Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder RiusDra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS – INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, FRAUDE, RESPONSABILIDAD DE ACCIONISTAS Y DIRECTORES – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-42246/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión a la apelación, interpuestos por la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia definitiva No. 102/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16° Turno, Dr. Hugo Fabián Rundie Mintegui.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 16 de setiembre de 2025 (fojas 1420 - 1441), en lo que interesa a la instancia se falló:
“DESESTÍMASE LA COMPARECENCIA DE LA SRA. BB EN REPRESENTACIÓN DE CUSTODIA DE CC S.A.
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR LOS SRES. DD Y EE. DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS. DESESTIMASE LA RECONVENCIÓN EN TODOS SUS TÉRMINOS.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionante, interponiendo recurso de apelación en los términos de fojas 1446 a 1498, esgrimiendo, en síntesis, los siguientes agravios: pesehaberse acogido la excepción de falta de representación de BB respecto de “Custodia de CC S.A.” el a quo igualmente valoró argumentos y documentación aportados por dicha codemandada en representación de la sociedad, sin disponer el desglose de la prueba incorporada ni tachar las defensas formuladas, lo que generó una indebida situación de doble defensa y vulneró el principio de igualdad procesal.
El fallo justifica la conducta atribuida a los demandados en las facultades de libre administración conferidas y en la supuesta existencia de un perfil inversor “agresivo”, extremo que niega categóricamente, afirmando que quedó acreditado que su perfil era conservadormoderado y que los demandados manipularon formularios y abusaron de firmas en blanco para asignar perfiles de riesgo incompatibles con la voluntad de los clientes. El sentenciante omitió valorar adecuadamente la abundante prueba diligenciada, especialmente la incorporada desde sede penal y administrativa, así como las actuaciones y resoluciones del Banco Central del Uruguay, que acreditan una operatoria sistemática consistente en alterar perfiles de riesgo, ocultar información relevante, falsear estados de cuenta, realizar inversiones de alto riesgo sin autorización, y utilizar fondos de determinados clientes para cubrir pérdidas de terceros mediante cuentas ómnibus. Tales irregularidades motivaron la intervención y posterior liquidación de FF, constatándose en sede penal maniobras fraudulentas, apropiaciones indebidas y conductas dolosas desplegadas en perjuicio de numerosos clientes, incluida la accionante.
El sentenciante concluyó que la actora recibió información adecuada y suficiente respecto de sus inversiones, sin embargo, quedó acreditado que los demandados ocultaban deliberadamente información esencial y falseaban los estados remitidos a los clientes para encubrir la verdadera situación patrimonial y las pérdidas sufridas, es recién en junio de 2022 que los clientes tomaron conocimiento de la verdadera magnitud del perjuicio, cuando éste era prácticamente irreversible. Los demandados realizaron inversiones altamente riesgosas utilizando fondos de la actora sin autorización para ese tipo de operaciones, provocando la pérdida casi total del capital invertido; así como para cubrir pérdidas de otros clientes, conducta que califica como apropiación indebida.
Los accionados incumplieron gravemente las obligaciones derivadas del mandato, de la comisión y de la normativa aplicable a los intermediarios de valores, omitiendo informar adecuadamente, actuar conforme a las instrucciones de la cliente, custodiar diligentemente los fondos administrados y rendir cuentas de su gestión, omitiendo la sentencia atribuir consecuencias jurídicas a los incumplimientos contractuales, legales y fraudulentos acreditados en autos, pese a entender que se encontraban configurados todos los presupuestos de la responsabilidad civil: vínculo contractual, incumplimientos, dolo, daño y nexo causal.
Debió responsabilizar el sentenciante a BB, EE y DD, puesto que la acción promovida se fundó en hechos ilícitos propios cometidos por éstos en su calidad de directores y accionistas de FF, y no en una mera responsabilidad derivada de la calidad societaria. Se acreditó su participación directa, dolosa y decisiva en las maniobras denunciadas, así como el beneficio económico obtenido mediante tales conductas, por lo que entiende improcedente ampararse en el principio de limitación de responsabilidad de las sociedades anónimas. En particular, respecto de BB, sostiene que correspondía admitir la acción individual de responsabilidad promovida al amparo del artículo 391 de la Ley N.o 16.060 y del artículo 1319 del Código Civil.
Le agravia el rechazo de la pretensión de rendición de cuentas, la sentencia erró al considerar que dicha pretensión carecía de respaldo normativo o no podía tramitarse en proceso ordinario, pese a las obligaciones impuestas al comisionista y administrador de bienes ajenos por el Código de Comercio y por la normativa aplicable al mercado de valores. Señala que la documentación y registros relativos a las operaciones realizadas con sus fondos se encontraban en poder de la contraparte y resultaban esenciales para acreditar las irregularidades denunciadas.
El sentenciante debió aplicar la consecuencia prevista en el artículo 340 inciso 3 del Código General del Proceso a la incomparecencia injustificada de LIDECO (interventora de FF designada por el Banco Central del Uruguay) a la audiencia preliminar, sosteniendo que los documentos considerados para desvirtuar los hechos alegados carecían de eficacia convictiva y habían sido incorporados por quien carecía de representación válida de la sociedad demandada.
Afirma que quedó plenamente acreditado el daño sufrido, cuantificado en U$S 243.816,32, más la pérdida de chance, intereses, costas y costos; y solicita, en consecuencia, la revocatoria de la impugnada y en su lugar se condene en forma solidaria a los demandados al pago de los daños y perjuicios reclamados.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 1504 a 1522 comparece la codemandada, Bolsa de Valores de Montevideo SA y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que ya no ostenta la representación de Custodia de CC S.A. (FF), desde que por Resolución del Banco Central del Uruguay N.° D-340-2022 se dispuso la disolución y liquidación administrativa de la sociedad y se designó a LIDECO como liquidadora con amplias facultades de representación.
En cuanto a los agravios de la recurrente, sostiene, respecto del planteo relativo a que debieron tacharse las afirmaciones y desglosarse los documentos incorporados por BB actuando en representación de FF, tal agravio debe rechazarse por cuanto la actora nunca formuló durante el proceso una petición concreta de tacha o desglose. Añade que las alegaciones y pruebas cuestionadas fueron presentadas también en el marco de la defensa personal de BB, quien igualmente era demandada, resultando improcedente efectuar un desmembramiento artificial de las defensas articuladas en un mismo escrito.
Asimismo, afirma que varios de los documentos cuestionados fueron incorporados también por FF, por lo que entiende que el agravio carece de fundamento.
Respecto de los agravios vinculados a las facultades de administración y al perfil inversor de la actora, sostiene que quedó acreditado en autos que la Sra. AA suscribió un convenio de libre administración y aceptó expresamente un perfil inversor agresivo. Afirma que la actora optó voluntariamente por conferir a FF amplias facultades para administrar sus inversiones, autorizando la realización de operaciones sobre distintos instrumentos financieros, incluidos activos financieros e instrumentos derivados, sin necesidad de instrucciones adicionales. Señala que el propio contrato establecía que el cliente declaraba haber sido informado sobre el alcance de dicha autorización y sobre los riesgos inherentes a las inversiones realizadas.
En las cláusulas contractuales se establecía que FF no sería responsable por los resultados de las inversiones efectuadas, salvo en casos de culpa o dolo, siempre que las operaciones se ajustaran al perfil de inversión definido por el cliente. En tal sentido, afirma que la Sra. AA obtuvo un puntaje de 52 puntos en el formulario correspondiente, lo que determinaba un perfil “agresivo”, extremo que fue expresamente consentido mediante su firma.
Refiere que ese perfil implicaba la posibilidad de realizar inversiones de alto riesgo, incluso con eventuales pérdidas significativas, circunstancias que habrían sido claramente informadasaceptadas por la actora.
Agrega que la información suministrada por FF respecto de los riesgos, características y modalidades operativas fue clara y suficiente, destacando además que la actora era una profesional contadora, circunstancia que en definitiva refuerza la comprensión de los documentos suscritos. En ese contexto, sostiene que no puede configurarse responsabilidad alguna de los demandados derivada de los resultados negativos de las inversiones efectuadas.
Rechaza las afirmaciones de la accionante relativas a una supuesta manipulación de formularios o abuso de firma en blanco para atribuirle un perfil agresivo, señalando que la documentación correspondiente fue incorporada válidamente al proceso y no fue desconocida oportunamente por la actora conforme al artículo 171 del Código General del Proceso, por lo que resulta improcedente cuestionar en esta etapa la autenticidad o validez de dichos documentos.
Finalmente, respecto del agravio vinculado a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 340 inciso 3 del Código General del Proceso por la incomparecencia de LIDECO a la audiencia preliminar, sostiene que no corresponde aplicar las reglas de admisión tácita de hechos, puesto que las pretensiones deducidas contra los distintos demandados se sustentan en una misma plataforma fáctica, de modo que la comparecencia y controversia planteada por cualquiera de ellos impedía tener por admitidos los hechos alegados en la demanda. Añade que, en cualquier caso, los hechos invocados por la actora se encontraban contradichos por la prueba diligenciada en autos, razón por la cual considera acertada la valoración efectuada por el sentenciante.
En definitiva, solicita se mantenga la sentencia impugnada en todos sus términos.
IV.
De fs. 1509 a fojas 1521 compareció la Liga de Defensa Comercial, en su calidad de liquidador delegado de la demandada Custodia de CC S.A. (FF), evacuando el traslado del recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, por entender que la misma se ajusta plenamente a derecho y que los agravios articulados carecen de mérito. Respecto del agravio relativo a que debieron tacharse las afirmaciones y desglosarse los documentos incorporados por BB en representación de FF, sostiene que la prueba pertenece al proceso y no a quien la ofrece, conforme al principio de adquisición procesal previsto en el artículo 142.1 del Código General del Proceso. La prueba fue válidamente incorporada, no fue impugnada oportunamente por la actora y fue correctamente valorada por la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica.
En relación con los agravios vinculados al perfil inversor y a las facultades de libre administración, sostiene que quedó plenamente acreditado que la actora celebró contratos de comisión con FF otorgando amplias facultades de libre administración y aceptando expresamente un perfil inversor “agresivo”, circunstancia que implicaba asumir riesgos elevados y eventuales pérdidas derivadas de la volatilidad del mercado.
Señala que la sentencia valoró correctamente que la actora tenía conocimiento permanente sobre el estado de sus inversiones mediante los estados de cuenta remitidos por FF, encontrándose en condiciones de rescindir el vínculo contractual, modificar su perfil o retirar sus fondos, sin haber adoptado medidas para mitigar el daño que ahora reclama.
Las actuaciones penales invocadas por la recurrente carecen de eficacia convictiva en este proceso civil, por no existir sentencia penal condenatoria firme, tratándose únicamente de actuaciones e investigaciones en trámite.
Respecto del agravio fundado en la no aplicación de la sanción prevista en el artículo 340 inciso 3 del Código General del Proceso, sostiene que no corresponde aplicar la admisión tácita de hechos pretendida por la actora, dado que los hechos alegados fueron desvirtuados mediante la prueba incorporada al expediente. LIDECO no representa a las personas físicas codemandadas, sin perjuicio de entender correctamente desestimada la pretensión de responsabilidad respecto de los accionistas y directores demandados.
En lo que refiere al rechazo de la rendición de cuentas, sostiene que la documentación solicitada fue oportunamente aportada y que dicha pretensión no resultaba procedente dentro del trámite ordinario seguido en autos, al existir un procedimiento específico previsto legalmente para ello.
Los valores existentes en custodia fueron restituidos a la actora; ésta asumió voluntariamente los riesgos derivados del perfil inversor agresivo y del régimen de libre administración pactado. La accionante no acreditó los presupuestos necesarios para la procedencia del reclamo por pérdida de chance ni la cuantificación pretendida, incumpliendo la carga probatoria que le correspondía.
Por lo que solicita se confirme la recurrida en todos sus términos.
V.
Los codemandados, Custodia de CC SOCIEDAD ANÓNIMA, DD y EE, evacuaron el traslado conferido y adhirieron al recurso de apelación.
En sede de contestación, expresaron que no corresponde eliminar de los escritos las afirmaciones, argumentos y pruebas presentadas por BB en defensa de FF, por cuanto la contestación fue formulada en representación de todos los codemandados y la declarada falta de representación de BB respecto de la sociedad no afecta la defensa de los restantes comparecientes, agregando además que dicha cuestión no se encuentra firme.
La relación entre la actora y FF se encontraba regida por un contrato de comisión sujeto al Código de Comercio y a la normativa del mercado de valores, en virtud del cual, la sociedad actuaba por cuenta, orden y riesgo del cliente, tratándose de una obligación de medios y no de resultado. La actora pretende asimilar erróneamente la relación a un depósito bancario, pese a que FF actuaba como corredor de bolsa autorizado por el Banco Central del Uruguay y no como institución financiera. Añaden que la actora contrató bajo modalidad de libre administración y perfil agresivo de inversión, extremos que habrían sido acreditados documentalmente y correctamente valorados por el sentenciante.
Rechazan las afirmaciones relativas a una supuesta manipulación de formularios, abuso de firma en blanco, falseamiento de estados de cuenta y suministro de información falsa, calificando tales dichos como extemporáneos, falsos y carentes de respaldo probatorio. No existe prueba de falsificación respecto de la actora ni de otros clientes de FF, la documentación fue suscrita conforme a los procedimientos habituales de la sociedad. Reiteran que la Sra. AA era contadora pública, gerente financiera e inversora calificada, con experiencia en el mercado, por lo que no puede considerarse una inversora inexperta.
La actora siempre tuvo acceso a estados de cuenta e información sobre la evolución de sus inversiones, reconociendo incluso haber seguido regularmente el estado de sus cuentas, por lo que no puede alegar incumplimiento del deber de información ni desconocimiento de los riesgos asumidos. La disminución del valor de las inversiones obedeció al colapso de los mercados internacionales. La accionante, pese a advertir las pérdidas reflejadas en los reportes enviados por FF, decidió no rescindir el contrato ni modificar las condiciones pactadas. La imposibilidad de revertir la situación estuvo vinculada a la intervención dispuesta por el Banco Central del Uruguay y a la posterior actuación de BVM y LIDECO.
Sostienen que las normas invocadas por la actora, entre ellas los artículos 365 y 375 del Código de Comercio, no resultan aplicables en el sentido pretendido, ya que no imponen al corredor de bolsa garantizar resultados ni asumir pérdidas derivadas de fluctuaciones del mercado, destacando además que la normativa aplicable prohíbe garantizar beneficios o rendimientos a los clientes.
En relación con los supuestos hechos ilícitos que se les atribuyen, sostienen que la actora formula imputaciones genéricas sin individualizar conductas concretas ni acreditar los presupuestos exigidos por el artículo 1319 del Código Civil, esto es, hecho ilícito, daño, nexo causal y factor de atribución. Las resoluciones del Banco Central del Uruguay y las actuaciones penales citadas por la actora no atribuyen responsabilidad a las personas físicas demandadas; no existe prueba de utilización de fondos de la actora para cubrir pérdidas de terceros.
Rechazan como falsa y malintencionada la afirmación relativa a que la familia BB-DD EE y funcionarios vinculados habrían retirado sus inversiones antes del colapso de FF, señalando que dichas inversiones permanecieron bajo administración de LIDECO y que la propia BB declaró ante Fiscalía que ni ella ni su familia retiraron fondos.
Sostienen que la actora desconoce los principios esenciales que rigen las sociedades anónimas conforme a la Ley N.o 16.060, especialmente la personalidad jurídica independiente y la limitación de responsabilidad de los accionistas al capital aportado. Los acreedores sociales sólo pueden perseguir el patrimonio social; no corresponde responsabilizar personalmente a accionistas o directores salvo en los supuestos excepcionales previstos legalmente, extremos que no se configuran en autos.
Respecto de la alegada aplicación del artículo 340.3 del Código General del Proceso, sostienen que la norma prevé que los hechos invocados se tendrán por ciertos únicamente en aquello que no se haya probado en contrario, afirmando que la abundante prueba documental incorporada en autos desvirtúa las afirmaciones de la actora y acredita las características del vínculo contractual asumido.
Adhieren al recurso de apelación, agraviándose en cuanto se rechazó la representación de BB respecto de FF, puesto que, pese a la intervención y desplazamiento de autoridades dispuestos por el Banco Central del Uruguay, subsiste la legitimación de los órganos sociales para ejercer actos procesales vinculados al derecho de defensa de la sociedad, invocando al efecto normas legales, doctrina y jurisprudencia.
También se agravian por el rechazo de la reconvención promovida por enriquecimiento injusto contra la Sra. AA, afirmando que quedó acreditado mediante documentacióndeclaraciones testimoniales en sede fiscal que BB realizó aportes personales por aproximadamente USD 25.000.000 destinados a cubrir pérdidas de clientes de FF, entre ellos la actora, lo que habría generado un empobrecimiento correlativo de BB y un enriquecimiento sin causa de AA, cuyo monto entienden debe determinarse en la vía incidental prevista en el artículo 378 del Código General del Proceso.
Por último, se agravian porque la sentencia no condenó a la actora en costas y costos, siendo que litigó con mala fe, malicia temeraria y falta de lealtad procesal, al omitir deliberadamente referencias al carácter de libre administración y perfil agresivo del contrato celebrado con FF e intentó introducir en el proceso nuevas pretensiones y versiones de los hechos que contradicen la prueba producida en autos.
Por lo expresado solicitan se rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se haga lugar a los agravios esgrimidos por su parte.
VI.
La parte actora compareció de fs. 1569 a fojas 1582, evacuando el traslado conferido del recurso de adhesión, solicitando el rechazo íntegro de los agravios y la confirmatoria de la sentencia recurrida en los puntos objeto del mismo, con expresa condena en costas y costoslos adherentes por haber litigado con mala fe y temeridad.
Señaló que la sentencia se ajustó a los hechos acreditados y al derecho aplicable al declarar que BB carecía de facultades para representar a Custodia de CC S.A. (FF), como consecuencia de la intervención con desplazamiento de autoridades dispuesta por el Banco Central del Uruguay, rechazó la reconvención promovida por enriquecimiento injusto y desestimó la pretensión de condena en costas y costos a la actora.
En cuanto al agravio relativo a la representación de FF, sostuvo que BB compareció indebidamente en nombre de la sociedad pese a conocer que había sido desplazada de sus funciones, alterando ilegítimamente el equilibrio procesal mediante la multiplicación de defensas y actuaciones en favor de la sociedad. Afirmó que, conforme a las resoluciones del Banco Central del Uruguay y a la normativa aplicable, la representación de FF correspondía exclusivamente a los interventores designados, quienes ejercieron efectivamente su defensa en autos, por lo que solicitó la confirmación de lo resuelto y la eliminación de las actuaciones cumplidas por BB en representación de la sociedad.Respecto del rechazo de la reconvención por enriquecimiento injusto, sostuvo que la pretensión era manifiestamente improcedente y carente de prueba, afirmando que no se acreditó enriquecimiento alguno de la actora ni empobrecimiento correlativo de BB.
Los hechos invocados por la reconviniente, relativos a aportes para cubrir pérdidas de clientes y utilización de fondos de terceros, constituían precisamente las conductas ilícitas observadas por el Banco Central del Uruguay; quedó acreditado que los demandados manipularon cuentas de clientes, ocultaron pérdidas, brindaron información falsa y utilizaron fondos depositados para cubrir pérdidas de otros. Añadió que, aun de haber existido aportes imputables a BB, ello no configuraría enriquecimiento injusto alguno, pues la actora sufrió pérdidas casi totales de su patrimonio invertido.
Asimismo, sostuvo que resulta improponible el agravio relativo a que la actora debía haber aclarado que poseía un perfil de inversora “agresivo”, ya que quedó acreditado en autos y en la investigación penal que los demandados hacían firmar formularios en blanco a los clientes y luego completaban unilateralmente perfiles de riesgo “agresivos” o “de alto riesgo”, sin autorización ni consentimiento de los inversores. Señaló que ello ocurrió también con la Sra. AA, cuyo perfil no era agresivo, y que los demandados abusaron de su firma para efectuar inversiones de alto riesgo, falsear estados de cuenta y ocultar la verdadera situación patrimonial, provocando la pérdida del 92,9 % de su patrimonio invertido.
Afirmó que tales conductas quedaron acreditadas tanto mediante la investigación penal como las resoluciones del Banco Central del Uruguay, las que motivaron la intervenciónposterior liquidación de FF, siendo múltiples las denuncias penales, habiendo sidoimputada de BB por un delito continuado de apropiación indebida.
En definitiva, sostuvo que los demandados litigaron con plena conciencia de su falta de razón, por lo que solicitó la condena de los adherentes al pago de todas las costas y costos del proceso.
VII.
De fs. 1585 a 1590, comparece la codemandada Liga de Defensa Comercial,evacuando el traslado conferido, solicita la confirmatoria de la recurrida, por considerar que la misma se ajusta plenamente a derecho y que los agravios formulados por los adherentes carecen de fundamento. En particular, respecto del agravio referido a la representación de FF, afirmó que BB carece de legitimación para comparecer en representación de dicha sociedad, por cuanto el Banco Central del Uruguay dispuso primero la intervención de FF con suspensión de actividades y posteriormente el desplazamiento total de sus autoridades estatutarias, designando inicialmente a la Bolsa de Valores de Montevideo como interventora y, más tarde, a LIDECO como liquidador delegado con amplias facultades legales.
La representación de FF corresponde de forma exclusiva a LIDECO en su calidad de liquidador delegado, careciendo las antiguas autoridades sociales de facultades para actuar judicialmente en nombre de la sociedad; admitir una representación paralela por parte de BB implicaría vulnerar el principio de igualdad procesal al permitir múltiples defensas enrepresentación de una misma parte; el desplazamiento total de autoridades determina la sustitución de los órganos naturales de administración y representación de la sociedad.
En cuanto al agravio relativo al rechazo de la reconvención por enriquecimiento injusto, sostuvo que dicha pretensión no fue deducida por FF sino exclusivamente por BB, remitiéndose a lo expuesto en contestación efectuada por la actora sobre ese punto.
Por tales fundamentos, solicitó se confirmara en todos sus términos la sentencia recurrida.
VIII.
Franqueada la alzada (fojas 1595), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 1600 vuelto), pasando los autos a estudio el 19 de marzo de 2026, culminado el cual, en sesión del 29 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La Sra. AA promovió demanda por incumplimiento contractual, fraude, responsabilidad de accionistas y directores, rendición de cuentas y daños y perjuicios contra “Custodia de CC S.A.” (FF), BB, EE y DD.
Expresó que, confiando en el prestigio y trayectoria profesional de HH, BB en materia de inversiones, entregó a la sociedad demandada los ahorros obtenidos durante toda su vida laboral para que fueran administrados de manera segura y rentable.
Sostuvo que FF y GG S.A. Agente de Valores integraban un mismo grupo económico dedicado a captar fondos e intermediar inversiones, bajo una dirección unificada ejercida por BB, EE, DD y KK, circunstancia posteriormente reconocida por el Banco Central del Uruguay al intervenir ambas entidades.Indicó que los demandados actuaban como intermediarios financieros, corredores de bolsa, mandatarios y comisionistas, administrando fondos ajenos a nombre propio y por cuenta de sus clientes.
Manifestó que mantuvo una relación contractual con FF desde el año 2008, en virtud de un contrato de custodia, asesoramiento y comisión mediante el cual entregó fondos para su custodia y eventual inversión en valores de oferta pública, únicamente bajo determinadas condiciones y previa autorización expresa. Señaló que su voluntad siempre fue mantener el capital resguardado en efectivo o en inversiones seguras y rentables, sin asumir riesgos elevados, nunca autorizó inversiones especulativas o de alto riesgo.
Indicó que al 4 de noviembre de 2021 mantenía en las cuentas N.o 1604 y 2205 un total de U$S 251.238,77, según las posiciones de inversión remitidas por la propia corredora. Sin embargo, los montos informados comenzaron a disminuir progresivamente hasta que, al 29 de junio de 2022, el saldo total se redujo a U$S 17.844,47, equivalente a aproximadamente el 7,1 % del capital inicialmente informado.
Afirmó que los demandados realizaron unilateralmente inversiones altamente riesgosas y perdidosas, utilizando dinero de su propiedad, incluso fondos que permanecían en efectivo bajo custodia, sin su autorización y sin brindarle información suficiente acerca de las operaciones realizadas ni de los riesgos asumidos. Éstos, pese a conocer el deterioro y el elevado riesgo de las inversiones efectuadas, continuaron utilizando los fondos en operaciones ruinosas, omitiendo adoptar medidas para reducir o evitar las pérdidas. La información suministrada por la intermediaria era falsa, incompleta, insuficiente e incomprensible, lo que le impidió conocer el verdadero destino de sus fondos y el riesgo al que estaba expuesta.
Expresó que los demandados incumplieron los deberes éticos, legales y contractuales que regían su actuación como corredores de bolsa y participantes del mercado de valores.
Conforme al Código de Ética y Normas de Conducta de la Bolsa de Valores de Montevideo, a la normativa del Banco Central del Uruguay, a la Ley N.o 18.627, a la Recopilación de Normas de Mercado de Valores, a la Ley de Relaciones de Consumo y a las normas del Código de Comercio aplicables al contrato de comisión, los intermediarios debían actuar con diligencia profesional, lealtad, buena fe, transparencia y priorizando el interés del cliente, brindando información clara, veraz y suficiente sobre las inversiones y sus riesgos, respetando las instrucciones impartidas, administrando adecuadamente los fondos recibidos en custodia y rindiendo cuentas de su gestión. Señaló que la sociedad actuó en beneficio propio y no en interés de la cliente, desviando fondos bajo custodia hacia operaciones no consentidas y simulando en los estados de cuenta inversiones inexistentes. A raíz de tales hechos el Banco Central del Uruguay dispuso la intervención preventiva y suspensión de actividades de FF y GG S.A. mediante Resolución N.o 151/2022 de 4 de julio de 2022 y posteriormente, por Resolución N.o 187/2022 de 5 de agosto de 2022, resolvió desplazar a las autoridades de ambas sociedades; y presentó denuncia penal por hechos con apariencia delictiva vinculados a la actuación de los demandados.
Afirmó que las maniobras desplegadas por los demandados no podían considerarse meros errores de inversión, sino conductas fraudulentas consistentes en invertir dinero de la actora en operaciones ruinosas sin consentimiento, ocultar deliberadamente los riesgos asumidos, continuar utilizando fondos pese al conocimiento del deterioro de las inversiones y emplear dinero de la accionante para cubrir pérdidas de otros inversores. Señaló que ello configura incumplimiento contractual, dolo, fraude y responsabilidad civil eventualmente penal.
Atribuyó responsabilidad personal a BB, EE y DD, en calidad de accionistas y directores, sosteniendo que conocieron, decidieron y ejecutaron las maniobras ilícitas con dolo y culpa grave.
En cuanto a los daños reclamados, esgrimió que el perjuicio sufrido equivalía al total del capital perdido, esto es U$S 251.238,77, más un 30 % adicional por pérdida de chance, intereses corrientes para operaciones activas en mora fijados por el Banco Central del Uruguay desde la demanda hasta el efectivo pago, así como costas y costos del proceso.
Asimismo, solicitó que la sociedad demandada rindiera cuentas en forma amplia, completa y documentada respecto de todas las operaciones realizadas entre los años 2019 y 2022 con fondos de su propiedad, detallando inversiones, compras y ventas de valores, garantías, movimientos de dinero, rentabilidades y respaldo documental de cada operación.
Solicitó que se hiciera lugar íntegramente a la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago total de los daños y perjuicios reclamados.
La codemandada, Bolsa de Valores de Montevideo S.A. (BVM), actuando como interventora de “Custodia de CC S.A.” (FF), compareció a contestar la demanda y solicitó su rechazo. Señaló que la actora reclama, por un lado, la rendición de cuentas de todas las operaciones realizadas entre 2019 y 2022 y, por otro, el pago¡ de U$S 251.238,77 más un 30% por pérdida de chance, intereses, costas y costos.
Expresó que la intervención de FF fue dispuesta por el Banco Central del Uruguay, el cual suspendió las actividades de la sociedad y desplazó a sus autoridades, designando a la BVM como única representante de la empresa.
Sostuvo que la actora faltó a la verdad al afirmar que nunca autorizó inversiones riesgosas, ya que había otorgado expresamente a FF un mandato de libre administración sobre sus cuentas, permitiéndole realizar inversiones sin necesidad de autorización previa para cada operación. Indicó que los contratos suscritos en junio de 2021 establecían esa modalidad y que la actora declaró conocer y aceptar sus alcances. Asimismo, afirmó que la actora tenía un perfil inversor “agresivo”, aceptado y firmado por ella luego de completar el cuestionario correspondiente. Dicho perfil implicaba la posibilidad de realizar inversiones de alto riesgo y asumir pérdidas significativas. Agregó que, siendo contadora pública y cliente de FF desde hacía años, no podía alegar desconocimiento de los riesgos del mercado financiero.
Sostuvo además que la accionante recibió información clara sobre las características y riesgos de las inversiones y que FF no respondía por las pérdidas derivadas del riesgo propio de las operaciones, salvo existencia de culpa o dolo, extremos que negó.
También alegó que la actora no tomó medidas para mitigar las pérdidas, ya que nunca solicitó retirar los fondos ni modificar las inversiones, manteniéndose vigente el mandato de libre administración y el perfil agresivo acordado.
Respecto de la pérdida de chance, sostuvo que el reclamo era improcedente por no haberse acreditado una posibilidad real y concreta de ganancia frustrada.
En cuanto a la rendición de cuentas, afirmó que la pretensión fue incorrectamente planteada y que resultaba contradictoria, ya que la propia actora reconoció haber recibido estados de cuenta periódicos. Además, señaló que el período reclamado era excesivo y que, debido a la intervención de la sociedad, aún se encontraba en curso la revisión de las cuentas.
DD, EE y BB por sí y en representación de Custodia de CC S.A. (FF), comparecieron contestando la demanda, oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva y deduciendo reconvención por enriquecimiento injusto o sin causa, así como reclamo por daños y perjuicios y condena en costas y costos de la actora.
Como antecedentes, señalaron que AA promovió una medida cautelar de embargo genérico contra los comparecientes, decretada por la Sede a quo, por la suma de USD 251.238,77 e ilíquidos, contra la cual interpusieron recursos de reposición y apelación por entender que no se configuraban los requisitos legales para su adopción.
Sostuvieron que el reclamo de la actora era improcedente, FF es una sociedad dedicada desde hace más de veinte años a la administración de carteras de inversión de perfil agresivo, regulada por el Banco Central del Uruguay.
Afirmaron que, pese a la intervención dispuesta por dicho organismo, BB mantenía facultades de representación y defensa judicial de la sociedad.
Opusieron excepción de falta de legitimación pasiva respecto de BB, DD y EE, por considerar que la única relación contractual existente vinculaba a la actora exclusivamente con FF. Ni los accionistas ni los administradores responden personalmente por las obligaciones sociales, salvo supuestos excepcionales no configurados en autos, negaron la existencia de fraude, dolo, vaciamiento societario o apropiación indebida.
Añadieron que la demanda no individualiza conductas concretas atribuibles a BB que permitan imputarle responsabilidad en los términos de la Ley N.o 16.060, ni acredita los presupuestos legales para extender responsabilidad a administradores o accionistas.
Asimismo, rechazaron la existencia de un conjunto económico que habilitara la extensión de responsabilidad a las personas físicas demandadas. La relación entre FF y la actora se regía por un contrato de comisión y un mandato de libre administración, en virtud del cual la sociedad actuaba por cuenta y riesgo de la cliente. La actora había optado voluntariamente por un perfil inversor agresivo, aceptando operaciones financieras de alto riesgo y suscribiendo documentación en la que reconocía expresamente la posibilidad de pérdidas significativas, la misma poseía conocimientos financieros relevantes y había obtenido importantes ganancias mediante dichas inversiones.
Las pérdidas sufridas obedecieron al colapso de los mercados internacionales ocurrido desde noviembre de 2021, especialmente a la caída del índice NASDAQ y de instrumentos¡ financieros de alta volatilidad utilizados en las cuentas administradas por FF. Las estrategias de inversión aplicadas resultaban rentables en mercados alcistas, pero la abrupta caída generó exigencias crecientes de garantías y liquidaciones forzadas de activos por parte de los brokers, afectando a todas las cuentas administradas bajo perfil agresivo, incluida la de la actora.
Negaron que hubieran existido maniobras ilícitas o fraudulentas.
Esgrimieron que BB realizó aportes personales para cubrir pérdidas de clientes de FF y sostener las posiciones afectadas por la crisis financiera, mediante transferencias de fondos, asunción de obligaciones y adquisición de activos de clientes.
Sobre esa base dedujeron reconvención por enriquecimiento injusto o sin causa contra la Sra. AA, alegando que ésta se benefició proporcionalmente de dichos aportes realizados para mitigar las pérdidas de las carteras de libre administración y perfil agresivo, entre las que se encontraban sus cuentas. Dicho beneficio implicó un enriquecimiento correlativo al empobrecimiento sufrido por BB, sin existir contrato ni disposición legal que justificara esos aportes, configurándose así los requisitos del artículo 1308 del Código Civil. Agregaron que la acción de enriquecimiento sin causa constituye una acción autónoma y principal, promovida además dentro del plazo de prescripción aplicable.
Por otra parte, reclamaron daños y perjuicios derivados de la medida cautelar promovida por la actora, sosteniendo que el embargo genérico les ocasionó importantes perjuicios económicos y reputacionales, afectando el acceso al crédito y su actuación en el mercado financiero. Alegaron abuso de las vías procesales por parte de la actora al promover tanto la medida cautelar como el proceso principal pese a conocer los riesgos inherentes a las inversiones realizadas y la documentación suscripta.
En definitiva, solicitaron el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, el rechazo íntegro de la demanda principal y el amparo de la reconvención por enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios, con condena en costas y costos a la actora.
III.
El juez a quo desestimó la comparecencia de BB en representación de “Custodia de CC S.A.” por considerar que, tras las resoluciones del Banco Central del Uruguay que dispusieron la intervención y desplazamiento total de las autoridades societarias, la representación judicial de la sociedad correspondía exclusivamente a la interventora designada. Consideró incompatible la actuación simultánea de los órganos desplazados y de la intervención, señalando además que la interventora había comparecido efectivamente en autos ejerciendo la defensa de la sociedad.
Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por BB, EE y DD. Entendió que, al haber sido demandados en su calidad de directora y accionistas de la sociedad, extremos que no fueron controvertidos, existía legitimación para integrarlos al proceso, sin perjuicio de que posteriormente pudiera concluirse que no correspondía atribuirles responsabilidad sustancial.
En cuanto a la pretensión de rendición de cuentas, desestimó la misma, por considerar que carecía de fundamento normativo suficiente y que su alcance excedía el objeto y trámite del proceso promovido, sin perjuicio de la documentación ya aportada a la causa.
Respecto de la pretensión indemnizatoria principal, entendió que no se acreditó incumplimiento imputable a la sociedad demandada. Valoró especialmente la documentación agregada al proceso, concluyendo que las pérdidas reclamadas derivaron de riesgos de inversión aceptados contractualmente, lo que impide atribuir responsabilidad a la corredora y excluye el reclamo por pérdida de chance.
En relación con la responsabilidad atribuida a BB, EE y DD, el sentenciante a quo consideró que no existía vínculo contractual directo entre ellos y la actora, pues la contratación había sido celebrada únicamente con la persona jurídica. Añadió que no se promovió adecuadamente una acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica y que no se acreditaron suficientemente los presupuestos para responsabilizarlos personalmente ni para considerar configurado un grupo económico.
La reconvención por enriquecimiento sin causa promovida por BB fue desestimada, ante la inexistencia de prueba idónea; al no haberse acreditado ni el empobrecimiento de la reconviniente ni el correlativo enriquecimiento de la actora.
Por último, también desestimó la reconvención por daños y perjuicios vinculada al embargo genérico trabado en autos. Señaló que la medida cautelar había sido posteriormente revocada y que no se acreditaron daños derivados de la misma, máxime cuando los hechos vinculados a los demandados ya eran de público conocimiento con anterioridad al embargo.
IV.
Ingresando al primer agravio deducido, relativo a la legitimación activa de la Sra. BB como representante de la persona jurídica demandada, “FF”, el mismo no es de recibo.
La actora se agravia por considerar que, a pesar de haberse hecho lugar a la falta de representación de BB respecto de la sociedad “FF”, no se ordenó eliminar y/o tachar las expresiones, argumentos y pruebas que BB incorporó en defensa de FF. La Sra. BB, por vía de adhesión, afirma a su vez, su legitimación como representante de la persona jurídica demandada.
La Sala confirmará lo decidido por el Sr. Juez a quo, respecto al agravio deducido por la actora, en función de que la demanda se erigió contra la persona jurídica y las personas físicas de sus socios entre los cuales se encuentra BB, quien era la representante de la sociedad hasta que fue desplazada de dicha función por Resolución del BCU de fecha 5 de agosto de 2022. Ello determina, conforme surge ampliamente fundado en la recurrida, que la misma comparezca articulando sus defensas, sin fraccionar las atinentes a la responsabilidad personal que se le atribuye y la responsabilidad como representante de la persona jurídica, puesto que ambas se fundan en los mismos hechos. Por consiguiente, su contestación y aporte de prueba, conjuntamente con los restantes demandados -personas físicas- no constituye una “duplicación de contestaciones” en desmedro del principio de igualdad de las partes, sino la consecuencia del diseño de la demanda; no siendo de recibo el agravio de la parte actora en el punto.
En sede de apelación, se solicita exiliar del proceso medios probatorios que fueron incorporados y respecto de los cuales no existió controversia o impugnación en la etapa procesal oportuna, lo que no resulta admisible.Tampoco resulta de recibo el agravio deducido por la parte demandada en el punto, en cuanto la recurrida declaró la falta de legitimación de la representante estatutaria respecto a actos cumplidos en representación de la sociedad intervenida con desplazamiento de sus representantes, puesto que la designación de interventor con desplazamiento completo de las autoridades de la sociedad implica que el interventor actúe en calidad de sustituto procesal de los representantes de la sociedad intervenida.
No resulta acorde a derecho, la “doble representación” que pretende la parte demandada; puesto que los representantes estatutarios mantienen su legitimación acotada a lo referente a oponerse a la intervención dispuesta o a la decisión de su desplazamiento o cualquier acción que puedan tener en oposición al sustituto procesal.
Como se expresa en RUDP 1/2012, caso 614, el interventor, en caso de desplazamiento de autoridades “reúne todos los poderes de las autoridades regulares de la institución intervenida como lo establece el acto administrativo. Pero cuando se debe elucidar la legitimación de otros afectados el criterio jurídico aplicable es ver si éstos pueden tutelar sus derechos por alguna otra vía, sin inmiscuirse en el proceso en el que no han podido tener intervención.
Asimismo como señala GUASP (Dr. Proc. Civ. T II, 3a ed. P. 740) existe una fuente jurídico -material de legitimación, a base del interés cuando al tercero le puede venir provecho o daño jurídicos por la resolución de que quiere recurrir. Y es en base a lo anterior que se admite la legitimación de los titulares del órgano desplazado de la asociación civil para impugnar administrativamente el acto administrativo de intervención con desplazamiento de las autoridades estatutarias.
La regularidad de la solicitud de concurso se estima que también posee relevancia jurídica en tanto la eventual atribución de responsabilidad en el ejercicio inadecuado de este medio legal y por los eventuales perjuicios que el ejercicio inadecuado de este medio legal pueda causar por la actuación liminar de los interventores en caso de ausencia de sustento jurídico.” (TAC 2°. Franca, Pérez Brigani, Sosa ®. Sent. N° 40/2011 de 23/3/2011).
En el caso, en representación de la sociedad intervenida compareció a contestar la demanda primero la Bolsa de Valores de Montevideo SA y luego, a partir de su designación, compareció en el proceso la Liga de Defensa Comercial, designada liquidadora de la sociedad, una vez dispuesta su disolución y liquidación por el BCU. De modo que la defensa de la sociedad demandada fue ejercida por los representantes legalmente constituidos en tal calidad.
La representante estatutaria desplazada carece de legitimación para re resentar a la sociedad en la causa, ya que en el presente proceso no existe conflicto de interés entre su persona y las instituciones encargadas de su intervención primero y liquidación después.
En caso análogo, ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o Turno en sentencia 273/2025 (en términos que resultan trasladables, aunque finalmente dicha Sala arriba a diversa decisión a la expuesta en el presente): “Primero, se comparte el temperamento de la Sra. Magistrado A Quo en la recurrida por la cual se entendió que quienes está legitimados para comparecer en juicio por las sociedades no son sus ?órganos naturales ? sino quienes actúa por las respectivas sociedades como consecuencia de las intervenciones dispuestas por quienes tienen la superintendencia que supuso el desplazamiento y separación de la dirección de las personas jurídicas debido a la constatación de presuntas irregularidades graves que motivara tal extrema decisión. Segundo, resulta determinante a juicio del Tribunal para la confirmación de lo decidido en el primer grado las decisiones de la autoridad administrativa (BCU) adoptadas en los meses de julio 2022 y agosto de ese mismo año por los cuales, primero se dispuso la intervención en forma preventiva con suspensión de actividades de UB, la designación de BVM como interventora de UB y el desplazamiento de autoridades.
Así como la decisión de liquidación de FF CORREDOR DE BOLSA S.A. que designó a LIDECO como liquidador delegado del BCU con amplias facultades. Tercero, es claro que las decisiones adoptadas fueron en el marco de la competencia legal del BCU (leyes 16.696, 18.401, 18627) respecto de las cuales la demandada BB se limita a reconocerlas así como que las mencionadas (BVM, LIDECO) tienen la facultad de defender a la sociedad en juicio (fs. 128). Cuarto, el Tribunal no comparte la interpretación del artículo 106 de la ley 16.627 de la recurrente por la cual se pretende que BB como administradora natural de FF y UB mantenga la representación y defensa de la sociedades en sede judicial. En el caso, la sustitución (desplazamiento) fue total, lo cual, conforme establece el marco legal mencionado en forma clara y sin que ello amerite interpretar nada ya que no se da el supuesto para hacerlo (artículo 16 Código Civil). El desplazamiento de autoridades (que ahora pretende seguir representando a las personas jurídicas) fue total, ello determina la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas. Y a juicio del Tribunal implica, una incompatibilidad de subsistir/actuar en forma simultánea una intervención con desplazamiento total y los ?organos naturales ?que fueron apartados de la dirección de las sociedades por razones que la autoridad que tiene la superintendencia consideró fundadas y graves. Quinto, considera el Tribunal que no se da el supuesto alegado por la recurrente en cuanto a que se invoque la necesidad que el ?órgano natural ? impugne en vía administrativa o judicial las decisiones de la intervención (claramente no es el caso) que hacen a su vínculo con la sociedad sino que lo que se pretende es establecer una estrategia procesal por la sociedad que no fue la que adoptó la interventora que por otra parte parece no compartir . Tampoco se dan los supuestos de la ley 18.387 que invoca para justificar tal conducta procesal (fs. 129vto./130).”
V.
Se agravia asimismo la actora por considerar que el sentenciante justificó los hechos ilícitos cometidos por los demandados al considerar que éstos contaban con facultades de libre administración; dando por cierto que la actora tuvo “perfil inversor agresivo” cuando ello fue controvertido, desmentido y probado en contrario, incluso en sede penal. Afirma que la recurrida desconoció el incumplimiento de todas las obligaciones que pesaban sobre los demandados en su calidad de Comisionistas y apoderados y no consideró las obligaciones que como Corredor de Bolsa se le imponían a FF; teniendo por probado que la actora recibió información adecuada, suficiente y veraz sobre sus posiciones, lo que no acaeció, ya que se demostró que los demandados falsearon con intención dolosa los estados de cuenta de los clientes y omitieron información esencial.
Tal memorial de agravios no es de recibo, habiendo sido valorado adecuadamente en el grado anterior el material probatorio diligenciado en autos, respecto a las condiciones de contratación de la actora con FF y las obligaciones de las partes otorgantes.
En efecto, la actora no aportó con la demanda, documentos que permitieran avalar los términos de la contratación por ella referidos, por lo que los únicos aportados fueron los allegados por la parte demandada en su contestación.
Expresó la accionante en la demanda, que en el año 2008 otorgó contrato con “Custodia de CC S.A” por el cual entregó en custodia a la sociedad corredora de bolsa, sumas de dinero, con la finalidad de que la asesorase respecto a futuras inversiones en valores a efectuar con el dinero en custodia; y eventualmente -previo consentimiento expreso-, la comisionista invirtiese parte de esas sumas en valores de oferta pública, siempre que estos fueran rentables y seguros. (fs. 134).
La demandada (Bolsa de Valores de Montevideo), agregó las condiciones de contratación al 25 de junio de 2021 adjuntando los documentos de fs. 338 a 367 vto. , los que agregados a la causa, no fueron impugnados, siendo que de los mismos surge la firma y por ende autoría de la actora, conforme lo edictado por el artículo 171 CGP; asentándose expresamente la “libre administración” por parte de la demandada y la consideración del perfil de la accionante como “agresivo” y no moderado, como fuera por ella alegado.
La naturaleza jurídica del vínculo entre el Corredor de Bolsa y sus clientes es habitualmente la de un contrato de comisión y no corretaje (HOLZ- COHEN- PUCEIRO. La nueva regulación de mercado de valores, p. 69). Lo más frecuente es que el corredor actúe en nombre propio y por cuenta ajena, concretando él mismo con otro corredor que actúa en igual carácter, las operaciones encomendadas; el agente en la intermediación bursátil, interviene directamente en la operación, a nombre propio y por cuenta del inversor. El Corredor u Operador de Bolsa, entonces, realiza una típica comisión del C. de Comercio, protegiéndolo la ley en el ejercicio de tal “métier”.
La relación contractual que alegó la accionante fue depósito en custodia y asesoramiento en inversiones moderadas. Sin embargo, si bien la concertación del contrato de custodia –que sería comercial atento a lo que prevé el 721 C. de Com.- no está sujeta a formalidad alguna (732 C. Com.), acorde al valor del depósito, es requisito de prueba el elemento documental (arts. 193 C. Com. y 1595 C. Civil). Y los documentos aportados a la causa no avalan las condiciones de contratación alegadas por la accionante, sino por el contrario, las alegadas por la parte demandada.
Nada expresó la accionante respecto a cual fue la cifra de dinero inicialmente entregada en el año 2008 cuando comenzó el vínculo contractual, ni respecto a lo acaecido entre dicha fecha y el año 2021, a vía de ejemplo, aportando los documentos que acreditaran el desplazamiento patrimonial de su cuenta a la cuenta de los demandados, con detalle de montos y fechas, lo que fácilmente pudo realizarse mediante la presentación de las operaciones bancarias respectivas; o agregar comunicaciones que dieran cuenta de que las condiciones pactadas eran las por ella afirmadas, en el sentido de haber sido consultada en forma previa a la realización de inversión alguna. Alegó el incumplimiento de la obligación de ajustarse a sus instrucciones por parte de la demandada, pero nada probó respecto a cuáles eran tales instrucciones.
En mensaje enviado por la actora que se transcribe a fs. 428 vto. de fecha 14 de diciembre de 2020, se expresa: “Hola BB cómo estás? Quiero agradecerte xq recién hicieron tremenda ganancia con las tqqq. En realidad siempre están pendiente de todas las cuentas.
Pero me gusta agradecerte!! Besos”Fundó su demanda, partiendo de la notoria baja en el resultado de sus inversiones confiadas a la comisionista, afirmando que “jamás autorizó a FF a efectuar inversiones de riesgo, solicitando en cambio mantener el dinero en efectivo y a resguardo. Y a lo máximo, efectuar inversiones seguras en valores rentables, previo consentimiento expreso de la accionante.” (fs. 131 vto), sin embargo, de los documentos agregados por la demandada de fs. 338 a 367 vto., surge acreditado lo contrario; la sujeción de la actora a un régimen de libre administración y un perfil agresivo de inversión. También surge de los documentos glosados de fojas 229 a 250 tales condiciones de contratación, y la firma de la actora en cada una de las fojas.
Se desconoce, puesto que no fue referido en el libelo inicial ni durante el proceso, cuánto dinero depositó y/o retiró la accionante, la única expresión al respecto es la aportada por la parte demandada a fojas 449 donde refiere que la actora retiró más de U$S 130.000 de su cuenta, “esto es más de tres veces el importe total por ella aportado en dicha cuenta” .
Véase que la Comisionista no es responsable de las colocaciones o inversiones realizadas a nombre de la Comitente, salvo que ésta pruebe que la contraria se excedió, con abuso, en sus funciones, es decir, conocía por ejemplo el estado de insolvencia de las personas con quienes contrataba en cumplimiento de su comisión o si hubiera obrado con culpa o dolo.
“Cuando el comisionista acepta la encomienda, expresa o tácitamente, queda obligadocumplirla conforme las órdenes e instrucciones del comitente (artículo 342 del Código de Comercio). En caso contrario rige el principio de que todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por éste en contra de las instrucciones de su comitente o con abuso de sus facultades, será de cuenta del mismo comisionista (art. 347 del Código de Comercio; Mezzera, op. cit. pág. 237 y 242. Iguales normas comentan Fernández – Gómez Leo, op. cit. pág. 270- 271). Por ende, el comisionista responde cuando al tiempo del contrato conocía la insolvencia de las personas con quienes contrata (argumento a contrario del artículo 363 del Código de Comercio: ‘El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato fueran reputadas idóneas,..., o si obrare con culpa o dolo...’) ( ADCU LV caso 130, discordia de los Dres. Sosa y Pérez Brignani en sentencia de la SCJ N°. 765 del 27.8.2024)
VI.
Por consiguiente, lo que la actora debía probar era la falsedad de los documentos aportados por la contraria en los que se detallan las condiciones de contratación correspondientes tanto al régimen de libre administración como de perfil inversor “agresivo”;el abuso de su firma en blanco, no alegando ninguna de tales defensas en la oportunidad procesal oportuna, sino tardíamente al apelar, por lo que tales documentos desplegaron plena eficacia convictiva.
“Lo antes mencionado, trae a colación la carga de la debida precaución por parte de cada otorgante en las declaraciones consignadas en los documentos suscriptos. En este sentido y frente a casos de similares aristas, la Sala ha traído a colación el principio de sagacidad que involucra a los otorgantes de un negocio jurídico:
“En sede de negocios jurídicos, se trata al decir de Betti de las cargas de sagacidadclaridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento,riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar. En las palabras del jurista:"Para evitar luego que la eficacia del negocio se extienda más allá de los confines previstos, incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el Derecho le reconoce, desde luego en su favor, pero también a su propio riesgo.” “En el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio; le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequívocafácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y por tanto de libertad; es un acto a cuyas consecuencias aún las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social, y por tanto, fuente de autorresponsabilidad" (extracto de Teoría General del Negocio Jurídico, en IUDAU Año VII No 20 ps. 69-70).
“Conforme a lo anterior, no se ajusta a derecho el amparo pretendido por el agonista, desde que no acreditó el incumplimiento alegado (consistente en demora en los actos que pudieran estar a su cargo) y, en todo caso, resulta determinante, en contra del interés del demandante, la incidencia de su propia conducta en el pretenso perjuicio cuya reparación reclama." (sentencia No 141/2022, TAC5, Ministras: Dra. A. García, Dra. L. Pera, Dra. C. Schroeder).
VII.
La apelante considera probada la ilicitud en el accionar de la parte demandada, con la decisión bancocentralista de intervención primero, desplazamiento de las autoridades estatutarias y posterior disolución y liquidación de la sociedad debido a irregularidades constatadas en la operativa de FF. También señala la prueba resultante de la investigación penal en mérito a la denuncia que realizara el Banco Central y otros inversores.
Sin embargo, no especifica cuál fue el hecho ilícito concreto perpetrado a su respecto, cuál fue la específica inversión que no contaba con su autorización o que, con la diligencia de un buen hombre de negocios, no se habría hecho y que le ocasionó el perjuicio cuyo resarcimiento reclama. Se refieren generalidades acerca de múltiples ilicitudes constatadas, sin embargo, los resultados a la baja (pérdidas) en sus cuentas no resultan suficientes per se para calificar el accionar de la comitente como ilícito.
La propia resolución del Banco Central del Uruguay hace referencia a que no todos los clientes recibieron el mismo trato, disponiéndose conforme surge de fs. 37 “la necesidad de determinar la verdadera situación de cada uno de los cliente afectados” y en el mismo sentido de los artículos de prensa surge (ver fojas 51) que “la rentabilidad de los clientes no eran similares”.
El hecho de que los demandados hubieran incurrido en las conductas que se refieren por la accionante y que son recogidas por las resoluciones del BCU, en la investigación penalen los artículos de prensa; no resulta suficiente a los efectos condenatorios, si no se acredita que tales hechos se hubieran realizado respecto de la accionante; siendo que como viene de verse, no todos los clientes de los demandados recibieron el mismo trato o se encontraban en la misma situación.
“El comisionista es responsable por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato. NURI RODRÍGUEZ (Comisión http://www.derechocomercial.edu.uy/). Será responsable si no cumple con la comisión encomendada de acuerdo a las instrucciones impartidas o de acuerdo a los usos (arts. 346 y 347). Existen otras responsabilidades impuestas por las normas del CCom:Por violación de leyes fiscales. Si en la contravención procedió por orden expresa del comitente, responden ambos solidariamente (art. 348).
No responde de la insolvencia de personas con quienes contrata si eran reputadas idóneas cuando contrató salvo que haya actuado con culpa o dolo y salvo que haya cobrado comisión de garantía (art. 363). Interesan también, las previsiones de los arts. 362 y 364. (...) Responde por distracción de fondos. El art. 374 establece: ‘El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude’.
Responde por la pérdida de fondos. El art. 375 dispone: ‘Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado o que se pruebe la ausencia de toda culpa o mora por parte del comisionista’.
Y el art. 376 dispone: ‘Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenesrecibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa’”.
Por lo tanto, constituía un hecho a probar, el alcance de la contratación alegada en la demanda; y la incursión de los demandados en las conductas ilícitas alegadas, respecto al dinero entregado para “custodia e inversión” por la actora; lo que no acaeció; desconociéndose siquiera cuales fueron las sumas entregada o cuando.
La Sala comparte la conclusión y fundamentación del Sr Juez a quo cuando afirma a fs. 1437 que “la actora se sometió voluntariamente, admitiendo de forma expresa al riesgo emergente de la volatilidad del mercado de valores”, puesto que una contratación en diferentes condiciones no se ha acreditado.
VIII.
De la documentación glosada a fojas 925 surge una primera contratación con el propósito de “ahorro” y riesgo “moderado”, y un monto estimado en su cuenta de U$S 20.000, aparentemente al 2013; lo cual se modifica con fecha 25/6/2021 (fs. 1004) donde se registra como propósito: “incremento patrimonial”, perfil “agresivo”, siendo justamente en este momento en que se consigna como saldo de sus cuentas una cifra superior a los U$S 200.000.
Como se expresó supra, nada se expresó por la actora, respecto a cuál fue el monto por ella depositado (y/o retirado) en sus cuentas a lo largo de 13 años de relación contractual; limitándose a referir el monto que surgía a fines del 2021, desconociéndose por lo tanto si dicha cifra correspondía a sumas por ella depositadas o a ganancias provenientes de las inversiones realizadas por la contraria. La única referencia al punto es la realizada por la demandada que alega el retiro por parte de la accionante de más de U$S 130.000 a lo largo de la vinculación comercial, cifra que alegó triplicaría lo por ella aportado.
Siendo que el vínculo comenzó en el 2008 y continuó hasta el 2021 por lo menos, sin cuestionamientos, sólo se aportó información por la accionante de cuál era el saldo en su cuenta al 4/11/2021. Refiere en dicho libelo inicial, a fs. 130 vto /131 que esta cifra conforme los documentos enviados por FF al 8/12/2021 disminuyó de 196.013,14 en la cuenta 1604 a 158.055,06 y de U$S 55.995,73 en la cuenta 2205 a 50.225,73. Nueva disminución en la documentación enviada el 5/1/2022, ya que la cuenta 1604 pasó a 138.101,97 y la 2205 a U$S 48.825,73. Nueva disminución al 5 de abril de 2022, la cuenta 1604 pasó a U$S 118.576,38 y la 2205 a U$S 45.680,82, hasta que el 29 de junio de 2022 pasó la cuenta 1604 a U$S 11.972,75 y la 2205 a U$S 5871,73.
Ello permite además afirmar que, conforme sus propias manifestaciones, la accionante estuvo en conocimiento de la disminución del monto de sus cuentas desde por lo menos diciembre de 2021, en el orden nada menor de más de U$S 40.000 en un solo mes y así subsiguientemente, lo que resulta incompatible con el por ella alegado su perfil “moderado” y limitado a inversiones “seguras”; ya que ni siquiera se acreditó algún tipo de comunicación frente a dicha primera reducción importante de su saldo; a lo que se suma que pudiendo rescindir el vínculo, no lo hizo y toleró la cuantiosa disminución creciente, por el lapso de seis meses; hasta el mes de junio del año siguiente, en que ésta superó los U$S 200.000.
Tales desarrollos llevan a la Sala a concluir, que no se ha logrado probar por quien tenía la carga (accionante), los términos de la contratación alegada, así como los actos ilícitos cometidos a su respecto, por lo que la demanda no puede prosperar, confirmándose la solución desestimatoria dispuesta en el primer grado.
Expresa el Dr. Gabriel Valentín, en su trabajo titulado “El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba”:
“Como indicamos en otra oportunidad, para comprender cabalmente el concepto de la carga de la prueba, hay que delimitarlo adecuadamente, y precisar su relación con el de valoración de la prueba. La valoración de la prueba es la evaluación del valor de convicción aportado por los medios de prueba. Las partes realizan esa evaluación en sus alegatos de bien probado, el tribunal realiza la suya en su sentencia.
Al regular la valoración de la prueba por el tribunal, el legislador debe resolver si el juez estará sujeto a límites o si, por el contrario, podrá apreciarla libremente. No profundizaremos aquí sobre este tema: sólo nos limitaremos a recordar que nuestra ley recoge el sistema de la sana crítica [arts. 140 y 141 del CGP].
Lo que importa ahora es que, aplicando el sistema de valoración de la prueba que corresponda de acuerdo a la ley, el tribunal debe evaluar el valor de convicción de los medios de prueba diligenciados en el proceso.
Y bien: al culminar esa valoración, el tribunal puede encontrarse en una de estas dos situaciones: (a) considera que aquellos hechos están plenamente probados o que se ha probado plenamente su inexistencia; o (b) considera que tales hechos, o algunos de ellos, no han sido probados.
En el primer caso, el tribunal tendrá esos hechos por existentes o inexistentes, resultando absolutamente indiferente cuál de las partes tenía interés en comprobar su existencia o inexistencia y cuál de ellas aportó o dejó de aportar las pruebas correspondientes.
En efecto, en virtud de la regla de comunidad de la prueba, solo interesa que los hechos objeto de prueba hayan sido, a criterio del tribunal, suficientemente probados, con absoluta independencia de que la prueba de esos hechos haya sido suministrada por la parte interesada en su prueba o por la parte contraria.
En el segundo caso, en cambio, nos enfrentamos de lleno al problema que resuelve la carga de la prueba.
Analizando esta hipótesis, al comentar el artículo 139.1 del CGP, señalamos: "En determinados ordenamientos y en ciertas épocas, se admitía que el tribunal emitiera un non liquet, a través del cual se abstenía de resolver el requerimiento de fondo por no tener la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos invocados. En nuestro sistema procesal actual, en cambio, como un derivado inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, el ordenamiento jurídico exige que el tribunal resuelva en un sentido u otro; ya no se admite, en ningún caso, que el tribunal se exima de este deber con un simple sibi non liquere.
Para el cumplimiento de este deber, el mismo ordenamiento le indica cómo debe fallar en este caso; ese es, precisamente, la función de las reglas que distribuyen la carga de la prueba. Estas reglas, que actúan cuando la función probatoria no ha logrado su finalidad, le señalan el contenido de su fallo".
Y comentando la esencia de esa regla agregábamos: "Las precisiones anteriores nos permiten afirmar que la llamada carga de la prueba supone la existencia de una regla que le indica al tribunal cómo debe fallar cuando el desarrollo de la función instructoria no le ha permitido arribar a un pleno convencimiento sobre la existencia de los hechos invocados. La doctrina moderna ha destacado suficientemente este perfil de la carga de la prueba denominándola regla de juicio.
Esa regla de juicio confiere al tribunal el poder deber de fallar en un sentido determinado, a pesar de la falta de prueba. Ese es, precisamente, el sentido de la regla contenida en el artículo en análisis.
Pero esta perspectiva no puede dejar en la sombra otra, de singular trascendencia. La existencia de esas reglas que indican al tribunal como fallar a pesar de la incertidumbre en torno a la existencia o inexistencia de los hechos invocados genera, como reflejo, una regla dirigida a las partes, que se ha denominado regla de conducta. Esa regla atribuye a las partes una carga en sentido técnico, esto es, la necesidad de probar ciertos hechos si se quiere evitar un fallo desfavorable.
Este ha sido el sentido clásico de la carga de la prueba, como regla que le indica a las partes que hechos necesitan probar para obtener un fallo favorable. (Omissis) DEVIS ECHANDIA ha sintetizado el concepto moderno de carga de la prueba señalando que "es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables" (Teoría general de la prueba judicial", t. I cit., p. 426). Esta noción tiene la virtud de destacar claramente la doble perspectiva que encierra el fenómeno de la carga de la prueba: la existencia de una regla, dirigida al tribunal, que le permite evitar el non liquet indicándole el contenido de su fallo cuando ciertos hechos del objeto de la prueba no han sido probados, y la existencia de otra regla, dirigida a las partes como reflejo de la primera, y que les indica la necesidad de que ciertos hechos sean probados si no quieren sufrir las consecuencias de un fallo desfavorable.” (Omissis) “La regla que distribuye la carga probatoria en el CGP [art. 139.1], atiende a la naturaleza del hecho a probar: corresponde probar, al que pretende, los hechos constitutivos de su pretensión, y al que la contradiga, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.” (Valentín, Gabriel; “El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba”, Publicado en: RDT Abril - Junio 2014, Cita Online: UY/DOC/114/2014).
IX.
En cuanto al agravio relativo a la no aplicación de la sanción establecida en el artículo 340.3 del CGP respecto a LIDECO en virtud de no haber comparecido a la audiencia preliminar: el mismo no es de recibo; puesto que la consecuencia prevista en la norma fue correctamente aplicada en el grado anterior, teniendo por ciertos los hechos alegados por la accionante en todo lo que no se hubiere probado en contrario y en este caso “habiéndose agregado tales recaudos (e incluso los que acompañó la demandada al impugnar la resolución de medida cautelar, véase acta de audiencia, fs. 584), la eficacia convictiva de los mismos desplegó sus consecuencias impeditivas de la pretensión principal.”; en referencia a las condiciones de contratación.
X.
Tampoco el agravio relativo a que debió imputarse responsabilidad a las personas físicas demandadas en calidad de socios, por haber incurrido en culpa grave y dolo, con fundamento en las resultancias de la prueba diligenciada en la instrucción penal y en los artículos de prensa agregados es de recibo.
La eventual comisión de delitos investigados por la justicia penal no es de por sí prueba favorable a la pretensión de la actora, toda vez que no refieren concretamente al vínculo ohechos concretos cometidos en perjuicio de ella; ni surge de tales actuaciones que se hubiere dictado sentencia de condena por los ilícitos allí investigados, no surgiendo de la investigación penal que la actora hubiere comparecido en dicha causa, o que su inversión hubiera sido de las que ameritaron la intervención de la fiscalía; lo mismo ocurre con la información que surge de la prensa.
XI.
Con relación a la rendición de cuentas pretendida, FF, representada ahora por LIDECO, presentó, en comparecencia de fs. 1030 y siguientes la documentación relacionada con las cuentas de la actora, expresando que se encuentran en su poder además los Libros Diario e Inventario de FF. Afirmó que “se ha filtrado a través del sistema informático todos los asientos vinculados a las dos cuentas de la actora. las impresiones realizadas no son otra cosa que la versión en papel de los registros digitales, tal y como lo recibiera LIDECO al aceptar su encargo en la tarea de liquidación, como se expresó oportunamente en la Audiencia Preliminar, la contabilidad fue reconstruida oportunamente por la Intervención y auditada por un tercero independiente.
Sin perjuicio de que sería inviable la identificación manual de cada uno de los asientos aportados con este escrito en el Libro Diario (dado la enorme cantidad de registraciones) LIDECO expresa que la consulta física de los mismos se encuentra a entera disposición, de entenderlo pertinente la Sede o las partes de este proceso.
Respecto del libro Inventario, su agregación reviste las mismas consideraciones ya vertidas; con la particularidad de que además la registración en él contenida es sobre la posición propia de FF y no de bienes de terceros en custodia, como el caso de la Sra. AA.” Conferida vista a las partes y en concreto a la actora, lo que se efectivizó mediante notificación a su domicilio electrónico, compareció a fs. 1074 expresando que, tratándose de prueba voluminosa que requiere análisis detallado, se reserva el derecho a formular precisiones o solicitudes complementarias en caso de ser procedente. Nada se expresó respecto a la insuficiencia de la información aportada o sobre el análisis que le merecía la documentación agregada por LIDECO, por lo que su agravio respecto a la falta de rendición de cuentas “amplia, completa, detallada y con los respectivos respaldos documentales que acrediten las cuentas” debe catalogarse como infundado, puesto que LIDECO (actual representante de la empresa Corredora de Bolsa) afirmó estar a disposición de la actora toda la información que ésta requiera, sin que ello hubiere sido objeto de útil controversia.
XII.
Finalmente, el agravio deducido por la demandada BB con fundamento en el rechazo del instituto del enriquecimiento sin causa, es de franco rechazo.
En autos no se da el presupuesto indispensable para que opere dicha figura, pues se requiere que no exista un previo vínculo contractual que sea causa del “hecho lícito” por el que se solicita el correspondiente resarcimiento.
La presunta (y no probada) aportación de dinero de la Sra. BB a la empresa FF se habría realizado en el marco de su vínculo contractual con la actora y todos los demás inversores de su cartera, según alegó. Tal conducta (si la hubo) no solo tuvo su causa en su actividad como presidente de la empresa, dentro de la ejecución de múltiples vínculos contractuales de inversión sino que pudo haber obedecido a otras tantas motivaciones, sin que forzosamente fuera la de beneficiar a la actora.
No resulta atendible la deducción de una pretensión resarcitoria ilíquida, respecto de la cual se tiene (o se debería tener) todos los elementos para exigir una condena líquida, como en este caso.
“.. el actor puede pedir que se declare que el demandado debe una suma ilíquida. Más para hacerlo en forma admisible debería estimar en su demanda cuál es la cantidad líquida adeudada y justificar por qué le ha resultado imposible liquidarla y, además indicar las ‘bases’ para una liquidación posterior.” (Abal, Alejandro, Derecho Procesal Tomo VIII FCU 2019 pág. 27).
La reconviniente no cumplió con dicha carga, dedicando unas pocas líneas a la cuantificación de su reclamación, según lo expresado a fs. 475 y vto.
XIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, claramente la actora ejerció un derecho que consideró le asistía, por lo cual se desestimará el agravio deducido en el puntono se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
No surge acreditada intención maliciosa de perjudicar a la contraparte. Debe verse que el art. 56 del Código General del Proceso remite al 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a "esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva." (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, pg. 216). Agregan los autores mencionados que el sistema "...no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo." (op. y pg. cit.) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
Fracasar en la carga de probar los hechos alegados no determina en modo alguno que deba imputársele al perdidoso un proceder malicioso en el ejercicio de su defensa.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la sede de origen.
Dra. Cecilia Schroeder RiusDra. Gabriela Rodríguez MarichalDra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura FalchettiSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.