Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 166/2020
12 de marzo de 2020
Se revoca liquidación en cumulo de unificacion de penas
- Ficha (IUE)
- 303-393/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho penal › De las penas › Penas › Unificacion de penas
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Cúmulo” (IUE 303 – 393/2010) venidos en conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición interpuesto por la Defensa contra el Decreto No. 766 de 3 de Mayo de 2019 dictado por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de Ejecución y Vigilancia de Primer Turno, Dra. Sofia MAÑES MICELI.
Intervinieron en el proceso en representación del Ministerio Público el Sr. Fiscal Letrado Departamental de Tercer Turno de Paysandú Dr. Carlos MOTTA y la Sra. Defensora Pública Dra. Cecilia MANASSI.
RESULTANDO:
1.- Que por Sentencia No. 41 de 8 de Noviembre de 2018 se condenó a AA, en un proceso de unificación de penas, a una pena única de dos años y dos meses de penitenciaría (fs. 93 – 97), la que pasó en autoridad de cosa juzgada.
2.- Que al efectuarse la respectiva liquidación de penas se estableció que había cumplido en calidad de prisión preventiva, en la sumatoria de todas las sufridas en las trece causas integrantes del cúmulo, cinco años, nueve meses y veintidós días. En mérito a ello se consignó que “cumplió la totalidad de la pena impuesta” (fs. 99 - 100).
3.- Que la Sra. Juez tuvo presente la liquidación que antecede ordenando que se notificara a la partes y “de no mediar oposición en el término legal, téngase por aprobada “ (fs. 101).
4.- Que al tercer día de ser notificada la liquidación a la Defensa Pública, ésta solicita que se estampe en la misma que “cumplió en exceso la pena impuesta” en lugar que: “Cumplió con la totalidad de la pena impuesta” (fs. 102).
La Fiscalía al evacuar la vista postula que no corresponde acceder, ya que se trata de una adjetivación ex post y no al momento de su efectiva imposición (fs. 104).
5.- Que por Decreto No. 766 de 3 de mayo de 2019 la Sra. Juez resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la Defensa, compartiendo los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público (fs. 106).
6.- Que la Defensa Pública interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio. Dentro de sus agravios establece en lo sustancial que a fs. 102 había observado que la liquidación de pena de la que se le daba vista no se adecuaba a la realidad, en atención a la preventiva cumplida por su patrocinado y la pena única a la que se lo había condenado y que por lo tanto debía decir que se cumplió en exceso la pena impuesta.
Discrepa con la argumentación de la Fiscalía –compartida por la Sede- ya que entiende que la pena impuesta es siempre ex post, dado que se impone luego de un proceso, donde el penado sufrió prisión preventiva. Agrega que si se liquida la pena en un cúmulo siempre se está hablando de una conducta ex post, al realizar las sumatorias de las preventivas cumplidas, desechando dicha argumentación.
Acota que lo que pretende es que la liquidación de pena refleje lo que sucedió en el cúmulo, donde su patrocinado cumplió en exceso la pena.
Luego de citar jurisprudencia, impetra la revocación de la atacada y que en su lugar se disponga que en la liquidación de pena se deberá estampar que se cumplió la pena en exceso (fs. 108-109 v.).
7.- Que el Ministerio Público, al evacuar el traslado conferido de los recursos interpuestos aboga fundadamente por el mantenimiento de la impugnada (fs. 112-113).
8.- Que la Sra. Juez Dra. Claudia MELO “compartiendo los argumentos esgrimidos en la vista fiscal de fs. 104”, desestima la reposición, franqueando la alzada (fs. 114).
9.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y al encontrarse la Sala desintegrada ante la licencia por enfermedad de uno de sus Miembros naturales, se integró con la designación como Ministro Suplente del Cuerpo al Dr. José María GOMEZ FERREYRA.
Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) Que los recursos interpuestos son los que legalmente correspondían y lo fueron en tiempo y forma, dándosele correctamente la tramitación que correspondía respetándose las garantías del debido proceso.
II) Que, con la voluntad unánime de los Ministros integrantes, la Sala habrá de revocar la providencia atacada.
Sobre la unificación de penas la Sala ha dicho que en nuestro sistema legal, respecto a la penalidad de la reiteración real, rige el principio de la responsabilidad indivisible y pena única progresiva siguiendo las ideas de IMPALLOMENI.
El proceso de unificación de penas pues no supone la eliminación de los efectos de las condenas parciales, sino que, el principio de la cosa juzgada sólo decae en cuanto resulta necesario para cumplir con la unidad de la respuesta punitiva, que por las formas procesales dispuestas en el C.P.P. no es posible su determinación, en todos los casos, en una sola sentencia. Ello responde a que el art. 54 del C. Penal establece que “al culpable de varios delitos se aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a dos terceras partes” Al momento de la determinación de la pena única -de acuerdo a lo que viene de exponerse-, puede resultar un exceso de las sumas de las preventivas cumplidas en cada una de las causas con respecto a aquella.
Ante tal situación, a juicio de la Sala no corresponde tener simplemente por “compurgada” dicha pena única con la sumatoria de preventivas parciales ya que en los hechos ésta arroja una cifra superior a aquella. Debería, a efectos de reflejar más claramente la realidad de lo sucedido en el cúmulo, disponerse que esa nueva pena se cumplió y por ende se extinguió, pero declararse a renglón seguido que la misma se cumplió en exceso.
Dejar constancia de tal “exceso” en el cumplimiento de la pena unificada se considera, coincidendo sí con la posición de la Fiscalía actuante en la emergencia, que no significa en los hechos “abrir una suerte de crédito o cuenta abierta” a favor de eventuales futuras acciones delictivas del condenado.
Por tales fundamentos, el Tribunal FALLA:
Revócase la Resolución No. 766 de 3 de Mayo de 2019 y en su mérito se dispone que se haga constar en la respectiva liquidación de penas que la recaída en el proceso de unificación se cumplió en exceso.
Y oportunamente devuélvase a la Sede “ a quo”.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN -MINISTRO- Dr. Pedro SALAZAR DELGADO -MINISTRO- Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA -MINISTRO- Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN -SECRETARIA I-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.