Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de marzo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ BB - ACCIÓN DE NULIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-8520/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 40/2019, de fecha 31 de Mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 40/2019, del 31 de Mayo de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno [Besio (r), Maggi y Gradín], falló: << Revócase la sentencia definitiva recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa del actor Sr. AA, la que se acoge, y en su mérito desestímase la demanda.(...)>> (fs. 387/406).
A su vez, el pronunciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Turno, por Sentencia No. 65/2017 de fecha 7 de Diciembre de 2017 [dictada por la Dra. Lilián Morales Larrosa], había fallado: <<Recházase la demanda en cuanto peticiona la nulidad de la escritura de compraventa del inmueble padrón Nº 29.686 de la calle Francisco Araúcho Nº 1176/1178 de Montevideo, de fecha 30/12/2015, salvo en cuanto a la petición subsidiaria de condena al pago de la diferencia existente entre el valor del inmueble conforme al informe pericial y el precio de la compraventa de fecha 30/12/2015, que deberá abonar la demandada a la accionante con intereses desde la demanda, desesti-mándose los restantes rubros incoados en la demanda.
Deniégase la excepción de ausencia de legitimación activa alegada (...)>> (fs. 281/288).
II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem . En tal sentido, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos:
a) El Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones normativas que regulan la forma en que se transmiten las acciones al portador. Asimismo, confundió la calidad de accionista con la de representante.
En su embate contra la sentencia impugnada, recordó que en nuestro Derecho las acciones al portador se transmiten por la simple tradición, esto es, por la entrega material del título representativo (artículos 316 de la Ley No. 16.060 y 52 del Decreto-ley No. 14.701), que tiene la virtud de transferir la propiedad de la acción.
En nuestro ordenamiento, se debe considerar accionista a aquél que presente las acciones en el momento en que corresponda, siendo suficiente la posesión del título para que deba tenerse por probada la calidad de accionista.
Asimismo, el Tribunal interviniente se expidió sin atender la situación de AA como representante de la sociedad CC.
En efecto, distintas normas legales y estatutarias sirven de sólido sostén para una representación válida de la persona jurídica por parte del promotor de la Litis.
La sentencia confunde la condición de accionista con la condición de representante estatutario de la sociedad. Pese a reconocer que la representación será ejercida por el Presidente o Secretario en forma indistinta, privilegió la situación de accionista para negarle legitimación.
Una cosa es que se aluda a la calidad o no de accionista para reconocerle legitimación para promover el accionamiento y otra, diferente, es que no se tenga en cuenta la posición institucional del actor, para reconocer o no si cuenta con la necesaria legitimación activa para llevar adelante el proceso.
Indicó que, acertadamente, en primera instancia la decisora sostuvo que el actor estaba legitimado por detentar el cargo de Director con las correspondientes facultades y responsabilidades de velar por los intereses de la sociedad.
La calidad de representante del Arq. AA es indiscutida, por lo que no puede concluirse que careciera de legitimación para comparecer por la sociedad panameña.
Por otra parte, la Sra. BB no demostró en ningún momento que su tía, la Dra. DD, fuera la titular de las acciones y que éstas le hayan sido transmitidas por el modo sucesión.
b) Indicó que el Tribunal le reprochó no haber probado su calidad de accionista, pero no hizo lo propio con la demandada, a quien no le requirió que acreditara tal calidad. En efecto, si no era un legítimo tenedor de las acciones, no se advierte por qué nunca se le intimó su devolución.
Tampoco se explica por qué, si la doctora DD era la única titular de las acciones, estas no se incluyeron en alguno de los tres testamentos que otorgó.
Manifestó que ninguna importancia tiene que CC se haya constituido como una empresa familiar. Formalmente la sociedad constituida en el extranjero se rige por las mismas disposiciones que las demás sociedades y sus representantes tienen las mismas responsabilidades.
La demandada reconoció la existencia de tratativas para llegar a un acuerdo extrajudicial. En efecto, si no tuviera nada que ver con la sociedad CC, no se advierte por qué estaba negociándose un acuerdo con él.
c) Denunció que la prueba se valoró erróneamente. En tal sentido, la Sala no ponderó que algunos de los testigos admitieron tener relación de amistad con la demandada. No se aplicaron adecuadamente las reglas sobre valoración de la prueba (artículo 140 C.G.P.) y sobre testigos sospechosos (artículo 157 C.G.P.).
d) Se desconoció el contenido de los documentos que prueban que era representante de CC.
Manifestó que, de acuerdo al estatuto social tenía la calidad de Presidente y representante de la sociedad, encontrándose legitimado para representarla. Por tal motivo, no es jurídicamente acertado sostener –como lo hizo la sentencia- que carece de legitimación activa.
e) Indicó, también, que el Tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley No. 16.060, que establece que las sociedades constituidas en el extranjero que actúen en el país, se regirán por la ley uruguaya.
Insistió en que la sentencia también violentó lo dispuesto en los arts. 319, 375 y 376 de la Ley No. 16.060.
f) Finalmente, afirmó que es ilegítimo el reproche de la Sala al reclamante por no haber demostrado la causa por la que detenta las acciones. Ninguna norma obliga a justificar las razones por las que una determinada persona detenta acciones. Si las posee tiene legitimación para actuar, con lo cual esa circunstancia es más que suficiente. Si alguien entiende que la persona que detenta las acciones lo hace de forma inapropiada o ilegal tiene la carga de demostrarlo.
El Tribunal le está reclamando al accionante una condición no exigida por las leyes vigentes. Insistió, una vez más, en que las reglas de circulación de las acciones al portador son las previstas para los títulos valores (Decreto-Ley No. 14.701); cuando se trata de documentos al portador, no es necesario indagar en la causa por la que este los tiene.
III.- Corrido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 435/453).
IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 454) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 12 de setiembre de 2019 (fs. 459).
V.- Por Decreto No. 1913 del 19 de septiembre de 2019 (fs. 460 vuelto), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por los fundamentos que pasarán a exponerse.
II.- Corresponde, en lo inicial, recordar algunos aspectos centrales del caso en examen a efectos de centrar las cuestiones a decidir.
a) Transmisión de inmuebles a la sociedad panameña:
DD fue una destacada Psiquiatra, que no tuvo descendencia. Fruto de su labor profesional alcanzó una posición económica holgada y logró construir un patrimonio compuesto por varios inmuebles. Tuvo una única sobrina: la aquí demandada BB.
La doctora DD falleció el 15 de julio de 2008.
En vida otorgó tres testamentos en favor de su sobrina y sus sobrinos nietos, con clara intención de que, a su fallecimiento, el patrimonio acumulado pasara a manos de estos.
La demandada de autos contrajo matrimonio en 1971 con el aquí actor (Arq. AA), y fruto de ese matrimonio nacieron sus cuatro hijos.
En 1982 disolvió y liquidó su sociedad conyugal con AA y, en 2008, el matrimonio se separó.
En 1998, cuando aún vivía la doctora DD (por iniciativa del Arq. AA), adquirieron una sociedad constituida en Panamá, CC. A dicha sociedad se transfirió la titularidad de dos inmuebles propiedad de la doctora DD (situados en Montevideo y empadronados con los Nos. 29.686 y 9090/401).
En tal sentido, consta glosado en autos (fs. 83 y ss.) testimonio de la escritura de compraventa por la cual la doctora DD (representada por su sobrina), le <<vendió>> a CC el inmueble que genera este diferendo (empadronado con el No. 29.686, con frente a la calle Francisco Araúcho).
Indicativo de que no existió una verdadera venta, sino un pasaje del inmueble a dicha sociedad (en el marco de una estrategia de reorganización patrimonial), es que se consigna que el precio fue percibido con anterioridad. También el hecho de que en dicho inmueble, igual que antes del negocio, siguió viviendo la vendedora (todo esto es, por otra parte, reconocido por ambos en juicio).
Inmediatamente a la adqui-sición de la sociedad, en 1998, la doctora DD asumió la presidencia de la compañía y quedó como titular del cien por ciento (100%) del paquete accionario. El activo de la sociedad estaba compuesto, en definitiva, exclusivamente por inmuebles que anteriormente le pertenecieron (véase a tales efectos testimonio del acta de la Junta Directiva a fs. 54/54 vuelto).
El 7 de agosto de 2000 se reunió nuevamente la Junta Directiva de CC y, en esa oportunidad, se aceptó la renuncia al cargo de Presidente a la doctora DD. En su lugar se designó al Arq. AA (el esposo de su sobrina) y, esta última, fue designada en el cargo de Secretario (véase testimonio del acta de la Junta Directiva a fs. 55).
El 24 de mayo de 2015, el Presidente de CC, Arq. AA procedió –de acuerdo a lo convenido en el Directorio [ rectius: Junta Directiva]- a poner al día las deudas existentes con la Dirección General Impositiva generadas por los dos inmuebles mencionados anteriormente. Se mandató a la Sra. BB a poner al día las deudas, para lo cual emplearía dinero de su propio peculio.
Por su parte, se dejó constancia en actas que: <<Una vez puestas al día todas las deudas (...) se procederá a la venta de los inmuebles descriptos en el Item I [léase los antes mencionados padrones Nos. 9090/401 y 29.686] de los inmuebles sitos en Montevideo.
(...) De acuerdo a lo acordado en el Directorio, los compradores de dichos inmuebles serán, la Sra. BB del Padrón Nº 29.686 y el Sr. FF del padrón Nº 9090/401, ambos de la ciudad de Montevideo>> (fs. 55 vuelto y 56).
En definitiva, se dejó constancia expresa que existía una decisión social de que el Padrón Nº 29.686, con frente a la calle Francisco Araúcho, pasara al patrimonio de la Sra. BB.
Lo anteriormente narrado es perfectamente consistente con el proyecto de convenio negociado entre AA y BB celebrado en 2015 y que obra en el sobre blanco de documentación (individualizado con el No. 3855).
b) La venta del inmueble padrón No. 29.686 y posterior impugnación de la compraventa por parte del Arq. AA (actuando por sí y en representación de CC) El 30 de diciembre de 2015, CC (representada por la Sra. BB) vendió a CC el inmueble empadronado con el No. 29.686, sito en la calle Francisco Araúcho No. 1176/1178 (véase certificado registral de fs. 12/13).
Por la demanda que da inicio a este juicio, la referida compraventa del inmueble Padrón No. 29.686 (en adelante: “el inmueble”) fue impugnada de nulidad por el actor, AA, quien compareció por sí e invocando la representación de CC.
AA planteó en su demanda que es titular del 50 % del capital de CC y tiene en su poder la totalidad del paquete accionario.
Expresó que, durante el transcurso de 2015, inició negociaciones con la Sra. BB con la finalidad de adjudicarse de común acuerdo el patrimonio inmobiliario del que es titular CC, pero no se llegó al ansiado concierto.
Añadió que en ese contexto, tomó conocimiento que la Sra. BB había procedido a la venta del inmueble. En efecto, lo hizo sin requerirle su opinión en su calidad de Presidente de CC y, mucho menos, su conformidad.
A su entender existió una actitud maliciosa y temeraria por parte de la Sra. BB. En tal sentido, la venta del inmueble la realizó actuando al mismo tiempo como vendedora (en representación de la sociedad) y como compradora, por sí. Por su parte, el precio de venta fue sensiblemente inferior al valor de mercado (U$S 150.000 cuando, en realidad el valor real superaba los U$S 600.000).
Indicó que no existió decisión del órgano social competente para vender el inmueble. Una cosa es que la Sra. BB tuviera la representación de la sociedad; otra, muy diferente, es que pudiera administrar la misma y disponer de los bienes como lo hizo. La falta de legitimación de la demandada es evidente, por lo que el contrato de compraventa es nulo y así corresponde declararlo.
En definitiva pidió:
(i) Que se proceda a la declaración de nulidad del contrato de compraventa impugnado a efectos de que el inmueble retorne al patrimonio de CC y condene a la demandada a indemnizar: (i) a la sociedad la suma de U$S 3.000 por concepto de gastos en los que tuvo que incurrir en defensa de sus derechos y (ii) al Sr. AA U$S 100.000 por concepto de daño moral y patrimonial.
(ii) En forma subsidiaria, para el caso que no hiciera lugar a la anulación del negocio jurídico atacado, solicitó que condene a la demandada a abonar a CC la diferencia entre el valor de mercado de la propiedad vendida (que estimó en U$S 639.000) y la suma que ingresó en sus arcas por concepto de venta (U$S 150.000). Dicha diferencia reclamada es de U$S 489.000. Asimismo, solicitó que se condene a la demandada a pagar a la compañía la suma de U$S 3.000, por concepto de gastos en los que incurrió la sociedad en defensa de sus derechos.
También -y siempre para el caso en que no se haga lugar a la anulación del contrato reclamada- pidió que se condene a pagarle a AA la suma de U$S 244.000. Dicha suma: <<...surge de restar al precio de mercado de la propiedad inmueble (U$S 639.000), la suma de U$S 150.000 (que tendrían que haber ingresado a los Registros de Contabilidad y en cuenta Bancaria, de CC). El resultado de la resta señalada debe dividirse entre dos, ya que la mitad del paquete accionario corresponde al Arq. AA>> (fs. 33/33 vuelto).
A dicho monto deberá adicionársele una condena a pagar al actor la suma de U$S 100.000, por concepto de daño moral y gastos.
c) Defensa de la Sra. BB:
En primer lugar, la demandada planteó que AA no se encuentra legitimado para emprender ninguna acción en representación de CC. No es titular de ninguna acción de dicha sociedad ni para ejercer derecho alguno, puesto que detenta las acciones en forma totalmente indebida.
La titular del paquete accionario era la doctora DD. Las acciones se transmitieron por el modo sucesión a la compareciente (su sobrina), por lo que el reclamante carece de cualquier vínculo con las acciones que le legitime su accionar invocando su calidad de accionista. En tal sentido, AA no es ni fue nunca titular de una sola de las acciones de la sociedad panameña.
Dicha sociedad fue adquirida para poner a su nombre inmuebles que eran de doctora DD y que, por <<la ley>> de la vida, ingresarían por el modo sucesión en el patrimonio de su sobrina (la demandada) y de sus hijos.
La derivación de los bienes a la compañía constituida en Panamá se hizo por iniciativa y consejo de AA (supuestamente para una mejor administración). En vida de la doctora DD, los inmuebles fueron detentados por ella y mantuvo la posesión y usufructo de los mismos, pese a que la titular fuera CC.
Cuando la doctora DD falleció no tenía inmuebles en su patrimonio. El acervo sucesorio estaba constituido por la totalidad de las acciones de CC y del 50% del paquete accionario de EE (sociedad titular del hospital psiquiátrico donde ejercía su profesión). Esas acciones pasaron a su sobrina, que fue su sucesora mortis causae . Asimismo, AA se hizo de las acciones de CC porque estas estaban en un cofre en el Banco de la República Oriental del Uruguay, al que él tenía acceso. Retuvo consigo las acciones y los títulos de propiedad de los inmuebles que estaban a nombre de la multicitada sociedad.
Enfatizó que es absoluta la mala fe con la que se ha conducido AA. En tal sentido, se ha negado a reconocer los derechos que BB tiene sobre el paquete accionario de CC y, de resultas, sobre los inmuebles que componían su patrimonio.
Asimismo, no es cierto que en 2015 haya negociado con AA la forma de adjudicarse el patrimonio que estaba a nombre de la sociedad. Lo que se acordó fue su cierre definitivo debido a los gastos de mantenimiento y adeudos que registraba ante la DGI. Es más, existió un reconoci-miento explícito de que se iba a cancelar el endeuda-miento y a adjudicar el inmueble a favor de la compareciente.
En otro orden, denunció que expiró el plazo de 90 días que, de acuerdo a la Ley Nº 16.060, el actor tenía para impugnar la decisión societaria que decidió la transferencia del inmueble a su nombre.
Rechazó que exista una nulidad absoluta que invalide el negocio dispositivo realizado y controvirtió la existencia de los daños y perjuicios reclamados.
d) Las decisiones judicia-les que recayeron:
La pretensión del actor fue en parte amparada en primera instancia, pero en definitiva desestimada íntegramente por el Tribunal de Apelaciones.
La sentencia impugnada por el recurso en examen, desestimó la demanda por entender que el reclamante, AA, no está legitimado para accionar porque no tiene la condición de accionista de CC que alegó tener. Además, la Sala estableció que no acreditó que se haya adoptado decisión alguna por parte de la sociedad que lo autorice a promover, en representación de dicha persona jurídica, la acción instaurada en autos.
El ad quem argumentó que: <<...el actor no reviste legitimación para pretender la nulidad de la compraventa, por sí, ni en representación de la sociedad, ni tampoco para reclamar los daños y perjuicios que pretende.
En efecto, a juicio de la Sala el actor no ha acreditado la calidad de accionista que invoca, a lo que se agrega que no consta en autos que se haya adoptado decisión alguna por parte de la sociedad, que lo autorice a promover en representación de dicha persona jurídica la acción instaurada en autos.
El actor, en cuanto a la calidad de accionista que invoca, no ha cumplido con la carga de la debida explicitación pues afirma ser accionista de CC, pero no explica cómo adquirió las acciones, solo afirma tener las mismas en su poder>> (fs. 399/399 vuelto).
A esto, añadió que no puede invocar ser el legítimo titular de las acciones porque si bien los títulos al portador se transmiten por la simple tradición y entrega, debe estarse asimismo a la causa en virtud de la cual se tienen en poder las acciones, lo que el actor no ha explicitado.
La Sala tuvo por probada la narración de la demandada acerca de cómo acaecieron los hechos. En particular, sobre el origen del inmueble, que era propiedad de la Dra. DD; su pasaje a la sociedad panameña por consejo del demandado Arq. AA y la situación después del fallecimiento de la Dra. DD. Subrayó que no se acreditó que la transmisión del paquete accionario al portador, que correspondía a la doctora Ofelia DD, se haya transmitido en propiedad a favor del actor en algún momento.
En suma, la sentencia rechazó la demanda en todos sus términos.
III.- Habiendo relevado tales resultancias, la Corte entrará ahora al punto relativo a la procedencia del recurso en examen.
En tal sentido, de acuerdo al criterio mayoritario de la Corporación (Turell, Martínez, Tosi y el redactor), aunque las sentencias de primera y segunda instancia no resulten totalmente coincidentes en su parte dispositiva, no resulta posible reexaminar en casación aquellos puntos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (artículo 268 inciso 2º del C.G.P.) (Cfme. Sentencias Nos. 1296/2019, 160/2016 y 359/2017 entre otras).
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Señora Ministra Dra. Bernadette MINVIELLE considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o que la confirme pero con discordia, la sentencia en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. Sentencia No. 693/2018).
En definitiva, observa la Corte que constan dos puntos en los que existen pronunciamientos coincidentes y, por ende, no son revisables (a juicio de la mayoría) en casación:
(i) La decisión de desestimar la declaración de nulidad del contrato de compraventa del inmueble.
(ii) La decisión de desestimar las pretensiones promovidas por AA actuando por sí.
En efecto, toma nota la Corte que en la sentencia de primera instancia, la decisora repelió el accionamiento promovido por AA a título personal.
La legitimación que en primera instancia se le reconoció al actor, fue en su calidad de representante de CC.
En efecto, dijo la decisora por un lado que: <<...no se advierte la afectación al Sr. AA en carácter exclusivamente de Director de la Sociedad, menos aún el Daño moral que carece de fundamento y respaldo probatorio>> (fs. 285 vuelto).
Por su parte, a renglón seguido dijo que AA sí se encuentra legitimado: <<...en carácter de Director de la Sociedad CC en defensa de los intereses de la persona jurídica, se encuentra perfectamente legitimado... >> (fs. 286).
La sentencia de segunda instancia revocó la anterior en cuanto le reconoció legitimación a AA como Director de la Sociedad, para actuar en juicio y pretender la recomposición del patrimonio de dicha sociedad.
En definitiva, de la lectura de las sentencias emerge que existen dos pronunciamientos en igual sentido sobre todos los puntos, excepto en cuanto a las pretensiones que AA articuló en representación de CC.
IV.- En lo sucesivo, la Corporación examinará los cuestionamientos formulados por el recurrente. En tal sentido, estima la Corte que no le asiste razón al actor, tanto por razones de orden procesal como de fondo.
En cuanto a lo primero, se advierte que AA no rebate uno de los argumentos determinantes del fallo. En lo atinente al fondo, resulta prístina la razón de la demandada y el accionamiento del reclamante aparece (a esta altura del proceso) absolutamente huérfano de razones serias. En consecuencia, su batallar con evidente falta de razón le hace merecedor de las máximas condenas causídicas en el grado.
(I) En el orden procesal, la parte actora no atacó un argumento determinante del fallo (artículo 270 C.G.P.).
En el caso que nos ocupa, el TAC 4º consignó en un pasaje medular de la sentencia impugnada lo siguiente:
<<...a juicio de la Sala el actor no ha acreditado la calidad de accionista que invoca, a lo que se agrega que no consta en autos que se haya adoptado decisión alguna por parte de la sociedad, que lo autorice a promover en representación de dicha persona jurídica, la acción instaurada en autos>> (fs. 399).
En efecto, el Tribunal reprocha dos cuestiones: (i) no haber probado su condición de accionista y (ii) que en tanto invocó ser representante de la sociedad coactora, no acreditó la decisión societaria que le haya autorizado o mandatado a promover el juicio.
La argumentación de la Sala (atendiendo a su estructura), es lo que en teoría de la argumentación se denomina una <<argumentación múltiple>>. Este tipo consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen, en principio, un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (Cfme. Van Eemeren, Frans; Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca: <<Argumentación>>, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70).
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, de acuerdo a su estructura puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (artículo 270 C.G.P.).
Ha dicho la Corporación reiteradamente que: <<(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)>> (Sentencia No. 860/2017 y, en el mismo sentido, véase las Sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019 y 1.295/2019 entre otras).
Con tales entendimientos, debe razonablemente convenirse que sobre el segundo argumento determinante del fallo nada dijo el recurrente. No expresó cuestionamiento alguno sobre el reproche que le hizo la Sala por no haber demostrado la decisión de los órganos sociales competentes que le autorizaran o mandataran a iniciar este accionamiento.
Sin perjuicio de que este argumento de orden ritual es suficiente para repeler el recurso, estima la Corte que corresponde pronunciarse igualmente sobre las cuestiones de fondo.
(II) En el orden sustancial, tampoco le asiste razón al actor.
El accionamiento promovido por el recurrente carece de toda razón. En efecto, como se detalló al relatar los extremos centrales del caso, ha quedado probado que la sociedad panameña CC fue adquirida para poner a su nombre inmuebles que fueron propiedad de la tía de la demandada, la Dra. DD.
Como surge plenamente probado en autos, tal reestructura patrimonial se hizo por consejo del hoy recurrente, Arq. AA. Asimismo, logró ubicarse luego como Presidente de la persona jurídica, pero el activo patrimonial de dicha sociedad se integró con bienes que nunca le pertenecieron. En efecto, nada aportó a la sociedad.
Observa la Corte, que las acciones eran de la tía de la demandada y, por el modo sucesión, pasaron a su patrimonio. AA nunca fue el legítimo titular de esas acciones.
a) De la relación de AA para con las acciones de la sociedad:
Si bien es cierto que de acuerdo a la ley societaria los títulos al portador circulan por su simple tradición y, al menos en principio, debe presumirse que su tenedor es su legítimo titular, dicha presunción cesa cuando se comprueba que se trata de un tenedor de mala fe o a non domino (artículos 304, 305, 316 y concordantes de la Ley No. 16.060 y artículos 61 y 67 del Decreto-Ley No. 14.701).
Cabe destacar que conforme PÉREZ FONTANA (<<Sociedades Anónimas –comentario ley 16060>>, T. I, FCU, Montevideo, 1991, Pág. 84): <<Consideramos que la acción es un título de participación necesario para hacer valer los derechos que según la ley pertenecen a su tenedor. Es un título causal con características propias>> . Y como señala REYES (<<Derechos individuales del socio>>, Ed. Ábaco, Bs. As. 1993, Pág. 57): <<Las acciones representan una parte del capital social y ello las diferencia de otros títulos valor>> .
En este caso, la demandada ha planteado (con evidente razón), que AA se hizo de las acciones y las retuvo de una forma ilegítima. Si bien era el Presidente de la sociedad, no era el legítimo titular de las acciones. Tal como se detalló al narrar los extremos fundamentales del caso, la titular fue la tía de la demandada y a su fallecimiento, estas pasaron al patrimonio de la demandada por el modo sucesión (artículos 1037, 1039 y concordantes del Código Civil).
La Corte estima oportuno recordar asimismo que no cabe duda alguna que en el régimen de los títulos valores (cuyas reglas se aplican a las acciones de conformidad al artículo 316 de la Ley No. 16.060) éstos nacen para circular. Esa es la razón por la que el legislador estructura un sistema que privilegia tal característica.
Así es que el adquirente de un título valor (y de una acción al portador) es titular de un derecho autónomo. Sin embargo, no lo es quien lo hace de mala fe o a non domino .
Ante el poseedor de mala fe de un título valor o de una acción, se abre la posibilidad de defenderse alegando este extremo y, probado, el tenedor no podrá alegar los privilegios del sistema de circulación del valor.
En definitiva, las reglas de circulación no sirven para prohijar cualquier conducta; la mala fe o la adquisición maliciosa de acciones o de un título valor no es respaldada por el Derecho (Cfme. Jiménez de Aréchaga, M.: <<La circulación del título valor y las excepciones oponibles en la ejecución cambiaria>>, ADC, T. 14, págs. 82 y ss. y Anza, S.: <<Acción de nulidad de asambleas. Comentarios sobre falta de acreditación de la calidad de accionista, falta de libros, irregularidades en la convocatoria y estado de disolución por vencimiento del plazo social>>, Revista de Derecho Comercial, Quinta Época/Año III/Número 12 – Octubre-Diciembre 2018, págs. 172 y ss.).
Por su parte, se observa que la sentencia impugnada recoge el testimonio de las escribanas Graciela Fernández (autorizante de la escritura de compraventa del inmueble padrón 29.686) y Lilián Ballestrino. Tales profesionales señalan con certeza que la titular del paquete accionario era la Sra. DD, la cual otorgó testamento a la demandada en carácter de única sobrina y a los hijos de la misma. También señalaron las notarias que nunca hubo trasmisión del paquete accionario a otros titulares (fs. 284 y ss. y fs. 402 y ss. respectivamente).
En efecto, es claro que ambas profesionales reconocen a DD como única accionista de la sociedad panameña. En tal sentido, el hecho de que con posterioridad a su fallecimiento las acciones se encuentren en poder del actor, no desvirtúa la calidad de propietaria de esta, habiéndose producido un apoderamiento indebido por parte de AA en su calidad de Presidente.
Asimismo, como prueba indiciaria de que DD es titular de las acciones cabe señalar que la referida ocupó la finca que fuere enajenada.
En definitiva, no parece razonable ni posible imputar al actor la titularidad del paquete accionario, cuando se constató que fue adquirido por la tía de la demandada y que con posterioridad a su fallecimiento, AA quedó en custodia de las acciones y se apoderó de ellas. No puede atribuírsele la titularidad del paquete accionario al actor, cuando del conjunto de elementos probatorios incorporados se evidencia que la titularidad corresponde a DD.
La presunción en favor del actor a partir de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-Ley No. 14.701, por cuanto las acciones se trasmiten por simple tradición (artículo 52 de la norma, al que reenvía el artículo 316 de la Ley No. 16.060) resultó inficionada por el material probatorio analizado (sobre la cuestión véase Sentencias Nos. 289/2001 y 13/2015 de esta Corporación).
En consecuencia, concluye la Corte que AA no es legítimo tenedor de los títulos accionarios, por lo que no puede recibir la tutela jurisdiccional que pretende. Así las cosas, va de suyo que no pueden prohijarse las acciones emprendidas en base a la posesión de ese paquete accionario.
b) De la situación de AA como representante (en su calidad de presidente) de la Sociedad:
La Corte observa que la sinrazón y mala fe de AA es palmaria a la luz del elemento probatorio que surge a fs. 55 y 55 vuelto.
En tal sentido surge que, el 24 de mayo de 2015 el Presidente de CC, Arq. AA, procedió –de acuerdo a lo convenido en el Directorio- a poner al día las deudas existentes con la Dirección General Impositiva generadas por dos inmuebles de los cuales era titular la sociedad.
Asimismo, se mandató a la Sra. BB a fin de pagar deudas, para lo cual emplearía dinero de su propio peculio.
Por su parte, se consignó en acta que: <<Una vez puestas al día todas las deudas (...) se procederá a la venta de los inmuebles descriptos en el Item I [léase los antes mencionados] de los inmuebles sitos en Montevideo.
(...) De acuerdo a lo acordado en el Directorio, los compradores de dichos inmuebles serán, la Sra. BB del Padrón Nº 29.686 y el Sr. FF del padrón Nº 9090/401, ambos de la ciudad de Montevideo>> (fs. 55 vuelto y 56).
En definitiva, se dejó constancia expresa que existía una decisión social de que el Padrón No. 29.686 pasara al patrimonio de la Sra. BB.
Ahora bien, si AA pretendía accionar en representación de la sociedad, parece evidente que tenía la carga de explicar cómo se dejó sin efecto la resolución societaria (anteriormente mencionada) que el mismo contribuyó a adoptar con su voluntad.
Tal consideración se ve respaldada por la naturaleza jurídica de las relaciones de los directores como integrantes del órgano directorio y la sociedad, la cual es contractual, netamente vinculada por obligaciones de las cuales no puede apartarse. En conceptos trasladables de PEREZ FONTANA (<<Sociedades anónimas -comentarios a la ley 16060>> , FCU, Primera Edición, Montevideo, 1991, Pág. 191) <<De acuerdo con lo dispuesto por nuestra ley, en cuanto establece que el administrador único o los directores nombrados deben aceptar el cargo para el que fueron propuestos, es claro que la relación que existe entre la sociedad y el administrador o los directores que aceptaron el cargo es de naturaleza contractual>>.
Advierte la Corte que AA fue contra sus propios actos con su obrar, dado que en 2015 reconoció que la sociedad había decidido que el inmueble de la calle Francisco Araúcho pasara a nombre de la demandada y, con su accionamiento, pretende algo contrario a su obrar precedente.
Asimismo, no surge acreditado por el recurrente cuándo y en qué circunstancias decidió CC. revocar la decisión de 2015.
Resulta oportuno considerar en este caso la doctrina de los actos propios y el principio general de la buena fe.
La regla conforme a la cual <<a nadie es lícito venir contra sus propios actos>> tiene su fundamento y raíz en el principio general de Derecho que ordena proceder de buena fe en la vida jurídica. Se prohíbe el << venire contra factum proprium >>.
Tal doctrina se asienta asimismo en los principios de seguridad, razonabilidad que deben orientar la aplicación del Derecho (Cfme. Gelsi Bidart, A.: <<Acerca de la teoría del acto propio>>, Revista Jurídica Estudiantil, V. 5, Nº 3 (Mayo de 1988), págs. 9 y ss.).
Como recientemente lo señala Jonás Bergstein, el venire resulta las más de las veces de aplicación intuitiva; se trata de una noción que resulta de aplicación en la vida diaria y no requiere de mayores explicaciones. En tal sentido, giros tales como no quiero sentar precedentes, o borrar con el codo lo que se escribió con la mano, ilustran sobradamente el punto. Tampoco son casuales las circunstancias que lo ambientan -la confianza deposi-tada, la sorpresa, la contradicción-, tocan o hieren la sensibilidad jurídica (Cfme. Bergstein, J.: <<Buena fe y derecho tributario>>, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 120).
Bajo estas premisas, a juicio de la Corte no resulta claro que pueda reconocerse la calidad de representante de la sociedad. En tal sentido, surge probado que con su accionamiento está contrariando una decisión adoptada por los órganos sociales competentes que él mismo contribuyó a formar.
La contrariedad de AA con su conducta precedente resulta evidente y la falta de justificación que la explique parece inocultable.
V.- Es un valor entendido que defender en juicio una pretensión o emprender un accionamiento con total conciencia de la sinrazón con la que se litiga, constituye una conducta maliciosa cuyo reproche amerita la imposición de las máximas condenas procesales, y ello con independencia de la conducta sostenida puntualmente a lo largo del proceso (así: Tarigo, E.: <<¿Cuándo corresponde la condenación especial con costas o en costas y costos al vencido?>>, RUDP, 1/1994, págs. 88-89).
En conceptos de CHIOVENDA (<<La Condena en costas>> , Bib. De Der. Priv. Serie B. Vol. IV, Madrid, Pág. 409): <<Cuando la pretensión deducida o la resistencia a ella sean tan infundadas, tan evidentemente infundadas a juicio de todos, incluso del litigante mismo -aún tomada en cuenta la ceguera que produce el interés en el asunto- diremos que tal litigante es temerario. Se presume que pleitea sabiendo que no tiene razón, pues aunque él pudiera creer lo contrario, es suficiente para ello que la falta de fundamento para litigar sea tal que el no verla baste a constituirlo en culpa tan lata que puede equipararse al dolo>>.
Trasladando los conceptos anteriores al caso, es de ver que la conducta procesal del recurrente se subsume fácilmente en el concepto de temeridad, condigna de las máximas sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS DEL GRADO A CARGO DEL RECURRENTE.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.