Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de marzo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ SELKESUR S.A. C/ A.S.S.E. - COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-44100/2017.
RESULTANDO :
I) Que por sentencia definitiva de primera instancia Nº 66/2018 , el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno falló:
“ 1.- Condenando a ASSE a pagar a la firma actora por concepto de lucro cesante la suma de $ 1.620.146 con reajustes e intereses desde la demanda.
2.- Desestimándola en lo demás.
3.- Sin especiales sanciones procesales (...)” (fs. 682/689).
II) Que por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 45/2019 , del 3 de abril de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno falló:
“ Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, se desestima la demanda.
Sin especial condenación en la instancia (...)” (fs. 713/716).
III) En tiempo y forma, la representante de la sociedad actora compareció a movilizar el recurso de casación en examen y se agravió por la revocación de la condena dispuesta en primera instancia.
Fundó su recurrencia en la incorrecta aplicación de las normas de Derecho aplicables al caso, así como en la valoración errónea de la prueba aportada. Indicó que las normas erróneamente aplicadas son, fundamentalmente, la Ley Nº 16.170 (arts. 150 y ss.) y el Decreto Nº 275/999. La prueba cuya valoración no fue la adecuada, está constituida por la constancia emitida por la autoridad competente en materia de habilitaciones y autorizaciones para el funcionamiento de las empresas privadas de seguridad.
Señaló que el quid de la cuestión radica en saber si la actora se encontraba habilitada al momento de la apertura de ofertas referentes a la Licitación Pública Nº 1/2014, para la prestación de un servicio de seguridad. El pliego de condiciones señalaba textualmente que los oferentes debían contar con la “habilitación de RENAEMSE vigente. No en trámite”.
Transcribió lo dispuesto por el art. 150 de la Ley Nº 16.170 y sostuvo que surge de la disposición, como primera conclusión, que es el Ministerio del Interior el que regula y autoriza a dichas empresas a funcionar. Asimismo, el mismo artículo establece que el Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que dicha actividad se cumplirá y cuáles requisitos deben cumplirse.
Por Decreto Nº 275/999, se estableció que dicha tarea será ejercida a través del Registro Nacional de Empresas prestadoras de Servicios de Seguridad (en adelante: RENAEMSE). Por su parte, el art. 152 de la citada ley otorga al Ministerio del Interior la facultad de imponer sanciones a las empresas infractoras, pudiendo llegar a la suspensión e incluso a la clausura de las mismas.
Dijo que claramente la ley atribuye competencia exclusiva al Ministerio del Interior respecto del funcionamiento de las empresas privadas de seguridad, las condiciones que deben cumplir para realizar dichas tareas y, especialmente, los trámites que deben realizar para ser autorizadas o habilitadas como tales. El Poder Ejecutivo reglamentó dichas condiciones y requisitos a través del Decreto Nº 275/999, cuyo art. 1º establece el ámbito de aplicación, indicando que regula los servicios prestados por empresas privadas: “debidamente autorizadas para el cumplimiento de actividades de vigilancia, protec-ción,...”, etc. Específicamente sobre la habilitación y registro, el art. 3º dispone que las empresas de seguridad que pretendan desempeñar las actividades establecidas en el art. 1º deberán obtener la previa habilitación que otorga el Ministerio del Interior e inscribirse en el RENAEMSE.
Sostuvo, a partir de lo expuesto, que el Ministerio del Interior, a través del RENAEMSE, tiene la exclusiva competencia de habilitar a las empresas de seguridad privadas y de revocar dichas habilitaciones. Por lo tanto, si es el RENAEMSE quien controla, fiscaliza y habilita a las empresas privadas de seguridad, será este mismo organismo el único que puede emitir las constancias, documentos y permisos que demuestren la habilitación de una empresa. Asimismo, será solamente él quien pueda revocar la autorización o habilitación de una empresa.
Señaló que, en ese sentido, la sentencia recurrida le causa agravio por la interpretación de la norma en sí, así como por el valor que otorga a la constancia oficial del RENAEMSE respecto a la habilitación de SELKESUR S.A.
Apuntó que el mecanismo dispuesto por la normativa vigente es el de la suspensión, clausura o revocación de la habilitación. La actora, a la fecha de la licitación, no estaba suspendida ni clausurada. El RENAEMSE tampoco le aplicó ninguna sanción, ni le había revocado la habilitación. Por lo tanto, a la luz de las normas citadas, surge que SELKESUR S.A. se encontraba habilitada para prestar servicios de seguridad, en trámite de renovación.
Consideró que el Tribunal se equivoca cuando sostiene que: “...pendiente el trámite de renovación, la actora no estaba habilitada para prestar servicios de seguridad porque, durante ese período no estaba habilitada”. Eso no es lo que dice la norma. En ningún lugar, el Decreto N 275/999 dice que luego de obtenida la habilitación para prestar servicios de seguridad la misma se pierda o se revoque automáticamente por el simple cumplimiento de un plazo delimitado. Donde no distingue el legislador, no debe distinguir el intérprete.
Anotó que el Tribunal se basa en la definición del Diccionario de la Real Academia Española, que expresa que renovar es volver a pedir algo que se había interrumpido. Sin embargo, la normativa que debe aplicarse no dice nada de eso. Por otra parte, no toda renovación implica reanudar algo que estaba interrumpido. Por ejemplo, renovar los votos, no implica reiniciar un matrimonio que estaba interrumpido, sino la continuidad del mismo.
Citó los arts. 30, 31 y 32 del Decreto Nº 275/999, que prevén y regulan las formas en que se pierde la habilitación. No cabe duda que estas normas fueron mal aplicadas por el Tribunal. En efecto, el mecanismo establecido por el Decreto Nº 275/999 para proceder a la suspensión o cancelación de la habilita-ción acordada, no puede ser suplido por el Diccionario de la Real Academia. El Tribunal debió basarse en la normativa mencionada para dirimir los recursos.
Por otro lado, expresó que también se equivoca la Sala al señalar que la “constancia” emitida por el Director de RENAEMSE carece de carácter vinculante y refleja la posición de su emisor. Al respecto, lo que constata dicho documento es que SELKESUR S.A. se encuentra habilitada. No se trata de una expresión de deseo o de una opinión personal del firmante, sino de la posición del propio RENAEMSE. A criterio del órgano competente en la materia, SELKESUR S.A. se encontraba habilitada para prestar servicios de seguridad.
Agregó que la sentencia atacada desconoce que el art. 11.2 del Decreto Nº 275/999 establece que la Jefatura del RENAEMSE será ejercida por un Oficial Superior de la Policía y que la reglamentación determinará la estructura administrativa de la citada Oficina. Es decir que el jerarca de RENAEMSE es la autoridad competente para informar si una empresa está o no habilitada.
Recordó que el Ministerio del Interior cuenta con dos trámites bien diferenciados: el trámite para obtener la habilitación y el trámite para las empresas habilitadas que deben renovarla. No es posible asimilar ambos trámites, ya que tienen diferentes requisitos y exigencias, y diferentes resultados. Por ello la exigencia del Pliego, en cuanto a que la habilitación debía estar vigente, no en trámite, debe ser interpretada como lo hace el decisor de primera instancia, ya que ello surge de las normas y de la constancia emanada de la autoridad competente.
Por último, dijo que debe ser revisada la sentencia de primer grado en cuanto tomó en cuenta para el lucro cesante un período de un año, pues la licitación admitía la prórroga por otros dos años, con lo cual el lucro cesante contemplado debió ser no solo del período de un año, sino también la pérdida de chance por los otros dos años.
En suma, solicitó que se haga lugar a la condena del Estado, siguiendo el criterio del sentenciante de primer grado, pero teniendo presente que la actora pretende que se condene a la demandada al monto de $ 3.240.292 (pesos uruguayos tres millones doscientos cuarenta mil doscientos noventa y dos) más reajustes e intereses desde la fecha de presentación de la demanda.
IV) Conferido el correspon-diente traslado, la parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación (fs. 729/731 vuelto).
V) El recurso interpuesto fue debidamente franqueado, por medio del decreto fechado el 5 de junio de 2019 (fs. 734).
VI) Por Decreto Nº 1221/2019 (fs. 738 vuelto) se giraron los autos para sentencia definitiva, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Corporación, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado por las razones que se explicitarán en lo sucesivo.
II) El caso de autos .
II.I) El presente juicio se inició por la demanda promovida por SELKESUR S.A. contra la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), a efectos de conseguir la reparación por los daños y perjuicios que considera que le generó la actuación de la Administración demandada.
Expresó que el 4 de noviembre de 2013, el Centro Hospitalario del Norte Gustavo Saint Bois llamó a Licitación Pública Nº 1/2014 , cuyo objeto era la prestación de servicios de seguridad. Del pliego de condiciones de la licitación surge que los oferentes debían contar con: “habilitación vigente de RENAEMSE no en trámite”. Dicho requisito fue cumplido por la compareciente, quien presentó una nota en el Hospital Saint Bois por la cual el Ministerio del Interior hacía constar que la empresa SELKESUR S.A.: “se encuentra habilitada, con solicitud de renovación 12468/13”.
Relató que el 5 de diciembre de 2013 la Dirección del Centro Hospitalario resolvió dejar sin efecto el llamado por entender que no había oferentes que cumplieran con los requisitos establecidos en el pliego (ver copia de la referida resolución administrativa a fs. 8).
Corresponde puntualizar que, como surge de autos, contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos administrativos de revocación, jerárquico y de anulación en subsidio (véase la copia del escrito recursivo a fs. 9 a 12).
Sostuvo que dicha resolu-ción es ilegítima puesto que SELKESUR S.A. fue excluida como oferente por el argumento de no contar con habilitación vigente ante RENAEMSE, pese a que en realidad sí contaba con la habilitación requerida, lo cual se deduce de dos documentos oportunamente presentados ante la Administración; a saber: (i) Habilitación y sellado de trámite de renovación ante la autoridad competente RENAEMSE y (ii) Nota del Ministerio del Interior que hace constar que la empresa SELKESUR S.A.: “se encuentra habilitada, con solicitud de renovación 12468/13”.
Señaló que SELKESUR S.A. es una empresa que continúa al día de hoy ofreciendo servicios de seguridad y conserjería al propio Hospital Saint Bois y a otros centros hospitalarios.
Alegó la existencia de una errónea interpretación del pliego por parte de ASSE, ya que la solicitud de renovación que SELKESUR S.A. pidió no equivale a tener la habilitación en trámite. Encontrándose la empresa habilitada, tal como sucedía con SELKESUR S.A., ésta debe renovarse cada año y, mientras dura la renovación, la empresa se encuentra habilitada, tal como surge de los documentos oportuna-mente presentados.
Añadió que aun suponiendo que la interpretación que formula ASSE del pliego de condiciones es ajustada al mismo, en ese caso el error se encuentra en la redacción del pliego. De entenderse que éste debía excluir a las empresas que están tramitando la habilitación, así como aquellas que están tramitando la renovación de la habilitación, debería haberse explicitado de dicha forma. Aunque también en este caso habría una hipótesis de actuar ilegítimo de la Administración al momento de formular el pliego, pues se trata de forma igualitaria dos situaciones que no son iguales.
Reiteró que la nota emitida por el Ministerio del Interior y que SELKESUR S.A. presentó ante ASSE hacía constar que la actora cumplía con el requisito de estar habilitada, por lo que quedó en evidencia que cumplía con las condiciones requeridas por RENAEMSE para operar en el rubro de seguridad.
Adicionó que la demandada llamó a nueva licitación (Nº 1/2015) y el pliego fue modificado, pues se estableció que las empresas deben presentar “c) Resolución de habilitación y/o constancia de renovación de habilitación de RE.NA.EM.SE. que acredite que la empresa se encuentra habilitada para prestar servicios”.
Sostuvo que hay una contradicción de criterios formales entre distintos órganos del Poder Ejecutivo (PE), lo que provoca una situación de inseguridad jurídica que se traduce en una actuación contradictoria por parte de la Administración.
Indicó que la Administra-ción ni siquiera respetó el plazo de 10 días con el que cuentan los administrados para interponer recursos, pues llamó a nueva licitación antes de que finalizara dicho término.
Concluyó que se configuró responsabilidad por el daño económico producido, al haberse violado normas reguladoras de los procedimientos licitatorios, por lo corresponde la reparación integral del daño causado a futuro. En este caso, la propuesta económica de la empresa fue de $ 17.116.758 (pesos uruguayos diecisiete millones ciento dieciséis mil setecientos cincuenta y ocho) por todo el período licitatorio. Se debe realizar la actualización prevista en el Decreto-ley Nº 14.500 y agregarse los intereses generados desde la fecha de presentación de la demanda. Además, estimó los daños y perjuicios en un 10% de la suma reclamada.
En definitiva, solicitó que se condene a la demandada al pago de la suma de $ 17.116.758 (pesos uruguayos diecisiete millones ciento dieciséis mil setecientos cincuenta y ocho) por concepto de daños y perjuicios, más acrecidas hasta la fecha del efectivo pago.
II.II) Se dio traslado de la demanda, la que fue evacuada en los términos que lucen en el escrito obrante a fs. 221/225.
En lo medular, sostuvo que la habilitación de SELKESUR S.A. estaba vencida al momento de presentarse como oferente en la licitación en cuestión. A pesar de ello, la actora intenta hacer un juego de palabras y mezclar conceptos que son sumamente claros. El pliego no ofrece dudas en cuanto a que la habilitación debía estar vigente y no en trámite.
Señaló que la primera resolución de RENAEMSE, de fecha 1º de setiembre de 2009, habilitó a la empresa actora por un año, venciéndose el 31 de octubre de 2010. Por su parte, la segunda resolución de dicho organismo, de fecha 3 de agosto de 2012, renovó la habilitación por un año, por lo que venció el 2 de agosto de 2013. Por ende, no quedan dudas que al día de la apertura de las ofertas (4 de noviembre de 2013), SELKESUR S.A. tenía vencida su habilitación.
Agregó que la accionante solo acreditó que con fecha 20 de octubre de 2013 solicitó la renovación, pero no que la hubiera obtenido para la fecha de apertura de las propuestas.
Rechazó asimismo la procedencia y cuantía de las sumas reclamadas en concepto de daños y perjuicios.
En suma, solicitó que se desestime la demanda en todos sus términos.
II.III) En primera instancia, la pretensión fue amparada en los términos descriptos en los RESULTANDOS (véase ut supra el RESULTANDO I), pero desestimada en segunda instancia por la sentencia aquí hostilizada (fs. 713/716).
III) Análisis sustancial .
En este CONSIDERANDO se examinarán los cuestionamientos articulados por la recurrente en el orden que fueron planteados.
III.I) Sobre la aplicación de las normas de Derecho aplicables al caso .
III.I.I) La actora fundó su recurrencia, en primer lugar, en la incorrecta aplicación de las normas de Derecho aplicables al caso. Dijo al respecto que las normas erróneamente aplicadas son, fundamentalmente, la Ley Nº 16.170 (arts. 150 y ss.) y el Decreto Nº 275/999 (arts. 1º, 3º, 30, 31 y 32), normas concordantes y complementarias.
Señaló que las referidas normas atribuyen competencia exclusiva al Ministerio del Interior, a través del RENAEMSE, respecto del funciona-miento de las empresas privadas de seguridad, las condiciones que deben cumplir para realizar dichas tareas y, especialmente, los trámites que deben realizar para ser autorizadas o habilitadas como tales. Por lo tanto, si es RENAEMSE quien controla, fiscaliza y habilita a las empresas privadas de seguridad, será este mismo organismo el único que puede emitir las constancias, documentos y permisos que demuestren la habilitación de una empresa.
Respecto de este primer planteo, cabe señalar que la recurrente se limita a enumerar e interpretar una serie de disposiciones legales y reglamentarias, pero no indica con claridad, ni mucho menos fundamenta, de qué modo fue que el Tribunal aplicó incorrectamente tales normas.
En otros términos, no se explica en absoluto en qué radica la infracción a la norma de Derecho en la que habría incurrido la Sala, lo que conduce al rechazo del planteo (art. 273 CGP).
III.I.II) Por otro lado, apuntó la recurrente que el mecanismo dispuesto por la normativa vigente es el de la suspensión, clausura o revocación de la habilitación. La actora, a la fecha de la licitación, no estaba suspendida ni clausurada. RENAEMSE tampoco le aplicó ninguna sanción, ni le había revocado la habilitación. Por lo tanto, a la luz de las normas citadas, surge que SELKESUR S.A. se encontraba habilitada para prestar servicios de seguridad, en trámite de renovación.
Sobre el punto, cabe hacer similares consideraciones a las expuestas en el anterior numeral.
La impugnante se explaya sobre los mecanismos previstos para la suspensión, clausura o revocación de la habilitación y señala que su empresa no estaba suspendida, ni clausurada, ni se le había revocado la habilitación, pero no denuncia concretamente el apartamiento normativo en que habría incurrido el Tribunal.
A su vez, si se lee la sentencia dictada por el ad quem , se advertirá que éste en ningún momento sostiene que la empresa estuviera suspendida o clausurada, o que se le hubiera revocado la habilitación, sino que funda la decisión desestimatoria de la demanda en el hecho de que la habilitación de la actora se encontraba vencida por cumplimiento del plazo, por lo que concluye en la legitimidad del obrar de la Administración demandada al haber rechazado su oferta.
III.I.III) Por otra parte, la recurrente esgrime que el Tribunal se equivoca cuando sostiene que “(...) pendiente el trámite de renovación, la actora no estaba habilitada para prestar servicios de seguridad porque, durante ese período no estaba habilitada”, pues en ningún lugar dice el Decreto Nº 275/999 que luego de obtenida la habilitación para prestar servicios de seguridad la misma se pierda o se revoque automáticamente por el simple cumplimiento de un plazo delimitado.
No le asiste razón.
La resolución del Director del RENAEMSE de fecha 3 de agosto de 2012, que renovó en su momento la habilitación a la empresa SELKESUR S.A., confirió el plazo de un año a la habilitación (fs. 103). En consecuencia, vencido dicho plazo el día 3 de agosto de 2013, la empresa dejó de estar habilitada.
Obviamente, no es nece-sario que el Decreto Nº 275/999 indique expresamente que la habilitación se pierde por el “simple cumplimiento del plazo”. Tal consecuencia se desprende de la más elemental lógica jurídica, e incluso del sentido común, por lo que no puede ser desconocida por la recurrente. Si la resolución del órgano competente le concedió la habilitación por el plazo de un año, es claro que, vencido dicho plazo, la empresa dejó de estar habilitada.
III.I.IV) Tampoco es cierto lo expresado por la recurrente respecto a que la Sala haya suplido el mecanismo establecido por el Decreto Nº 275/999 relativo a la suspensión o cancelación de la habilitación acordada, por lo dispuesto en el Diccionario de la Real Academia respecto del término “renovar”.
Emerge de la sentencia atacada que el Tribunal analizó la definición de la palabra “renovar” y en base a ello concluyó que, pendiente el trámite de renovación, la actora no estaba habilitada para prestar servicios de seguridad porque, durante ese período, no estaba habilitada.
El obrar de la Sala supuso, simplemente, interpretar los términos contenidos en las disposiciones del Pliego (numeral 9 literal e, a fs. 69), para determinar si la empresa oferente cumplía o no con las exigencias dispuestas, pero ello no implicó, en modo alguno, soslayar lo previsto en la normativa respecto a la habilitación de las empresas de seguridad.
La recurrente insiste respecto a los mecanismos previstos en el Decreto Nº 275/999 para proceder a la suspensión o cancelación de la habilitación, aspectos que nada tienen que ver con la fundamentación ensayada por el Tribunal para desestimar la pretensión.
En suma, no se advierte ilegitimidad alguna en la sentencia impugnada.
III.II) Respecto a la alegada errónea valoración de la prueba aportada .
III.II.I) En segundo lugar, la recurrente se agravió por la valoración errónea de la prueba aportada. Dijo al respecto que la prueba cuya valoración no es la adecuada, se trata de la constancia emitida por la autoridad competente en materia de habilitaciones y autorizaciones para el funcionamiento de las empresas privadas de seguridad.
Expresó que se equivoca la Sala al señalar que la “constancia” emitida por el Director de RENAEMSE carece de carácter vinculante y refleja la posición de su emisor. Al respecto, lo que constata dicho documento es que SELKESUR S.A. se encuentra habilitada. No se trata de una expresión de deseo o de una opinión personal del firmante, sino de la posición del propio RENAEMSE. A criterio del órgano competente en la materia, SELKESUR se encontraba habilitada para prestar servicios de seguridad.
El cuestionamiento está centrado en la valoración probatoria y, siendo así, la Corte encuentra las conocidas restricciones para ingresar a efectuar un reexamen en ese terreno. Sabido es que la máxima fundamental de la casación, es que ella solo comprende el punto de Derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. Barrios de Angelis. D.: “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Si bien en ciertos casos es posible revisar la valoración del material probatorio, para que la Corte proceda a revalorizar los elementos probatorios debe darse un supuesto de valoración absurda o irracional (Cfme. Sentencias Nos. 250/2013 y 593/2017 , entre otras).
Aunque tal criterio no es postulado por el Ministro Dr. Tabaré Sosa, partidario de una “tesis amplia” en función de la cual el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe limitarse exclusivamente a hipótesis de arbitrariedad o absurdo evidente (Cfme. Sentencias Nos. 1.331/2019 y 1.369/2019 ), en el caso habrá de arribar a una conclusión similar a la sustentada por los restantes Ministros.
La jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando esta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la “teoría” del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como afirmara De la Rúa -con apoyo en jurisprudencia argentina- la sola apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo. Asimismo, tampoco es suficiente exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. De la Rúa, F.: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Más aun teniendo presente que el Tribunal casatorio no es un Tribunal de mérito. No existe libertad para en profundizar los hechos y su esquema valorativo. La regla es clara, pues de otro modo se desvirtuaría la finalidad esencial del recurso (Cfme. Molina Sandoval, C.: “Recurso de casación: aspectos sustanciales, argumentales y procesales”, ADVOCATUS, Córdoba, 2016, pág. 160).
En base a estas premisas conceptuales, no se aprecia que el razonamiento probatorio de la Sala resulte ilógico o absurdo y, menos aún, que ello resulte evidente en la sentencia atacada (Cfme. Sentencias Nos. 804/2018 y 647/2018 , entre muchas otras).
En el caso bajo examen no emerge de la forma en que se han estructurado los agravios la existencia de una hipótesis de contradicción abierta a las reglas de valoración de la prueba previstas en los arts. 140 y 141 del C.G.P., por lo que la Corporación no está habilitada para revalorizar el material probatorio.
En efecto, de los términos de los agravios, no puede entenderse que la impugnante haya alegado la existencia de una hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad en la valoración probatoria efectuada por la Sala.
Dicha razón resulta suficiente, por sí sola, para rechazar el embate crítico de la recurrente.
Por su parte, el Ministro Dr. Tabaré Sosa rechaza el agravio, pues considera que la apreciación de la “constancia” realizada por el ad quem no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ( Morello , A: “La prueba: tendencias modernas”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 137). En efecto, el Tribunal entendió que la interpretación con carácter obligatorio acerca de la situación (habilitada o no) de la actora, no corresponde al RENAEMSE sino al órgano judicial, conclusión que resulta por demás razonable y que se comparte.
Por estos fundamentos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C. (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.