Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 175/2026
22 de julio de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE DESCANSOS SEMANALES, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, ESTÉSE A LO QUE SURGE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO (CONSIDERANDO 10).
- Ficha (IUE)
- 2-18525/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Descanso semanal
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Abandono del trabajo › Carga de la prueba › Necesidad del telegrama colacionado
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MEDINA RODRIGUEZ, ANGELA–PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)“, IUE 2-18525/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia definitiva No. 1/2026, dictada el 24 de febrero de 2026 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Chuy de 1er. turno, Dra. Alma Susana Mattos Míguez.
RESULTANDO:
1.- En este proceso se dictó la sentencia definitiva No. 1/2026, que obra a fojas 691 a 706, por la cual se resolvió acoger parcialmente la demanda y en su mérito condenar a los demandados a abonar la suma de $ 3.491.840, en concepto de diferencias de salarios, diferencia de aguinaldo, aguinaldo, licencia, salario vacacional, horas extras, descansos intermedios, horas de descanso semanal, multa legal y daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses que se devenguen a partir de la sentencia y hasta su efectivo pago, desestimando los rubros despido y quebranto de caja, y las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción. Sin especial condenación.
2.- A fojas 708 a 732 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, quien se agravió porque la sentencia definitiva: a) desestimó la categoría laboral pretendida de cajera;
b) desestimó el rubro quebranto de caja; y
c) desestimó la indemnización por despido reclamada.
3.- Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas 733 a 742, invocando como agravios:
a) la calidad de sospechosos de los testigos;
b) la actualización de los rubros realizada en la sentencia;
c) la condena a abonar las diferencias de salarios;
d) la condena a abonar diferencias sobre el aguinaldo;
e) la condena al pago de licencia y salario vacacional;
f) la condena al pago de descansos intermedios;
g) la condena al pago de las horas extras de los sábados;
h) la condena al pago de las horas extras; e
i) el porcentaje fijado para los daños y perjuicios preceptivos.
4.- Conferido traslado de los respectivos recursos, fue evacuado por la parte actora a fojas 745 a779, y por la parte demandada en escrito de fs. 780 a 785, abogando cada una por el rechazo del recurso de su contraria.
5.- Por auto 45/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 30/4/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
6.- Completado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado.
Se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de los integrantes de la Sala, se habrá de confirmar la bien fundada sentencia recurrida, salvo en cuanto al monto de la condena por descansos semanales trabajados, aspecto que será revocado, en los términos que se establecerán. Todo ello por los fundamentos que serán desarrollados a continuación.
2.- En el presente proceso la Sra. Ángela Lilián Medina Rodríguez, promovió demanda contra los Sres. Juan Eduardo Terra Techera, Ana Cecilia Medina Rodríguez y Melanihe Sofía Terra Medina ante el Juzgado Letrado de 3er turno de la ciudad de Rocha.
Afirmó haber comenzado a trabajar el 12 de febrero de 2012 en el supermercado y autoservice explotado por los codemandados, el cual incluye los rubros de venta de comestibles, carnicería, panadería, elaboración de comidas, juguetería, ventas de ración, herramientas, ferretería, hotelería y hospedaje.
Dijo haber desempeñado tareas de vendedora, cajera, pago a proveedores, elaboración de alimentos y limpieza. Siendo afiliada al BPS recién el 1º de agosto de 2018, a nombre de Melanihe Terra Medina, hija de los anteriores empleadores, aunque la relación laboral continuó sin modificaciones en cuanto a lugar de trabajo, tareas, horarios, órdenes y forma de pago del salario.
Refirió que trabajaba habitualmente jornadas de 8 horas, que luego se extendieron a 10 horas diarias, no percibiendo horas extras, descanso intermedio no gozado, salario vacacional ni aguinaldo en forma correcta. Cobraba un salario mensual de $ 12.500, estando registrada por montos inferiores. Fue despedida abruptamente el 28 de marzo de 2024, sin percibir siquiera el salario correspondiente a ese mes.
Agregó que el día 4 de abril de 2024 concurrió al MTSS, donde se le practicó una liquidación, y el 8 de abril fue intimada a reintegrarse al trabajo, pese a haber sido despedida.
Considerando la prescripción, limitó su reclamo al período comprendido entre el 28 de marzo de 2019 y el 28 de marzo de 2024.
Reclamó el pago de diferencias de salario, diferencia de categoría con la de cajera, licencia, salario vacacional, diferencias de aguinaldo, horas extras, quebranto de caja, descanso intermedio, descanso semanal, indemnización por despido y daños y perjuicios preceptivos del 25 %.
Los codemandados opusieron excepción de incompetencia por razón de territorio, y excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los Sres. Ana Medina y Juan Terra, así como excepción de prescripción.
En cuanto al fondo del asunto, sostuvieron los Sres. Ana Medina y Juan Terra que nunca fueron empleadores de la actora, quien solamente trabajó para Melanihe Terra, desde el 1º de agosto de 2017 al 28 de marzo de 2024. Alegaron que la empresa perteneció sucesivamente a distintas personas, y que ellos tuvieron una empresa distinta, en otro domicilio fiscal.
Negaron el despido, afirmando que el 28 de marzo de 2024 la trabajadora mantuvo una discusión con el Sr. Terra por un reclamo de licencia y abandonó el trabajo, por lo que se le remitió telegrama intimando su reintegro. También negaron que desempeñara tareas de cajera o encargada, sosteniendo que únicamente realizaba tareas de limpieza y elaboración de alimentos en una jornada de 6 horas diarias, de 10 a 16 horas, gozando efectivamente de descanso intermedio. Agregaron que nunca realizó horas extras y que percibía un salario de aproximadamente $ 18.500.
También cuestionaron el cálculo de los rubros reclamados, la procedencia del quebranto de caja y la indemnización por despido, y adujeron que la actora habría incurrido en conductas constitutivas de notoria mala conducta.
Solicitaron la desestimatoria íntegra de la demanda.
Conferido traslado de las excepciones opuestas, se dictó resolución No. 108/2025, por la cual se hizo lugar a la excepción de incompetencia por razón de lugar, declinando competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy que por turno correspondiera.
Tramitado el proceso ante la Sede Letrada de Chuy de 1er turno, por la sentencia recurrida, la Sra. Jueza a quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Sres. Medina y Terra, considerando acreditado que ambos revestían la calidad de verdaderos empleadores de la actora. Ponderó al efecto, especialmente, las declaraciones de los propios demandados, quienes reconocieron ser los propietarios reales del comercio, habiendo traspasado formalmente la empresa a nombre de su hija por razones tributarias, pero continuaron ejerciendo la dirección efectiva del establecimiento y percibiendo sus ganancias. Con fundamento en el principio de primacía de la realidad y en el protector, consideró que los verdaderos empleadores fueron siempre los Sres. Ana Medina y Juan Terra.
También rechazó la excepción de prescripción, considerando que la demanda fue presentada dentro del plazo anual previsto por la ley 18.091.
La Sra. Jueza a quo entendió que no correspondía la categoría de cajera reclamada por la trabajadora, pues sus tareas principales consistían en limpieza, preparación de alimentos, reposición de mercadería y atención de determinadas actividades auxiliares, mientras la de cajera y pago a proveedores eran secundarias y ocasionales.
Sin embargo, advirtió que la actora percibía una remuneración muy inferior a la establecida por los laudos aplicables, por lo que condenó al pago de diferencias salariales.
En cuanto a la jornada de trabajo, concluyó que la actora cumplía, al menos, 8 horas diarias de labor, por lo que admitió las diferencias de salario reclamadas, y también las diferencias de aguinaldo.
Asimismo, tuvo por probado que la trabajadora no gozó efectivamente de licencia ni percibió salario vacacional, hizo lugar al reclamo por descansos intermedios no gozados, porque la prueba testimonial demostró que comía en forma apresurada dentro del local y debía interrumpir constantemente el descanso para atender clientes o continuar sus tareas. Y también el de horas extras, tanto realizadas durante la semana como en las tardes de los sábados.
Por el contrario, la decisora rechazó los rubros quebranto de caja y despido, el primero por ser propio de la categoría de cajera, a la que no hizo lugar, y el despido porque concluyó que no existía prueba suficiente para acreditar que el codemandado Sr. Juan Terra hubiera despedido expresamente a la trabajadora el 28 de marzo de 2024. Y que ante su retiro fue intimada a reintegrarse, lo que resulta incompatible con la existencia de despido previo.
3.- En esta instancia cabe considerar, en primer término, los agravios articulados por la parte actora contra la sentencia definitiva. El primero de los cuales obedece al rechazo de la categoría de cajera que reclamara la accionante.
Pues bien, observa el Tribunal, en principio, que la descripción de sus tareas en el supermercado de los demandados referida por la recurrente en su escrito de apelación, contradice su pretensión de haberse desempeñado en el rol de cajera. Porque alude a una infinidad de tareas por ella cumplidas: atender el comercio, pagar proveedores, despachar, hacer pedidos, entregarlos, venta de todos los productos del supermercado como comestibles, pollos, embutidos, panadería, confitería, juguetes, ferretería, elaborar alimentos, preparación de los hospedajes, limpieza. Lo que lleva a preguntarse cómo podía desarrollar tal cúmulo de tareas y, no obstante, cumplir la actividad de cajera en forma prioritaria, como requiere la atribución de la categoría (y consiguiente salario) que reclamara.
Incluso reconoció en su demanda la Sra. Medina, y repitió en su apelación, que “no tenía un trabajo específico” (fs. 709), y lo reiteró a fojas 711 al manifestar que se encargó de realizar “todo tipo de funciones”. Por lo que nada permite determinar, y menos la dinámica de trabajo que describe en la propia apelación, que haya cumplido en forma mayoritaria el rol de cajera, por sobre el resto de funciones que dijo desarrollar.
La prueba diligenciada tampoco respalda su pretensión.
La Sra. Jenifer Hernández dio a entender que, por la dinámica del comercio, todos los empleados atendían al público, cobraban y les pagaban a proveedores. Sostuvo que cada empleado atendía a una persona y le cobraba, porque el local siempre estaba lleno. Afirmó que todos los empleados cobraban (fs. 391 vto. especialmente).
El Sr. Agustín Fernández dijo que las tareas de la actora eran atender al público, hacer milanesas y rellenos para alguna torta de fiambre o pascualina. No manifestó que la accionante realizara la tarea de cajera (en especial fs. 394 vto.).
La Sra. Omara de los Santos sostuvo que las tareas realizadas por la accionante eran limpiar y hacer milanesas y alfajores. Añadió que, luego de su desvinculación laboral, las veces que ha concurrido al comercio como cliente nunca vio a la actora atender público o cobrar (fs. 589 vto.).
Por su parte, el Sr. Wanderley Pereyra dijo que la actora limpiaba, cocinaba, ordenaba y envasaba productos de la cocina, y agregó que otros empleados atendían al público y cobraban (fs. 591).
La Sra. Beatriz Rodríguez Benencio declaró que la actora hacía las milanesas, limpiaba, atendía, descargaba las camionetas y les pagaba a los proveedores cuando los patrones no estaban (fs. 593 vto. a 594).
El Sr. Jefferson Fontes expresó que la actora trabajaba en la cocina haciendo milanesas y cocinaba para los empleados que trabajaban allí. Sostuvo que los dueños se encargaban de la atención al público (especialmente, fs. 594).
Cabe resaltar que la recurrente hace caudal de sus propias manifestaciones al practicarse la declaración de parte, lo que no constituye, claramente, una resultancia probatoria, sino que debe considerarse un mero acto alegatorio de las tareas que, según ella, habría realizado en el comercio.
Tal como la Sala tuvo ocasión de manifestar en la Sentencia No. 96/2024 (en BJN): “Por otra parte, resulta totalmente erróneo que la apelante pretenda hacer caudal de su propia declaración de parte y que para acreditar la legitimación pasiva de la Sra. Cardozo postule que debe atenderse o valorarse sus propios dichos, pues la apelante parece desconocer y pasar por alto, cuál es el verdadero sentido o finalidad de la declaración de parte, que como es sabido, no es otro que el de lograr la confesión del declarante, es decir, lograr que admita la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a su adversario, tal como lo establece el artículo 153.1 del CGP.
De ahí que nuestro CGP establezca, que tanto la declaración de parte como la absolución de posiciones, se piden por la otra parte o bien contra cualquier litigante con interés distinto de aquel que lo solicita (artículos 148, 149.2 y 150 del CGP). De lo expuesto se infiere, que la declaración de la actora no pueda considerarse como un mecanismo hábil para obtener una declaración favorable a la propia declarante, en este caso favorable a la Sra. Silva, por cuanto, aquello que no lo perjudica o no lo desfavorece, debe catalogarse simplemente como un acto de alegación, que corresponde que sea integrado eventualmente al acto de proposición”.
Conceptos éstos que resultan enteramente aplicables en esta causa.
Es la propia apelante quien señala el criterio rector en materia de categoría laboral, reconociendo que es la función principal realizada la que define la categoría. Por lo que, no surgiendo probado que se desempeñara la mayor parte de su tiempo de trabajo como cajera, fue correctamente rechazado el reclamo de tal categoría. Si todos los funcionarios atendían y cobraban, como ella misma declaró, es impensable que en un comercio donde había una sola caja, todas esas personas desempeñaran el rol de cajeras.
Y si, ocasionalmente, le tocaba atender público y entonces cobraba a los clientes, como lo admitió su hermana al declarar, ello no importa que fuera cajera en la mayor parte de su jornada.
4.- También se agravió la actora por la desestimatoria del rubro quebranto de caja, la cual proviene del rechazo de la categoría de cajera pretendida.
En tanto la Sala confirmará la decisión relativa a la categoría, ello trae aparejado el rechazo también del agravio relativo al quebranto de caja, rubro indisolublemente ligado al desempeño del rol de cajera.
5.- El agravio relativo a la desestimatoria del despido invocado, tampoco resulta de recibo.
La recurrente acude, nuevamente, a dichos vertidos en su propia declaración de parte, frente a lo que cabe idéntica valoración a la ya mencionada en el Considerando 3, a dichos del codemandado Terra, pero que no constituyen admisión con carácter de confesión, pues no dijo haber despedido a la Sra. Ángela Medina, sino, como incluso refiere en su recurso, que tenía que “ponerse las pilas” y trabajar como lo hacía antes. Y que luego se fue (la actora) porque el panadero así se lo dijo.
Luego refiere a dichos de testigos que, como bien alude en su recurso, dijeron haber escuchado que la actora había sido despedida, incluso que habría sido por conductas inapropiadas. Pero no pasan de ser testigos de oídas, que no hacen prueba del hecho del despido en sí mismo.
Por otra parte, todas las referencias que realiza la recurrente a las condiciones de trabajo y la actitud de los empleadores, a fojas 727, carecen de relevancia a los efectos de la prueba del despido invocado, pues pese a que tenía motivos para considerarse indirectamente despedida, la actora invocó haber sido despedida en forma directa.
Como bien razonó la sentencia, y el Tribunal comparte, no hay prueba de que la trabajadora haya sido despedida como invocó. El testigo Pereyra brindó una versión de los hechos ocurridos el día 28 de marzo, día del presunto despido, que no se compadece con lo invocado en la demanda, donde se refiere que el codemandado Terra expresamente la había despedido. A lo sumo, debe tenerse por acreditado que existió un altercado entre ambos, pero no se probó que del mismo resultara despedida.
Los demandados, por su parte, invocaron el abandono de trabajo por parte de la actora como causa de extinción del vínculo laboral, pues luego del incidente referido, la actora no concurrió más a trabajar.
Siendo conceptualizado el abandono como una especie de renuncia tácita, no resultando un comportamiento inequívoco, surge la necesidad de que el empleador accione mecanismos para determinar su voluntad de mantener al trabajador en su puesto de trabajo.
Señala Raso (en Derecho del Trabajo, tomo II, FCU, obra dirigida por él y coordinada por Castello, 3ª. Edic, pág. 275), que es práctica habitual reconocida a nivel jurisprudencial que “para que se configure el abandono, el empleador (para confirmar la actitud del trabajador) debe probar que solicitó su reintegro y el medio de prueba más sencillo para ello es el envío de un telegrama colacionado”.
La necesidad del envío de telegrama colacionado intimando el reintegro tiene una doble finalidad. Por un lado, demostrar la voluntad por parte del empleador de conservar al trabajador en su puesto de trabajo; y, por otro lado, determinar de modo fehaciente que, efectivamente, la voluntad del trabajador es terminar el vínculo (Cf. Sentencia No. 64/2026 de este Tribunal, publicada en BJN).
En el caso, y como correctamente puso de relieve la magistrada a quo, a fojas 10 consta el telegrama colacionado que se le envió a la actora el 8 de abril de 2024, intimándola a reintegrarse a su puesto de trabajo con plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de considerar que abandonó el trabajo.
Este hecho, y la no concurrencia de la Sra. Ángela Medina dentro del plazo de la intimación, permiten tener por acreditado que el cese de la actora se produjo porque abandonó el trabajo.
Lo que descarta la procedencia de la indemnización por despido reclamada.
6.- Ingresando en el planteo recursivo de la parte demandada, la Sala estima necesario dejar asentado que, no habiendo sido objeto de agravio el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta respecto de los Sres. Juan Terra y Ana Medina, tal aspecto de la sentencia de primera instancia quedó firme, y por tanto, exiliado del control en segunda instancia.
Un primer cuestionamiento de los recurrentes reside en la valoración efectuada por la sentencia de las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora. Manifiesta la parte demandada que éstos no trabajaron durante todo el período de cinco años que comprende el reclamo, pues declararon haberlo hecho durante seis meses (Shirsleyne Rodríguez), un año (Beatriz Rodríguez), un año y dos meses (Hernández), mientras que Fernández admitió haber realizado denuncia en BPS contra los demandados, siendo por tanto, testigo sospechoso.
Pues bien, el cuestionamiento no es de recibo, pues no resulta exigible haber compartido todo el período del reclamo con la actora para transmitir la realidad del vínculo de trabajo y su ejecución. Cada testigo puede dar cuenta de la realidad que vivió, cualquiera sea el período en que trabajara para los demandados. Y tampoco la calidad de sospechoso desmerece el testimonio, sino que éste debe ser valorado con más exhaustividad en relación con las restantes resultancias probatorias.
Es por esto que la ley impone valorar cada una de las pruebas, y la totalidad de ellas en su conjunto (art. 240 del CGP).
En el caso, los testimonios referenciados, en su conjunto, conforman en términos generales un cúmulo probatorio serio y consistente, que no puede ser desechado por las circunstancias que ponen de relieve los codemandados.
Otro aspecto cuestionado del fallo radica en la actualización por IPC realizada, señalando que sólo se indica el coeficiente de enero 2026 y ningún criterio para aplicar intereses. Señala la apelante que debió multiplicarse el monto condenado por el coeficiente obtenido de la división del IPC a la fecha del cese de la relación laboral y al momento del dictado de sentencia (en realidad, en orden inverso).
Si bien es cierto que la sentencia no detalló el valor de IPC en cada mes en que se generó diferencia salarial, un agravio fundado requería la demostración de que, aplicando el valor correspondiente y utilizando el coeficiente correcto, el cálculo conduce a un resultado que no es el establecido en la sentencia. En cambio, la crítica no es clara ni suficientemente fundada, y no demuestra el error en que se dice habría incurrido la sentencia dictada.
Por tanto, el agravio será desestimado.
7.- Se agravian los demandados por la condena a abonar diferencias de salarios, en planteo que desde ya se advierte resultar confuso.
Se enfocan en cuestionar que la actora no logró probar un trabajo de 8 horas diarias, y manifiestan que debe considerarse que era jornalera durante 25 días, a efectos de calcular el jornal, y luego saber si existieron diferencias salariales (fs. 735).
Sin embargo, el propio codemandado Terra confesó, en su declaración de parte, que el horario por el cual contrató a los empleados de su comercio era de 8 horas, lo que incluye a la actora (fs. 390 vto. in fine). Además de ser erróneo el enfoque al referir que la actora no pudo probar la realización de 8 horas diarias, siendo que, por su parte, afirmaron que su jornada era de 6 horas, y les gravaba la carga de probarlo, estando en mejores condiciones dada su calidad de empleadores. En cambio, declararon para la Historia Laboral de la actora que realizaba 4 horas diarias (fs. 24 y 25), mientras que la Planilla de Trabajo Unificada de fs. 547 documenta 6 horas diarias de labor.
En tanto, los testigos, en su mayoría, dieron cuenta de que la accionante laboraba incluso por encima de las 8 horas diarias, tal como destaca la sentencia recurrida a fojas 698, lo que debe priorizarse por sobre las contradicciones de la prueba documental, para atender a la realidad.
En cuanto a la afirmación de que la actora era jornalera, tampoco es cierta, pues de los recibos agregados por la actora emerge consignado: “Categoría: Mensual”, y un salario de $ 12.500 (fojas 16 a 23). Salario que la propia parte recurrente admite que no era el realmente abonado a la trabajadora, lo que expresan de la siguiente forma: “Con relación al salario percibido por la actora es evidente que no era el que figura en los recibos aportados. Nadie trabaja tanto tiempo por tan magro salario”. Agregando que la actora se está valiendo de una prueba en que se declaraba un salario menor por cuestiones fiscales, para formular un reclamo de más de un millón de pesos por diferencias de salarios.
Asombra la liviandad del planteo, y el desparpajo con que se admite una conducta absolutamente reprochable, en perjuicio de la trabajadora y en perjuicio de las arcas del Estado.
Con respecto de la pretensión de que se consideren salarios líquidos, sólo cabe advertir que, habiendo tomado el salario nominal, los resultados estarán sujetos a los aportes que legalmente correspondan.
Por lo expuesto, se habrá de desestimar el agravio relativo a las diferencias de salarios amparadas, y por consecuencia, también el que refiere a la incidencia de esas diferencias en el aguinaldo.
8.- También se agravia la parte demandada por la condena al pago de licencia y salario vacacional, en lo que respecta a su forma de cálculo. Puntualmente, considera erróneo que se calcularan los 100 jornales de licencia y salario vacacional en base al salario vigente a la fecha de egreso de la trabajadora, y no en función de los valores históricos del salario. Y realiza una liquidación alternativa con tales parámetros.
Pues bien, lo primero a señalar es que la práctica de una liquidación alternativa de rubros reclamados, conforme a los criterios liquidatorios que la parte estima correctos, debió ser una conducta adoptada por los codemandados al contestar la demanda. En la presente instancia, ello resulta extemporáneo.
Sin perjuicio de lo cual, el Tribunal reitera su criterio en el sentido de que es posible liquidar los rubros al valor del último salario, y no a los valores históricos en el período reclamado, porque el resultado económico no cambia sustancialmente. Ya que, en lugar de reajustar el crédito desde la exigibilidad de cada partida salarial, se reajustará desde la fecha de cálculo del total.
El agravio no resulta de recibo.
9.- Un nuevo cuestionamiento de la parte demandada radica en la condena al pago de los descansos intermedios reclamados.
Señala que no se tomaron en cuenta los testimonios de Wanderley Pereyra y de Jefferson Fontes, quienes refirieron que la actora participaba del almuerzo de todos los empleados y los dueños, para lo cual paraban una hora aproximadamente.
Pero no rebate los fundamentos de la recurrida que, acudiendo a otros testimonios, como los de Jennifer Hernández y Beatriz Rodríguez, concluyó que el tiempo que dedicaban al almuerzo era breve, siendo frecuentemente interrumpido por la necesidad de atender a clientes, no siendo recuperado ese tiempo de descanso posteriormente (fs 702 vto.).
La sentencia no dijo que siempre fuera la actora quien interrumpía su descanso intermedio, como parece sugerir la parte recurrente, pero sí que era una circunstancia que se repetía, e incidía en el efectivo descanso a que tenía derecho la trabajadora, por lo que es correcto considerar tal incidencia.
A juicio de la Sala no hubo errónea valoración probatoria en este punto, sino que se estuvo al testimonio de personas propuestas por la actora, que fueron sus compañeros de trabajo y conocían la dinámica de funcionamiento del comercio, la que ilustraron en autos (Hernández, fs. 391 vto., Fernández a fs. 394 vto. y Rodríguez a fs. 593 vto.).
El propio codemandado Terra, a fs. 389 vto. y 390, dijo que el horario para el almuerzo (que era cuando presuntamente gozaban del descanso intermedio) era “corto” y no tenían horario asignado para almorzar. Esto echa por tierra la defensa desplegada en la contestación de demanda, donde señalaron los co accionados que “la actora almorzaba diariamente en el lugar de trabajo con su familia tomándose para ello la media hora que le correspondía legalmente” (fs. 155 vto. in fine). La noción de un tiempo “corto” se compadece con la de “breve”, consistente en 10 o 15 minutos, referido por la testigo Hernández a fojas 391 vto.
El no goce en forma del beneficio, determina que el agravio sea desestimado.
10.- Se agravió la parte demandada, adicionalmente, por la condena al pago de las horas extras de los días sábados.
Señala que la recurrida se equivocó al imponer dicha condena, porque la actora reclamó el pago de descanso semanal a razón de 4 días por mes, y la sentencia condenó al pago de 6 horas extras en dichos días.
Las resultancias del proceso indican lo siguiente.
La actora reclamó en su demanda el pago de descansos semanales, y calculó su monto tomando el valor de un jornal: $ 1.086,72 x 4 (semanas) x 12 (meses) x 5 (años), lo que arrojó un importe de $ 260.812,8 (fs. 67 in fine). De lo que se deduce que tomó el valor de un jornal por considerar el pago doble de las 4 horas trabajadas en descanso semanal el día sábado, ya que antes había referido trabajar de lunes a sábados de 8 a 18 horas (fs. 61).
La parte demandada alegó que no correspondía el pago del rubro, y agregó que, si la jornada del sábado se extendía más allá del mediodía estaríamos hablando de hora extra en día de descanso, y no de descanso semanal trabajado (fs. 156).
Esto habría inducido en error a la sentenciante a quo, ya que hizo lugar al pago de descanso semanal, pero lo denominó “horas extras realizadas durante los sábados de tarde” (fs. 703). Lo que no resulta acertado.
El régimen de descanso del comercio es de un día y medio, por tanto, si la actora descansaba los días domingos, el restante descanso debido eran 4 horas en el día sábado, como reclamó. En cambio, la sentencia condenó al pago de 6 horas extras o de descanso del día sábado, pero a valor doble.
La condena por descanso semanal debió consistir en el pago de 4 horas (que completan la jornada normal de 8), y que fue lo solicitado en la demanda, habiendo transgredido la sentencia el principio de congruencia, porque falló en más de lo pedido. Incluso duplicó el reclamo por las dos horas extras del sábado, que fueron contabilizadas en el total de horas extras reclamadas, ya que la actora reclamó el pago de dos horas extras por día, durante los 30 días del mes.
La procedencia del pago de descanso semanal trabajado emerge claramente de la prueba diligenciada, ya que los testigos manifestaron que la actora trabajaba los días sábados de tarde y descansaba sólo los domingos (Natalia García a fs. 589 vto.-590 vto., Wanderley Pereira a fs. 591 y Rodríguez a fs. 592-593).
Sin perjuicio de ello, el propio codemandado Terra reconoció, con valor de confesión, que la actora sólo gozaba de un día libre a la semana (fs. 389 vto.).
Por lo expuesto, sin hacer cuestión por la denominación que se dio al rubro en la sentencia, corresponde mantener la condena al pago de descanso semanal, pero acotándola a las 4 horas correspondientes al día sábado, y a valor simple, porque en el salario mensual están comprendidos todos los días del mes, y por tanto ya se encuentran pagas una vez dichas 4 horas o media jornada.
11.- También se agravió la parte demandada por la condena al pago de horas extras.
En argumentación un tanto confusa alude a una errónea distribución de la carga de la prueba en la sentencia, condenándolos a abonar las horas extras solicitadas por la actora, “pese a que los demandados acreditaron en forma concluyente que la actora no realizó dos horas extra diarias durante los últimos cinco años” (fs. 739 vto.). También aludiendo a que, ante la vaguedad o mejor dicho orfandad probatoria con relación al rubro, se recurre a la teoría de las cargas probatorias dinámicas.
Mas adelante afirman los demandados que la actora no probó la realización de horas extras.
Como se dijo, el planteo es confuso, en tanto inicialmente parece agraviarse la parte por el quantum de la condena, y luego por el acogimiento del rubro horas extras.
No comparte la Sala con la recurrente que exista errónea valoración probatoria para arribar a la conclusión de que la actora realizaba horas extras. Pues los testimonios refirieron a un desempeño de la actora superior a las 8 horas, en jornadas que iniciaban a la hora 8, así como la extensión aun mayor en ocasiones especiales como las fiestas tradicionales, días de raid, viajes de los patrones. Lo que fuera suficientemente explicitado en la sentencia, a fojas 703 vto. y 704.
Tal como reconoce la propia apelante, una vez acreditada la realización de horas extras por parte de la trabajadora, se traslada la carga de la prueba a la parte empleadora, en cuanto al número de las realizadas. Aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas, poniendo el acento en cuál de las partes está en mejores condiciones de probar.
En el caso, los demandados no agregaron ninguna documentación propia de un control de cumplimiento de horario, ni registro de entradas y salidas, por lo que mal pueden pretender que probaron la no realización de las dos horas extras diarias reclamadas por la trabajadora.
Corresponde, tal como determinó la sentencia, estar a lo reclamado, que se enmarca dentro de lo razonable, conforme a la declaración de varios testigos que refirieron a un desempeño de diez horas al día por parte de la actora. Sin perjuicio de las horas extras adicionales en días particulares.
En cuanto al cálculo partiendo del salario vigente al egreso, ya fue considerado en el Considerando 8 del presente pronunciamiento.
El agravio es de franco rechazo.
12.- Por último, se agravió la parte demandada por la imposición de un 15 % sobre los rubros de naturaleza salarial en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
Alegó que surge probado que los dos hijos de la actora eran mayores de edad al cese de la relación laboral, y no así que se encontraran estudiando. Por lo que no entienden acreditado que se haya causado algún perjuicio.
La revocatoria pretendida no es de recibo, por cuanto es la propia ley quien impone la condena al pago de daños y perjuicios en caso de adeudo de rubros salariales (art. 4 de la ley 10.449): “Por el solo hecho de ser condenado al pago de salarios de acuerdo con este artículo e independientemente de la sanción administrativa que corresponda, el patrono o empresario deberá los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de su obligación, los que serán fijados por el Juez de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta: el número de familiares a cargo del obrero o empleado perjudicado; el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente; y la diferencia entre la tasa de los salarios acordados al trabajador según planilla y la mínima señalada en el certificado a que se refiere el inciso anterior. En ningún caso, los daños y perjuicios podrán ser avaluados en más del cincuenta por ciento (50%) del monto total de los salarios debidos, según la sentencia”.
En lo que respecta al guarismo en que fueron estimados en el caso los daños y perjuicios a la actora, para la Sala resulta adecuado.
Pues si bien la Sra. jueza a quo no fundamentó por qué consideró adecuado tal porcentaje, el mismo se ajusta al prolongado incumplimiento en el pago de los rubros que fueron objeto de condena, aun teniendo en cuenta que los hijos de la reclamante ya eran mayores de edad a la fecha de la desvinculación laboral (copias de partidas de nacimiento a fojas 11 y 12).
El agravio será desestimado.
13.- Las costas del grado serán de cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE DESCANSOS SEMANALES, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, ESTÉSE A LO QUE SURGE DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO (CONSIDERANDO 10).
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.