemnizable, dado que no existe una continuidad en el encadenamiento causal (LE TOURNEAU, Philippe La responsabilidad civil, Legis, Bogotá, 2008, pág. 88 y 89) que es lo que sucede por la inexistencia de un negocio de provisión que pesa sobre la cabeza del actor.-
63- Como si esto no fuera suficiente, me inclino decididamente a considerar que en realidad se estableció una liquidación anticipada de daños, y no una cláusula penal pura.-
64- Ello obedece al hecho fundamental que la demandada, según lo acordado, no incurre en responsabilidad en el supuesto de existir una justa causa, mientras que el art. 1369 del Código Civil preceptúa que “Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro del tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de justas causas que le hayan imposibilitado de verificarlo”.-
65- En efecto, la cláusula penal actúa como factor de persuasión para que el obligado cumpla, se estipula incluso para incumplimientos no culpables del deudor, en especial, por caso fortuito (BLANCO GÓMEZ, Juan José La cláusula penal en las obligaciones civiles, Dykinson, Madrid, 1996, pág. 50). Respecto de la distinción entre la cláusula penal y la liquidación convencional de los daños y perjuicios; se ha dicho que la primera se debe cuando no se cumple la obligación dentro del término debido, aun cuando la falta de cumplimento provenga de justa causa que haya impedido verificarlo, mientras que la segunda no se debe si la falta de cumplimiento es por justa causa, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída La cláusula penal, Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 188).-
66- De esta manera, en las circunstancias del caso fortuito y fuerza mayor, el deudor debe el cumplimiento de la cláusula penal (PEIRANO FACIO, Jorge La cláusula penal, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de derecho y ciencias sociales de la Universidad de Montevideo, Montevideo, 1947, pág. 362); se trata de un seguro de incumplimiento dado que opera en casos de incumplimiento no imputable, porque la cláusula penal se debe aún en casos que no son propiamente de incumplimiento, sino que son casos fortuitos o de fuerza mayor (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo La cláusula penal y otros medios compulsivos, Del foro, Montevideo, 2000, pág. 36).-
67- Por otro lado, se pretende realizar un surplus de riqueza, superior respecto al daño efectivamente inferido (GALLO, Paolo Pene private e responsabilità civile, Giuffrè, Milano, 1996, pág. 177). La entidad de la sanción debe ser importante para la configuración de una cláusula penal pura punitiva, a fin de que se pueda vencer la natural resistencia del adversario (MARINI, Annibale La clausola penale, Jovene, Napoli, 1984, pág. 38).-
68- Va de suyo que el monto acordado de 10% del negocio definitivo, no reúne la condición de trascendente, como para logar la función de constricción típica de la cláusula penal.-
69- También adquiere relevancia que la función coercitiva, vale decir de presión, consistente en la amenaza de pagar una prestación, será tanto más eficaz cuanto mayor sea su importancia (DÁVILA GONZÁLEZ, Javier La obligación con cláusula penal, Montecorvo, Madrid, 1992, pág. 54).-
70- Sobre el particular, conviene recordar al maestro DIEZ-PICAZO, quien enseñaba que la regla general, es que la pena actúa en función de previa liquidación del daño y sustituye a la indemnización. Esta función de liquidación de los daños ha de relacionarse con el tipo de lesión del derecho de crédito, para el que la multa convencional estuviera prevista (DIEZ-PICAZO, Luis Fundamentos del derecho civil patrimonial Vol. II, 5ª edición, Civitas, Madrid, 1996, pág. 400).-
71- En última instancia, ha de tenerse en cuenta la estrictez de la cláusula penal que deriva de la excepcionalidad del derecho del acreedor (FERREIRÓS, Estela M. Incumplimiento obligacional, La Rocca, Buenos Aires, 1998, pág. 104). A pesar de que el alcance de la cláusula es definida libremente por las partes, muchas veces, en razón de su ambigüedad o de su oscuridad, corresponde al juez su interpretación. Esta tarea de interpretación de la cláusula penal, es guiada por la máxima de la interpretación estricta, como derogación del derecho común de la responsabilidad civil (MAZEAUD, Denis La notion de clause pénale, LGDJ, Paris, 1992 § 573 pág. 327 y 328).-
72- Conforme todo lo dicho, habiéndose convenido una liquidación anticipada de perjuicios, debe respetarse lo convenido (ZOPPINI, Andrea La pena contrattuale, Giuffrè, Milano, 1991, pág. 89).-
73- En resumidas cuentas, no siendo un daño previsible, existiendo una liquidación anticipada de los perjuicios y no acreditado en concreto un daño por pérdida de chance, es que se desestima el petitum.-
74- Por último, corresponde valorar que los gastos procesales no son daño, por lo que deviene intrascendente el reconocimiento del documento de fojas 25 efectuado por YOCCO (Pista 2 minuto 0:45 audiencia del 23 de septiembre de 2024).-
75- En última instancia, conviene recordar los gastos procesales no integran la reparación por no constituir un perjuicio y por no ser una consecuencia inmediata y directa de la conducta ilícito-culposa del agente (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo OLIVERA, Ricardo Derecho extracontractual Vol II, AMF, Montevideo, 1974, pág. 360). En efecto, el juicio para obtener el resarcimiento no siempre es provocado por el deudor de la indemnización lo que revela que este juicio y por ende los gatos que origina, derivan de un hecho distinto y posterior al ilícito civil (GARAT, Annabel SACCHI, Carlos Manual de responsabilidad extracontractual Fcu, Montevideo, 1975, pág. 371).-
76- Con meridiana claridad GAMARRA sostuvo en reiteradas ocasiones que la ley dictó aquí (art. 688 CC) una regulación especial, en atención a los elementos subjetivos (dolo y culpa), que toma en cuenta el comportamiento procesal, y establece en base al mismo las condenas en costas y costos. Esta disciplina particular impide que la conducta que asumen los sujetos en el proceso pueda ser juzgada de otra manera, y por consiguiente, excluye la vigencia de los principios generales. Si se litigó con alguna razón o cualquier otro motivo que pueda justificar una actitud de razonable resistencia, determina la no imposición de la condena en tributos y costos (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XVIII 3ª edición, Fcu, Montevideo, 1992, pág. 30; Tomo XIX 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 219).-
77- Particularmente ABAL OLIÚ, concluye que, al no ser un daño directo e inmediato, el costo del proceso no integra los daños y perjuicios que deben ser resarcidos al actor ganancioso que reclamó a su demandado el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de alguna obligación de origen contractual o extracontractual (ABAL OLIÚ, Alejandro Costo del proceso pág. 154 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II, Fcu, Montevideo, s/f). De esta manera, nuestra jurisprudencia señala que los costos no son daño indemnizable (ADCU Tomo XXV caso 14 pág. 13).-
78- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.). No se ha identificado que en los letrados o partes que asuman la condición de improbus litigator, por lo que no corresponde condena alguna a su respecto. No se ha identificado el menosprecio del deber de lealtad (PAJARDI, Piero La responsabilità per le spese e i danni del processo, Giuffrè, Milano, 1959, págs. 11 y 12), sino el ejercicio con las posibilidades que atribuye las normas procedimentales del derecho de defensa. En atención a esto y condena parcial, es que evidentemente tampoco corresponde hacer lugar a la reconvención la que se desestimará in totum.-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 5, 139, 197, 198 y 340 C.G.P, y arts. 1291 y 1341 y ss del Código Civil FALLO:
Amparando parcialmente la demanda y en su mérito declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes, condenándose a Santiago de la IGLESIA RODRÍGUEZ al pago de la pena de US$ 8.000 y a Miguel RAMA al pago de US$ 55, más intereses a partir de la presentación de la demanda (art. 1348 C Civil), sin especial condenación.-
Desestimando la demanda en lo restante, así como la reconvención in totum.-
Establécese en la suma de tres bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados..
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.