Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 170/2026
22 de julio de 2026
DECLÁRASE A LA PARTE DEMANDADA POR DESISTIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN. En virtud de lo expuesto la Sala concluye entonces, en la ausencia de fundamentación del recurso y, en consecuencia, siguiendo el régimen legal del art. 17 de la ley 18.572 que reclama la fundamentación como requisito de admisibilidad, aplicando la consecuencia legal prevista por el art. 253.1 CGP, considerará a la parte demandada por desistida del recurso de apelación.
- Ficha (IUE)
- 2-71438/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Fundamentacion del recurso de apelacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Roberta Licciardi Lacava y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BARINI RÍOS, JORGELINA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-71438/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 13/2026 de fecha 14 de abril 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 18º Turno, Dra. Stefanía Barosio Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 13/2026 (fs. 247 a 253) se falló: “Acogiendo la demanda y, en su mérito, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 201.588 por concepto de presentismo, antigüedad y feriados no laborables, más daños y perjuicios preceptivos (10%), la multa de la ley 18.572, reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Costas a cargo de la demandada y costos por su orden. Honorarios fictos 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y, oportunamente, archívese”.
3) Con fecha 28 de abril de 2026 la parte demandada debidamente representada interpuso recurso de apelación (fs. 257 a 258), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto condenó al pago simple de los feriados no laborables reclamados.
4) Por decreto Nro. 936/2026 de fecha 29 de abril de 2026 (fs. 260), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte contraria por el término legal; traslado que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 262 a 263, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nro. 1164/2026 (fs. 265), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 28 de mayo de 2026 (fs. 269), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 270).
7) Producido el estudio de manera sucesiva -ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo- se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia usufructuada por la nueva integrante de la Sala, la Sra. Ministra Dra. Roberta Licciardi Lacava, la cual gozó de licencia desde el día 8 de junio hasta el 22 de junio del corriente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada por sus actuales miembros naturales procederá a declarar por desistida a la parte demandada de su recurso de apelación y ello en virtud de los fundamentos y razones que se expondrán a continuación.
II) El caso de autos.
La Sra. María Jorgelina Barini Ríos inició demanda laboral contra la Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de ASSE reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Indicó que ingresó a trabajar para la demandada el 12 de noviembre de 2008 desempeñándose como auxiliar de enfermería en el Hospital Pereira Rossell hasta la actualidad. Refirió que se desempeña como trabajadora jornalera y que lo hace en un régimen de trabajo de 4 días de trabajo por 1 de descanso en el horario de 12 a 18 horas. Asimismo, expresó, que la parte demandada no cumple con abonar las primas por antigüedad y presentismo establecidas por los laudos del Grupo 20 al que pertenece la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de ASSE, así como tampoco le ha abonado los feriados no laborables desde su ingreso, rubros todos que surgen contemplados en los convenios colectivos y laudos del sector. Particularmente respecto de los feriados no laborables reclamados (1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre) afirmó, que del análisis de los recibos de salarios que emite la demandada no surge que se le hayan abonado dichos feriados, dado que la demandada desglosa las horas no comunes abonadas en ítems diferentes haciendo la distinción en los recibos de sueldos, por lo que si los hubiera abonado debió desglosar de la misma manera el pago de estos feriados, concluyendo que la demandada sólo abonó las horas efectivamente trabajadas en contraposición con lo establecido en la ley 12.590 que impone la obligación al empleador de abonarlos se concurra o no a trabajar.
A partir de tal plataforma fáctica la accionante reclamó el pago de la prima por antigüedad y presentismo generados por el período comprendido entre agosto de 2024 a julio de 2025, más el pago de los feriados no laborables por el período comprendido entre julio de 2020 a julio de 2025, más las incidencias de tales rubros en licencia, salario vacacional y aguinaldo, multa legal y 10% de daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses legales.
A su turno, la parte demandada luego de admitir la relación laboral que mantiene con la actora, contestó la demanda en términos de controversia, en especial respecto de la prima por presentismo y antigüedad reclamadas, explayándose asimismo en consideraciones acerca de la improcedencia del reclamo de diferencias de salarios sin advertir que dicho rubro no fue objeto de reclamo por la accionante, y soslayando a su vez, ejercer una efectiva controversia respecto de los feriados no laborables reclamados, por cuanto no se expidió ni analizó en su contestación de demanda la procedencia o improcedencia de dicho rubro; pese a lo cual abogó por el rechazo de la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó íntegramente la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a abonar a la actora las sumas reclamadas en la demanda por concepto de prima por antigüedad, presentismo y feriados no laborables, todo con sus correspondientes incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, haciendo lugar asimismo, al pago de la multa legal y de 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.
Contra tal decisión se alzó la parte empleadora (fs. 257 a 258), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, exclusivamente por la condena al pago de los feriados no laborables; crítica que como habrá de verse, no resulta apta o conducente para revertir la correcta decisión adoptada en el grado anterior.
IV) Y lo primero que se impone consignar y que constituye sin lugar a dudas el punto de partida y lo que marca el inicio del camino argumentativo que desarrollará la Sala, es que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se encuentra notoriamente infundado.
En efecto, el recurso comienza afirmando que le causa agravio la recurrida ya que la Comisión de Apoyo “liquida los salarios en base a la información que las unidades ejecutoras de ASSE envían mes a mes”, quedando por tanto probado que no se le adeuda a la accionante ningún concepto por feriados no laborables.
A juicio de la Sala, tal afirmación resulta claramente insuficiente para revertir la condena impuesta en el grado anterior, en la medida en que la recurrente, amén de señalar que liquida los salarios acorde a la información que es remitida por cada unidad ejecutora, no ensaya ninguna crítica concreta y puntual contra la sentencia de primera instancia. Es decir, en ningún momento la apelante señala en dónde radica el error de la sentencia al disponer el amparo del rubro, ni trata por otra parte de enlazar o conectar su afirmación de que abona los salarios en forma con la prueba documental aportada a la causa, de manera de demostrar que abonó en forma los feriados reclamados y que nada adeuda por tal concepto.
Luego de ello, la apelante se dedicó a transcribir la sentencia de primera instancia y señaló que la recurrida sin “ofrecer mayores fundamentos” la condenó al pago de los feriados no laborables, siendo que controvirtió y explicitó que estaban abonados. Pero nuevamente la crítica se aprecia notoriamente infundada, desde que la Comisión de Apoyo no indicó de dónde infiere o extrae que ejerció controversia respecto de la procedencia del rubro, dado que de la contestación de la demanda no emerge que haya ejercido controversia alguna respecto del reclamo de feriados no laborables.
Si bien la Sala tiene presente que la demanda fue bastante parca sobre el punto y que en su escrito pretensivo la reclamante no aclaró como hubiera correspondido si los feriados no laborables reclamados fueron trabajados o no por su parte a los efectos de justificar el pago simple reclamado, tal defecto inicial no es de tal entidad al punto de impedirle a la accionada ejercer una debida defensa y controvertir al menos mínimamente la procedencia del rubro, lo que no hizo.
En efecto, compulsada la contestación de la demanda se aprecia que a lo largo de todo su escrito la demandada no se ocupó de controvertir este rubro en concreto. Es decir, la accionada controvirtió la procedencia de la prima por presentismo y antigüedad e incluso dedicó una muy buena parte de su escrito a controvertir la procedencia de una presunta diferencia de salarios que no fue reclamada en autos, pero sin dedicar ni un solo capítulo de su escrito a analizar y cuestionar fundadamente la pretensión de pago de los feriados no laborables. Lo único que señaló de manera muy sucinta, por demás breve y por ello totalmente insuficiente para erigirse en una controversia fundada, es lo afirmado en el numeral 85 de su contestación al afirmar que el mismo razonamiento puesto de relieve para fundar la controversia ejercida por su parte acerca de las anteriores pretensiones (se deduce que refiere al reclamo de antigüedad, presentismo y diferencias de salarios que entendió que también fueron reclamadas) “se debe hacer sobre el reclamo de los rubros diferencias de salario en horas feriados, feriados no laborables, turismo, etc. y diferencia en nocturnidad” (fs. 182 in fine), siendo apreciable que en realidad no está refiriendo a los feriados no laborables reclamados por la trabajadora de autos, sino que la alusión parece referirse a otro caso pues hay referencias a diferencias en ciertos rubros que no fueron objeto de reclamo en estos obrados.
Desde esta perspectiva claramente no puede entenderse que en su contestación de demanda la hoy apelante haya ejercido una controversia efectiva acorde a lo previsto en el artículo 130.2 del CGP y artículo 9 de la ley 18.572. Y justamente ese fue el argumento principal o central de la sentencia para amparar el rubro, desde que al analizar la procedencia del mismo la sentenciante a-quo dejó asentado que la demandada en su escrito nada dijo al respecto, es decir, no ejerció una controversia efectiva, a la par que también puso de relieve que la accionada tampoco realizó una liquidación alternativa.
Y contra este argumento de la sentencia la apelante nada dijo.
Se reitera, analizado el recurso de apelación, no hay manera de encontrar en él un desarrollo lógico enderezado a criticar o cuestionar fundadamente la sentencia de primera instancia, así como tampoco se advierte la existencia de un desarrollo o despliegue argumental crítico, en cuanto a cuestionar las razones y fundamentos de los que se valió la decisora de primer grado para amparar el rubro. No hay entonces un análisis pormenorizado de la sentencia, ni de cada una de las conclusiones que condujeron a la magistrada actuante al amparo del rubro, porque es de convenir, que la sentencia no sólo condenó a la parte demandada al pago de los feriados no laborables por la ausencia total de controversia por parte de la demandada, sino que además hizo referencia a las emergencias o lo que resultaba de los recibos de sueldos y planillas de asistencia incorporadas a la causa, indicando que dicha prueba documental también abonaba la tesis de la accionante de que se adeudan los feriados reclamados; lo que no mereció tampoco ninguna crítica o reproche por parte de la accionada desde que la apelación no está encaminada a demostrar el desacierto de la decisión de primer grado en este sentido, al punto de no señalar siquiera de qué prueba emerge que su parte abonó en debida forma dicho rubro.
Es más, tan deficiente resulta la apelación de la demandada que a fs. 258 se ocupó de transcribir y controvertir un párrafo de una sentencia que no se corresponde a la dictada en estos autos; lo que pone en evidencia la liviandad y falta de rigurosidad en el planteo recursivo.
V) Tal como lo ha afirmado nuestra Suprema Corte de Justicia, “la expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho… se requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio, no la suplen afirmaciones genéricas sobre la prueba, sino se señalan los errores de su apreciación; debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hechos o aplicación de derecho” (Sentencia Nro. 42/1980 citada en RUDP 1-2/2009 caso 943.).
En la misma línea puntualiza Alsina (Tratado…, tomo IV páginas 389 a 391), que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea. Y la razón de ser de esas exigencias radican, en que el órgano de segunda instancia al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda-apelación, no pudiendo ingresar de oficio a considerar cuestiones que no se hayan planteado concretamente (Cfme. RUDP 1-2/2009 caso 942).
En este sentido este Tribunal con otra integración ha afirmado que “Conforme la reglamentación legal del recurso de apelación se deduce, de que no se trata de que el recurrente comparta o no, sin más, las conclusiones de la sentencia, sino que en caso negativo está gravado con la carga de expresar los motivos y fundarlos en elementos que surjan de autos. Y, si se trata de diferencias de interpretación de la regla legal, o de la evaluación de la prueba, se encuentra gravado, también por imperativo legal, a explicitar sus razones. Pero, las razones que desautorizarían lo resuelto y no meramente las que pretéritamente lo llevaron abogaron por el amparo de la demanda” (Cfme sentencia Nro. 256/2010 publicada en RUDP 1-2/2011 caso 1174).
Sobre esa base y en el entendido que todo recurso en la medida en que supone una solicitud de revisión de la resolución por los perjuicios que el impugnante invoca, debe ser fundado (artículo 253.1 del CGP), es decir, debe constituir una crítica razonada y concreta de la decisión atacada, dicho requisito no puede entenderse en modo alguno cumplido con el planteo recursivo de la accionada.
Como sabemos la razón de ser de que el artículo 253.1 del CGP y artículo 17 de la ley 18.572 exijan la presentación de un escrito fundado radica en que el tribunal de alzada tiene circunscripto su radio de acción a los límites señalados en el agravio articulado en la apelación.
Y en el caso, el agravio en cuestión tal como se mencionó, se limitó a manifestar su descontento o discrepancia con la decisión en cuanto al amparo de los feriados no laborables reclamados, pero correlativamente no se expresó ni el más mínimo fundamento de por qué consideraba que la sentenciante a-quo se equivocó en este punto.
Entonces, dado que el agravio no constituyó una crítica razonada, concreta y fundada, no corresponde que este Tribunal ingrese a analizar la corrección o bien el desacierto de la decisión de primera instancia relativa al amparo del rubro. En otras palabras, la falta de fundamentación de la impugnación, obsta a la pretensión revisiva en este grado (Cfme. Revista Uruguaya de Derecho Procesal: 2/2015, caso 930, página 854; 1-2/2020, caso 837, páginas 627 y 628 y 1/2023, caso 824, página 523); todo lo que indirectamente se traduce en la desestimatoria del pretenso agravio.
En virtud de lo expuesto la Sala concluye entonces, en la ausencia de fundamentación del recurso y, en consecuencia, siguiendo el régimen legal del art. 17 de la ley 18.572 que reclama la fundamentación como requisito de admisibilidad, aplicando la consecuencia legal prevista por el art. 253.1 CGP, considerará a la parte demandada por desistida del recurso de apelación.
VI) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
DECLÁRASE A LA PARTE DEMANDADA POR DESISTIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.