Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 51/2020
16 de marzo de 2020
La Corporación desestima el recurso de revisión incoado, en cuanto la causal invocada no resulta configurada. La Corte no puede arrogarse poderes-deberes que no tiene, tendientes a interpretar un texto legal en sentido contrario a su claro tenor literal y contextual; solamente puede ajustarse a las formas establecidas y dentro de los límites de su competencia.
- Ficha (IUE)
- 1-58/2019
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “VIAJES BUEME´S S.A. C/ SENTENCIA Nº 3155/2018, DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 38º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-58/2019 , venidos a conocimiento de la Corporación en virtud del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia Nº 3155/2018, de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por la titular del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 38º Turno.
RESULTANDO :
I) Con fecha 13 de mayo de 2019, a fs. 3/7 vto., compareció VIAJES BUEME´S S.A. a efectos de promover recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria Nº 3155/2018, de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 38º Turno en los autos caratulados “Fessler, Santiago y otro c/ Bueme´s S.A. Relación de Consumo (Ley 18507)” IUE 2-28919/2018.
Fundó su impugnación revisiva en la causal prevista en art. 283 numeral 4º del C.G.P.
Señaló que el agravio fundamental consiste en la afectación y vulneración de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a la cual, oportunamente se desestimó la demanda promovida por los actores en dichos autos, ocasionándole la recurrida un grave perjuicio por imponerle una condena que no es procedente ni admisible jurídicamente, puesto que existe cosa juzgada anterior en el sentido de la desestimación de la demanda.
Afirmó que la señora Juez, en forma espontánea e intempestiva, abrogándose facultades absolutas e irrestrictas de decisión ajenas a las normas y principios que rigen el proceso civil uruguayo, en forma absolutamente ilícita, dictó un decreto, con forma de resolución (que puede calificarse por analogía como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva), que en su contenido altera el orden establecido por otra sentencia definitiva anterior, dictada por la propia Magistrada, que puso fin a un proceso de relaciones de consumo, de la Ley 18.507.
Adujo que la referida sentencia, que resolvió en el sentido del rechazo de la demanda, no fue recurrida por los actores, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material. Sin embargo, ante el descontento e inconformidad de los accionantes con el fallo, se presentaron promoviendo incidente de nulidad, alegando una supuesta indefensión, más en la demanda incidental no relevaron aspecto alguno que implique tal circunstancia. Frente a dicho incidente, la Magistrada se abstuvo de seguir enten-diendo en el caso por considerar que había prejuzgado, por lo que declinó competencia, decisión que mantuvo pese al recurso de reposición oportunamente interpuesto por la allí demandada. Sorpresivamente, el 13 de noviembre de 2018, la Juez, en forma totalmente extemporánea y arbitraria, dictó la sentencia impugnada.
En relación a la sentencia recurrida, expresó que no puede la Magistrada reencausar un proceso que ya concluyó por sentencia firme, lo cual le impide volver atrás y modificar decisiones anteriores firmes. Citó en su respaldo lo dispuesto por el art. 222.1 del C.G.P. No puede reeditarse lo resuelto por decisión unilateral de la señora Juez actuante, de oficio, sin que hubiere existido petición expresa al respecto y, por sobre todas las cosas, alterando el orden establecido por la cosa juzgada que se produjo a partir del dictado de la sentencia definitiva que resolvió la cuestión litigiosa y no fue recurrida. El propio fundamento que utiliza la Magistrada para volver sobre sus pasos es el que le impide alterar la inmutabilidad de la sentencia dictada que dirimió en forma definitiva el juicio.
Agregó que la sentencia recurrida viola el art. 12 de la Constitución de la República, en tanto condena a una parte sin el proceso legal adecuado y sentencia legalmente dictada. No puede la Magistrada manipular arbitrariamente el proceso a su antojo. No puede tampoco, luego de haber admitido los recursos, directamente en forma extemporánea, rechazar los mismos, volviendo a decidir la cuestión como si lo anterior no hubiera sucedido.
Expresó que la sentencia impugnada no solo excede ampliamente las facultades del Magistrado y configura un error inexcusable, sino que ataca gravemente los principios constitucionales básicos de seguridad jurídica y debido proceso.
Solicitó la suspensión inmediata de los procedimientos con relación a la ejecución de la sentencia impugnada y, en definitiva, que se revoque la providencia impugnada, en tanto rechaza los recursos de aclaración y ampliación interpuestos oportunamente por la demandada y en tanto revoca la sentencia definitiva decreto Nº 2091/2018, debiendo mantenerse la misma por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
II) Por decreto Nº 976, de fecha 27 de mayo de 2019, la Corte observó el incumplimiento de las formalidades para la admisión de la revisión impetrada (fs. 9), las que oportunamente fueron subsanadas por la recurrente (fs. 12/23 y 26/40).
III) Por decreto Nº 1487, de fecha 5 de agosto de 2019, la Suprema Corte de Justicia resolvió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la impugnante, relativa a la suspensión de los procedimientos respecto de la ejecución de la sentencia impugnada (fs. 43 y vto.).
IV) Por auto Nº 1648, de fecha 15 de agosto de 2019, se dio ingreso al recurso de revisión (fs. 46 y vto.).
V) Por providencia Nº 1752, de fecha 29 de agosto de 2019, se dispuso emplazar a los Sres. Santiago Fessler y Julián Rodríguez, a fin de que comparezcan a contestar el recurso de revisión interpuesto (fs. 56).
VI) Con fecha 30 de setiembre de 2019, a fs. 59/60 bis, comparecieron los Sres. Santiago Fessler y Julián Rodríguez, evacuando el traslado conferido y abogando por el rechazo del recurso movilizado.
VII) Una vez diligenciada la prueba ofrecida, se ordenó el pase a estudio de la presente causa, por decreto Nº 2188, de fecha 31 de octubre de 2019 (fs. 72).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que pasan a exponerse, en tanto considera que la causal invocada en apoyo del medio impugnativo impetrado no resulta configurada, conforme habrá de señalarse.
II) Tempestividad de la impugnación En forma liminar, es dable poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el art. 285 del C.G.P., el recurso fue presentado tempestivamente (fs. 96 del acordonado IUE 2-28919/2018 y fs. 13 de la presente causa).
Por tal razón, se ingresará seguidamente al análisis de fundabilidad del planteo.
III) Actos procesales relevan-tes que fundamentan la pretensión revisiva en estudio
III.I) Oportunamente, los Sres. Julián Rodríguez y Santiago Fessler Gambetta, promovieron reclamo indemnizatorio contra VIAJES BUEME´S S.A. (en adelante: BUEME´S).
La causa se tramitó en los autos caratulados “Fessler, Santiago y otro c/ Buemes S.A. Relación de Consumo (Ley 18507)” IUE 2-28919/2018, seguidos ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 38º Turno (Dra. Ana Corina García de Rosa), los cuales han sido acordonados.
Sucintamente, los referi-dos reclamantes imputaron incumplimiento a BUEME´S por la venta de 6 “paquetes” de viaje a Brasil, en régimen “ all inclusive ”, que posteriormente no cumplían con tal condición. Reclamaron la indemnización del daño moral, que cuantificaron en la suma de U$S 3.000 (fs. 27/30 del expediente acordonado).
Convocadas las partes a la audiencia de precepto (de acuerdo al régimen procesal previsto en la Ley 18.507), la empresa demandada no compareció (fs. 33 ibídem ).
Fijada audiencia de lectura de sentencia, a la que sí compareció la parte demandada, se dictó la sentencia definitiva Nº 36/2018, de fecha 28 de agosto de 2018, por la cual se dispuso: “ Condénase a abonar al consumidor la suma de 100 UR e interés legales a partir de la demanda reajustándose por el D-Ley 14.500 a partir de igual fecha ” (fs. 60/63 bis ibídem ).
Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recursos de aclaración y ampliación, en la propia audiencia de lectura de sentencia, en los términos que surgen de fs. 64/65 ib.
En ese estado, la Sra. Juez procedió a “ aclarar la sentencia que antecede ”, mediante decreto Nº 2091/2018, por el cual resolvió: “ Revócase por contrario imperio el fallo y desestímase la demanda por la no cuantificación de la cuantía del daño ” (fs. 65/67).
III.II) Contra la antedicha resolución, los Sres. Fessler y Rodríguez dedujeron incidente de nulidad por indefensión, fundándose en que, a partir de la aclaración del fallo, la Sra. Juez terminó en realidad revocando el fallo definitivo.
El incidente se tramitó en los autos caratulados “Fessler, Santiago y otro c/ Buemes S.A. Incidente de Nulidad” IUE 150-24/2018, los cuales también han sido acordonados.
La Sra. Juez, luego de declinar competencia para ante el similar que la precede en el turno por entender que ya “ prejuzgó en el presente ” ( vide : fs. 25, 29, 34 y 39 de los autos IUE 150-24/2018), y de solicitar al tribunal superior que se la autorice por “ razones de imparcialidad y decoro ” a inhibirse de seguir actuando en la causa (fs. 47 ibídem ), dispuso finalmente, por interlocutoria Nº 3156, de fecha 13 de noviembre de 2018: “ Desestímase el incidente de nulidad interpuesto por la actora ”, a la par que revocó por contrario imperio, “ en cascada procesal ”, todas las resoluciones dictadas en el curso del incidente (fs. 49 ib.).
III.III) Ese mismo día, con anterioridad a resolver el referido incidente de nulidad, la Sra. Juez dictó en la causa principal el decreto Nº 3155, de fecha 13 de noviembre de 2018, mediante el cual, dispuso:
“ Vistos y Considerando:
(...)
I) La ley 18507 en su artículo 2.6 establece que la sentencia definitiva: ‘solo admitirá los recursos de aclaración y ampliación, asimismo el juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente planteado durante el curso del proceso y su decisión será recurrible’ (SIC) .
II) Advertida la proveyente que se dictó la providencia 2091/2018, fs. 65 a 67, afectando la cosa juzgada de la sentencia definitiva nro. 36/2018 del 28.08.2018, fs. 60 a 63 bis, se torna necesario reencausar estos procedimientos, de acuerdo a la ley nro. 18507.
III) A los recursos de aclaración y ampliación interpuestos en la audiencia por la demandada, no ha lugar, en tanto no hay en la sentencia definitiva conceptos ‘oscuros’ o ‘palabras dudosas’, art. 244.1 del CGP, ni omitidos, art. 244.2 del CGP.
En consecuencia, se revoca por contrario imperio el auto 2091/2018, fs. 65 a fs. 67.
IV) Lo dispuesto en el art. 2.6 de la ley 18507 conlleva al rechazo sin más del incidente de nulidad deducido por la actora, en cascada procesal de todo lo expuesto se revoca por contrario imperio los autos números: 2468/2018, en cuanto a la formación del incidente de nulidad y la declinatoria de competencia ante el homólogo; 2574/2018, fs. 85; 2681/2018, fs. 88; 2683/2018, fs. 89.
Por lo expuesto y de acuerdo al multicitado artículo 2.6 de la ley 18507, Se resuelve:
Desestímase los recursos de aclaración y ampliación deducidos por la parte demandada.
Revócase los decretos 2468/2018, 2574/2018, 2681/2018 y 2683/2018, en cuanto no corresponde hacer lugar al incidente de nulidad, ni por tanto a la declinatoria de competencia para la resolución del mismo.
Revócase el decreto 2091/2018 de fs. 65 a fs. 67, estése al fallo de la sentencia definitiva nro. 36/2018 de fecha 28.08.2018. (...)” (fs. 94/95 IUE 2-28919/2018).
En resumidas cuentas, en base a lo resuelto mediante la providencia que viene de transcribirse, la Sra. Juez vuelve sobre sus pasos, dejando firme la sentencia definitiva Nº 36/2018, que había condenado a BUEME´S a abonar a la parte actora la suma de 100 U.R. más reajuste e intereses legales.
III.IV) Contra dicho disposi-tivo, BUEME´S interpuso recursos de reposición y apelación y, en subsidio, demanda de nulidad (fs. 97/99 ibídem ).
Por decreto Nº 3332/2018, de fecha 21 de noviembre de 2018, la Sra. Juez dispuso, en lo sustancial:
“(...) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no ha lugar en tanto la ley 18507 en su art. 2.6 no lo admite . (...) En cuanto al planteamiento de la tramitación de una demanda incidental de la sentencia impugnada, estése a lo dispuesto por el art. 2.6 in fine de la L. 18.507 que dice: ‘El Juez podrá rechazar liminarmente cualquier incidente planteado durante el curso del proceso y su decisión será irrecurrible’” (fs. 100 ib.).
III.IV) La referida resolu-ción dio origen al recurso de queja por denegación de apelación, interpuesto por la allí demandada, el cual fue tramitado en los autos identificados como “BUEMES S.A. en autos caratulados: FESSLER Santiago y otro c/ BUEMES S.A. Relación de consumo. Queja por denegación de apelación” IUE 150-35/2018, acordonados al presente expediente.
El recurso de queja fue desestimado por sentencia interlocutoria Nº 67/2019, de fecha 5 de febrero de 2019, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno, Dr. Hugo Rundie Mintegui (fs. 40 IUE 150-35/2018).
III.V) Por último, los Sres. Fessler y Rodríguez iniciaron la ejecución de la sentencia definitiva Nº 36/2018.
Dicha ejecución se promovió en los autos caratulados “FESSLER, SANTIAGO y otro c/ BUEMES S.A. - EJECUCIÓN DE SENTENCIA” IUE 150-25/2019, también acordonados al presente expediente.
IV) I nadmisibilidad del recurso de revisión en estudio
IV.I) Como fuera indicado, la parte recurrente contiende contra la providencia Nº 3155, de fecha 13 de noviembre de 2018, en cuanto revocó el decreto 2091/2018 y dispuso estar a lo resuelto en la sentencia definitiva Nº 36/2018.
Vale decir que, en la presente causa, la recurrente impugna la decisión que revocó la resolución que, en ejercicio de la técnica de ampliar y/o aclarar el fallo definitivo, había dejado sin efecto (“ por contrario imperio ”) el dispositivo condenatorio.
En dicho marco, la impugnante cree identificar una contradicción entre la decisión contenida en la resolución posterior (decreto Nº 3155/2018) y la anterior (decreto Nº 2091/2018), la cual, según aduce, tenía entre las partes fuerza de cosa juzgada.
De ahí que fundamenta la impugnación revisiva en la causal prevista en art. 283 num. 4º del C.G.P.
IV.II) Inicialmente, corres-ponde precisar que la admisibilidad del recurso, determinada en la etapa de calificación de grado, puede examinarse nuevamente en ocasión de la sentencia definitiva, en forma previa al análisis del mérito del asunto, atento a la indisponibilidad de la temática y porque no opera preclusión en la materia.
IV.III) Despejado lo ante-rior, estima la Corporación, por unanimidad, que no concurren en autos los requisitos previstos en el art. 283 numeral 4º del C.G.P. en cuanto a la existencia de una causal habilitante del recurso de revisión.
En efecto, la pretendida contradicción, planteada por la recurrente, refiere a dos sentencias dictadas en el mismo juicio, por el mismo magistrado. Por lo tanto, el caso planteado en autos no refiere a la hipótesis prevista en la causal invocada. Dicha hipótesis se verifica cuando existen dos sentencias firmes y contradictorias, pero de dos juicios distintos. Situación excepcional, como el recurso mismo (véase en tal sentido la sentencia Nº 1.140/2003).
Como señala Tarigo: “ En la hipótesis de la causal del num. 4, se trata de sentencias contradictorias entre sí y amparadas ambas por la autoridad de la cosa juzgada, sin que se haya opuesto en uno o en otro proceso la excepción correspondiente o no hubiera recaído pronunciamiento sobre ella ” (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 1999, pág. 286).
Adviértase que, para la procedencia de la causal, se exige que “ no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción ” (art. 283 numeral 4 in fine del C.G.P.).
Ello significa que la norma contempla -de regla- la situación de fallos contradictorios dictados en diferentes procesos, única hipótesis en que se puede hacer valer la cosa juzgada por vía de excepción (véase en este sentido las sentencias N os 742/2005 y 429/2009).
Así las cosas, el error que la impugnante imputa a la Sra. Juez de Paz no puede reclamarse por la presente vía recursiva, la cual resulta de carácter extraordinaria, habilitada únicamente cuando se verifican las causales taxati-vamente enumeradas en el art. 283 del C.G.P. Y si no existen otros medios impugnativos, entonces la recurrida quedó firme, sin posibilidad de ulterior revisión.
En el acierto o en el error, el legislador no previó la situación de autos, por lo que el recurso de revisión deducido resulta inadmisible.
IV.IV) Huelga recordar, a este respecto, que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpre-tación restrictiva, consecuencia de lo cual, los poderes del órgano encargado de analizar la revisión aparecen limitados a la consideración de las causales específi-camente previstas en el art. 283 del C.G.P.
En relación al alcance del recurso de revisión, ha señalado la Corporación en sentencia Nº 429/2009, convocando a su vez lo sostenido en anteriores pronunciamientos:
“ Como se expresó en Sentencias de la Corte Nos. 1.105/03 y 1.163/01: “Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, págs. 193 y ss.)”.
“Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘...es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio'. 'Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican' (PODETTI, 'Tratado de los recursos', págs. 457-458)” .
A partir de tales premisas, es posible sostener que la enumeración de los motivos de revisión contenida en la norma procesal incidente no puede entenderse sino en forma taxativa, atento a la propia naturaleza del recurso en cuestión, el cual, desde el punto de vista de su estructuración, impone limitaciones a su procedencia ante supuestos legalmente estatuidos.
La hipótesis esgrimida en el sub lite no se adecua a la recogida en la causal legal (art. 283 num. 4º C.G.P.), enmarcada en un régimen en el que el recurso de revisión es extraordinario en todo sentido, tanto por atacar la cosa juzgada, como por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, fundadas en circunstancias absolutamente formales, excepcionales y previstas a texto expreso.
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (Cfme. Landoni Sosa, Ángel (Director), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia , volumen 2B, B de F, Montevideo, 2004, págs. 1039/1040).
En la especie, sucede que la impugnante alega la existencia de una de las causales previstas en la disposición legal, pero del relato de los hechos resulta que la situación no encuadra, en puridad, en ninguna de las hipótesis allí estatuidas.
En sentencia Nº 712/2003, ha dicho la Corte:
“(...) la causal de revisión contemplada por el art. 283 numeral 4 del C.G.P. supone la existencia de dos sentencias firmes y contradictorias, dictadas en distintos procesos y no en el mismo juicio, como sucede en el caso concreto.
Al regular la causal citada, el legislador presupuso que la cosa juzgada obtenida en un proceso era lesionada por la alcanzada en otro proceso, como se desprende de la exigencia de que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción.
El giro legal evidencia que la hipótesis de contradicción de la cosa juzgada contemplada debe ser solucionada por el mecanismo natural al efecto, que es la excepción de cosa juzgada, oponible en el segundo proceso, para evitar el advenimiento de la nulidad inherente al dictado de una segunda decisión violatoria de lo ya resuelto en un juicio anterior. (...) El texto legislativo que se comenta únicamente tiene en cuenta, por tanto, supuestos fácticos que involucran dos procesos, porque las contradicciones que eventualmente se susciten entre distintas decisiones de un único proceso configuran agravios a considerar y resolver mediante los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, no analizables ya cuando en ese proceso se obtenga la única cosa juzgada que el mismo puede producir. Desde el punto de vista jurídico, la cosa juzgada alcanzada en un determinado juicio es única, aun cuando emerja de distintos pronunciamientos que en el mismo se haya dictado.
Esa situación es diferente a la que se plantea cuando existen dos cosas juzgadas, que provienen de decisiones dictadas en procesos independientes.
Por ello, la hipótesis esgrimida en el sublitem no se adecua en realidad a la hipótesis recogida en la causal legal” .
En suma, la causal invocada en el casus por la recurrente no contempla el supuesto de autos, lo que impide a este Colegiado arrogarse poderes-deberes que no tiene, tendientes a interpretar el texto legal en sentido contrario a su claro tenor literal y contextual.
La Corte -como todos los órganos públicos- solo puede actuar ajustándose a las formas establecidas y dentro de los límites de su competencia; la admisión de un recurso como el presente, cuando no se verifican los extremos legalmente establecidos para su proposición, importaría un peligroso desconocimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En suma, por cuanto viene de decirse, la revisión interpuesta no puede prosperar.
V) Condenas procesales De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292 del C.G.P., la condena en costas y costos es de precepto cuando el recurso de revisión es desestimado, como acontece en el presente caso.
VI) Respecto a la eventual responsabilidad disciplinaria de la Magistrada actuante La Corte observa, con preocupación, la posible existencia de errores en la tramitación de esta causa, motivo por el cual dispondrá la expedición de un testimonio de lo actuado, a fin de resolver oportunamente lo que corresponda, en ejercicio de su competencia como jerarca administrativo.
Por los argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA RECURRENTE. FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC. NOTIFÍQUESE A DOMICILIO. TESTIMONIO ÍNTEGRO DE ESTAS ACTUACIONES Y DE LOS EXPEDIENTES ACORDONADOS Y PÓNGASE SIN MÁS TRÁMITE A CONSIDERACIÓN EN EL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A CELEBRARSE.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.