Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 52/2020
16 de marzo de 2020
La Corporación desestima el recurso de revisión impetrado. En el caso se enuncia como causal el art. 283 numeral 3 del C.G.P., sin embargo las afirmaciones realizadas son meras conjeturas, opiniones sin sustento jurídico y probatorio.
- Ficha (IUE)
- 1-83/2019
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA C/ SENTENCIA DE FECHA 13 DE MARZO DE 2019, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, individualizados con el IUE: 1-83/2019.
RESULTANDO :
1) A fojas 12 y siguientes, compareció AA e interpuso recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, de fecha 13 de marzo de 2019 en los autos caratulados “AA C/ BB Y OTROS. ACCIÓN DE AMPARO. RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” IUE 467-29/2019.
En tal sentido, solicitó se citara y emplazara a los señores CC, DD y BB.
Fundó la causal de revisión en los numerales 2 y 3 del artículo 283 del C.G.P.
En síntesis, expresó que en los autos anteriormente referidos promovió acción de amparo ante la necesidad imperiosa de obtener una vivienda donde habitar, dado que no se le permite residir en uno de los inmuebles de los cuales el compareciente es dueño.
En efecto, los codemandados se resistieron a que el recurrente ocupara el mencionado inmueble.
Manifestó, como hecho nuevo, que la dueña de la pensión donde habitaba falleció y se tuvo que ir. Asimismo, el inmueble heredado se encuentra deshabitado teniendo los mismos derechos que los señores CC y DD.
Respecto a las causales de revisión invocada, en lo atinente al numeral 2 manifestó que no comparte lo afirmado por la sentencia de segunda instancia al sostener que “permanece ocupado en forma exclusiva por los coherederos y la cónyuge supérstite”, dado que el bien se encuentra vacío, abandonado, ruinoso, destruido, sin puertas y servicios básicos (luz, agua, sanitario).
En la misma línea, manifestó no compartir la valoración efectuada por el Tribunal de la prueba aportada a fojas 49 del expediente en la cual se agrega una nota dirigida al Comisario de la Seccional Sexta. Sobre la cuestión efectúa una serie de puntualizaciones tales como: i- la carta fue suscripta cuando prestaba labores como policía (actualmente se encuentra jubilado), ii- fue con la finalidad de informar al comisario que carecía de vivienda (situación que se repite al día de hoy), iii- al día de la fecha no tiene en curso una solicitud de adjudicación de una vivienda.
Por su parte, en lo atinente a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 283 del C.G.P. manifestó que además de la prueba ya aportada en el expediente mencionado, se agrega denuncia en “Fiscalía Letrada de la Policía de Montevideo” de fecha 11 de septiembre de 2010 y ante la Seccional Policial No. 27 del Pinar de fecha 13 de setiembre del corriente, dado que fue víctima de un delito de hurto en el inmueble.
En lo que respecta a la denuncia de hurto comprendió (según sus dichos): “ la puerta del frente, la madera color gris, cableado completo, llaves de luz, tomas corrientes, portalámparas, totalidad de insumos eléctricos, cama de una plaza, colchón, mesa, dos sillas, garrafas de tres kilos, elementos personales varios ”.
Sostuvo que tiene sospecha que el mencionado delito fue realizado por familiares del compareciente, en especial su madre y un hermano. Como consecuencia, desde el día del hurto no volvió a vivir en la finca.
2) Por Providencia No. 1.328/2019, de fecha 19 de julio de 2019, se confirió plazo de diez días a los efectos de acreditar en autos (mediante testimonio) la sentencia impugnada y que la misma se encuentra ejecutoriada, además de cumplir con el plazo previsto en los artículos 285.1 y 285.3 del C.G.P. (fs. 17).
3) Concedida prórroga solici-tada, a fojas 39 se presenta el recurrente adjuntando el testimonio de la sentencia.
4) Por Resolución No. 1.776/2019, se tuvo por cumplidas las observaciones formuladas, se dio ingreso al recurso de revisión y se ordenó oficiar al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de Quinto Turno a los efectos de que remitiera el expediente anteriormente reseñado (fs. 41).
5) Cumplido con lo ordenado, por Decreto No. 1941/2019, de fecha 23 de setiembre de 2019 (fs. 50), se ordenó emplazar a los señores BB, CC y DD en el domicilio real denunciado.
6) Los emplazados no evacuaron el traslado conferido y por Providencia No. 2.286/2019, de fecha 11 de noviembre de 2019 (fs. 54), se tuvo por agregada la prueba documental y se dispuso el pasaje de los autos a estudio y dictado de sentencia citadas las partes.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de revisión interpuesto.
II.- Es del caso recordar, la Jurisprudencia de la Corporación, en cuanto al alcance del recurso: “Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, p. 193 y ss.)”.
“Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘...es el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sen-tencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incor-porando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican’ (Podetti, ‘Tratado de los recursos’, pp. 457-458)” (Cfm. Sentencia No. 301/2016 entre otras).
III.- Naturaleza de la Sentencia impugnada:
Conforme lo establece el art. 281 del C.G.P. el recurso de revisión procede exclusivamente “...contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso...”.
Sin perjuicio que la sentencia recaída en un proceso de amparo pasa en autoridad de cosa juzgada formal, no resulta excluida del recurso de revisión al no estar exceptuada por el artículo 281 del C.G.P.
En igual sentido “Conviene precisar, por otra parte, que, dada la índole preventiva y provisional de la acción examinada, la decisión recaída en ella no causa estado y sólo pasa en autoridad de cosa juzgada formal, pudiendo ser reformada por la sentencia final que se emita en el proceso principal y autónomo previsto en el art. 11 de la Ley No. 16.011” (Sentencia de la Corte No. 41/1990).
En obrados la sentencia cuya revisión se solicita es la Interlocutoria No. 29/2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno de fecha 13 de marzo de 2019, la cual puso fin al proceso de amparo entablado. En consecuencia, el planteo formulado cumple con la exigencia del artículo 281 del C.G.P.
IV.- En cuanto a la legitimación activa .
El compareciente detenta legitimación activa de conformidad al artículo 284 del C.G.P. en tanto fue el promotor del proceso de amparo tal como luce en el acordonado.
V.- En cuanto al plazo previsto en el art. 285.3 del C.G.P.
Los Sres. Ministros consideran que la parte recurrente no alegó (y mucho menos probó) haber cumplido con el plazo estipulado en el art. 285.3 del C.G.P., esto es, que no transcurrieron seis meses desde la fecha en que tomó conocimiento los motivos en que funda la nulidad alegada. En efecto, nada dice la parte en relación al punto, a pesar de que la Corporación lo advirtió expresamente por Auto No. 1.328, de fecha 19 de julio de 2019 (fs. 17). Tal omisión sella indefectiblemente la suerte del medio impugnativo movilizado (Cf. Sentencias de la Corporación Nos. 985/2016, 1714/2016, 1734/2017, 2370/2017, entre muchas otras).
VI.- Sin perjuicio de ello, razones de fondo militan para el rechazo del recurso interpuesto, en tanto las causales enunciadas no guardan relación alguna con el repertorio de hechos narrados en su líbelo.
VI.a.- Causal enunciada en el art. 283 num. 2º del C.G.P.:
Dispone el numeral 2 que será motivo de revisión, “Cuando alguna de las pruebas que constituyeren el fundamento decisivo de la reso-lución impugnada hubiere sido declarada falsa por sentencia firme dictada con posterioridad o bien que la parte vencida ignorase que había sido declarada tal con anterioridad”.
En tal sentido, los ele-mentos que deben darse para que se configure la antedicha causal son los siguientes: “a) La prueba debe constituir fundamento decisivo de la sentencia defi-nitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva que se impugna con el recurso de revisión. b) Dicha prueba debe de haber sido declarada falsa por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. C) La sentencia que declara falsa la prueba debe de haber sido dictada con poste-rioridad a la sentencia impugnada o si es anterior, el recurrente debe haber ignorado tal circunstancia” (El recurso de revisión y la acción revocatoria, Santiago Pereira Campos, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Tomo 3, año 1990, pág. 461).
Ahora bien, no existe en el planteo formulado por el actor mención alguna a que determinado medio probatorio fue declarado falso por sentencia que se encuentre firme.
Peor aún, se limitó a manifestar que no comparte la valoración efectuada por el Tribunal de la propia prueba documental que ella misma como parte agrego a fojas 49 del expediente acordonado (acción de amparo).
VI.b.- Causal enunciada en el art. 283 num. 3º del C.G.P:
Establece el numeral 3 que será motivo de revisión: “Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria”.
El recurrente no menciona: i- cuáles fueron los documentos, ii- por qué motivo era decisivo tal medio probatorio, iii- la existencia de fuerza mayor y mucho menos maniobra fraudulenta efectuada por la contraparte.
Las afirmaciones realizadas son meras conjeturas, opiniones que carecen de total sustento jurídico y probatorio.
Asimismo, no se vislumbra relación guarda la denuncia presentada en el 2010, con el caso puesto a consideración y mucho menos el supuesto hurto acaecido.
Tal como sostuvo esta Corporación en Sentencia No. 644/2018: “Para que algún documento que tenga carácter decisivo en el caso, supone que de haber sido incorporado oportunamente al proceso y considerado por el tribunal, éste hubiera concluido y fallado de modo diferente (Cf. LANDONI SOSA, Ángel; GOMES, Fernando; VALENTÍN Gabriel; PRATO, Magdalena; GARDERES, Santiago; y GONZÁLEZ, María Eugenia: “Código General del Proceso” Vol. 2 B, Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2004, pág. 1042).
(...) Debe de verse, además, como anotan LANDONI y colaboradores, que el supuesto que habilita la especial vía recursiva, es recobrar un documento decisivo cuya no aportación al proceso obe-deció, únicamente, a una causa de fuerza mayor o una maniobra fraudulenta de la contraparte.
La fuerza mayor es una circunstancia externa, ajena a la voluntad del sujeto, que se impone de manera irresistible e imprevisible y lo coloca en una situación de impedimento, específicamente, de imposibilidad de proporcionar el medio de prueba (Cf. LANDONI SOSA, Ángel; GÓMES, Fernando; VALENTÍN Gabriel; PRATO, Magdalena; GARDERES, Santiago; y GONZÁLEZ, María Eugenia: ‘Código General del Proceso’, cit., pág. 1042)”.
Ahora bien, huelga recordar que la acción de amparo fue rechazada in limine por existir otros mecanismos para obtener el resultado pretendido. En tal sentido los “documentos” que menciona el recurrente no guardan sentido alguno con el motivo de rechazo in limine efectuado por la Jueza actuante y confirmado por el Tribunal.
En tal sentido, el Ad-quem expreso: “conforme se dispuso en la recurrida, el carácter residual de la acción impide acceder al planteo de autos, existiendo otras vías, así la judicial, dentro del proceso sucesorio correspondiente y/o la administra-tiva. Ambas en trámite según afirmaciones del apelante”.
Por lo precedentemente expuesto, no habiéndose acreditado en obrados causal alguna de revisión exigida por el artículo 283 el rechazo del recurso se impone
VII.- Las costas y costos, son de precepto a cargo del recurrente (Código General del Proceso, artículo 292).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.