Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de marzo del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: “MADOBUL S.A. - CONCURSO LEY 18.387 - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 252 DE LA LEY Nº 18.387” - IUE 2-21515/2016.
RESULTANDO:
I) Surge de autos que, por sentencia interlocutoria No. 1872/2019 de fecha 12 de agosto de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno, no hizo lugar a la nulidad por colusión planteada (fs. 4720/4730).
II) Contra dicho pronunciamiento, la Comisión de Acreedores de MADOBUL S.A. interpuso recursos de reposición y apelación y opuso la excepción de inconstitucionalidad del art. 252 de la Ley 18.387.
III) Señaló que la norma impugnada vulnera el interés directo, personal y legítimo de los acreedores quirografarios, por cuanto se veda el derecho a la vía recursiva ante órganos superiores, en contravención de principios rectores de nuestra Constitución de la República. En efecto, a través de la norma impugnada se suprime la oportunidad de una segunda instancia ante un Tribunal de Apelaciones, quedando el proceso subsumido a la resolución de un único decisor, sin posibilidad de ulterior examen por otros órganos jurisdiccionales. Por igual, la casación solamente se habilita si la sentencia califica el concurso como culpable, restando valor a los otros calificativos.
Indicó que, en el Estado de Derecho como el nuestro, el ejercicio de los derechos enunciados en el art. 7 de la Carta, solamente pueden ser privados por razones de interés general, por lo que de no existir esas razones no puede privarse a las personas de un derecho de petición, consagrado en forma expresa en el art. 30 de la Constitución de la República.
El art. 252 de la Ley 18.387 viola los principios del “debido proceso”, “debida defensa”, “el tener un día ante el Tribunal”, “ser oído ante otros Tribunales”, “tener derecho a agotar todas las vías recursivas”, “tener derecho a una tercera instancia”. Si bien la ley fija el orden y las formalidades de los juicios, ello no significa que ante esta consagración el legislador pueda contrarias los principios consagrados en la Carta y en los Tratados Internacionales ratificados por Uruguay.
En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 252 de la Ley 18.387.
IV) Por providencia No. 2054/2019, la Sra. Juez Letrado actuante suspendió los procedimientos, atento a la excepción de inconstitucionalidad opuesta y ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia.
V) Recibido el expediente por la Corte (fs. 4773), se confirió traslado al Síndico por el término legal (fs. 4774), el que fue evacuado a fs. 4778/4781 vta., bregando por su rechazo.
VI) Por providencia No. 2126 de fecha 24 de octubre de 2019 (fs. 4783), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
CONSIDERANDO:
I) En el caso, corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad, con costas de precepto (art. 523 del C.G.P.).
II) El art. 252 de la Ley 18.387 establece restricciones a la apelabilidad de sentencias en el marco de los procesos concursales. En tal sentido, la norma dispone:
“ (Régimen de recursos).- Todas las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento concursal y en cualquiera de sus incidentes serán recurribles con reposición, la que deberá ser interpuesta dentro del plazo de seis días de notificada.
Admitirán además recurso de apelación las resoluciones judiciales que se establecen a continuación:
1) Con efecto no suspensivo: la sentencia que declare el concurso (Artículo 19), la referente a la recusación del síndico o del interventor (Artículo 31), la pronunciada en caso de impugnación del inventario (Artículo 78), la recaída sobre la impugnación de la lista de acreedores (Artículo 105), la recaída sobre la oposición a la designación de la Comisión de Acreedores (Artículo 132), la que declare el incumplimiento del convenio (Artículo 167), la que disponga la liquidación de la masa activa (Artículo 169) y la que declare el incumplimiento del acuerdo privado de reorganización (Artículo 234).
2) Con efecto suspensivo: la sentencia que recaiga en caso de observaciones a las cuentas rendidas por el síndico o el interventor (inciso tercero del Artículo 40), la que acoja total o parcialmente la acción revocatoria (Artículo 87), la que se pronuncia sobre las oposiciones a la aprobación del convenio (Artículo 155), la que resuelva las oposiciones a la calificación del concurso (Artículo 200), la que resuelva las oposiciones o impugnaciones a la suspensión del concurso (Artículo 208), la que resuelva las oposiciones a la conclusión del concurso por cumplimiento del convenio o íntegra satisfacción de los acreedores (Artículo 211) y la que resuelva las oposiciones al acuerdo privado de reorganización (Artículo 228).
Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial o en alguno de sus incidentes admitirá casación, con excepción de la sentencia que hubiera calificado el concurso como culpable (Artículo 201). ” En efecto, la norma prevé taxativamente las sentencias que son recurribles y puede conocer el superior procesal. En la especie, la sentencia interlocutoria desestimó una demanda incidental de nulidad promovida por la Comisión de Acreedores y, como tal, es pasible de la interposición del recurso de reposición, pero no de apelación que, como se dijo, está restringido a determinadas sentencias.
III) En el acto de proposición del excepcionante, sin mayor rigor jurídico, se considera que la norma impugnada contraviene diversos principios constitucionales como el de debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la doble instancia o tercera instancia (SIC).
No le asiste razón en su planteo.
III.I) En primer lugar, la Suprema Corte de Justicia reiteradamente ha consignado que el principio constitucional del debido proceso que dimana de los arts. 12, 18, 66 y 72 de la Constitución de la República no prescribe, en concreto, estaciones procesales específicas ni medios impugnativos contra las decisiones judiciales.
Así, ha señalado la Corporación que:
“.. .la garantía del debido proceso ‘(...) impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquél contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada , siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aun de oportunidades procesales’ (sentencia No. 69/82; en coincidencia sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)” , (sentencia N° 193/2005).
En igual sentido, se ha expresado el Tribunal Constitucional Alemán al afirmar: “La garantía constitucional de la protección jurídica abarca: el acceso efectivo a los tribunales, que la pretensión jurídica (el objeto de la litis) sea analizada dentro de un proceso formal, y que sea resuelta por los tribunales mediante una sentencia vinculante (...). El principio del Estado de Derecho exige que todo litigio ‘en aras de la paz y la seguridad jurídicas’ tarde o temprano llegue a un fin (...)”, (sentencia BVerfGE 107,395, citada en: Schwabe, Jürgen. “Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Extractos de las sentencias más relevantes compiladas por Jürgen Schwabe”, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2009, pág. 526). ” (Sentencia No. 1.078/2019, el destacado me pertenece).
III.II) En segundo lugar, no existe un derecho subjetivo perfecto, en procesos no penales (como el caso de autos) a la segunda instancia ante un tribunal superior y, menos aún, un derecho a una “tercera instancia” que erróneamente el excepcionante parangona con el recurso de casación.
Como ha señalado la Corporación: “…la no previsión del contralor por parte de un superior procesal en procesos no penales no constituye una violación del mentado principio, ya que la limitación de los recursos ingresa dentro del marco de las opciones legislativas válidas. No existe un derecho subjetivo perfecto a que, en todo asunto litigioso, exista una doble instancia como parece postular la excepcionante.
El legislador cuenta con cierta discrecionalidad para programar la posibilidad de revisión de las decisiones jurisdiccionales.
(…) Esto, incluso, ha sido reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como precisa IBÁÑEZ RIVAS al anotar que aquélla en el caso “López Mendoza con Venezuela” ha dicho que: “no es per se contrario a la Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación” (Cf. IBÁÑEZ RIVAS, Juana María: “Artículo 8. Garantías Judiciales” en AA.VV.: “Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario”, Christian STEINER-Patricia URIBE (Editores), Konrad Adenauer Stiftung, Buenos Aires, 2014, pág. 242, véase de nuestra Corte Sentencia No. 193/2005). ”
III.III) En tercer lugar, no puede compartirse el argumento del excepcionante de que la norma cercena “su día ante el Tribunal”, no es así. La norma impugnada no imposibilita el acceso a la justicia, a que el interesado tenga posibilidades ciertas de formular su planteo.
De hecho, promovió una demanda incidental de nulidad, ésta fue desestimada y contra tal sentencia interlocutoria la ley admite la interposición del recurso de reposición.
Su planteo incidental fue analizado por el juez de instancia, fue desestimado y contra éste el ordenamiento prevé un medio impugnativo para revisarse la decisión judicial analizable por el mismo juez que dictó la sentencia. El error del excepcionante parte de considerar que el “ día ante el Tribunal ” solamente se alcanza (como fin tutelable por la Carta) a través del examen por parte de un superior procesal.
III.IV) En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad, con costas de precepto (art. 523 del C.G.P.).
IV) Respecto a lo solicitado a fs. 4790/4796, la Corporación entiende que deberá ser resuelto por la Sede competente.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LO SOLICITADO A FS. 4790/4796, SERÁ RESUELTO POR LA SEDE COMPETENTE.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.