Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 48/2020
12 de marzo de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-33283/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 80 y 81 nral. 7 de la carta orgánica del bhu en la redacción dada por decreto ley nº 15.100 y art. 116 de la ley nº 16.112
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Sentencia definitiva › Contenido sentencia › Causal de rechazo › Norma totalmente aplicada
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de marzo del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY C/ HELGUERA, DOMINGO – TOMA DE POSESIÓN Y ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA BHU - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 80 Y 81 NRAL. 7 DE LA CARTA ORGÁNICA DEL BHU, EN LA REDACCIÓN DADA POR EL DECRETO LEY Nº 15.100 Y ART. 116 DE LA LEY Nº 16.112”, IUE: 2-33283/2019.
RESULTANDO:
1) En autos la representante del Banco Hipotecario del Uruguay designó escribanos, solicitó se disponga la escrituración y la urgente toma de posesión del bien inmueble empadronado individualmente con el número 4762 de Minas unidades, 003, 008, 101, 102, 103, 104, 105, 106 con frente a la calle 25 de Mayo 502 de Minas – Lavalleja por las razones que desarrolló a fs. 98/99.
2) Por Decreto No. 1715 de 16.VII.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno dispuso: “Por presentada en la representación invocada y por constituido domicilio y domicilio electrónico. Practíquese la toma de posesión solicitada con noticia personal del demandado. Cumplido, otórgase la escritura correspondiente, por el importe de la suma que sirvió de base para el último remate, la que será autorizada por una de los escribanos propuestos, quien convendrá verbalmente la fecha de la misma con la oficina Actuaria. A los otrosíes: Téngase presente. Notifíquese a domicilio” (fs. 100).
3) A fs. 119/125 vta. Brenda Pereira Medina interpuso excepción de inconstitucionalidad de los arts. 80 y 81 nral. 7 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay en la redacción dada por el Decreto Ley Nº 15.100 y art. 116 de la Ley Nº 16.112.
4) Por Providencia No. 3205 de 19.XI.2019 la Sede a quo ordenó la suspensión de los procedimientos y la elevación de los autos a la Corporación (fs. 131).
5) Recibidos los autos por Decreto No. 2482 de 12.XII.2019 la Corte dispuso: “Confiérese traslado a las partes por el término de diez días (art. 516.1 C.G.P.)” (fs. 171), el que fue evacuado a fs. 176/187 vta. por la representante del Banco Hipotecario del Uruguay, solicitando se desestime la excepción de inconstitucionalidad planteada.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, aunque por fundamentos parcialmente diferentes, desestimará la defensa de inconstitucionalidad interpuesta.
II) A la fecha de interpuesta la defensa de marras, el decreto inicial había quedado firme.
Pues bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Eduardo Turell y Tabaré Sosa Aguirre, no corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado como sucede en el caso de autos.
Tal exigencia se desprende a partir de lo previsto en el art. 508 del C.G.P., en cuanto dispone que “ Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley... ”.
De modo que, si la Ley ya fue aplicada en los términos señalados, desplegando efectos definitivos e irrevocables, no corresponde luego analizar su regularidad constitucional.
Para su revisión, y cotejo con la norma constitucional presuntamente violada, resulta indispensable que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la defensa de inconstitucionalidad no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
Con tal enfoque, un pro-nunciamiento de la Corte sobre el mérito del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no le está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del C.G.P.).
A criterio de los referidos Ministros, tal situación, en último término, conduce a un supuesto de “falta de legitimación de la excepcionante”, dada la actual carencia de “interés directo” de la impugnante para solicitar la declaración de inconstitucionalidad (cf. Sentencias Nos. 557/2016, 119/2016, 1.972/2011 y 153/2010, entre otras).
III) En otro enfoque, los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle Sánchez y Luis Tosi Boeri, estiman que, si bien comparten la solución desestimatoria antedicha, igualmente entienden necesario puntualizar que, a su juicio, el hecho de que la norma impugnada haya o no haya sido aplicada resulta irrelevante, por tratarse de un requisito no previsto en la Constitución (cf. Sentencia No. 1.287/2019).
En rigor, lo que se verifica en la especie es un supuesto de ausencia de “interés directo”, pues lo que afecta la situación jurídica planteada no es la disposición atacada, sino la inmutabilidad de la cosa juzgada derivada de la ejecutoriedad de la providencia inicial.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE LA DEFENSA DE INCONSTITU-CIONALIDAD PLANTEADA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.