En un proceso de ejecución de hipoteca recíproca por deuda de gastos comunes se promovió por vía de excepción, por la parte ejecutada, la inconstitucionalidad de varios artículos del C.G.P y del Código Civil.
La Corporación rechaza por vía anticipada la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 513.1 y 377 numeral 2 del C.G.P. y contra los artículos 2342 y 2345 del Código Civil, sigue el criterio de la sentencia nº 13/2008.
Respecto del artículo 511.1 C.G.P. fue desestimada por la Corte por sentencias nros. 27/2003 y 40/2003.
Respecto del 513.1 C.G.P. el excepcionante no tiene legitimación activa, careciendo de interés directo, personal y legítimo.
Respecto de los arts. 377 numeral 2 C.G.P. y 2342 y 2345 C.Civil, es inadmisible por extemporánea (cf. Sentencias nros. 445/1993, 446/1993 y otras).
Atento a la malicia temeraria de la parte excepcionante, evidenciando finalidad dilatoria, se impone condena en costos y pérdida de derecho al cobro de honorarios por parte del letrado patrocinante.
Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts.377.2, 511.1 y 513.1 de la ley nº 15.982 y arts.2342 y 2345 del codigo civil.
Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporacion nº 13/2008
Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion art. 511.1 C.g.p.
Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad arts. 2342 y 2345 C.civil y 377.2 y 513.1 C.g.p.
Montevideo, doce de marzo del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “EDIFICIO “RODMAND” C/ OLIVETO MORSA, CARLO ANTONIO – EJECUCIÓN DE HIPOTECA – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 377.2, 511.1 Y 513.1 DE LA LEY Nº 15.982 Y ARTS. 2342 Y 2345 DEL CÓDIGO CIVIL” - IUE 2-3012/2012.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I) Este proceso de ejecución de hipoteca recíproca por deuda de gastos comunes se inició el 15 de febrero de 2012 (fs. 27-28).
Luego de diversas actuaciones se fijó fecha para el remate el 18 de diciembre de 2019 (fs. 181).
El 17 de diciembre de 2019 la parte ejecutada promovió por vía de excepción de inconstitucionalidad de los artículos 377.2, 511.1 y 513.1 del C.G.P. y de los artículos 2342 y 2345 del Código Civil (fs. 195-199).
Su escrito fue encabezado por la suma “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOLICITA PROVIDENCIA EN EL DÍA” (fs. 195).
II) La Suprema Corte de Justicia, siguiendo el criterio de su sentencia N° 13/2008, rechazará por vía anticipada la excepción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 513.1 y 377 numeral 2 del Código General del Proceso y contra los artículos 2342 y 2345 del Código Civil.
En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 511.1 del C.G.P., ella fue desestimada por la Corporación por sentencias No. 27/2003 y No. 40/2003, en términos que por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos y parte integrante de esta decisión.
Respecto del artículo 513.1 del Código General del Proceso el excepcionante carece de interés directo, personal y legítimo en la declaración de inconstitucionalidad pretendida (artículo 509 C.G.P.), en tanto las actuaciones fueron elevadas a la Suprema Corte de Justicia, decretándose la suspensión de los procedimientos (cf. entre otras, sentencias Nos. 89/1997 y 27/2003).
Finalmente, en lo que refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 377 numeral 2 del Código General del Proceso y 2342 y 2345 del Código Civil, la Corporación se ha pronunciado reiteradamente declarando inadmisible, por extemporánea, la excepción de inconstitucionalidad deducida con posterioridad a la conclusión de la causa -artículo 511.1 del C.G.P.- (cf. Sentencias Nos. I 445/1993, I 446/1993, 94/1995, 322/1995, 382/1996, 731/1996, 991/2001, 1122/2001, 46/2003, 65/2003, 167/2003, 526/2005, 687/2005, 743/2005, 61/2006 y 283/2006).
III.- Es evidente la finalidad dilatoria del planteo de inconstitucionalidad planteado a días del remate previsto para obtenerse el pago de un crédito por deuda de gastos comunes cuyo pago fue demandado judicialmente en el año 2012.
Ello torna procedente imponer la condena en costos y, atento a la malicia temeraria de la parte excepcionante, corresponde declarar la pérdida del derecho al cobro de honorarios por parte del letrado patrocinante, Dr. Gabriel Francisco Martinicorena Caputto (cf. artículo 523 C.G.P.).
Por ello, de conformidad con lo dispuesto por las normas antes citadas y artículos 508, 519 ordinal 2o. y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
1. Declárase inadmisible la demanda de inconstitucionalidad respecto de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 2342 y 2345 del Código Civil, 377.2 y 513.1 del C.G.P.
2. Desestímase la demanda en relación a la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del artículo 511.1 del C.G.P.
3. Declárase que el Dr. Gabriel Francisco Martinicorena Caputto, matrícula N° 10.933, no tiene derecho a percibir honorarios por su actuación en esta causa (sanción prevista en el artículo 523 in fine del C.G.P.).
4. Honorarios fictos: 20 B.P.C.
5. Oportunamente, devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.