Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 44/2020
12 de marzo de 2020
Declárase inconstitucional e inaplicable a la parte actora el art. 56 inciso 1° de la ley 19.307, cuyos efectos correrán desde la presentación de la demanda, sin especial condenación procesal.
- Ficha (IUE)
- 1-60/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma excluida art. 56 inciso 1° de la ley 19.307
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de marzo del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “TV CABLE DEL ESTE S.A. Y OTRA C/ PODER EJECUTIVO - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 56 INC. 1º DE LA LEY Nº 19.307”, I.U.E. 1-60/2019.
CONSIDERANDO:
1) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 519 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, podrá decidir, mediante resolución anticipada, las cuestiones de inconstitucionalidad que hubiesen sido sometidas a su consideración, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y la Corporación decida mantener su anterior criterio.
2) La Suprema Corte de Justicia, por sentencias Nos. 240/2016, 253/2016 y 1.080/2019, declaró inconstitucional el art. 56 inc. 1 de la ley 19.307 en términos que, por su exacta adecuación al caso en examen, se tendrán por reproducidos y como parte integrante del presente pronunciamiento.
3) Finalmente, en punto a los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad, que el accionante busca que se los fije “desde el caso concreto” (fs. 55 vta.), los Sres. Ministros Dres. Eduardo Turell, Elena Martínez y Luis Tosi Boeri, estiman que tales efectos, se producen desde la fecha de la demanda de inconstitucionalidad (15/5/2019), tal como sostuvo la Corte en Sentencias Nos. 1.980/2017 y 1.081/2019.
Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por resolución anticipada,
FALLA:
1) Declárase inconstitucional e inaplicable a la parte actora el art. 56 inciso 1° de la ley 19.307, cuyos efectos correrán desde la presentación de la demanda, sin especial condenación procesal.
2) Honorarios fictos: 20 B.P.C.
3) Notifíquese a domicilio, comuníquese al Poder Legislativo y, oportunamente, archívese.
DRA.BERNADETTE MINVIELLE
PRESIDENTE DE LA S.C.J DISCORDE PARCIALMENTE: en cuanto al efecto temporal del fallo los efectos se proyectan al momento de la lesión efectiva. Su eficacia se retrotrae al momento de configuración de la lesión jurídica a los impugnantes y no al momento de la demanda, conforme señalé en la discordia extendida en sentencia de la Corte No. 1.980/2017, con el agregado que surge de la sentencia No. 2.081/2017 (en el mismo sentido, discordia en sentencia No. 602/2019).
DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE
MINISTRO SCJ DISCORDE EN PARTE: Sólo en cuanto al momento a partir del cual despliega sus efectos la sentencia de inconstitucionalidad.
En efecto, en relación a la naturaleza y efectos de la sentencia, se considera que la misma es declarativa y como tal tiene efectos “ex tunc”; pero se retrotrae solamente al momento en que el gestionante resulta afectado al configurarse contienda de intereses. En tal sentido, se ha pronunciado el T.A.C. de Segundo Turno que integraba el suscripto, en Sentencias Nos. 157/2009 y 302/2011, así como también lo consignó como integrante sorteado en la Suprema Corte de Justicia (sentencia 257/2015).
Cuando fuera sentado tal criterio (TAC 2º 157/2009) se expresaba:
"Sin perjuicio de reconocer la extrema opinabilidad del punto, la Sala se inclina por suscribir el actual criterio de la Suprema Corte en mayoría que señala en conceptos trasladables:
“ En cuanto a la eficacia del fallo que hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad, las accionantes solicitaron que los efectos se retrotraigan a la fecha de vigencia de la ley.
En este sentido, cabe precisar que en opinión de la mayoría de los integrantes de la Corporación, la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley es declarativa y como tal tiene efectos ex tunc. En cuanto a la dilucidación del tema sostienen que se debe partir de la interpretación específicamente del art. 259 de la Constitución y no de una ley ordinaria que en definitiva es de rango inferior que la Carta Magna.
Ahora bien, debe hacerse hincapié en que ese efecto retroactivo no es absoluto y que por lo tanto no podría retrotraerse a la fecha de entrada en vigencia de la norma tachada de inconstitucional, sino al momento en que el gestionante resulta afectado por la norma inconstitucional, al configurarse lesión o contienda de intereses.
Ha sostenido la Corte en Sentencia Nº 264/98 en relación al tema que nos convoca: "...el efecto de la declaración de inconstitucionalidad -aunque limitado al caso concreto- se retrotrae al momento en que se suscita la respectiva contienda, en concordancia con el efecto propio de toda sentencia declarativa... el caso concreto a que alude la Carta no surge con el planteo del interesado, sino que lógicamente preexiste a él...".
Como señala Artecona: "...declarar es explicitar algo que preexiste y lo principal en el proceso que nos ocupa es la 'declaración de inconstitucionalidad'... Siempre se ha interpretado que el carácter declarativo implica reconocer algo ya existente; que como tal, no había en la declaración una innovación, sino una explicitación. No hay razón para apartarse de ese criterio cuando el constituyente por tres veces (arts. 256, 258 y 260) ha usado el vocablo declaración. La doctrina procesalista ha distinguido los tres tipos de sentencias (declarativas, constitutivas y de condena) y a texto expreso nuestra Constitución le atribuye a la dictada en el proceso de inconstitucionalidad el carácter de declarativa con el efecto consiguiente: la retroactividad absoluta" (Daniel Artecona Gulla, "Revista de Derecho Público" Nº 2, año 1992, pág. 127).
En apoyo de esta posición conviene tener presente además, el estudio sobre el punto efectuado por los siguientes autores: Cassinelli Muñoz: "Vías y efectos de la Declaración de Inconstitucionalidad" en Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture, pág. 129; A. Pérez Pérez: "Eficacia temporal de la declaración de Inconstitucionalidad de las leyes", Tercer Coloquio Contencioso de Derecho Público - Responsabilidad del Estado y Jurisdicción, en la misma obra: Risso Ferrand, pág. 105; Risso Ferrand: "Derecho Constitucional" t. 1 pág. 183; Korzeniak: "Primer Curso de Derecho Público - Derecho Constitucional", ed. FCU año 2001, p. 152; …” (Sent. 43/08 en LJU c. 137060)."
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.