Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 15/2020
12 de marzo de 2020
NORMAS DE TRANSITO: GIROS CARTELES INDICADORES: CEDA EL PASO NEUTRALIZACION DE PRESUNCIONES
- Ficha (IUE)
- 2-55330/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil
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Texto de la sentencia
Sentencia definitiva Nº 15/2020 Montevideo, 12 de marzo del 2020.-
V ISTOS:
P ara sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA C/ BB Y OTRO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL” – 2 – 55330/2018
R ESULTANDO :
1) A fs. 79/99 compareció AAi y promovió demanda de daños y perjuicios contra CC y BB expresando básicamente que :
Corresponde condenar a los demandados a pagar los rubros reclamados : daño moral y daño emergente, los cuales habrían sido causados por la conducta ilícito culposa en la maniobra de tránsito realizada por el conductor codemandado (CC) quien al realizar una maniobra de giro, embistió al accionate -AA- que se dirigía circulando en moto por la misma calle, en línea recta y en sentido contrario al codemandado.
Y expresó asimismo, que también corresponde responsabilizar a la codemandada BB , pues ésta -luego de que el accionante fue embestido por el codemandado CC- , también embistió al accionante en forma culposa al no haber respetado la señal de ceda el paso existente en el cruce donde se produjo la colisión.
2 – Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 101) el mismo fue evacuado en tiempo y forma por el codemandado CC (a fs. 105/112) quien solicitó que desestime la demanda expresando básicamente que: el accidente fue causado por la conducta culposa de la víctima, que perdió el control de su birrodado e impactó contra el vehículo del Sr. CC y no cumplía con la normativa de tránsito al no portar casco, no contar con sistema de frenos, ni espejos, ni iluminación , ni chaleco refractivo y circulaba excedido en velocidad. Y expresó además, que los daños que el accionante sufrió fueron producto de su colisión con la codemandada BB quien no respetó en la ocasión un cartel de ceda el paso. Sin perjuicio de ello, controvirtió la procedencia y los montos de los daños reclamados, solicitando que se descuente la indemnización SOA abonada, todo ello por las razones desarrolladas a fs. 107vta. 110 vta.
3 - Tal como surge de fs. 116/117 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se fijó fecha para recibir alegatos (los que fueron presentados exclusivamente por el codemandado CC), y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO :
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS Y EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS MISMOS:
1.a - En primer término, corresponde tener por cierto que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, el Sr.AA circulaba en su moto marca ‘Baccio’ (matrícula SHU ZZ) por la calle “Escuder Nuñez” , cuando al llegar al cruce con la calle “Gregorio Funes”, el vehículo conducido por el codemandado CC -que circulaba por la misma calle que la moto, en sentido y dirección contraria- al pretender realizar una maniobra de giro para ingresar en la calle Funes, interceptó la línea de circulación de la moto que conducía el accionante, embistiéndolo .
1.b - Asimismo, constituye un hecho no controvertido , que resultó además corroborado por las probanzas diligenciadas en la presente causa, que instantes después de la colisión referida, la codemandada BB -que circulaba por la calle 'Gregorio Funes' - también embistió al birrodado en el que circulaba el accionante .
1.c - En efecto, en la causa resultó probado que el ‘Volsvawen Fusca’ conducido por el codemandado CC se encontraba realizando una maniobra de giro al momento de la colisión , y la moto conducida por el Sr.AA circulaba en sentido contrario por la misma calle.
1.d – Y también constituye un hecho no controvertido que el vehículo conducido por la codemandada BB, instantes después de la colisión referida precedentemente, al llegar a la intersección de Funes y Escuder también embistió a AA, a pesar de existir una señal de ‘ceda el paso’ a su frente.
1.e - Ello además, resultó corroborado por los elementos convictivos que emanan del relevamiento fotográfico y planimétrico efectuado por la Dirección Nacional de Policía Técnica (obrantes a fs. 239/261).
2 – EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS.
2.a - En primer término, se advierte que la situación de autos resulta subsumible en el supuesto de hecho previsto por el art. 1319 del C.C. pues, habiendo intervenido varias ‘cosas’ en el evento dañoso, las presunciones de culpa y de causalidad, se neutralizan (Cfme. Gamarra , T.D.C.U., t. XXII, p. 102).
2.b - Ahora bien, ingresando al examen del caso, cabe destacar que doctrina y jurisprudencia son contestes al afirmar que quien realiza una maniobra de giro reviste la calidad de no preferente , por lo que producida la colisión, debe presumirse culpable , salvo prueba en contrario, la que en la especie no se verificó.
2.c - En efecto, la maniobra de giro es catalogada como una de las más peligrosas y por ello, la ley de tránsito, en su artículo 17, numeral 6, señala que todo conductor de un vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha, debe dar preferencia de paso a los demás. Con ello la ley reafirma una regla que ya había sigo recogida previamente en las disposiciones reglamentarias departamentales, por medio de las cuales, quien cambia de dirección, girando a la izquierda o a la derecha, pierde la preferencia. En tal sentido, señala Gamarra que "… es muy explicable la adopción de tal criterio porque el giro … es una maniobra altamente perturbadora, doblemente anormal, ya que quien la realiza pasa a desplazarse lateralmente y al hacerlo intercepta la trayectoria de otros que marchan en línea recta y al mismo tiempo disminuye su velocidad lo que crea conflictos: a) respecto del que circula por la misma vía pero en dirección opuesta, b) de los que hacen por la transversal a la que pretende ingresar el que cambia de dirección; c) y de aquel que está colocado en segunda posición …” ( Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXII. p 36.). (Ver además, sentencias de la S.C.J., L.J.U., c. 14.851 y sents. del T.A.C. 2°, N° 44/2013).
2.d - Y en ésta línea de argumentación expresaba el T.A.C. 5° en un caso similar al de autos: “… la responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada, al conductor que intenta la maniobra de cambio de dirección, por ser quien tiene el deber de adoptar especiales precauciones para no afectar la seguridad delos demás usuarios de la vía pública. … la maniobra de giro riesgosa o peligrosa requiere mayores cuidados o diligencias más acentuadas … por su carácter altamente perturbador. La jurisprudencia exige las máximas o mayores precauciones para la maniobra, la seguridad de poder realizarla sin la más mínima posibilidad de accidente, sin molestias ni riesgos para el tránsito. En consecuencia, y por lo que viene de decirse, el demandado debe ser presumido culpable del hecho lesivo, circunstancia que se traduce en una inversión de la carga de la prueba, en cuya observancia no logró acreditar excusa liberatoria alguna. …”( sent. del T.A.C. 5° , N° 217/89, publicada en Cuadernos del Anuario de Derecho Civil, Carnelli, S. y Gamarra, J., ed. F.C.U p. 150).
3 – SOBRE LA INCIDENCIA CAUSAL DEL EMBESTIMIENTO DE LA CODEMANDADA BB:
3.a - En lo que refiere a la codemandada BB (quien no contestó la demanda ni compareció a la audiencia preliminar) considerando que instantes después que el accionante colisionara con el codemandado CC también fue embestido por la codemandada BB al arribar a un cruce con señal de ‘ceda el paso’, se le asignará a la conducta de la referida codemandada , -que no respetó la señal de ‘ceda el paso’- un 25% de incidencia causal en el evento dañoso , al regir sobre el conductor no preferente una presunción relativa de culpa en la causación del evento dañoso.
3.b – Y entiende este decisor que la menor atribución de responsabilidad a la referida codemandada, radica en la circunstancia de que de los propios dichos de la parte actora surge que el embestimiento de BB fue posterior , esto es, no fue el causante de la colisión . Y del relevamiento fotográfico obrante en la causa, especialmente de fs. 255, surge que el impacto del vehículo conducido por BB fue de menor entidad.
4 - SOBRE LA ALEGADA CULPA DE LA VÍCTIMA
4.a - A juicio de este sentenciante, la presunción de culpa que gravaba al vehículo que realizó la maniobra de giro, y la presunción de culpa que afectaba al vehículo que debió ceder el paso, no resultaron enervadas por una conducta culposa de la víctima , y era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo (Cfme. Vescovi y otros , ‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, t. 4, págs. 71/72; Jairo Parra Quijano , ‘Manual de Derecho Probatorio’, págs. 49/50; Devis Echandía , ‘Teoría General de la Prueba Judicial’, p. 447).
4.b - En efecto, la parte demandada no demostró que el conductor de la moto hubiese perdido el domino de la misma, ni que circulara excedido en velocidad . Y en lo que refiere al casco protector y chaleco refractario, más allá de que la ausencia de los referidos elementos no resultó acreditada, la referida falta, aun cuando constituya violación a un deber de cuidado (culpa), no resulta relevante cuando no tiene incidencia causal en el ilícito dañoso, como aconteció en el subexámine, pues el actor no tuvo, ni reclama por lesiones en la cabeza, y ni siquiera se adujo que no se lo hubiese divisado.
SOBRE LOS DAÑOS RECLAMADOS:
5 - Daño emergente:
5.a - En lo que refiere el daño emergente , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20; cfme. Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
5.b - En lo que refiere al daño emergente por concepto de GASTOS DE TRASLADO , el accionante solicitó por tal concepto, la cantidad de U$S 2.000.
5.c – Ahora bien, considerando el período que el accionante estuvo necesitando cuidados médicos, fisioterapia, y controles, aproximadamente desde el junio del 2015 hasta junio del 2016, y teniendo en cuenta que se trata de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y la imposibilidad de llevar cuentas al respecto, siguiendo las enseñanzas del Prof. Gamarra sobre el punto ( T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199) se tendrán por verificados los gastos, recurriendo a las máximas de la experiencia, y se estimarán los mismos en una cantidad equivalente a U$S 500.
5.d - En lo que refiere a los GASTOS POR ORDENES MÉDICAS Y MEDICAMENTOS , teniendo en cuenta la situación del demandante que debió someterse a dos intervenciones quirúrgicas, permaneciendo internado varios días, y atendiendo al lapso de aproximadamente 12 meses que necesitó atención, se estimarán los gastos por órdenes médicas, alquiler de muletas y medicamentos en la cantidad de U$S 1.000.
5.e - GASTOS POR TRATAMIENTO PODOLÓGICO Teniendo en cuenta los gastos del podólogo que trató al accionante (escuchar declaración del mismo en archivo de sonido audire y ver documento obrante a fs. 78) se estimarán los gastos por consulta podológica en la cantidad en dólares equivalente a $ 10.800 ( U$S 336 ) (según cotización del dólar al 20/9/2018. $ 10.800 % $ 32.13 = U$S 336) , tal como surge del informe obrante a fs. 78 elaborado el 20/9/2018.
5.f - En lo que refiere a los GASTOS RECLAMADOS POR EL DETERIORO DE LA MOTO , se tendrá por acreditada la existencia del perjuicio, estando a las fotografías obrantes a fs. 221/226, y fs. 256/258; y a lo que surge del documento obrante a fs. 76, y teniendo en cuenta las características de la motocicleta: marca ‘Baccio’, modelo ‘Crusier’, se estima razonable hacer lugar al reclamo formulado por tal concepto, estimando los perjuicios de la moto en $ 25.938 , tal como surge del presupuesto obrante a fs. 76.
5.g - En cuanto al REAJUSTE DEL D.L. 14.500 (de las cantidades fijadas en pesos uruguayos ) y el CÓMPUTO DEL INTERÉS LEGAL de las cantidades objeto de condena por daño emergente , este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar respecto de las cantidades fijadas en pesos uruguayos) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal). Ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, (siguiendo el criterio adoptado por el TAC 5° en sent. 45/2012 y por la Suprema Corte de Justicia en sent. N° 1477/2018 , del 20/8/2018, para los gastos indocumentados) se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo del reajuste (de las cantidades fijadas en pesos uruguayos) y de los intereses , en un punto medio aproximado , entre la fecha del evento dañoso ( junio del 2015) y la fecha de la sentencia ( marzo del 2020), esto es: julio del 2017
6 - DAÑO MORAL:
6.a - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
6.b – Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
6.c - En el caso de autos, se reclamó por concepto de daño moral padecido por el accionante, el importe equivalente a U$S 60.000.
6.d - De la pericia obrante en autos (fs. 295/303), surge acreditado que: el Sr. AA a los 32 años de edad , padeció fractura expuesta de tibia izquierda y fractura de peroné . Fue intervenido quirúrgicamente dos veces con anestesia general, estuvo más de diez días internado , se le colocaron fijadores internos de metal, y tuvo lesiones del nervio ciático . Sufrió un dolor muy importante (magnitud 6 del 1 al 7) al momento de la lesión y en los posoperatorios inmediatos. Actualmente el dolor es neuropático y en foco de la fractura. Padeció una incapacidad temporaria muy elevada (por los fijadores externos) durante unos cuatro meses , con posterior descenso a medida que curaban las lesiones.
Tal como lo puso de manifiesto la destacada Perito designada en autos (ver fs. 302), el accionante quedó con una incapacidad específica para su trabajo (enfermero) de un 20 %. Y padece una afectación moderada (valor 3 en escala del 1 al 7) para la vida de relación, cotidiana y recreativa . Y una afectación importante (6 en escala del 1 al 7) para actividades deportivas (salvo natación). Asimismo quedó con cicatrices y cojera ocasional . En función de lo cual presenta una incapacidad funcional permanente del 34% .
6.e - Por otra parte, las declaraciones testimoniales diligenciadas en autos , permiten corroborar los padecimientos referidos por la accionante en su demanda, su afectación a la vida de relación, así como los dolores y la angustia padecidos a causa del siniestro.
6.f – Ahora bien, examinando precedentes judiciales en situaciones aproximadamente similares a la de autos , se observa que en sent. del T.A.C. 2°, No. 64/2016 (ADCU XLVII, c. 152), se fijó el daño moral, en un caso con algunas características similares al de autos en U$S 17.000; por sent. del T.A.C. 4°, No. 164/2008 se estimó el daño moral en un caso con padecimientos más leves que los acontecidos en el subexámine, en U$S 12.000; y en sent. No. 134/2016 (ADCU, t. XLVII, c. 164) el T.A.C. 5°, fijó el daño moral en U$S 20.000 para una situación con características aproximadas a las acontecidas en el subexámine.
6.f - Así las cosas, a fin de establecer el monto del daño moral, se tendrán en cuenta las circunstancias particulares del caso y los precedentes judiciales existentes en relación a situaciones similares, y de conformidad con las reglas reseñadas precedentemente (elaboradas por Mosset Iturraspe) , se estimará el daño moral reclamado en el subexámine por el Sr. AA en una cantidad equivalente a U$S 15.000 , la que generará intereses legales desde la fecha del evento dañoso ( 24/6/2015) hasta su efectivo pago. (Cfme. Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
7 – DESCUENTO POR INDEMNIZACIÓN S.O.A.
Finalmente, corresponde descontar del rubro daño moral el importe de $ 110.772 equivalente a U$S 3.893 (según cotización comprador del dólar al 15/9/2015) que el Sr.AA recibió el por concepto de indemnización SOA , con fecha 15/9/2015.
8 - Ha biendo sido correcta la conducta procesal de las partes, no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, F ALLO:
A MPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO, CONDENANDO :
I) AL CODEMANDADO CC A PAGAR AL ACCIONANTE SR. AA POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE :
i) EL EQUIVALENTE A U$S 1.377 (75 % de U$S 1.836) CON LOS INTERESES LEGALES DESDE JULIO DEL 2017 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
ii) Y LA CANTIDAD DE $ 19.453 (75% de $ 25.938) CON EL REAJUSTE E INTERESES PREVISTOS POR EL D.L. 14.500 DESDE JULIO DEL 2017 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
II) A LA CODEMANDADA BB , A PAGAR AL ACCIONANTE SR. AA POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE :
i) EL EQUIVALENTE A U$S 459 (25 % de U$S 1.836) CON LOS INTERESES LEGALES DESDE JULIO DEL 2017 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
ii) Y LA CANTIDAD DE $ 6.484 (25% de $ 25.938) CON EL REAJUSTE E INTERESES PREVISTOS POR EL D.L. 14.500 DESDE JULIO DEL 2017 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
III) AL CODEMANDADO CC POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL EL EQUIVALENTE A U$S 11.250 (75 % de U$S 15.000) CON LOS INTERESES LEGALES DESDE JUNIO DEL 2014 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
IV) A LA CODEMANDADA BB POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL EL EQUIVALENTE A U$S 3.750 (25 % de U$S 15.000) CON LOS INTERESES LEGALES DESDE JUNIO DEL 2014 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
V) DEBIENDO DESCONTARSE ( PROPORCIONALMENTE) DE LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA POR DAÑO MORAL EL IMPORTE DE U$S 2.919 (75% DE U$S 3.893) AL CODEMANDADO CC . Y EL IMPORTE DE U$S 973 (25% DE U$S 3.893) A LA CODEMANDADA BB , POR LAS CANTIDAD QUE EL ACCIONANTE RECIBIÓ POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN S.O.A.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 4 BPC.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.