Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 42/2020
12 de marzo de 2020
- Ficha (IUE)
- 431-241/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art.único de la ley nº 19.727
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nº 8/2020
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de marzo del dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: PP C/ OO Y AA– PENSIÓN ALIMENTICIA SUBSIDIARIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. ÚNICO DE LA LEY Nº 19.727” – IUE: 431-241/2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.– Por Sentencia No. 8/2020 la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo único de la Ley No. 19.727, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- Respecto a la violación del principio de no autoincriminación, no le asiste razón al excepcionante.
En efecto, el proceso en trámite es de alimentos y no guarda relación alguna con la jurisdicción penal donde rigen principios elementales como el de inocencia, no autoincriminación, etc.
En la misma línea corresponde traer a colación lo manifestado por el Señor Fiscal de Corte al evacuar el traslado a foja 44 vuelto: “en cuanto al alegado derecho a la no auto-incriminación, ello más que el fundamento de la confrontación constitucional del ejusdem se asemeja a la invocación de un derecho a no exhibir pruebas que permitan al juez del mérito determinar el alcance de las obligaciones de las partes, lo cual es jurídicamente inadmisible. La parte demandada no se halla ante una Sede Penal ni se la investiga por delito alguno, por lo tanto no es posible invocar ante toda y cualquiera jurisdicción el derecho a la no auto-incriminación, como si fuera una suerte de escudo legal que impide a los magistrados (resolviendo sobre toda otra materia) recabar las pruebas necesarias para el fundamento de la sentencia a recaer”.
Por su parte, este Colegiado al analizar el principio de inocencia al plantearse la inconstitucionalidad de la Ley 19.580 en una cuestión trasladable mutatis mutandi al presente entendió: “La denunciada violación del principio de presunción de inocencia no resiste el menor análisis. El excepcionante pretende extender el campo de operatividad de la precitada garantía a procesos no penales, como lo es el proceso de protección de la ley (artículo 51, literal “A” de la ley 19.580), cuyo objeto no es otro que proteger la integridad física y emocional de la presunta víctima. En esa perspectiva tutelar y atendiendo al objeto del proceso, la presunción de inocencia del sujeto denunciado por ejercer violencia de género no tiene vinculación con la materia objeto de juzgamien- to.
Asiste razón, en el caso, a la denunciante en cuanto postula que el proceso de protección de la ley 19.580 no es un proceso penal que pudiera culminar con un juicio de culpabilidad respecto al denunciado por violencia de género.
(…) Si este tipo de procesos no son sancionatorios –porque no suponen una carga aflictiva sobre la esfera personal del denunciado–, mal puede aducirse la vulneración de una garantía cuyo campo de aplicación es el de los procesos en los que está en juego un castigo por la comisión de una infracción a la ley penal” (Cfe. Sentencia 920/2019).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DE LOS EXCEPCIONANTES (ARTÍCULO 523 C.G.P.), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.