Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 32/2020
5 de marzo de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-57/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 15 y 16 de la ley nº 18.996
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación integrada nº 734/2014
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Aceptacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Efectos de la sentencia de inconstitucionalidad efectos desde fecha de interposición de la demanda;
- (d)dra. minvielle - desde momento de lesión efectiva
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: MASPOLI, JUAN Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996 – IUE: 1-57/2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Por Sentencia No. 734/2014 la Suprema Corte de Justicia integrada, acogió el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- Respecto al efecto temporal de la sentencia, por sentencia No. 1.980/2017 la Corte, por mayoría, entendió que debía correr desde la interposición de la demanda de inconstitucionalidad, en términos que cabe remitirse y tenerse por reproducidos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INCONSTITUCIONALES, Y POR ENDE, INAPLICABLES A LA PARTE ACTORA LOS ARTS. 15 Y 16 DE LA LEY Nº 18.996 Y CONSECUENTEMENTE, INAPLICABLE RESPECTO DE LOS ACCIONANTES DESDE LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AUTOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL.
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
SRA. MINISTRA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE PARCIALMENTE: en cuanto al efecto temporal del fallo los efectos se proyectan al momento de la lesión efectiva. Su eficacia se retrotrae al momento de configuración de la lesión jurídica a los impugnantes y no al momento de la demanda, conforme señalé en la discordia extendida en sentencia de la Corte No. 1.980/2017, con el agregado que surge de la sentencia No. 2.081/2017 (en el mismo sentido, discordia en sentencia No. 602/2019).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.