Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 216/2020
2 de marzo de 2020
- Ficha (IUE)
- 443-67/2015
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA C/ BB – RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA – DECLARATORIA DE BIENES - CASACIÓN – IUE: 443-67/2015.
RESULTANDO:
1.- Por Sentencia No. 31 de 25.X.2018 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2º Turno resolvió: “Ampárase parcialmente la demanda incoada y atento a ello, declárase el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre AA y BB, la que se extendió desde febrero de 1990 hasta el día 6 de febrero de 2015. Desestímase en cuanto a la solicitud de declaración de bienes adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común. En cuanto a los inmuebles Padrones Nos. 192 y 193 ubicados en la localidad de la Concordia, 4º Sección Judicial del departamento de Soriano, atento a lo expresado en el numeral V in fine de los Considerandos, deberá recurrirse por la vía pertinente. Declárase la disolución de la unión concubinaria con fecha 6 de febrero de 2015. Dispónese el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por Decreto No. 55/2016, oficiándose al Registro Nacional de Actos Personales, consentida o ejecutoriada la presente. Consentida o ejecutoriada, ofíciese al Registro Nacional de Actos Personales para su inscripción, y al BPS, practíquese los desgloses que se solicitaren, expídase testimonio a costo de las partes y oportunamente archívese. Notifíquese personalmente a las partes y al Ministerio Público. Honorarios fictos: 4 BPC” (fs. 575/583 vta.).
2.- A su vez, por sentencia identificada como SEF-0010-000199/2019 de 9.X.2019 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno falló: “Confírmase la recurrida, sin especial sanción procesal. Devuélvase a la Sede de origen” (fs. 679/686).
3.- El representante de la parte actora interpuso recursos de aclaración y ampliación los que fueron resueltos por Resolución MET-0010-000683/2019 de 16.X.2019 (v. fs. 692).
4.- A fs. 701/727 vta. la parte actora interpuso recurso de casación.
5.- Por Providencia MET-0010-000846/2019 de 11.XII.2019 el “ad quem” franqueó el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 746).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. En el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- La recurrente funda sus agravios respecto de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento coincidente en dos instancias.
5.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En este aspecto, corresponde reiterar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 209/2015: “Como ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243, radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (Sentencias Nos. 3/2014 y 72/2015, entre otras)”.
Por consiguiente, la recurrente carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.