Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de marzo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ DANTIROL S.A. C/ PENTAMIL S.A. - DILIGENCIAS PREPARATORIAS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 294-557/2019
RESULTANDO :
I) Con fecha 17 de mayo de 2019 compareció Jorge Felipe Ceol, en representación de DANTIROL S.A., a solicitar como diligencia preparatoria el reconocimiento de firma e intimación de pago, previo al juicio ejecutivo que iniciará contra PENTAMIL S.A. (fs. 66/68).
II) Por Providencia No. 1050/2019, de fecha 21 de mayo de 2019, la titular del Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 3° Turno, Dra. Silvana Pintos Garance, relevó de oficio la incompetencia por razón de turno (fs. 69).
En la mencionada provi-dencia, la Sede señaló que tratándose de facturas comerciales, base del presente accionamiento, en virtud de lo dispuesto en el núm. 3° lit. a) inc. 2° de la Acordada No. 4227, el turno se determinará en función de la fecha de promoción de la acción (en este caso el 17 de mayo de 2019).
En razón de ello, de conformidad con lo establecido en la Acordada No. 7366, dispuso la remisión del expediente a su homólogo de 2° Turno.
III) Recibido el expediente por el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno, su titular, Dra. Florencia Vizcaíno González, por Providencia No. 1066/2019 de fecha 3 de junio de 2019 llamó para resolución (fs. 71) y, posteriormente, por Sentencia Interlocutoria No. 1973/2019 de fecha 9 de setiembre de 2019 ordenó la remisión del expediente a la Sede de 3° Turno a sus efectos (fs. 73 y vto.).
Concretamente, en la pre-citada interlocutoria, indicó la decisora: “(...) a juicio de la suscrita y si bien podría entenderse que hay una superposición de soluciones opuestas para casos similares al que se ventila en autos, a juicio de esta sede debe primar para el caso del juicio ejecutivo (juicio documental) y a efectos de la distribución de turnos lo dispuesto en el numeral a) del Decreto 166/979 de fecha 20 de marzo de 1979 el cual dispone que el turno se determina por la fecha del documento más antiguo que se invoque.
En efecto, el juicio eje-cutivo tiene un carácter estrictamente documental por lo cual debe entenderse incluido a los efectos de la determinación de los turnos en la disposición que establece: ‘...el que se cuestiona el cumplimiento de una obligación o acerca de la responsabilidad contrac-tual, y en general, siempre que se haga invocación de un documento, por la fecha que luzca aquél en que se fundamenta la acción,... y siendo varios por la fecha del más antiguo’ ...Al final de la norma se establece, asimismo: ‘...Cuando se ejecuten conjuntamente, un documento principal y otro accesorio, como ser, carta de garantía, se estará a la fecha que luzca aquél’.
Véase que la referencia es al juicio ejecutivo y se rige la competencia en razón del turno por la fecha del documento más antiguo.
En efecto, en el caso, estamos ante un documento que respalda operaciones por venta de bienes que han sido documentadas, y prueba de ello son las facturas por venta de mercadería adjuntas en autos, las cuales cumplen con los requisitos previstos en el art. 353.5 del C.G.P., esto es, presun-tamente firmadas por el obligado o su representante y habilita la acción ejecutiva como título ejecutivo.
En este caso el documento más antiguo (factura comercial) es de fecha 30/9/2018 como luce a fs. 2, con lo cual resulta competente la sede de 3° turno de Maldonado, debiendo regirse a los efectos de la competencia en razón de turnos, en el caso, por la fecha más antigua del documento presentado y no por la de la promoción de la acción ”.
IV) Por Providencia No. 2161/2019, de fecha 12 de setiembre de 2019, la titular del Juzgado de Paz Departamental de 3° Turno resolvió elevar las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, a efectos de determinar qué órgano jurisdic-cional es el competente para conocer en el asunto (fs. 74).
V) Los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 21 de octubre de 2019 (fs. 76).
VI) Por Decreto No. 2135, de fecha 24 de octubre de 2019, se pusieron los autos para resolución (fs. 77).
VII) Culminado el estudio, se acordó dictar sentencia interlocutoria en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal (art. 56 inc. 2° de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir enten-diendo en estos autos al Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno, con noticia de su contendiente.
II) La Corte reiteradamente ha consignado que se encuentra dentro de sus facultades decidir este tipo de conflictos: “ (...) como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa, al no existir otra vía para ello -como señalaba en 1929 el entonces Fiscal de Corte, Dr. Furriol- puesto que ninguno de los magistrados contendores posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso ” (Cfme. Sentencias Nos. 857/1994, 1.369/2009, 852/2015 y 169/2019, entre otras).
En la especie, ambas jue-zas contendientes consideran que no son competentes por razón de turno para conocer en el asunto, concerniente a una diligencia preparatoria de reconocimiento de firma e intimación de pago, previa al juicio ejecutivo a iniciar por la promotora.
III) En el caso, debe tenerse presente que en el interior del país la distribución de turnos no opera en forma aleatoria, sino que se rige, de acuerdo a la reglamentación vigente, por actuación decenal de los juzgados con competencia en la materia.
Las normas que tienen incidencia directa en la resolución de la presente incidencia son las siguientes: a) la Acordada No. 6806 de fecha 27 de junio de 1985, que dio validez jurídica a las soluciones consagradas en el Decreto No. 166/979, al declarar con valor de Acordada las normas contenidas en este acto reglamentario; y b) la Acordada No. 7.366 de fecha 8 de enero de 1999, que estableció que los Juzgados de Paz Departamental de Maldonado actuarán por períodos decenales o aproximadamente decenales.
En tal sentido, el Decreto No. 166/979, cuyas soluciones han sido adoptadas por la Acordada No. 6806, dispuso –en lo que interesa a los efectos de esta contienda- lo siguiente:
“Para los asuntos que a continuación se enumeran, el turno se determinará en función de las fechas siguientes:
a) En los que se cuestiona el cumplimiento de una obligación o acerca de la responsabilidad contractual, y en general, siempre que se haga invocación de un documento, por la fecha que luzca aquel en que se fundamenta la acción, no importando, a estos efectos, que ella sea al propio tiempo dubitada, con prescindencia de la fecha de su inscripción cuando estuviere sujeto a este requisito (v. gr. hipotecas, prendas, promesa de enajenación de inmuebles a plazos, etc.), y siendo varios por la fecha del más antiguo de los invocados).
Los derivados de contratos verbales (aunque se acompañen recaudos que acrediten el cumplimiento de obligaciones, por ejemplo: facturas comerciales, etc.), por la fecha de su promoción.
Cuando se ejecuten conjun-tamente, un documento principal y otro accesorio, como ser una carta de garantía, se estará a la fecha que luzca aquél ”.
IV) En la especie, la Sra. Juez de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno entiende que debe primar la solución del inciso 1°, por tratarse de un juicio que tiene “ un carácter estricta-mente documental ”. En base a ello, considera que como la factura comercial más antigua data del 30 de setiembre de 2018, resulta competente la homóloga de 3° Turno.
Estima la Corte, en mayoría, que no le asiste razón en su análisis, por los fundamentos que pasan a exponerse.
V) En puridad, la especie ingresa dentro de los supuestos de hecho previstos en ambos incisos del literal a) de la norma previamente transcripta, dado que:
i) por un lado, el inciso primero refiere a los casos en que “ en general (...) se haga invocación de un documento ”, lo que ocurre infolios, ya que es claro que el promotor invoca documentos, como base de la pretensión ejecutiva que entablará luego de las presentes diligencias prepara-torias;
ii) por otro lado, el inciso segundo hace referencia a los reclamos “ derivados de contratos verbales (aunque se acompañen recaudos que acrediten el cumplimiento de obligaciones, por ejemplo: facturas comerciales, etc.) ”, lo que también se verifica en el subexamine , puesto que los contratos (de compraventa de combustible) fueron celebrados en forma verbal, más allá de haberse firmado conformes por el comprador por las sumas adeudadas en cada caso (véase la “adenda” de cada uno de los documentos presentados); en otros términos, las partes otorgaron el consentimiento para los respectivos contratos en forma verbal, no por escrito, y lo único que quedó estampado por escrito es la obligación del comprador de abonar la suma adeudada al respectivo vencimiento, por ende, no estamos ante contratos escritos, sino ante contratos verbales.
En consecuencia, dado que en principio podría ser de aplicación cualquiera de los dos incisos del literal a) de la norma transcripta, estima la mayoría de la Corporación que, por razones de especialidad, debe primar la solución prevista en el inciso segundo, dado que, en la especie, más allá de que el promotor invoca un documento (hipótesis prevista en la norma general -inciso 1°-), se verifica asimismo la específica situación de reclamo derivado de un contrato verbal acompañado de recaudos que acreditan el cumplimiento de obligaciones (supuesto previsto en la norma especial –inciso 2°-).
VI) Cabe añadir que no siempre el juicio ejecutivo tiene un “ carácter estrictamente documental ”, como se expresa por la titular de la Sede de 2° Turno a fs. 73.
El inciso 2° de la norma citada, al que no hace referencia la contendiente, prevé que tratándose de asuntos derivados de contratos verbales –como lo es la compraventa de combustible de infolios - aunque se acompañen por ejemplo facturas comerciales, debe estarse a la fecha de promoción.
La Acordada No. 7366 de fecha 8 de enero de 1999 dispuso en su numeral 3° que los Juzgados de Paz Departamental de Maldonado y Paysandú, de 1°, 2° y 3° Turno, conocerán por períodos decenales o aproximadamente decenales del primero al diez, del once al veinte y del veintiuno al último día del mes respectivamente.
En base a ello, en el mes de mayo de 2019, el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1° Turno era competente para entender en los asuntos iniciados entre el 1° y el 10 de mayo, la Sede de 2° Turno en los iniciados entre el 11 y el 20 de mayo y la Sede de 3° Turno en los iniciados entre el 21 y el 31 de mayo. De modo que no cabe más que concluir que, a estar a la fecha de promoción, el competente en el caso era el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno.
En suma, atendiendo al momento de promoción de la diligencia (17 de mayo de 2019, fs. 68), la asignación de competencia por turno recayó en el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 2° Turno, sede a la cual corresponde remitir la causa, con noticia de su contendiente.
VII) Por último, la Corte observa con preocupación la demora en la tramitación de esta causa, derivada de la particular contienda de competencia planteada. Por tal motivo, ordenará la expedición de un testimonio de lo actuado, a fin de resolver oportunamente lo que corresponda en ejercicio de su competencia como jerarca administrativo.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SE-GUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE MALDONADO DE 2° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
EXPÍDASE TESTIMONIO DE LAS AC-TUACIONES. FECHO, PÓNGASE SIN MÁS TRÁMITE A CONSIDE-RACIÓN EN EL PRÓXIMO ACUERDO ADMINISTRATIVO A CELE-BRARSE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
LOS SRES. MINISTROS DRES. ELENA MARTÍNEZ Y TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDES por cuanto entienden que corresponde declarar competente para seguir entendiendo en obrados el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de Tercer Turno.
En tal sentido, las facturas que acompaña el promotor a los efectos de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firma e intimación de pago (fojas 2 y siguientes) tienen como sustento el posterior juicio ejecutivo a iniciar ante el eventual incumplimiento por parte del demandado.
Sin perjuicio que la compraventa de combustible es un contrato que no requiere solemnidad alguna [hipótesis que podría llevar-nos a concluir que el criterio rector para determinar competencia sea el de la fecha de promoción] lo cierto es que las diligencias son preparatorias del posterior juicio ejecutivo.
Como explica Creimer, <<la factura es, sobre todas las cosas un documento de prueba, principalmente de prueba del contrato de compraventa mercantil>> (<<La factura>> en Revista de Derecho Comercial y de la Empresa, julio – diciembre 1977, No. 3-4, p. 23). En tal sentido, la factura puede emplearse como el instrumento que acredita la celebra-ción de un contrato verbal y su ejecución forzada se persigue por el trámite del juicio ordinario de cobro de pesos.
Sin embargo, las facturas de autos fueron presentadas por la actora en etapa preliminar (art. 306 CGP), anunciando en forma concluyente que perfeccionado el título opta por la vía ejecutiva.
En efecto, el artículo 353 numeral 5 del C.G.P. determina que son título ejecutivo: <<Las facturas de venta de mercaderías, siempre que ellas se encuentren suscritas por el obligado o su representante y la firma se encuentre reconocida o haya sido dada por reconocida o certificada conforme con lo dispuesto en el numeral 3) de este artículo>>.
Tal como sostiene la doc-trina más recibida, <<la cuestión aparece como superada. Tanto en lo referente al título de ejecución por lo que respecta al proceso de ejecución forzada, como en el título ejecutivo en atinencia al proceso ejecutivo, por título deben ser considerados uno u otro de los documentos que en el primer caso enumera el art. 377 y en el otro, el art. 353 C.G.P.>> (Cfe. Tarigo, E. <<Lecciones de derecho Procesal Civil>>, T. 4, FCU, Montevideo, pág. 202).
En el mismo sentido en Sentencia No. 103/2013, el TAC 2° entendió: <<Como enseña Moretti “Existen dos posiciones por un lado la que define al título ejecutivo como acto y como documento. La segunda la que define al título ejecutivo como documento exclusivamente. Para la primera el título ejecutivo no es solo un acto sino que también es un documento, en este preciso sentido que el acto constitutivo de la obligación que constituye su fundamento jurídico debe estar contenida ad solemnitatem en un documento. La segunda doctrina sostiene que el título ejecutivo es exclusivamente el documento. En suma más allá de la posiciones doctrinarias es claro que la existencia del título constituye un requisito esencial, y quien pretende ejercer la acción debe disponer del título, es decir, del ente material que recoge el fundamento jurídico de la obligación a reclamar” (Cfm IUDP Curso de Derecho Procesal T IV pág. 150)>>.
Por su parte, nuestro proceso ejecutivo es por principio un monitorio documental (argumento del art. 352.1 del CGP -que tiene su fuente en el art. 312.1 del Anteproyecto de Código Modelo para Iberoamérica que dice: <<En todos los casos se requerirá documento auténtico o autenticado judicial-mente en la etapa preliminar respectiva>>) , ha sido calificado como institución híbrida producto de la combinación del procedimiento monitorio puro y el documental del derecho alemán. Es netamente diferencia-ble del monitorio puro que CALAMANDREI caracterizaba estableciendo que en éste no recae sobre el acreedor la carga de probar, sino solamente la carga de afirmar los elementos de hecho de los cuales resulta que el crédito es idóneo para aquella forma especial de procedimiento (Calamandrei, Piero <<El Procedimiento Monitorio>>, Trad. De Santiago Senti?s Melendo, Bs. As., 1946, pág. 122-123).
El monitorio documental tiene como nota peculiar que no basta la simple afirmación del acreedor para poner en movimiento el procedimiento especial, es necesario que los hechos constitutivos de la pretensión sean probados mediante documentos por el acreedor (GUTIÉRREZ-ALVIZ y CONRADI, El procedimiento monitorio, Estudio de derecho compa-rado. Anales de la Univ. Hispalense, Derecho No. 14 p. 43-44).
En consecuencia y en vir-tud del encuadre antes reseñado a nuestro entender la cuestión se debe dilucidar por el primer párrafo del literal <<A>>.
Por su parte la factura más antigua fue emitida el 21 de setiembre de 2018 (fojas 2) y en aplicación de la Acordada No. 7.366 (que establece turnos decenales), la Sede que deberá entender es el Juzgado de Paz departamental de Maldonado de Tercer Turno.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.