Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 238/2026
22 de julio de 2026
S uicidio de paciente internado en Villa Carmen. Accionan esposa e hijos por su propio daño moral. Régimen jurídico aplicable. Acto propio del paciente que interrumpe el nexo causal.
- Ficha (IUE)
- 2-70764/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual de las instituciones de asistencia medica
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA y otros c/ SANATORIO MEDICO VILLA CARMEN - DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-70764/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nro. 98/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dr. DD Saravia García.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 18 de setiembre de 2025 (fojas 391 - 430), en lo que interesa a la instancia se falló: “ DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 435 - 460, agraviándose, en lo medular, por la errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho, considerando que no se tuvo en cuenta que el suicidio de obrados se dio en un sanatorio especializado en la internación de pacientes psiquiátricos; el alta del Sr. BB no se había otorgado aún por lo que la vigilancia del mismo debía continuar y nunca se dispuso por el psiquiatra tratante que esta dejara de efectuarse o disminuyera; se tenía pleno conocimiento de los intentos de suicido del paciente por lo cual no era imprevisible su conducta; se agravia por no considerarse una obligación de seguridad – resultado, la que tenía el sanatorio respecto del paciente internado; en caso de considerarse que la misma sería una obligación de medios, le agravia que no se haya tenido por configurada la culpa de la demandada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , a fojas 471 y siguientes comparece el demandado, Sanatorio Médico Villa Carmen y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que la parte actora trata los medios probatorios en forma separada realizando una valoración errónea, sin analizarlos en su conjunto; respecto a una supuesta obligación de seguridad no existe ningún vínculo contractual del cual emerja la misma, quedando el objeto del proceso fijado en la audiencia preliminar en el acogimiento total o parcial o la desestimatoria de la pretensión de responsabilidad extracontractual.
IV.
Franqueada la alzada por providencia Nro. 4122/2025, el expediente fue recibido en esta Sala el 12 de diciembre de 2025 (fojas 480 vuelto), pasando los autos a estudio, culminado el cual, en sesión del 15 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
Los Sres. AA, CC, DD y EE -esposa e hijos de BB-, promueven demanda indemnizatoria reclamando los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento (autoeliminación) del Sr. BB, en las instalaciones de la parte demandada (Sanatorio Villa Carmen).
Atribuyen a la contraparte el incumplimiento de una obligación de seguridad y resultado, al descuidar a un paciente internado en sus dependencias, que venía recientemente de dos intentos de suicidio. En subsidio del incumplimiento de la obligación de resultado, entienden que se debe responsabilizar al sanatorio por el incumplimiento del deber genérico de no dañar, al haber causado un perjuicio con su actuar ilícito y culposo, siendo aplicable el régimen de responsabilidad indirecta por hecho del dependiente previsto en el artículo 1324 del Código Civil por fallecer el Sr. BB por la impericia, imprudencia o negligencia de los funcionarios del demandado.
Reclaman la reparación de los siguientes daños: I) daño emergente: $ 263.789 (pesos uruguayos doscientos sesenta y tres mil setecientos ochenta y nueve); II) lucro cesante: $ 5.400.000 (pesos uruguayos cinco millones cuatrocientos mil); III) daño extrapatrimonial; para AA, la suma de $ 2.000.000 (pesos uruguayos dos millones) y para cada uno de los hijos del fallecido, la cantidad de $ 1.200.000 (pesos uruguayos un millón doscientos mil) La suma total pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios asciende a $ 11.263.789 (pesos uruguayos once millones doscientos sesenta y tres mil setecientos ochenta y nueve), cuya condena solicitaron, con más intereses y reajustes desde la fecha del hecho ilícito.
El demandado, Sanatorio Médico Villa Carmen, contesta la demanda abogando por su desestimatoria, controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos, argumentando que la obligación que asumió en relación con el paciente es de medios, no de resultado, siendo el tratamiento y formas de internación resorte del médico tratante y no de la institución, habiendo sido los cuidados recibidos por el paciente los adecuados en relación con las indicaciones de su médico tratante. Indicó que no existió un actuar culpable por su parte, ya que la conducta de sus dependientes se desarrolló según lo indicado por el médico tratante, quien explicitó que se encontraba en situación de alta y que había desaparecido la idea de autoeliminación.
III.
Habiendo sido objeto de recurso tanto lo referido a la normativa aplicable como la valoración de la prueba sobre los hechos que -calificados por los apelantes en ambos casos como incorrectos-, corresponde, en primer lugar, establecer el marco jurídico aplicable al caso de autos, a partir del cual se ha de valorar la prueba de los hechos.
Según el orden expresado, ha de señalarse que la pretensión de los actores, regida por la normativa atinente a la responsabilidad extracontractual (puesto que reclaman su propio daño “por rebote”), presupone que previamente se analice el régimen de responsabilidad de la demandada con relación al damnificado directo, que fue contractual (por el hecho de su auxiliar de cumplimiento -artículo 1555 del Código Civil) y, dentro de ese marco, de medios.
La Sala entiende -como en forma coincidente lo ha hecho la jurisprudencia nacional- y, en el caso, el a quo, que las obligaciones que asumen las instituciones de salud mental con relación a los pacientes alojados son de medios y no de resultado ni seguridad. Atento a ello, era carga de los demandantes acreditar la culpa como factor de atribución de responsabilidad de la demandada (art. 1324 incisos 1° y 6° del Código Civil).
La Suprema Corte de Justicia en Sentencia de N° 115/2026 del 26 de febrero de 2026, expresa:
“ Es pacíficamente admitido que la obligación de seguridad opera fuera del acto médico, como fuera expuesto en señeras sentencias del TAC 2º, elogiadas por el Maestro Gamarra en su obra Responsabilidad médica (t. I, FCU, Montevideo, 1999, págs. 220-227). Así, en Sentencia T.A. Civil No. 226/002-2 (publicada en LJU c. 128004), el referido Tribunal expresó: ‘con respecto a la violación de la obligación de seguridad, esta Sala, en el pronunciamiento del 16 de marzo de 1994 (Basso c. Casmu) sentó el criterio de que la obligación de seguridad está fuera del acto médico, no puede entenderse también referida a la actividad normal que consiste en la prestación de asistencia médica, obligación esta última que pacíficamente está configurada como una obligación de medios.
Gamarra (Resp. Méd., I, p. 221-224) concuerda con tales apreciaciones, reduciéndola al caso de infecciones y accidentes (op. cit., p. 246)’. (...) No es posible exigir a las instituciones de tratamientos de salud mental una custodia ‘cuerpo a cuerpo’, durante las 24 horas, para evitar que el paciente, en ejercicio de su voluntad y en mérito a su imaginación se inflija un daño (...) En un supuesto como el de autos y de conformidad con el principio de razonabilidad, el examen del comportamiento desplegado por el deudor debe tener en cuenta los medios de prevención disponibles, la previsibilidad o regularidad del daño, la naturaleza de la actividad incumplida, la posibilidad efectiva de prevención, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En la prestación que se juzga existe – en cuanto a la prevención del daño – un cierto grado de álea o incertidumbre que escapa al comportamiento del deudor. En efecto, una persona, con la férrea voluntad de suicidarse, puede concretar su objetivo con casi cualquier elemento a su alcance, como una sábana, un trozo de losa de los artefactos del baño, etc. (...) Como explica Vázquez Ferreyra, ‘los establecimientos asistenciales, a la par de las obligaciones que hacen a las prestaciones médicas propiamente dichas, asumen una obligación tácita de seguridad, por la cual se comprometen a asegurar a los pacientes que no sufrirán ningún daño mientras permanezcan en las instalaciones del establecimiento. El problema no ofrece mayores inconvenientes cuando se trata de un paciente sin antecedentes de esa naturaleza y más aún, cuando la internación no se produce en un establecimiento especializado. En estos casos, estamos frente a un hecho de la propia víctima que reúne los requisitos del caso fortuito y, por ende, la responsabilidad de la entidad sanatorial queda excluida. Pero la cuestión se complica cuando el paciente presenta antecedentes de suicidio y la internación se realiza en una clínica psiquiátrica (...) Por nuestra parte, compartimos el lúcido criterio de Alberto J. Bueres, quien opina que, en estos supuestos excepcionales, el establecimiento psiquiátrico asume entonces una obligación de medios (...). En estos supuestos, la obligación de seguridad a la que hacemos referencia está íntimamente relacionada con las prestaciones médicas propiamente dichas, a las que siempre hemos calificado como de medios. A nadie escapa la diferencia que existe en tal sentido entre la obligación de un hotelero y la de un establecimiento de curación mental’ (Vázquez Ferreyra, R., Responsabilidad civil, Hammurabi, Buenos Aires, 1991, t. 5, págs. 127-128)”.
En el presente caso, BB fue, por decisión de la justicia, internado compulsivamente para ser tratado por su grave adicción a las drogas, proveniente de un contexto de vida crítico: vivía en situación de calle y tenía restricción judicial de acercarse a su familia.
Según surge de las pericias obrantes en autos, las instituciones demandadas estaban en conocimiento de que el paciente contaba con intentos previos de autoeliminación, aunque no fuera esa la causa de su internación original en el Hospital Vilardebó ni de su derivación al Sanatorio Etchepare. De consiguiente y en función de lo expuesto por este Colegiado en la sentencia citada, la atención que debían prestar al interno, con relación a su propensión al suicidio, debe considerarse una obligación de medios.
Como señala el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en su voto, en términos que cabe compartir, ‘la institución de asistencia médica que se ofrece a un paciente con la antedicha propensión, para paliar tal inclinación, no se obliga al resultado inexorable de que la autoeliminación no se produzca, sino a extremar los cuidados para que ello no ocurra y a tratarlo con el objetivo de que logre desistir de tal propósito. No se trata, en tal caso, de una obligación accesoria de seguridad, sino de la obligación principal, típicamente de medios, que asume el médico, de proponer y llevar adelante un determinado tratamiento’.
(…) Cuando el deudor está gravado por una obligación de medios, puede exonerarse de responsabilidad demostrando la ausencia de culpa en su obrar (o sea: que no existió incumplimiento obligacional) o la verificación de una causa extraña no imputable (o sea: que existió un “no cumplimiento” de la obligación, pero ello no le resulta imputable a su conducta, sino a un factor externo).
En el caso, demostrada la ausencia de obrar culpable de las demandadas, ello sería suficiente para desestimar la demanda incoada.” El agravio fincado en lo concerniente al régimen de responsabilidad, en que se afirma que la obligación de Villa Carmen con relación al paciente alojado allí era de resultado o de seguridad, por lo tanto, no es de recibo.
IV.
Los accionantes sostienen que, aun de considerarse la responsabilidad de la demandada como de medios, se ha acreditado la culpa de la institución de asistencia psiquiátrica en el caso, alegando que la recurrida incurrió en una errónea valoración de la prueba.
Expresan al efecto, que no se tuvo en consideración que el suicidio de obrados se dio en un sanatorio especializado en la internación de pacientes psiquiátricos; que el alta del Sr. BB no se había otorgado aún, por lo que la vigilancia del mismo debía continuar y nunca se dispuso por el psiquiatra tratante que ésta dejara de efectuarse o disminuyera y que se tenía pleno conocimiento de los intentos de suicido del paciente, por lo cual no era imprevisible la conducta del paciente que culminó en su muerte.
Afirman que la actuación de la demandada debería haberse efectuado en forma profesional, durante todo el tiempo que el Sr. BB estuvo internado y en cumplimiento de las disposiciones del psiquiatra tratante, cosa que no hizo.
Sostienen que, de haberse efectuado los contralores (visitas o recorridas) que la contraria afirma haber realizado (lo que no fue así), se habría evitado el fallecimiento del Sr. BB. Al no haber sido controlado durante más de una hora, tuvo todo el tiempo necesario para proceder a autoeliminarse.
Señalan que “Básicamente, de acuerdo a lo que se probó en obrados, la vigilancia de BB, era el aspecto fundamental que tenía que realizar la demandada, para evitar un posible IAE .” (fs. 450) Es decir, el principal reproche, en el que centran la culpa de la institución demandada y por consiguiente su responsabilidad, es el incumplimiento de la vigilancia de BB con la frecuencia requerida, el que no había recibido aún el alta médica, persistiendo la indicación de que se realizaran recorridas y visitas cada 20 o 30 minutos, habiendo transcurrido más de una hora entre la visita anterior y aquella en que concurrieron alertados por otro interno de la situación de BB, que se había colgado en el baño, utilizando una frazada que enganchó en un perchero allí existente.
No les asiste razón en el agravio.
La particular circunstancia y lugar (la elección del baño, la utilización de una frazada que enganchó en un perchero allí existente y así quitarse la vida, colgándose de ella) hace que el espaciamiento de las recorridas o visitas o la eventual inobservancia de las cámaras de vigilancia, no fuera aptas para evitar el daño, el que debe imputarse exclusivamente al Sr. BB.
El baño se encuentra necesariamente fuera de la vigilancia visual de los funcionarios, que, por más que hubieran realizado las recorridas con la periodicidad requerida o todavía más, no habrían podido detectar el accionar de BB, siendo que, -además-, el resultado fatal por ahorcamiento se produce en un breve lapso de tiempo.
Por lo tanto, no puede concluirse que, por más que hubiera existido culpa de la institución en la frecuencia de las recorridas, el fatal desenlace tenga conexión causal con dicha falta. La causa única del fallecimiento del Sr. BB, a quien, por otra parte, en el tiempo en que estuvo internado en Villa Carmen se le proporcionó una asistencia médica correcta y adecuada a su situación, según ampliamente desarrolla la recurrida de fs. 403 a 407, fue su decisión de autoeliminarse y posterior ejecución, eligiendo precisamente un método y lugar, fuera del alcance de la vigilancia de los funcionarios o de la advertencia de otros pacientes.
V.
A mayor abundamiento, se señala la evolución consignada en la historia clínica del paciente, desde su ingreso hasta el desenlace final.
Con fecha 07 de diciembre de 2021 rectifica el intento de autoeliminación y participa de las actividades de apoyo a la rehabilitación psicosocial, se mostró atento y participativo (fojas 91). Con fecha 09 de diciembre de 2021 el psiquiatra tratante anota que está mucho mejor, que ha dormido y no esta sedado (fojas 91 vto). Con fecha 10 de diciembre de 2021 luce anotación de que participo de las actividades de apoyo a la rehabilitación psicosocial, se mostró atento y participativo con buena integración grupal (fojas 91 vto). Con fecha 13 de diciembre de 2021 el Dr. Fridlenderis anota que ha pasado con menos angustia y rectifica nuevamente el intento de autoeliminación, no está sedado y duerme bien (fojas 91 vto). Con fecha 13 de diciembre de 2021 participa de las actividades de apoyo a la rehabilitación psicosocial, mostrándose atento y participativo (fojas 91 vto), surge de la historia clínica que la esposa le pidió el divorcio hace 10 días y eso fue lo que lo desbordó. Con fecha 14 de diciembre de 2021 nuevamente participa de las actividades de apoyo a la rehabilitación psicosocial, mostrándose atento y participativo (fojas 91 vto). Con fecha 15 de diciembre de 2021 vuelve a participar de las actividades de apoyo a la rehabilitación psicosocial, mostrándose atento y participativo (fojas 92). Con fecha 16 de diciembre de 2021 luce anotación de médico tratante rectificando intento de autoeliminación por parte del paciente y expresando “ tengo la ilusión de volver en la pareja” este argumento surge de la vuelta a la normalidad por la pandemia lo que lo lleva a asociar que su pareja también podría volver a la normalidad, es una idea propia y no del encuentro con su esposa (fojas 92).
El propio Dr. FF con fecha 20 de diciembre de 2021 a las 9:42 deja constancia de que el paciente está en condiciones de alta. Si bien nunca cesó la anotación de controlar cada 20 minutos, la evolución del paciente los catorce días que estuvo en la institución demandada y la última anotación del médico tratante hacían poco previsible el desenlace finalmente ocurrido.
En suma, no existe elemento probatorio que permita afirmar, con el grado de probabilidad exigible en materia civil, que otra actuación del personal de enfermería en un lapso menor hubiera impedido la autoeliminación del paciente, extremo indispensable para tener por configurado el nexo causal entre la conducta imputada y el daño cuya reparación se pretende.
En materia de responsabilidad civil no basta la mera existencia de una irregularidad o incumplimiento formal, sino que resulta necesario que dicha conducta tenga aptitud causal suficiente para producir el daño, conforme a la teoría de la causalidad adecuada, lo que no se verifica en el caso de autos.
VI.
En cuanto a que se tenía pleno conocimiento de los intentos de suicido del paciente por lo cual no era imprevisible la conducta, corresponde señalar que, si bien surge acreditado que se trataba de la segunda internación en el sanatorio por este motivo en un período de ocho meses, la previsibilidad del evento debe analizarse a la luz de las circunstancias concretas del caso.
En tal sentido, el paciente llevaba más de diez días internado evolucionando de forma favorable, habiendo rectificado el intento de autoeliminación, manifestando sus esperanzas de recuperar la pareja, participando activamente de las actividades de apoyo a la rehabilitación psicosocial, con buena integración grupal y mejoría en estado de ánimo, todo lo cual le llevo a que su médico tratante le considerara en condiciones de alta.
Es en ese contexto concreto que la decisión adoptada por el paciente no puede reputarse como razonablemente previsible para la institución demandada; el propio especialista a cargo de su tratamiento determinó que estaba en condiciones de alta, por lo que había descartado la persistencia de un riesgo inminente de autoeliminación, excediendo el desenlace finalmente ocurrido el ámbito de previsión exigible.
VII.
En definitiva, la responsabilidad de la institución médica no puede fundarse en el mero acaecimiento del resultado dañoso, sino en la demostración de una conducta culposa con eficacia causal, extremos que no se configuran en el caso de autos.
Por las consideraciones expuestas, la sala procederá a desestimar los agravios vertidos por la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase con copia para el Sr. Juez Actuante.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.