Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de marzo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ” , IUE: 2-48120/2015 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 107, de fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, se falló:
“ Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva parcial respecto del Sr. CC.
Amparando parcialmente la demanda, y en tal mérito condenando a la demandada al pago del daño moral reclamado el que se estima en la suma de $ 240.000 respecto de la coactora AA y en $ 120.000 respecto del coactor CC e intereses desde la presente sentencia.
Sin especial condena... ” (fs. 243/249).
II) Por sentencia definitiva individualizada como DFA-0005-000305/2019, SEF-0005-000082/2019, de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, se falló:
“ Revócase la sentencia ob-jeto de impugnación en cuanto a los porcentajes de responsabilidad fijado, el monto del daño moral fijado respecto del actor CC y con relación a la fecha desde que se deben computar los intereses y en su mérito condénase al DD al pago a favor de la coaccionante AA, de la cantidad de $ 600.000 en concepto de daño moral, con reajuste e interés desde la fecha del ilícito y al pago a favor del coactor CC la suma $ 600.000 por concepto de daño moral, con reajuste e intereses desde la fecha del hecho ilícito.
Sin especiales condenaciones... ” (fs. 286/299).
III) Contra dicho fallo, el DD interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 306 y ss.).
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios.
a) Violación de los arts. 24 de la C.N. y 1.319, 1.324, 1.331, 1.342, 1.343 y 1.348 del C.C.: agravios relativos a la configuración del hecho de la víctima .
Sostuvo que la Sala, a diferencia del sentenciante de primer grado, elevó al rango de única causa determinante de la responsabilidad el accionar del funcionario policial BB, lo que implica una vulneración de las normas citadas.
Afirmó que en la causa resulta claro que la conducta de XX incidió causalmente en el resultado fatal muerte, ya que de haber detenido la marcha ante la voz de alto, nada de lo que aconteció hubiera sucedido. La víctima asumió un riesgo con su conducta, la que fue absolutamente negligente e imprudente.
Recordó que, con fecha 3 de noviembre de 2013, el Sr. EE denunció ante la Seccional 27 de Policía de Canelones haber sido víctima de un secuestro y rapiña de su camioneta. El día 4 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, fue avistado por personal policial un vehículo similar en la zona de Pinar Norte, en el que circulaban en su interior tres personas que se dieron a la fuga. Se inició una persecución, y al llegar a la intersección con Camino de Los Horneros, fue interceptado por un móvil policial, perteneciente a la Seccional Policial nº 28 de Colonia Nicolich, el que se detuvo en la mitad de la citada arteria. El vehículo policial se encontraba ocupado por el Cabo FF (conductor) y el Agente de Segunda BB (acompañante).
Insistió en que, a pesar de haber sido advertidos con voz de alto por parte del funcionario BB, los perseguidos continuaron la marcha, dirigiendo su vehículo sobre la humanidad del referido Agte. Este último, mediante una reacción natural de alguien que ve peligrar su vida y que actúa en fracciones de segundos, se le escapó un disparo de su arma de reglamento, hiriendo en la espalda al fugado XX.
Señaló que la camioneta rapiñada circulaba con los vidrios polarizados, como quedó probado y lo destaca el decisor de primer grado.
Manifestó que, de lo dicho, se desprende que el accionar de XX claramente incidió en el resultado fatal (hecho de la víctima).
Añadió que el Tribunal de Apelaciones incurrió en error al exigir la imprevisibilidad o irresistibilidad del “hecho de la víctima”, por cuanto en el caso de marras lo que está en juego es si su accionar contribuyó causalmente a la producción del daño. No se trata de un supuesto de exoneración total de la responsabilidad, sino de coparticipación causal.
b) Infracción de los arts. 140 y 141 del C.G.P.: vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba .
Expresó que el “ad-quem” realizó una errónea valoración de la prueba al citar los antecedentes penales y concluir que en el momento en que el funcionario policial realizó el disparo ya su vida no corría peligro.
Asimismo, refirió que la Sala realizó una valoración parcial de los medios probatorios, lo cual resulta corroborado por las emer-gencias del expediente penal, del cual surge que el “ ...disparo que se considera como reacción a la acción del conductor del vehículo que para superar el cerco policial le pasa cerca de su cuerpo... ”.
Argumentó que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que los testigos GG y HH (compañeros del fallecido), declararon que la víctima no detuvo la marcha del vehículo pese a la voz de alto proferida por el funcionario policial, y que la camioneta en la que circulaban pasó rozando la puerta del móvil policial donde se encontraba apostado el Agte. BB.
c) Errónea aplicación del art. 20 de la ley nro. 18.315 .
Manifestó que el Colegiado de segundo grado aplicó erróneamente el literal D del art. 20 de la ley nro. 18.315, en cuanto establece que la policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando no puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía.
Refirió que en el caso de marras se verificó la hipótesis prevista en la norma, por lo que el uso de la fuerza fue legítimo.
d) Errónea aplicación del art. 1.348 del C.C.: fecha de inicio del cómputo de los intereses .
Finalmente, postuló que la Sala infringió lo establecido en el art. 1.348 del C.C., en la medida de que fijó el inicio del cómputo de los intereses desde la fecha del hecho ilícito. Solicitó que la Corte los fije desde la fecha de la demanda.
IV) Sustanciado el recurso (fs. 316), fue evacuado por la parte actora (fs. 318 y ss.), la que bregó por el rechazo de la impugnación.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 324), fueron recibidos el día 16 de agosto de 2019 (fs. 329).
VI) El Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA AGUIRRE, al haber suscrito la sentencia impugnada, se inhibió de oficio, razón por la cual se dispuso la integración y sorteo respectivo (fs. 337); habiendo recaído la suerte en la persona de la Sra. Ministra Dra. Claudia KELLAND TORRES (fs. 341).
VII) Por auto nro. 1.726, de fecha 26 de agosto de 2019, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 331 vto.); concluido el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, estima que el recurso de casación es parcialmente de recibo, en base a los siguientes fundamentos.
II) El caso de autos
II.1) De los hechos no con-trovertidos .
No se encuentra discutido que el día 3 de noviembre de 2013 el Sr. EE denunció ante la Seccional 27 de Policía de Canelones haber sido víctima de un secuestro y rapiña de su camioneta marca Renault, modelo Sandero Stepway.
Asimismo, tampoco se encuentra debatido que al día siguiente, en horas de la tarde, fue avistado por personal policial (móvil nº 258 de la Seccional 27) un vehículo similar en la zona de Pinar Norte, en el que circulaban tres personas que se dieron a la fuga. Dicho vehículo tenía los vidrios polarizados.
Es un hecho firme que inmediatamente se procedió a comunicar a la red policial la novedad y se montó un operativo en el cual participaron varios móviles policiales, entre ellos, la camioneta nº 133 de la Seccional 28 de Canelones, conducida por el Cabo FF, acompañado por el Agente de Segunda BB.
No está controvertido que, cuando los referidos funcionarios policiales arribaron a la intersección de Cno. Eduardo Pérez y Cno. Los Horneros, advirtieron que los fugados se aproximaban al lugar, por lo que detuvieron su vehículo sobre la mano contraria de circulación dándoles la voz de alto.
Tampoco está controvertido que en esas circunstancias y en ocasión en que el vehículo fugado realizó una maniobra hacia la izquierda, esto es, por el lado derecho del móvil policial, donde estaba empuñando su arma de reglamento el Agte. BB, este último efectuó un disparo que causó la muerte de XX (conductor de la camioneta en fuga). La munición, calibre 38, impactó en la espalda del causante.
Finalmente, tampoco es objeto de polémica, que la víctima y los restantes ocupantes (los que a la postre fueron detenidos) no se encontraban armados.
Hasta aquí hay consenso entre las partes.
II.2) De los hechos controvertidos .
En este ámbito, no existe acuerdo entre los litigantes respecto de las circunstancias concretas en las que se produjo la muerte de XX: la parte actora sostuvo que el vehículo en el que circulaba la víctima trató de esquivar el móvil policial, ocasión en la que el funcionario policial le disparó desde atrás; en cambio, el demandado alegó que la víctima dirigió la camioneta hacia el Agte. BB, con la finalidad de atropellarlo, y éste gatilló su arma de reglamento en forma involuntaria.
III) De la plataforma fáctica tenida por probada en segunda instancia.
A partir de la prueba obrante en autos, el Tribunal de Apelaciones concluyó que los hechos controvertidos acaecieron conforme la versión brindada por la parte actora en su demanda, y no como los narró el DD enjuiciado.
En lo específico, la impugnada expresó:
“ Ahora bien de las resultas del juicio penal no surge acreditada la versión de la demandada cuando explica que el disparo se efectúa porque la camioneta conducida por la ahora víctima fatal se dirigía directamente contra BB. Si bien ello se desprendería de los testimonios de GG (fs. 13/14, tripulante del vehículo en la emergencia) y HH (fs. 15/16, también ocupante de la camioneta), quien además sostiene que la víctima no se detuvo pese a la voz de ‘alto’ proferida por el policía y que pasó rozando la puerta de la camioneta policial, donde se encontraba parapetado el Agente BB, todo lo que es reforzado por la de los policías intervinientes (el matador y su compañero FF), conforme fs. 19 v./22 y 22 v./25, la autopsia (fs. 82 del testimonio del juicio penal que obra acordonado), en tanto elemento objetivo de convic-ción y la reconstrucción del hecho (especialmente fs. 211, fotografías Nos. 5 y 6) son contundentes y ponen de manifiesto que se trató de un disparo de atrás -una vez que el vehículo ya no representaba peligro para el policía- que ingresó en base posterior de tórax a derecha con orificio de salida en región anterior de tórax izquierdo de la infortunada víctima fatal. Es decir, que la vida BB, al momento de disparar, no estaba siendo amenazada, por lo que no había causa válida alguna hacerlo a sabiendas de que si bien no quería dar muerte, el resultado letal era previsible (dolo eventual). Lo que eventualmente pudo ser una legítima defensa en materia civil, según el fundamento de la demandada, no se verifica ” (fs. 294/295).
Agregando más adelante: “ ...sí está suficientemente demostrada la afirmación de los hechos establecida en el libelo pretensivo, que al esquivar el móvil policial el Agente BB dispara desde atrás hacia la camioneta y da muerte a XX ” (fs. 297).
Pues bien, con tales con-sideraciones en mente (Considerando II.1, II.2 y III), se pasará a analizar los agravios propuestos en el grado.
IV) Del mérito de la impugna-ción .
Inicialmente, corresponde señalar que el embate crítico impetrado por el DD, se ciñe a los siguientes aspectos:
1) agravio relativo a la errónea valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.);
2) agravio vinculado a la errónea aplicación del art. 20 de la ley nro. 18.315 (actuación legítima del funcionario policial);
3) agravio referente a la configuración de la eximente “hecho de la víctima” (art. 24 de la Constitución Nacional, arts. 1319, 1324, 1331, 1342, 1343 y 1348 del C.C.); y
4) agravio vinculado a la errónea fijación del “dies a-quo” del cómputo de los intereses legales (art. 1348 del C.C.).
En lo sucesivo serán ana-lizados en el orden propuesto.
IV.1) De la errónea aplica-ción de los arts. 140 y 141 del C.G.P.: infracción de las reglas relativas a la valoración de la prueba .
En tal sentido, expresó el órgano impugnante que la Sala de segundo grado realizó una errónea valoración de la prueba al citar los antecedentes penales y concluir que en el momento en que el funcionario policial realizó el disparo, ya su vida no corría peligro.
Asimismo, atribuye al Tri-bunal una valoración parcial de los medios probatorios; yerro que resultaría corroborado por las emergencias del expediente penal, del cual surge que el “ ...disparo que se considera como reacción a la acción del conductor del vehículo que para superar el cerco policial le pasa cerca de su cuerpo... ”.
Finalmente, adujo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que los testigos GG y HH (compañeros del fallecido), declararon que la víctima no detuvo la marcha del vehículo pese a la voz de alto proferida por el funcionario policial, y que la camioneta en la que circulaban pasó rozando la puerta del móvil policial donde se encontraba apostado el Agte. BB.
A juicio de la Corte -integrada-, dadas las particularidades que tiene la infracción a las reglas de valoración de la prueba como causal de casación, el agravio tal como fue planteado no puede prosperar.
En efecto, respecto de la casación fundada en la errónea aplicación de las normas relativas a la valoración de la prueba, la Corte -integrada-, revalidará la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los cuales se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (cf. sentencias nros. 408/2000, 52/2010, 4248/20, 594/2013, 640/2017, 923/2019, 1.193/2019 entre muchas otras).
Ahora bien, la carencia argumentativa y técnica de este sector de la impugna-ción, se pone en evidencia apenas se advierte que la parte recurrente no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba practicada por el Tribunal. No imputa al órgano decisor de segundo grado, ningún proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos, lo cual resultaría suficiente para deses-timar esta fase de la recurrencia.
No corresponde a la Corte revalorizar todo el material probatorio para encontrar la valoración alternativa. Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables.
Esta interpretación se funda en la lectura conjunta de los arts. 270 y 273 inc. 2 del C.G.P.
La exposición del recu-rrente en su escrito de casación, no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria (vicio que ni siquiera invocó).
En tal sentido, la Admi-nistración enjuiciada no articula una exposición de los medios probatorios que entiende debieron ser considera-dos por el Tribunal de Apelaciones. Únicamente refiere a las declaraciones de GG y HH, cuyos testimonios fueron expresamente analizados por la Sala. En realidad, el recurrente alude a aspectos de dichas declaraciones que no se encuentran debatidos en autos, como ser: que el vehículo marca Renault no obedeció la voz de alto y que pasó muy próximo al móvil policial.
Asimismo, confunde reiteradamente cuestiones que tienen que ver con la prueba de la plataforma fáctica y su ulterior calificación a la luz del derecho.
En suma, por lo expresado, esta fase de la recurrencia no tiene aptitud jurídica alguna para prosperar.
IV.2) De la errónea aplicación del art. 20 de la ley nro. 18.315: actuación legítima del funcionario policial.
En este ámbito, señaló el DD que el “ad-quem” aplicó erróneamente la norma antedicha, en cuanto establece que la policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando no puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía.
Afirmó que en el caso de marras se verificó la hipótesis prevista en la norma, por lo que el uso de la fuerza fue legítimo y, en consecuencia, se verifica la ausencia de uno de los elementos que componen la responsabilidad civil.
A criterio de la Corte -integrada-, este agravio tampoco puede recibir el amparo jurídico que se reclama.
En primer término, este sector de agravios resulta inadmisible al amparo de lo establecido en el art. 272 del C.G.P., por cuanto la ilicitud del accionar del agente policial fue fijada en primera instancia, aspecto sobre el cual el demandado no articuló agravio en segunda instancia. En efecto, conforme emerge de fs. 269 vto. y 270 vto., el recurrente se agravió exclusivamente en relación a los siguientes puntos: i) a la legitimación activa del Sr. CC, y ii) al “hecho de la víctima” y su contribución causal.
En segundo lugar, lo inadmisible se ve reforzado por efecto del incumplimiento de las exigencias formales que prescribe el art. 273 del C.G.P.
Finalmente y, sin perjuicio de lo anterior, tampoco le asiste razón al Estado cuando afirma que el Agte. BB ajustó su conducta a lo establecido en la Ley de Procedimiento Policial” (ley nro 18.315).
Veamos.
El art. 17 establece que el personal policial solamente podrá usar la fuerza legítima “ ...cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas , conforme a lo preceptuado en esta ley ”.
A su vez, el art. 18 regula los principios que rigen el uso de la fuerza legítima, en los siguientes términos: “ El uso de la fuerza , incluyendo los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el objetivo legí-timo que se persiga ” .
Por su parte, el art. 19 preceptúa que la policía en el desempeño de sus funciones utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza física, medios de coacción o armas de fuego, “ ...los que se utilizarán solamente cuando los primeros resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado previsto mediante la acción policial ”.
Finalmente, el literal D del art. 20, norma de la cual hace caudal el recurrente, autoriza el uso de la fuerza legítima cuando “ No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obede-cieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado , o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la policía ” .
Entonces, conforme a la plataforma fáctica tenida por acreditada por el Tribunal y a las normas anteriormente referidas, a juicio de la Corte -integrada-, emerge con absoluta claridad que la conducta desplegada por el Agte. fue temeraria y, como tal, ilícita.
En efecto, en la emergen-cia, el funcionario policial no adecuó su conducta a los principios de ponderación, razonabilidad, oportunidad, proporcionalidad y menor daño posible, exigidos en los referidos arts. 17 a 19 de la “Ley de Procedimiento Policial”. Una vez que el vehículo ya no representaba un riesgo, efectuó el disparo desde atrás, provocando la muerte de XX. Por lo que no puede compartirse que haya sido un medio necesario, moderado, racional, progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar (el cual ya no existía) y el objetivo legítimo (detención de los ocupantes del vehículo).
Tampoco puede defenderse la idea de que no existían en la ocasión otros medios alternativos y eficientes a fin de inmovilizar el vehículo (art. 20 Lit. D), por cuanto se había montado un gran operativo policial, con la intervención de varios móviles que participaban en el seguimiento y persecución.
El marco descrito ilustra la sinrazón del planteo impugnativo.
IV.3) De la errónea aplicación de los arts. 24 de la Constitución Nacional, y 1.319, 1.324, 1.331, 1.342, 1.343 y 1.348 del C.C.: configuración del eximente “hecho de la víctima” .
Con la finalidad de impe-dir la imputación de responsabilidad, el órgano recu-rrente señaló que la Sala, a diferencia del sentenciante de primer grado, elevó al rango de única causa determinante de la responsabilidad el accionar del funcionario policial BB, con lo cual se vulnerarían las normas legales precitadas.
Insistió en que la conducta de la víctima incidió causalmente en el resultado final, ya que de haber detenido la marcha ante la voz de alto, nada de lo que aconteció hubiera sucedido. Arguyó que XX asumió un riesgo con su conducta, que calificó de absolutamente negligente e imprudente.
Tal conducta configuró, a su criterio, la eximente de responsabilidad por “hecho de la víctima”.
Añadió que la Sala incurrió en error al exigir la imprevisibilidad o irresistibilidad del hecho, por cuanto en el caso de marras lo que está en juego es si el accionar de la víctima contribuyó causalmente a la producción del daño. Alegó que no se trata de un supuesto de exoneración total de la responsabilidad, sino de coparticipación causal.
Nuevamente, este agravio tampoco puede prosperar.
Con carácter liminar, corresponde recordar que el nexo causal y el grado de participación en el evento dañoso, constituyen “quaestio iuris”, pasibles de ser examinadas en la etapa casatoria (cf. sentencias de la Corte nros. 196/2005, 187/2007, 14/2008, 148/2009, 46/2010, 2.089/2010, 3.497/2011, 896/2012, 464/2013, 792/2014, 89/2015 y 234/2016, entre muchas otras).
Por otra parte, conviene también recordar que el “hecho de la víctima” actúa como eximente de responsabilidad de la parte demandada toda vez que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima, entre cuyo comportamiento y el daño existe una perfecta relación de causalidad que borra la relación atribuida al sujeto que pretendía responsabili-zarse (cf. sentencias de la Corte nros. 35/2008, 394/2013, 521/2014 y 234/2016).
En cuanto a la trascenden-cia de esta eximente, Jorge GAMARRA ha señalado que cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el ofensor queda exonerado de responsabilidad totalmente (si el “hecho de la víctima” es la única causa del daño) o parcialmente (si concurren en la producción del evento dañoso, participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor como el de la víctima). La figura queda circunscripta, exclusivamente, al ámbito de la relación de causalidad, que, por sí sola, le otorga relevancia al comportamiento de la víctima y determina la exoneración completa o parcial del ofensor. En puridad, por lo que respecta a la parte del daño que es efecto o consecuencia del comportamiento del damnificado, no hay ni siquiera daño en sentido jurídico, porque no lo es aquel que el individuo se causa a sí mismo (cf.: “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , Tomo XIX, 2a. edición, F.C.U., págs. 332 a 334).
Con tales consideraciones en mente, la Corte -integrada-, considera, al igual que lo hizo el Tribunal, que la conducta observada por XX no puede ser emplazada en la eximente del “hecho de la víctima”, porque no reviste una relevancia tal, que enerve, total o parcialmente, la participación causal de la Administración pública codemandada.
La tesis sustentada por el accionado, llevada a sus últimas consecuencias, determina que, ante cualquier hipótesis de inobservancia de una orden policial que culmine con el fallecimiento del individuo a manos de un funcionario, con independencia de las circunstancias concretas del caso, siempre desembocaría en la eximente del “hecho de la víctima” (total o parcial), por la sola circunstancia de haber desobedecido.
Ello no resulta jurídica-mente aceptable, ni justificado. Menos en el caso concreto.
En efecto, de acuerdo a la forma y secuencia de los hechos (disparo ejecutado desde atrás, cuando el funcionario policial ya no corría riesgos, los ocupantes del vehículo no portaban armas y se había montado un importante operativo a los efectos de su detención), la fuga carece de entidad jurídica suficiente para considerarla concausa del daño, solo provocado a partir de la absoluta desproporcionalidad de la medida de fuerza adoptada por el funcionario policial.
En este sentido, se consi-dera que la fuga que intentó consumar la malograda víctima, frustrada por haber recibido un disparo en la espalda, no constituye una causa adecuada que incida en el resultado muerte (cf. Jorge GAMARRA, ob. cit., pág. 322).
Con similar enfoque, la Corte con su integración anterior, resolvió un caso que comparte aristas con el ventilado en autos, cuyos fundamentos, por su utilidad, se transcribirá “in extenso”:
“... el recurrente se agravió, en primer término, respecto de la valoración de la normativa referida a la responsabilidad del Estado, ex art. 24 de la Carta, y el nexo causal entre la conducta del Estado - Poder Ejecutivo - DD y el fallecimiento de ZZ, en cuanto entendió que tanto el SS como la víctima incidieron causalmente en el hecho dañoso ” .
“ Ahora bien, partiendo de tales consideraciones, cabe concluir que los agravios articulados por la parte impugnante, al respecto, resultan parcialmente de recibo, en tanto de la prueba aportada a la causa, surge en forma clara, que en la producción del fallecimiento de ZZ, no adquirió relevancia causal, el hecho de que éste se encontrara intentando la fuga del establecimiento carcelario.
El Tribunal ‘ad-quem’ atribuyó responsabilidad a la propia víctima -lo que no se comparte-, al DD y al SS.
Cabe tener presente que, tal como se expresara en el libelo introductorio y fuera corroborado en autos, el 26 de febrero de 2007, a las 20.30 horas, aproximadamente, la propietaria de la finca lindera a la Cárcel Departamental de Rivera, escuchó ruidos en el muro lindero entre su casa y el Pabellón 1 de dicho centro, y -por intermedio de su hijo- alertó a las autoridades carcelarias.
Las autoridades de la Po-licía riverense, tras valorar distintas opciones a asumir, optaron por no abortar el intento de fuga y disponer una emboscada a los reclusos que intentaran evadirse, articulando un operativo con más de cincuenta efectivos, bien armados, que ocuparon toda la manzana en la que se ubica la cárcel.
Siendo las 4.15 del día 27 de febrero de 2007 -esto es, 7.45 horas después de advertida la autoridad policial respecto de la posible fuga- los reclusos ZZ y YY, asomaron por el boquete realizado en la pared del Pabellón 1.
Luego de ser reducido, ZZ fue trasladado al Hospital de Rivera, donde lo atendió el Dr. Marcelo Ospitalache, certificando que no presentaba lesiones; sin embargo, posteriormente, en la Seccional Novena del Departamento de Rivera, comprobán-dose la existencia de lesiones, se efectuó un nuevo traslado al Hospital, donde falleció a los pocos minutos.
Como sostuvo la Sala, ‘...ante un intento de fuga, sin resistencia por parte de la víctima, se produjo un actuar culposo de un funcionario policial que no logró identificarse, quien disparó su arma de fuego, a pesar de que el encargado del operativo había ordenado que no se usaran armas (fs. 108 vta., 109 vta.). La temeridad y el desconocimiento del derecho a la vida del recluso aparecen de manifiesto en tal comportamiento’ (fs. 284, el subrayado luce en el original).
Por lo tanto, si bien cabe coincidir con el Tribunal en cuanto que, al momento de los hechos de autos, ‘...la conducta de ZZ encartaba en la figura delictiva de tentativa de Autoevasión (art. 184 del Código Penal)...’, ello no incidió causalmente en el hecho dañoso y en el resultado lesivo, en tanto, el hecho de que ZZ estuviere intentando fugarse de la Cárcel en el momento que, finalmente, terminó con su muerte por herida de bala, no adquirió la relevancia causal atribuida en la decisión hostilizada.
Véase que, estando en conocimiento de que se estaba efectuando un boquete por el que intentarían fugarse varios reclusos, la Policía decidió esperar (casi 8 horas) a que culminaran el mismo y detenerlos recién cuando salieran.
Por consiguiente, no puede dudarse de la responsabilidad que le cupo al DD, no sólo porque no se intentó detener la fuga sino también porque en el desarrollo del operativo -pese a que se había dispuesto no utilizar armas de fuego- se terminó con el resultado ya conocido.
En consecuencia, no pro-cede aplicar la eximente de responsabilidad -parcial- del hecho de la víctima, por lo que se casará la impugnada en el punto y se aumentará -en igual porcentaje al atribuido a la víctima- la responsabilidad de la plurimencionada Secretaría de Estado ” (cf. 521/2014).
En suma, por cuanto viene de decirse, el agravio es de rechazo.
IV.4) De la errónea aplica-ción del art. 1.348 del C.C.: fecha de inicio del cómputo de los intereses .
Postuló el recurrente que el Tribunal infringió el art. 1348 del C.C., en la medida de que fijó el cómputo de los intereses legales desde el hecho ilícito.
La Corte, en mayoría com-puesta por los Dres. Luis TOSI, Claudia KELLAND y la redactora, considera que el agravio es de recibo.
En este ámbito, los Sres. Ministros participan del criterio que informa que, en materia de responsabilidad extracontractual (al igual que en la contractual), los intereses legales se computan desde la fecha de la demanda, y no desde el hecho ilícito.
Y ello porque, ante la ausencia de norma específica en materia de responsabi-lidad extracontractual, la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) es la establecida en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento que existe en uno y otro caso (sentencia de la Corte, en mayoría, nro. 1.213/2019 y sentencia nro. 67/2009 de la Sala Civil de 6º Turno).
Ciertamente, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, ella es una sola y atiende, fundamentalmente, a la traslación del daño de quien lo sufre al designado para soportarlo, por lo que nada impide, en la tendencia moderna de unificación de ambos regímenes, la aplicación analógica que se propugna (sentencia nro. 55/2014 del T.A.C. de 3 er Turno).
V) De las costas y costos .
La correcta conducta pro-cesal de las partes en litigio determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, integrada,
FALLA :
I) AMPÁRESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN MOVILIZADO POR EL DD Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO ORDENA QUE LOS INTERESES LEGALES SE COMPUTEN DESDE LA FECHA DEL HECHO ILÍCITO Y, EN SU LUGAR, FÍJASE SU CÓMPUTO DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL .
II) A LOS SOLOS EFECTOS PARA-FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN LA SUMA DE 40 BPC (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738) .
III) NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
SRES. MINISTROS DRES. BERNADETTE MINVIELLE Y EDUARDO TURELL DISCORDES : por cuanto desestimamos el recurso de casación movilizado en el punto concerniente al dies a quo para el cómputo de los intereses legales (CONSI-DERANDO IV.4).
Discrepamos con el criterio sostenido en la sentencia en mayoría, que ordenó que el cómputo de los intereses legales se realice desde la demanda y amparó el agravio de la accionada.
Consideramos que los intereses deben computarse desde el hecho ilícito. En tal sentido, corresponde revalidar el temperamento sostenido en mayoría por la Corporación en la Sentencia No. 177/2010 , en la que se afirmó:
“ ... debe realizarse una interpretación estricta del art. 1348 del Código Civil y, en sede de responsabilidad extracontractual, tratán-dose del incumplimiento del deber genérico de no dañar, la exigibilidad es inmediata y la reparación integral debe de comprender el perjuicios causado por el retardo. Por ello, los intereses deberán computarse desde la fecha del ilícito ” (Cfme. Sentencias Nos. 1.216/2018 y 1.213/2019 ).
En suma, corresponde rechazar el agravio propuesto, compartiéndose el criterio asumido en la impugnada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.