Texto de la sentencia
Montevideo, dos de marzo de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - HOMICIDIO AGRAVADO EN REITERACION REAL CON LESIONES GRAVES - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 287-355/2015 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 158, de fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 2º Turno, falló:
“ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito complejo de Homicidio muy especialmente agravado en modalidad de concurso a la pena de veintiún (21) años de Penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias legales determinadas por el Lit. 'E' del art. 105 del C.P.P .” (fs. 124/131 vto.).
II) Por sentencia definitiva nro. 97, dictada el 21 de junio de 2018, por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, se resolvió:
“ Confírmase la sentencia de primera instancia en apelación, respecto al encausado AA, salvo en cuanto al monto punitivo que se individualiza en veinte (20) años de penitenciaría ” (fs. 171/178).
III) Contra el antedicho fallo, la defensa del encausado interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 188/192).
En tal sentido, sostuvo, en síntesis, lo siguiente.
- Puntualizó que el tribunal lo condenó como autor penalmente responsable de un delito complejo de homicidio muy especialmente agravado en modalidad de concurso. Respecto de dicha tipificación, indicó que en realidad el “iter criminis” dio origen a dos delitos, siendo que los móviles fueron totalmente diferentes. La intención de dar muerte lo fue únicamente respecto a BB, quien a la postre resultara lesionado en su mano izquierda. Con tal enfoque, sostuvo que debe responder por un delito de homicidio especialmente agravado en grado de tentativa respecto de BB y por un delito de homicidio agravado por uso de arma de fuego respecto de CC.
Insistió en que el deceso del último de los nombrados se produjo cuando pretendió ultimar a BB, producto de innumerables ofensas, provocaciones y malos tratos recibidos, ocasión en la que CC decide intervenir en defensa de su hermano.
Señaló que si bien disparó el arma a corta distancia, en realidad nunca formó parte de su designio criminal ultimar a CC, sino que su intención estaba enfocada hacia BB (que solo resultó herido).
Remarcó que fue la víctima quien voluntariamente decidió acometer contra una persona armada que previamente le había disparado a su hermano, aumentado el peligro. Refirió que resulta totalmente aplicable, respecto a la actitud asumida por CC, la teoría “autopuesta en peligro de la víctima”.
Arguyó que el fallecido se expuso a una situación de riesgo inminente al salir en defensa de su hermano, siendo plenamente consciente del riesgo que asumía y del desenlace que eventualmente podía derivar. El accionar de la víctima no hace más que mitigar la calificación del delito consumado eximiéndolo de las agravantes imputadas, debiendo computarse únicamente el uso de arma de fuego.
- En función de lo referido, expresó que se considera agraviado respecto de las agravantes imputadas, tanto la del art. 312.5 como la del art. 312.6 del Código Penal.
Manifestó que el homicidio de CC en condiciones espontáneas ajenas a la voluntad del sujeto activo, ya que su designio criminal era otro; si bien ocurrió en la misma escena que la tentativa de homicidio de su hermano, no resulta de aplicación el art. 312.5, puesto que en ningún momento trató de asegurar el resultado, ocultando el delito o suprimiendo los indicios en procura de su impunidad.
Alegó que su accionar revela las notas de una legítima defensa incompleta, puesto que efectuó el disparo hacia alguien que en situación de violencia arremetía contra su persona.
Proclamó que tampoco resulta de aplicación la agravante del art. 312.6 del Código Penal, en tanto para su tipificación se exige la existencia de un homicidio consumado con anterioridad. Se trata de casos en que se cometió con anterioridad otro delito de homicidio. La agravante se aplica solo si el segundo homicidio se cometió en un plazo de 5 años a partir de la sentencia ejecutoriada del primero (art. 48 numeral 1 del Código Penal).
- Asimismo, sostuvo que no han sido tenidas en cuentas las atenuantes de responsabilidad, como ser la primariedad absoluta, así como su confesión y colaboración con el proceso.
Además, indicó que debe ser valorada en su justa medida la atenuante de la provocación por la víctima, donde consta que el encausado fue objeto de constantes humillaciones.
En definitiva, solicitó se anule la recurrida, abatiéndose la pena impuesta.
IV) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 193), fueron recibidos el día 12 de noviembre de 2018 (fs. 194).
V) Por auto nro. 3508, de fecha 26 de noviembre de 2018, se dispuso dar ingreso al recurso de casación interpuesto; asimismo, se ordenó dar traslado por el término legal (fs. 196 y vto.).
VI) A fs. 206 compareció la Fiscal Letrada Departamental de San Carlos de Primer Turno, Dra. María Elvira OLAZÁBAL, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo de la impugnación.
VII) En igual sentido se pronunció el Sr. Fiscal de Corte (fs. 213/218).
VIII) Finalmente, por decreto nro. 496, de 1º de abril de 2019, se ordenó el pase a estudio de la causa (fs. 220); concluido el estudio, se acordó el dictado de sentencia para el día de hoy.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso interpuesto en autos, por los fundamentos jurídicos que se expresarán, pues los agravios articulados como sustento de la casación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) De una puntualización ini-cial .
Tal como surge de la impugnación en estudio, el recurrente no cuestionó la plataforma fáctica tenida por acreditada en segunda instancia, por lo cual, con independencia de la posición que se mantenga respecto de la posibilidad de revisar los hechos en supuestos de valoración absurda, irracio-nal o ilógica de la prueba, en el “subexámine”, en atención a lo expresado, la base fáctica descrita por el Tribunal de Apelaciones resulta inmutable en casación.
Aclarado el punto, corres-ponde seguidamente analizar los agravios propuestos en el presente grado.
III) De los agravios relativos a la errónea aplicación del art. 312 nral. 5º del Código Penal .
En éste ámbito, el impugnante propuso distintas defensas dirigidas a controvertir la aplicación de la agravante muy especial prevista en el art. 312 nral. 5º del Código Penal.
Por una parte, indicó que jamás intentó asegurar el resultado ocultando el delito, ni pretendió suprimir los indicios en procura de la impunidad, sino que su accionar releva las notas de una “legítima defensa incompleta”.
Por otro lado, expresó que fue la víctima, CC, quien voluntariamente decidió “aumentar el peligro”, asumiendo el riesgo de acometer contra una persona que estaba armada y que previamente le había disparado a su hermano, incremen-tando así las posibilidades de su propia muerte.
En lo sucesivo, las defensas serán analizadas en el orden indicado.
III.1) De la “legítima de-fensa incompleta” .
En este ámbito, el encausado brega, en realidad por la aplicación de la atenuante prevista en el nral. 1º del art. 46 del Código Penal, la cual, en la eventualidad de entenderse probada, solo lo haría pasible de un abatimiento del monto punitivo.
La Corte coincide con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte (fs. 215/216 vto.), en el entendido de que el informativo histórico de los hechos, intangibles en esta instancia, no permite concluir que la conducta del penado pueda encuadrar en un supuesto de “legítima defensa incompleta”, que opere como atenuante de su responsabilidad penal (nro. 1º del art. 46 del Código Penal).
A saber:
- el Sr AA, una vez que salió del bar, fue a buscar el arma que había escondido (a tres o cuatros cuadras del lugar) y regresó al encuentro del Sr. BB;
- sin mediar palabras, y con un propósito pre ordenado, le efectuó un disparo a unos cuatro metros de distancia, dirigido a zona vital del cuerpo del Sr. BB
- ante la situación descrita, el hermano de Juan y a la postre víctima fatal, Sr. CC (“Lalo”) sale corriendo hacia el encausado, y cuando lo tuvo “bien cerquita” también le disparó. El disparo fue a muy cerca distancia, no más de un metro y medio de distancia, a zona vital del cuerpo;
- acto seguido, intentó efectuar una tercera descarga a los efectos de rematar al Sr. BB, pero el disparo no salió;
- ante ello huyó del lugar y se descartó del arma de fuego calibre 22, tirándola en el muelle de la Laguna del Sauce.
Pues bien, a partir de lo reseñado, este Colegiado estima que la conducta del condenado no encuadra dentro del supuesto legal de “legítima defensa incompleta”.
Ciertamente, existió una agresión previa de parte del Sr. BB dentro del local, acometida con el taco de pool y a golpes de puño (sin causar al reo lesión alguna); sin embargo, en el momento en que el inculpado efectuó los disparos , el acometimiento que se invoca como justificante ya había cesado. Por otra parte, al momento de los disparos, ninguno de los hermanos BB y CC estaban armados.
Por tal razón, la agresión no era actual o inminente, lo cual excluye la legítima defensa, tanto como causal de justificación (art. 26 del Código Penal), como circunstancia atenuante (art. 46 nral. 1º del Código Penal).
En tal sentido, Miguel LANGON enseña que “ La agresión debe ser actual o inminente, lo que excluye la defensa preventiva frente a posibles ataques en un futuro incierto o lejano. El derecho a defenderse se extiende mientras dura la agresión al bien y cesa con el fin de la agresión.
Cuando cesa el ataque, el agredido que actúa contra su antiguo agresor, realiza un acto de venganza, pero no de defensa, y por lo tanto queda excluida la justificante tanto completa (como causa de justificación), como incompleta (como circunstancia de atenuación) ” (cf.: “Código Penal Uruguayo y leyes complementarias. Comentados”, E. UM, 1a Ed., año 2016, pág. 94).
La Corte, con igual enfoque, ha señalado en sentencia nro. 53/2004, que “... no son de recibo [los agravios] para configurar la legítima defensa incompleta esgrimida y computarla como atenuante.
Como expresa Sebastián Soler 'Siendo la legítima defensa una reacción, para su existencia es necesario que esté determinada por una acción precedente y que ésta sea una agresión ilegítima. La base de la legítima defensa es un estado de peligro para un bien jurídicamente protegido. Este se da cuando existe la posibilidad inminente de que un sujeto pierda un bien sin que esté jurídicamente obligado a soportar esa pérdida' ('Derecho Penal Argentino', t. 1, pág. 402').
En opinión de Bayardo Bengoa, la agresión debe ser actual, agregando que '... cuando cesó la actualidad del acometimiento, ya no podemos admitir una reacción defensiva del ofendido... ésta ya no tendrá razón de ser pues el mal ya habría acaecido. Y siendo la evitación del mal el fundamento mismo de la reacción, habiendo cesado la actualidad, la reacción perdería toda su Justicia para transformarse, en verdad, en una venganza' ('Derecho Penal Uruguayo' t. 1, pág. 255)”.
Finalmente, en lo que atañe a la necesidad racional del medio empleado, resulta manifiesto que dicho requisito no se encuentra presente en el caso de autos, aspecto que fue incluso reconocido por el propio impugnante (fs. 190 vto.).
En definitiva, a partir de lo señalado, se comparte plenamente lo expresado por el Sr. Fiscal de Corte en cuanto afirmó que: “... la conducta del encausado dista ser configurada una legítima defensa incompleta, considerando que, en primer lugar los testigos corroboraron que ni Juan ni Robert Verner estaban armados, sino que además, la víctima fatal, quien indica el recurrente representaba una amenaza para él, tenía una lesión en el brazo izquierdo ‘inhabilitante’ llevando un cabestrillo en forma permanente.
Por otra parte, no se condice con la actitud de quien teme por su vida, el hecho de que según sus dichos, esperó a que CC, estuviera cerquita para dispararle, así como tampoco el hecho de que luego de dar muerte a CC, vuelve a dispararle a quien ya estaba lesionado (BB), aunque la bala no salió.
El encausado en ningún momento estuvo en peligro de agresión ni inminente ni actual, no existió agresión ilegítima, ni necesidad racional del medio empleado para repelerla, así como tampoco falta de provocación suficiente por parte del que se defiende” (fs. 216 y vto.).
Lo relacionado resulta suficiente para rechazar el agravio.
III.2) De la alegada “auto-puesta en peligro de la víctima” .
El recurrente peticiona a la Corte que se mitigue la calificación del delito consumado, eximiéndolo de las agravantes imputadas, salvo el uso de arma de fuego, por considerar que con su accionar la víctima se puso voluntariamente en una situación de riesgo.
A juicio de este Colegiado, este sector de la impugnación incumple con lo preceptuado por el art. 272 del Código de Proceso Penal, al no identificar el recurrente las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, razón suficiente para repeler el agravio.
Sin perjuicio de tal carencia formal, el análisis del mérito igualmente ratifica la solución desestimatoria, porque a partir del cuadro fáctico intangible en casación, no puede seriamente afirmarse que la conducta de la víctima fatal constituya un elemento que atenúe la conducta del encausado, al punto de desestimar las agravantes relevadas por la Sala, como pretende la defensa del Sr. AA. Vale decir: no puede compartirse la idea de que la víctima mortal con su accionar se haya jurídicamente “autopuesto en peligro”.
Analizando la defensa aludida, Pedro MONTANO señala que “ En el caso de autopuesta en peligro la víctima tiene la misma responsabilidad por lo sucedido, que el autor. El ejemplo que suele traer la doctrina es el del conductor que no se pone el cinturón de seguridad. Una maniobra imprudente o imperita de otro conductor lleva a que sea embestido y lesionado gravemente. De haber llevado el cinturón, el peritaje demuestra que no habría padecido lesiones de esa entidad ” (cf. “Incidencia de la víctima para la individualización de la pena”, publicado en https://publicaciones.fder.edu.uy/index.php/idp/article/view/92/87, pág. 3).
Por consiguiente, conforme al marco fáctico y conceptual apuntado, la Corte no puede más que coincidir con el acertado dictamen producido por el Sr. Fiscal de Corte, cuando afirma que “ ... la victima fatal de este insuceso, al presenciar como su hermano había resultado herido por un disparo de arma de fuego efectuada por el imputado, avanza hacia la persona que lo está agrediendo.
La reacción de CC, sin dudas, se origina por la existencia anterior de una puesta en peligro de la vida de su hermano, y su conducta constituye una lógica reacción ante un injusto del que era víctima.
En el fragor del momento, la finalidad pudo haber sido la de evitar que continuara disparando sobre él -considerando que el primer proyectil sólo lo había alcanzado a este en una mano-, pudo haber sido para enfrentar al agresor, para detenerlo y llevarlo ante la justicia.
En realidad, puede haber sido uno de estos motivos o todos, pero lo que resulta jurídicamente relevante es que si la víctima fatal se puso en una situación de riesgo, no fue por su libre y voluntaria decisión, sino provocada y forzada, por la conducta ilícita del encausado, que estaba poniendo en riesgo la vida de su hermano” (fs. 217).
En suma, las circunstan-cias agravantes muy especiales fueron correctamente computadas por el Tribunal de Apelaciones, lo que determina el rechazo de este sector de la recurrencia.
IV) De los agravios relativos a la errónea aplicación de la agravante muy especial prevista en el art. 312 nral. 6º del Código Penal .
Sobre el punto, el Sr. AA arguye que esta agravante es inaplicable en el caso porque para su correcta tipificación, la norma exige la existencia de un homicidio consumado con anterioridad (y no tentado).
Nuevamente, la Corte no comparte los fundamentos invocados por la defensa del encausado.
Sucede que el texto de la norma requiere que el delito anterior haya sido “ejecutado”, por lo tanto, la agravante en estudio, también se aplica en el caso de que uno de los delitos haya sido cometido en grado de tentativa, considerando que en la tentativa, ya se asiste a un caso de comienzo de ejecución en el “inter críminis”.
Tal como en forma oportuna recuerda el Sr. Fiscal de Corte: “ En este tema Bayardo Bengoa sostenía que '... como en la especie nos hallamos frente a un delito complejo y éste implica una fusión de figuras, desde el punto de vista dogmático, nada obsta para que dentro de la mentada fusión, queden atrapadas figuras básicas (homicidio consumado) y figuras amplificadas (tentativas), puesto que tanto una como otra integran la misma figura, dado que la ley violada es idéntica, ya esa homogeneridad ontológica se da cima al fusionarse las aludidas figuras, en el delito complejo.
Por añadidura y para avalar nuestra tesis a nivel legal digamos que la ley uruguaya cuando se refiere al homicidio anterior, no emplea un término que implique consumación del mismo, lejos de ello recurre a un predicado de gran latitud conceptual y se refiere a un homicidio anterior 'ejecutado'. Y es sabido que los actos de ejecución, son contentivos -dada la generalidad de la expresión- de los actos de tentativas y de los de consumación' (Derecho Penal Uruguayo, Tomo VIII, Parte Especial, Vol. V, págs. 63 y 64) ” (fs. 217 vto.).
Y como corolario, el Sr. Fiscal de Corte, en reflexión que también se comparte, señala que “... si el legislador hubiera querido excluir de la agravante la tentativa, habría establecido que el homicidio anterior hubiera sido 'consumado', y no 'ejecutado', como consigna la norma” (ver además sentencia nro. 2.011/2011 de la Corte).
En consecuencia, no resultando exigible para la aplicación de la agravante muy especial, que el homicidio anterior haya sido consumado, resulta aplicable, asimismo, a la tentativa, lo que deja sin sustento el agravio, cuyo único enfoque era cuestionar dicho punto.
V) De los agravios relativos a la individualización de la pena .
Finalmente, señaló el recurrente que, a la hora de determinar la pena impuesta (20 años de penitenciaría), la Sala no ponderó correctamente las atenuantes relevadas, por lo que procedería su abatimiento.
El agravio es de pleno rechazo.
En primer lugar, basta una lectura de la recurrida para advertir que el “ad-quem”, al fijar la pena, tuvo en consideración las referidas circunstancias atenuantes (fs. 177).
En segundo término, en lo que respecta a la concreta individualización de la pena, la Corte tiene posición firme en cuanto a que no es materia revisable en casación, siempre que se haya realizado dentro de los parámetros legales.
Así, ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad, “... que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Vescovi,... en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia)” (cf. sentencia nro. 1.214/2018, entre muchas otras).
VI) De las costas y costos .
No se impondrán especiales condenas en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS DEL LETRADO DEFENSOR DEL ENCAUSADO EN 20 B.P.C. (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.