Texto de la sentencia
Montevideo, doce de marzo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - C.N.A. ART. 117 - CONTIENDA DE COMPETENCIA”,IUE: 538-259/2019 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 4/4/2019, el Departamento de Trabajo Social del Centro Hospitalario Pereira Rosell (CHPR) remitió informe dirigido a la titular del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 7° Turno, Dra. Lilián Elhorriburu, en el que relató la situación del recién nacido AA, hijo de BB de 18 años de edad (fs. 1/4).
Se indicó en el informe que se desconocen los datos del progenitor del recién nacido, que éste se encuentra en una situación de vulnerabilidad social y que la abuela materna, CC, estaría dispuesta a tener la tenencia provisoria de AA compartida con la madre.
Se adjuntó asimismo informe del Equipo de Salud Mental del CHPR.
Se señaló que dadas las características que presenta la progenitora, los informantes consideran que ésta no puede realizar maternaje sin supervisión, por lo que solicitan evaluar la posibilidad de otorgar la tenencia compartida del recién nacido a favor de la abuela materna y madre, como forma de preservar su salud y no vulnerar sus derechos.
II) Con fecha 5/4/2019, el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 7° Turno dispuso por decreto N° 1151/2019: “ Ofíciese a INAU para que intervenga en la situación de autos.
Designase defensor curador del menor, al de oficio cuya aceptación del cargo se comete.
Dese noticia fiscal según lo previsto por el art. 117 y siguientes del CNA, C.D.N., Cien Reglas de Brasilia en cuanto al acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad ” (fs. 7).
III) A continuación, se ofició al INAU (fs. 8), se notificó a Fiscalía (fs. 9) y al Defensor Público Dr. Fabián Cayaffa, quien aceptó el cargo de defensor del menor (fs. 10).
IV) Por decreto N° 1484/2019 de fecha 7/5/2019, la titular de la Sede de 7° Turno dispuso: “ Cítese a la abuela materna y a la madre del menor AA a audiencia para el día 7 de agosto a las 13 y 30 hrs. Notifíquese, comuníquese a la Defensa y a Fiscalía ” (fs. 11).
V) El 30/5/2019 se recibió informe del Equipo del Centro de Referencia Local F del INAU, en el que se relató las actuaciones seguidas respecto del menor de autos y su núcleo familiar, indicándose que el niño y su madre están concurriendo al Centro Caif “Campo de los Milagros”. Se concluye en el informe que no se visualizan de momento situaciones de riesgo ni negligencias, por lo que habiendo otro equipo en convenio con INAU trabajando en proximidad con la familia, se entiende pertinente el cierre del abordaje en territorio (fs. 12).
VI) El 7/8/2019 la titular de la Sede de 7° Turno labró acta de incomparecencia de los involucrados a la audiencia que había sido fijada para la fecha. En la ocasión, se dictó el decreto N° 2888/2019 que dispuso: “ Ofíciese a INAU para que en el plazo de 30 días informe a la Sede, si intervino en la situación de autos. Practíquese informe social por DAS en el domicilio del menor y su madre para que informe si el mismo se encuentra en situación de vulnerabilidad social ” (fs. 16).
VII) El Departamento de Asistencia Social (DAS) del Instituto Técnico Forense (ITF) presentó informe con fecha 25/10/2019, en el que dio cuenta de la entrevista mantenida con la madre y la abuela materna del niño AA, quien también se encontraba presente durante el espacio de encuentro (fs. 22/23).
Indicó allí el grupo de convivencia amplio que vive en el hogar (abuelos maternos, tíos y primos por línea materna, una tía abuela por línea materna) y señaló que las condiciones socio-económicas y habitacionales impresionan al menos suficientes para satisfacer las necesidades básicas de las personas convivientes.
Detalló características de la casa y conformación de los ingresos económicos del grupo familiar.
Relató que en aspectos generales la situación familiar impresiona estable, aunque presenta devenir de cierta vulnerabilidad vincu-lado principalmente al uso problemático de sustancias psicoactivas y a las complejidades que ello trae a la dinámica familiar: DD (abuelo materno de AA) descrito como “ex alcoholista”; EE (tío) que estaría en condiciones de consumo problemático de PBC; BB (madre) ha instalado relaciones afectivas con personas que comparten dicha característica, impresionando cierta naturalización y baja percepción de los procesos de vulnerabilidad que pueden traer asociados.
Apuntó que Fiorella realizó Educación Primaria pero con adquisición rudimentaria de lecto-escritura y uso muy básico de operaciones matemáticas; fue beneficiaria temporalmente de pasividad por concepto de pensión por invalidez servida por BPS; expresa ciertas limitaciones para realizar algunas actividades de la vida cotidiana.
En cuanto a la situación actual de AA, indicó que cuenta con cobertura sanitaria servida por ASSE, presenta control pediátrico y CEV vigentes al momento de realizada la pericia. A su vez, el niño se encontraría incorporado en propuesta de CAIF “Campo de los Milagros”, participando junto a su madre en la modalidad “Talleres de Estimulación Oportuna”.
Concluyó que AA permanece bajo los cuidados de su madre, con supervisión y apoyo de su abuela materna; en los aspectos elementales de vivienda, satisfacción de necesidades básicas y acceso a la salud, impresiona contar con condiciones al menos suficientes. Y sugirió disponer la realización de informe por parte de CAIF “Campo de los Milagros”, donde pueda dar cuenta de la adherencia de la familia a la propuesta educativa, y oficiar al MIDES a los efectos de que valore la posibilidad de incluir a Fiorella en alguna de sus propuestas o programas para que trabaje en la construcción de un proyecto personal educati-vo/laboral acorde a sus características y potencialida-des.
VIII) Por decreto N° 4333/2019 de fecha 28/10/2019, el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 7° Turno dispuso “ Ofíciese al CAIF “Campo de los milagros” respecto del menor de autos ” (fs. 24).
IX) El CAIF “Centro de los Milagros” respondió al oficio con fecha 6/11/2019, mediante informe en el cual se dio cuenta de la situación del niño AA en lo que respecta a la asistencia de éste y de su madre Fiorella a dicho centro CAIF.
Señaló que en un inicio asistían de forma regular, aunque durante el mes de octubre no asistieron al Centro, porque Fiorella estuvo trabajando repartiendo listas electorales.
Indicó que, en relación a los talleres, se observa cierta incomodidad en Fiorella durante su permanencia en los mismos y cierta dificultad en la adherencia a las consignas planteadas. En el vínculo con su hijo, se percibe que no logra identificar las señales y necesidades del mismo, respondiendo en consecuencia de forma inadecuada.
Agregó que, de forma paralela, la madre del niño relata historias de violencia intrafamiliar con diferentes integrantes de su hogar de origen. Recientemente se separó de su pareja, quien ha reconocido al niño como hijo, brindándole su apellido; igualmente, en la última visita que realizó el equipo psicosocial del Centro, la pareja se encontraba de visita en el hogar.
Expresó que en una primera instancia se observa en relación al desarrollo de AA, que se encuentra en la franja de riesgo, siendo el área de la interacción social la que se encuentra descendida. En cambio, en este último tiempo, se observa que el niño mantiene intención comunicativa.
Relató que desde el equipo del Centro se ha trabajado en torno a la necesidad de realizar los controles médicos del niño y de su madre, ya que ésta se encontraba en tratamiento psiquiátrico en la Policlínica de Piedras Blancas. De forma paralela, Fiorella manifiesta haber recibido una pensión por discapacidad que al vencerse no logró volver a gestionar, así como tiene pendiente continuar la tramitación de la asignación familiar; por estos motivos el equipo se comunicó con SOCAT con el objetivo de asesorar sobre dichos trámites. En conjunto con el SOCAR, se decide derivar la díada al equipo de “Uruguay Crece Contigo” (U.C.C.) en el objetivo de que éste realice un acompañamiento más individualizado de la situación.
Añadió que durante este tiempo, el centro CAIF ha recibido una denuncia emitida a Línea Azul, frente a lo cual se realizó el informe pertinente.
Concluyó que se trata de una situación de alta vulnerabilidad psicosocial que requiere un acompañamiento individualizado debido a las dificultades en la capacidad intelectual y disponibili-dad emocional de la madre.
X) Por decreto N° 4523/2019 de fecha 7/11/2019, la titular del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 7° Turno, Dra. Lilián Elhorriburu, dispuso: “ Atento a que se han tomado las más urgentes medidas (art. 117 y sgtes.- C.N.A.) para salvaguardar los derechos amenazados y/o vulnerados en virtud de lo dispuesto por el art. 66 del CNA y a los efectos de evitar la revictimización secundaria (Cien Reglas de Brasilia, C.D.N.) se resuelve: Remítanse estos autos ante el similar de Familia que por turno corresponda con las formalidades de estilo declinándose competencia. Téngase presente el informe de intervención el que orientará a la familia a los efectos de realizar los trámites correspondientes ” (fs. 30).
XI) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Familia de 2° Turno, su titular, Dra. Mónica González, dictó el decreto N° 6550/2019 de fecha 22 de noviembre de 2019, por el cual proveyó:
“ VISTO.
I. La remisión de los pre-sentes obrados para ante esta Sede, dispuesta por la resolución N° 4523/2019, de 07/11/2019, fs. 30.
II. El art. 66 del CNA define la competencia de urgencia como aquella que abarca todas las situaciones en las que existe riesgo de lesión o frustración de un derecho de un niño o adolescente. Es en el marco que regula la norma que se inicia y tramita este proceso.
III. De acuerdo con lo establecido por el art. 120.2 del CNA, en la redacción dada por la ley 19.747, los Juzgados competentes para abordar estas situaciones son los establecidos por los arts. 51 a 58 de la ley 19.580, esto es, los Juzgados Letrados de Violencia Basada en Género. Asimismo, el citado artículo estipula que el procedimiento a seguir en estas cuestiones, es el previsto por los arts. 59 a 64 y 68 a 69 de la ley 19.580. Esos procesos al día de hoy se tramitan en los Juzgados Letrados de Familia Especializados.
IV. A su vez, el art. 9 de la ley 19.747 estableció que la misma entraría en vigencia a partir de los 180 días de su promulgación. Esta última tuvo lugar el 19/04/2019, por lo que los ciento ochenta días se cumplieron con anterioridad a la fecha de dictado de la resolución antes mencionada, lo que indica que la remisión dispuesta no cuenta con el respaldo de la nueva regulación.
V. El art. 122 del mismo Código establece que cumplidas las medidas de protec-ción, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el Tribunal, hasta su archivo.
Consiguientemente, es el mismo tribunal que dispuso las medidas el que realizará el seguimiento y resolverá el archivo de las actuario-nes, cuando entienda que el riesgo o la lesión del derecho se disipó, no existiendo posibilidad de remisión alguna para el seguimiento.
(...)
SE RESUELVE:
Devuélvase el presente a la Sede de origen, sin más trámite ” (fs. 34/35).
XII) Devueltos los autos a la Sede de Familia Especializado de 7° Turno, su titular, Dra. Lilián Elhorriburu, dispuso mediante decreto N° 5066/2019 de fecha 10/12/2019: “ Teniéndose presente que por la Ley 19.747 en su artículo 2° se sustituyó el inciso 1° del art. 66 del Código de la Niñez y Adolescencia, no habiendo sufrido ninguna modificación el inciso 2° el que establece a texto expreso: ‘tomadas las primeras medidas en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda’. Según lo previsto por el art. 331 del Código General del Proceso, se resuelve plantear la contienda de competencia ante la Suprema Corte de Justicia elevándose estos autos, con las formalidades de estilo ” (fs. 37).
XIII) El expediente fue re-cibido por la Corte el 17/12/2019 (fs. 39).
XIV) Por decreto N° 2541, de fecha 19/12/2019, se llamó para resolución (fs. 40).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), y en un nuevo enfoque del alcance de la modificación del artículo 66 del C.N.A. por la Ley No. 19.747, declarará que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 7° Turno es el competente para entender en el caso.
II) La cuestión planteada .
La contienda planteada im-plica determinar cuál es el Juzgado competente en la jurisdicción de Montevideo para entender, luego de adoptadas las medidas de urgencia a que hubiera habido lugar, en procesos relativos a las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados.
III) Marco normativo aplicable .
III.1) La competencia material para entender en asuntos de urgencia de niños y adolescentes con derechos vulnerados, con excepción de las infracciones de adolescentes a la ley penal, surge en lo medular de la interpretación armónica de los artículos 66 incisos primero y segundo, 120.8 y 122 del C.N.A.
III.2) Como lo adelantamos, la Corporación ha reexaminado la cuestión y adhiere a la interpretación que sobre el punto ha realizado el Dr. Eduardo Cavalli.
El Sr. Ministro de Tribunal de Apelaciones de Familia, en informe que se le requiriera sobre el punto, y que la Corporación comparte y hace suyo, señaló que hay normas en la nueva redacción del C.N.A. que llevan a considerar que el legislador no ha querido el sistema de derivación de los Juzgados Letrados de Familia Especializado a los Juzgados Letrados de Familia “común”.
En el artículo 66 del C.N.A., en sus incisos primero y segundo, se establece:
“(Competencia de urgen-cia).- La Suprema Corte de Justicia asignará, a los Juzgados Letrados de Familia en Montevideo y a los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior de la República, que entienden en materia de familia, competencia de urgencia, con excepción de las infrac-ciones de adolescentes a la ley penal, para atender en forma permanente todos los asuntos que requieran intervención inmediata.
Tomadas las primeras medi-das en salvaguarda de los derechos, los derivarán al Juzgado que corresponda.
(...)” .
En esa interpretación, la expresión “los derivarán al Juzgado que corresponda” del segundo inciso del artículo 66 del C.N.A., refiere al fenómeno de declinación de competencia según el cual un Juzgado de Familia Especializado actuando en competencia de urgencia en la protección de niños y adolescentes con derechos amenazados o vulnerados, adopta las primeras medidas y deriva el caso al Juzgado también de Familia Especializado, que viene entendiendo en el caso.
Esas otras normas son las siguientes:
(i) El artículo 122 del C.N.A., que bajo el nombre “Finalización del proceso de protección”, establece que cumplidas las medidas de restitución o protección dispuestas, se reservará el trámite sin perjuicio del seguimiento y control que disponga el Tribunal, hasta su archivo.
Se entiende que la norma refiere a que se adopta una medida de protección y sus controles, hasta que se produce el archivo en el mismo tribunal.
(ii) El artículo 128, literal “e” dispone que en casos de ingreso de un niño a un programa residencial de veinticuatro horas (v. gr. internación), el tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y vigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones que se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su vida en familia. Nuevamente, aquí el tribunal que dispuso la internación, seguirá siendo competente hasta que se supere la situación que motivó la internación.
En conclusión, se conside-ra que el sistema que en algún momento pudo imaginar el legislador de que un tribunal actuando en emergencia disponía de medidas y remitía de inmediato el caso a otro tribunal de Familia “común” para su seguimiento, no está claramente establecido en la ley. Por lo contrario, en la actualidad hay argumentos de texto que llevan a entender que el tribunal que actuando en urgencia dispuso medidas, debe controlar las mismas hasta que se supere la situación de vulneración y se clausure el expediente, sin derivación alguna.
Es que, como lo apuntó el Dr. Cavalli en su informe, el objeto del proceso es claro y no admite dudas: se trata de determinar qué derecho está siendo amenazado o vulnerado, de disponer medidas para superar esa situación de insatisfacción jurídica y cumplida la misma, disponer la clausura de la causa.
IV) Solución del caso planteado .
En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto y de conformidad con el nuevo enfoque adoptado en la presente, corresponde remitir la causa a conocimiento del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 7° Turno, al que se le remitirán los autos, con noticia de su contendiente.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTA CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE 7° TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN SIN MÁS TRÁMITE LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.